Sentencia de Tutela nº 422/18 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743138037

Sentencia de Tutela nº 422/18 de Corte Constitucional, 16 de Octubre de 2018

PonenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO SVDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6746941

Sentencia T-422/18

Referencia: Expediente T-6746941

Acción de tutela interpuesta por J.J.P.A. en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo De Bogotá

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la decisión proferida en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia proferida por la Sección Quinta de la misma entidad, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por J.J.P.A. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante el Auto del 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Cinco[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos probados

  2. El señor J.J.P.A. prestó sus servicios al Instituto para el Desarrollo de Antioquia (en adelante IDEA), entre el 1º de marzo de 2003 y el 24 de febrero de 2012, desempeñando diferentes cargos en provisionalidad[2].

  3. El último cargo desempeñado por el señor P.A. fue el de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 04, Código 219, en el Área de Control Administrativo y Financiero. Este cargo es de carrera administrativa dentro de la planta de personal del IDEA y, para el momento de presentación de la acción de tutela, no había sido provisto mediante concurso de méritos.

  4. El 26 de enero de 2012, el señor D.B.Á., funcionario del IDEA, inscrito en carrera administrativa, solicitó ser nombrado en encargo conforme a los derechos del mérito en el puesto de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 04, Código 219, en el Área de Control Administrativo y Financiero[3], esto es, el cargo que, hasta ese momento, desempeñaba el actor.

  5. El 8 de febrero de 2012, la Directora Operativa de Gestión Humana del IDEA expidió una certificación que da cuenta de la experiencia del funcionario D.B.Á., inscrito en la carrera administrativa y, adicionalmente, de las funciones que podían llegar a relacionarse con las del cargo a proveer[4].

  6. El 9 de febrero de 2012, el IDEA solicitó autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) para proveer el cargo mediante encargo con un funcionario inscrito en carrera administrativa, dado que no existía a la fecha lista de elegibles para ese cargo concreto[5]. Esta autorización fue expedida por la CNSC mediante Oficio No. 0-2012EE7112 del 16 de febrero de 2012, por el término de 6 meses.

  7. Mediante la Resolución No. 124 del 22 de febrero de 2012, la Gerencia del IDEA dio por terminado el nombramiento provisional del señor J.J.P.A., motivando la decisión en los derechos de carrera administrativa del funcionario D.B.Á.[6].

  8. El IDEA nombró en encargo a D.A.B.Á. en el puesto que, hasta ese momento, ocupaba el señor P.A. en provisionalidad.

  9. El señor J.J.P.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 124 del 22 de febrero de 2012. Lo anterior, al considerar que el acto administrativo adolecía de nulidad por falsa motivación, por cuanto el señor B.Á. carecía de la experiencia requerida para el nombramiento en el cargo.

  10. El Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 1º de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que el señor B.Á. sí contaba con la experiencia requerida para el ejercicio del cargo en el que fue nombrado en reemplazo del tutelante[7].

  11. El señor P.A. presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que la relación de experiencia que acreditaba el señor B.Á. no era específica para el cargo a desempeñar.

  12. El 24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a quien se le remitió el proceso en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura[8], en sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión del a quo al considerar que se comprobó que el señor B.Á. contaba con la experiencia requerida para el cargo[9].

  13. Pretensiones y fundamentos

  14. En ejercicio de la acción de tutela, el 18 de octubre del año 2017[10], por medio de apoderado, J.J.P.A. demandó al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, por cuanto consideró que con las sentencias atacadas se vulneraron los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la justicia. En su demanda solicitó: “TUTELAR (…) los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, anulando los fallos de primera y segunda instancia, atacados en este amparo constitucional, disponiendo en su lugar se proceda al restablecimiento correspondiente, esto es a que se reintegre a mi mandante al cargo, si no (SIC) se ha provisto a través de concurso, y a los reconocimientos económicos consecuenciales como si hubiere desempeñado el cargo sin solución de continuidad.”[11]

  15. La parte tutelante señaló que las sentencias cuestionadas carecían de una debida valoración probatoria. Al respecto, señaló que “[n]o es cierto pues, de modo alguno, que la prueba obrante en el plenario a que se refieren los fallos determinados de primera y segunda instancia, que BOTERO si cumplía (SIC) con la experiencia relacionada, cuando muy al contrario, la advertencia del J. de la Oficina de Control Interno señala todo lo contrario, y es por ello que indiciariamente se puede colegir sin hesitación alguna que existió una falsa motivación.” [12].

  16. Igualmente, en cuanto al fondo del asunto señaló que “…no puede darse prelación al empleado de carrera, para acceder al cargo vacante, si viene ocupado (SIC) por alguien en provisionalidad.”[13].

  17. El accionante dijo, en conclusión, que las sentencias proferidas por el J. Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Antioquia adolecían de un defecto fáctico, y de “motivación insuficiente”, por la no valoración de los argumentos presentados por el accionante.

  18. Respuesta de las autoridades accionadas

  19. En el auto admisorio de la acción de tutela, del 20 de octubre de 2017, se ordenó notificar de la solicitud de amparo a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente se dispuso vincular al proceso, como terceros interesados, al IDEA y al ciudadano D.A.B.Á..

  20. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, pese a ser notificados, no contestaron la acción de tutela.

  21. D.A.B. remitió escrito fechado del 27 de octubre de 2017, en el que expresó su oposición a las pretensiones del accionante dado que considera que, tal como se demostró en el proceso contencioso administrativo, cumplió con todos los requisitos para ser encargado en el cargo de Profesional Universitario, que le permitieron acceder de manera preferencial por ser funcionario de carrera atendiendo a la normatividad vigente. A su escrito adjuntó pruebas documentales que, a su juicio, prueban su inscripción en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar de Microfilmación de fecha 25 de octubre de 1993[14], constancia emitida por la Directora de Gestión Humana de la totalidad de los cargos y funciones desarrolladas a lo largo de la vinculación laboral.

  22. Por su parte, el IDEA en oficio del 27 de octubre de 2017 dio respuesta a la acción de tutela y solicitó, previamente, su desvinculación del proceso, dado que no se le imputa ninguna violación de derecho fundamental directamente. De igual forma, y en relación con el fondo de la tutela, el IDEA requirió que no se accediera a las pretensiones del tutelante, por considerar que los despachos judiciales accionados no incurrieron en ninguna violación de derechos fundamentales con sus fallos, y en forma subsidiaria, que se declare la improcedencia de la acción. Fundamentó su postura en que el asunto de fondo se debatió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que “(…) no le es dable al apoderado de la parte demandante agregar cargos o conceptos de violación nuevos o adicionales a los ya presentados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; por ello en el escrito de tutela no puede mencionar hechos que no fueron parte de la misma, puesto que no existe etapa procesal que permita incluir nuevos cargos, toda vez que es claro que en la acción de Tutela no es la oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en las sentencias, pues, la impetración de elementos fácticos y/o jurídicos diferentes a los de la demanda, viola el deber de lealtad entre las partes, quebranta el derecho de defensa de la demanda y desnaturaliza el objeto de la Tutela.”[15].

  23. Decisiones objeto de revisión

  24. El Consejo de Estado, Sección Quinta, profirió fallo de primera instancia de tutela, el día 15 de noviembre de 2017. En dicha decisión consideró que la acción de tutela era improcedente por cuanto no superó el requisito de la inmediatez. En efecto, consideró que la ejecutoria de la última providencia judicial, esto es, el fallo de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se dio el día 6 de abril de 2017 y la acción de tutela se interpuso el 11 de octubre de 2017, es decir, pasados más de 6 meses desde que cobró ejecutoria la decisión que se reprocha en tutela. Señaló que el accionante no se encuentra cobijado bajo ninguna de las circunstancias que pueden justificar la presentación tardía de la tutela. En consecuencia, declaró improcedente el amparo solicitado.

  25. El accionante impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en tres argumentos: en el primero de ellos manifestó que “la página WEB de la Rama Judicial, sitio de consulta de procesos señala que el expediente se recibió el 3 de mayo de 2017, el auto de obedecimiento dictado el 8 de mayo de 2017, y notificado por Estados el 9 de mayo de 2017”[16]. En segundo lugar menciona que “no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 201 del Código General de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone el conocimiento del Estado por medio electrónico. Pero bueno sigamos con el ejercicio. 6 de octubre de 2017 fue viernes, sábado y domingo días no hábiles, y el correo certificado de envío fue del 10 siguiente, o sea, realmente solo dos (2) días después, no cinco (5). Y el siete (7) de abril fue viernes, y seguía Semana Santa de vacancia judicial.”[17]. Por último, señaló que “no puede tomarse como hito para contabilizar la inmediatez, la fecha en que se dató la sentencia de segunda instancia o la fecha de ejecutoria, puesto que al no hacerse la publicidad del proveído en la página web (no colgar un link para tener acceso a él), ni enviarse a través de correo electrónico comunicación o notificación, fue menester esperar que se insertara la actuación en dicha página, respecto al proceso en particular, que se hace en mayo de 2017 y no en abril de este año.”[18]. Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.

  26. La Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2018. En su parecer el actor “(…) no justificó la razón de la tardanza para solicitar la protección inmediata de los derechos que considera conculcados con las sentencias proferidas por el Juzgado y el Tribunal, sino que se limitó a señalar en su escrito de impugnación que el plazo fue “prudencial y razonable” y que no se había incumplido con el requisito de inmediatez. Empero era necesario que se demostrara alguno de los eventos anteriormente analizados para sostener la razonabilidad y oportunidad en el ejercicio de la tutela.”[19].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. El expediente fue seleccionado para revisión, por medio de Auto del 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala Quinta de Selección de la Corte Constitucional.

  4. Problemas jurídicos

  5. Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En caso de que lo sea, le corresponde a la Sala formular y resolver los problemas jurídicos sustanciales del caso.

  6. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, ya fuera por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa, un ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).

  7. En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[20]: (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[21]; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[22].

    2.1. Legitimación en la causa

  8. En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva[23]. Por una parte, se tiene que el tutelante fue el demandante en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho que concluyó con las sentencias que se cuestionan. De otra parte, la acción se interpuso en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, autoridades judiciales que emitieron las decisiones objeto de conocimiento en sede de tutela.

    2.2. Subsidiariedad

  9. En el presente asunto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que el accionante ha agotado por completo el proceso contencioso administrativo en todas sus instancias. El tutelante cuestionó por vía de tutela, la sentencia de primera instancia que fue expedida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y la expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión del a quo. Así las cosas, y dado que no existen otros recursos por la vía contenciosa administrativa se entiende cumplido este requisito.

  10. Es del caso precisar que, para los efectos del caso concreto, el recurso extraordinario de revisión no es una herramienta judicial idónea. Si bien es cierto que dicho recurso, según el artículo 248[24] de la Ley 1437 de 2011, procede en contra de las decisiones dictadas por los Tribunales Administrativos, también lo es que su procedencia está supeditada a la configuración de alguna de las causales reguladas en el artículo 250[25] ibídem. Los alegatos de la tutela, sin embargo, no se relacionan con tales causales y, por ende, no resulta procedente exigir al actor la interposición de ese recurso. Por lo demás, la Sala considera importante aclarar que los asuntos relativos a la existencia de un derecho del funcionario de carrera a ser designado en encargo en un empleo ocupado en provisionalidad, primero, no fueron planteados durante el procedimiento administrativo y, segundo, no fueron alegados ante el juez de lo contencioso administrativo. En ese sentido, la Sala no puede abordar tales asuntos, pese a la relevancia que puedan tener.

    2.3. Relevancia constitucional

  11. La relevancia constitucional es el primer requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[26], pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[27]. Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[28] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[29]; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[30] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[31].

  12. Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[32] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.

  13. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad”[33]. La Corte ha sostenido al unísono que “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.”[34]

  14. Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”[35]. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios.

  15. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional. El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la experiencia acreditada por el señor D.B.Á. no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor.

  16. En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta por J.J.P.A. pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado. Como fundamento de la acción, consideró que el J. y el Tribunal no valoraron, de manera adecuada, el material probatorio del expediente.

  17. Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para desempeñar un cargo. Pues bien, la definición de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, que no del juez constitucional. Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia acreditada por el señor D.B.Á., especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad.

  18. Segundo, la comparación de los escritos contenidos en la demanda ordinaria, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenciosa de primera instancia, la demanda de tutela y la impugnación promovida contra el fallo de tutela del a quo, le permiten a la Sala concluir, primero, que el accionante ha insistido con los mismos argumentos desde que inició el proceso ordinario y, segundo, que lo que pretendió por medio de la acción de tutela fue cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, en otras palabras, que acude al juez de amparo buscando la corrección del criterio jurídico de los jueces contencioso administrativos. Tales cuestiones fueron abordadas y resueltas por los jueces ordinarios al emitir las respectivas sentencias.

  19. Para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. En efecto, se pretende por la parte tutelante que, en sede de tutela, se estudien nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos, de orden legal, tanto de la demanda como del recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia. Esta pretensión es improcedente en sede de tutela, pues el juez natural, en su competencia de aplicar el derecho ordinario, no puede ser desplazado por el juez constitucional.

  20. Tercero, si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos. Este requisito no se cumple en el presente asunto, pues el actor simplemente manifiesta su inconformidad con la conclusión de los jueces ordinarios, esto es, que el señor B.Á. si acreditó los requisitos para el desempeño del cargo, pero sin exponer las razones por las cuales considera que tal conclusión desconoció sus derechos fundamentales. Así las cosas, no se advierte una relación directa entre la cuestión debatida, que, se insiste, tiene un carácter estrictamente legal y la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados en la tutela.

  21. De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la Constitución Política, el debido proceso se integra por las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia[36]. La mera inconformidad del tutelante con la valoración probatoria llevada a cabo por el juez ordinario no representa per se un asunto de relevancia constitucional. Para que esta relevancia surja es imprescindible que de dicha valoración derive una manifiesta vulneración de un derecho fundamental o de uno de los contenidos del debido proceso enunciados de forma directa por la Constitución.

  22. En el presente asunto no se acredita una vulneración a dichas garantías, como se explica a continuación. En primer lugar, en relación con las garantías institucionales del debido proceso constitucional, de un lado, el proceso contencioso administrativo en el que determinó la legalidad del acto administrativo demandado, fue adelantado, en su integridad, ante los jueces competentes para resolver el asunto. De otro lado, durante el desarrollo del proceso se recaudaron un gran número de pruebas documentales, y todos los intervinientes en el proceso, bien en calidad de parte o de terceros, presentaron pruebas y tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Además, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona se llevó a cabo conforme a lo estipulado por la ley procesal vigente.

  23. Por lo demás, advierte la Sala que el accionante no cumplió con la carga argumentativa orientada a demostrar la configuración de un defecto fáctico, en la medida en que se limitó a reiterar los argumentos del proceso ordinario, insistiendo en su inconformidad con el nombramiento de D.A.B.Á. en el cargo que aquel desempeñaba en provisionalidad. En efecto, se echan de menos argumentos concretos sobre los elementos de juicio inadvertidos por las autoridades accionadas y, sobre todo, el análisis de la relación de tales elementos de juicio con el sentido de la decisión adoptada.

  24. Resulta del caso precisar que el tutelante no acredita ninguna situación de riesgo, en atención a sus condiciones no puede considerarse que se trate de una persona vulnerable, cuyos derechos fundamentales sean prima facie desconocidos, como consecuencia de la decisión judicial que se cuestiona. En efecto, no estamos frente a un sujeto de especial protección constitucional, ni se observa ninguna condición de riesgo particular en la parte accionante.

  25. Así las cosas, para esta Sala es evidente que la acción de tutela sub examine carece de relevancia constitucional y, en consecuencia, la declarará improcedente. Sin embargo, solo en gracia de discusión, continuará con el estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

    2.4. Inmediatez

  26. La definición del término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable[37]. Asimismo, ha indicado que en algunos casos 6 meses podría ser el término razonable y que, en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio[38]. La sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961 de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional”.

  27. En el presente caso, dado que los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, resulta necesario determinar si la acción de tutela se ejerció oportunamente o no. Para tales efectos, esto es, para evidenciar si la demanda se presentó en un término razonable, oportuno y justo, la Corte ha propuesto diferentes criterios, dentro de los que se pueden resaltar los siguientes[39]: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”[40].

  28. Ahora bien, la Sala encuentra probado que, entre la fecha en la que se profirió la resolución objeto de esta tutela, (24 de marzo de 2017, notificado el 3 de abril de 2017 y ejecutoriada el 6 de abril de 2017) y la fecha de presentación del escrito de amparo (11 de octubre de 2017), transcurrió un lapso de más de 6 meses. Adicionalmente, se tiene que en ese periodo no se profirió alguna sentencia de unificación novedosa a la que pueda atribuírsele la tardanza en acudir ante el juez de amparo, al menos, en las temáticas jurídicas expuestas en la demanda de tutela para sustentar las pretensiones de amparo. Por lo demás, se debe precisar que las pruebas del plenario no dan cuenta de la vulneración de los derechos de terceros, así mismo que dicho lapso resulta ser superior al que la Sala ha avalado en casos como el presente, que efectivamente ha sido de seis meses o incluso inferior, especialmente, dada la excepcionalidad que debe operar cuando se trata de cuestionar decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada en la jurisdicción natural.

  29. Ahora bien, el actor señaló que “(…), la página WEB de la Rama Judicial, sitio de consulta de procesos señala que el expediente se recibió el 3 de mayo de 2017, el auto de obedecimiento dictado el 8 de mayo de 2017, y notificado por Estados el 9 de mayo de 2017”[41], por lo cual, en su concepto debería empezarse a contar la oportunidad para la presentación de la acción de tutela desde la última fecha, esto es, el 9 de mayo de 2017. Sin embargo, frente a este punto, es importante señalar que el auto de obedecimiento no adopta ninguna decisión de fondo cuestionada en la tutela, por lo tanto, su notificación no es un parámetro para determinar la oportunidad en la interposición de la tutela que ataca decisiones adoptadas y notificadas previamente.

  30. Por otra parte, el actor señaló que “(…)no se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 201 del Código General de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone el conocimiento del Estado por medio electrónico. Pero bueno sigamos con el ejercicio. 6 de octubre de 2017 fue viernes, sábado y domingo días no hábiles, y el correo certificado de envío fue del 10 siguiente, o sea, realmente solo dos (2) días después, no cinco (5). Y el siete (7) de abril fue viernes, y seguía Semana Santa de vacancia judicial.”[42] Y que “(…) no puede tomarse como hito para contabilizar la inmediatez, la fecha en que se dató la sentencia de segunda instancia o la fecha de ejecutoria, puesto que al no hacerse la publicidad del proveído en la página web (no colgar un link para tener acceso a él), ni enviarse a través de correo electrónico comunicación o notificación, fue menester esperar que se insertara la actuación en dicha página, respecto al proceso en particular, que se hace en mayo de 2017 y no en abril de este año.”.

  31. Frente a este punto, resulta necesario advertir que en el caso del actor no se aplica la notificación personal por envío del estado al correo electrónico, por cuanto, este procedimiento de notificación es obligatorio para las entidades públicas, más no para particulares. De igual forma, la fecha en que la información esté disponible en la página web de la Rama Judicial, no modifica los términos de la notificación y de ejecutoria de una decisión. No puede la parte endilgar a la Rama Judicial, su propio deber de diligencia en relación con el proceso, cuya notificación, en todo caso, no se realiza por medio de publicación en la página web de la Rama Judicial. Así las cosas, la última decisión adoptada en el proceso contencioso administrativo fue notificada el 3 de abril de 2017.

  32. Por otra parte, encuentra la Sala que no existe ningún motivo válido esgrimido por el accionante que justifique su inactividad. En efecto, las razones mencionadas por el tutelante, tales como el cambio de apoderado y la contabilización del tiempo transcurrido a partir de la publicación en la rama judicial, no son de la entidad suficiente que logren generar alguna duda en relación con una situación que haya impedido actuar con diligencia en la interposición de la tutela. Tampoco existe una justificación válida de la inactividad, y no se ha vulnerado el núcleo esencial de derechos fundamentales de terceros. Igualmente, no se advierte la existencia de un vínculo causal entre la tardanza en el ejercicio de los derechos, y los hechos y omisiones en los que se fundamenta la demanda de amparo, simplemente, porque lo que se alega en la demanda de tutela es la inconformidad con la valoración probatoria y la argumentación que se realizó en las sentencias cuestionadas, esto es, cuestiones cuyo análisis no demandaban actuaciones adicionales.

  33. No se presenta alguno de los supuestos fijados en la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito de inmediatez debido a que no se configura un supuesto de vulneración permanente de derechos fundamentales. Si bien es cierto que la “inconformidad” del accionante persiste y es actual respecto de la decisión que ataca mediante el amparo, precisamente, porque no fue anulado el acto administrativo que cuestionó ante la jurisdicción contencioso administrativa, también lo es que debió ejercer la acción de tutela en forma inmediata una vez conoció el fallo. Por ende, prima facie, la Sala considera que no resulta procedente reconocer la existencia de una afectación de derechos continua o permanente en el tiempo como tal, esto, implicaría que toda providencia judicial llevada a las últimas instancias en la jurisdicción correspondiente podría ser atacada en cualquier tiempo desconociendo el principio de seguridad jurídica y buena fe de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada en sus respectivas jurisdicciones.

  34. Por lo demás, se tiene que el accionante no acredita alguna condición especial frente a la cual pueda resultar desproporcionada la exigencia de tener que acudir al juez constitucional dentro de un término razonable. Ahora bien, el accionante en la impugnación e insistencia ante la Corte Constitucional cuestiona el término de 6 meses que el Consejo de Estado aplicó para determinar la falta de inmediatez. Lo cierto es, que si bien no existe un término fijo de 6 meses para la interposición de la tutela contra providencia judicial, esta Corte debe analizar, en el caso concreto, si lo corrido del tiempo en la interposición de tutela fue razonable, haciendo una valoración particular e íntegra. Así las cosas, en este caso la falta de inmediatez va más allá del vencimiento de un término de 6 meses por dos o cinco días, en realidad, el punto es que, en términos generales, en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión, se concluye que el ejercicio de la tutela debió realizarse con mayor diligencia, en un menor tiempo, y que no se justificó de ninguna forma la tardanza. En conclusión, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez.

  35. Además, en el caso particular, no existe ninguna condición de riesgo en el accionante que sea razón para omitir el cumplimiento del requisito de inmediatez[43]. En efecto, el accionante no es una persona vulnerable, no es un sujeto de especial protección constitucional, no se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o analfabetismo y no se observa una situación de pobreza extrema. Así las cosas, no existe una condición particular en el sujeto que requiera un análisis flexible del requisito de inmediatez.

    2.5. Identificación razonable de los hechos y alegación en el proceso ordinario

  36. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, el tutelante refiere de forma clara, detallada y comprensible los hechos que considera constitutivos de violación de sus derechos fundamentales, los cuales, además, fueron expuestos ante la jurisdicción contencioso administrativa en las dos instancias.

    2.6. La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela

  37. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se interpuso contra una sentencia de tutela, sino contra dos sentencias por medio de las cuales se resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

    2.7. Conclusión del estudio del problema jurídico de procedibilidad

  38. En suma, encuentra la Sala que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Como resultado de lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia y, por ende, no abordará el problema jurídico sustancial del caso concreto. En consecuencia, se confirmarán las providencias de instancia, en el sentido de la declaratoria de improcedencia de la tutela, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

  39. Síntesis de la decisión

  40. La Sala de Revisión abordó el caso de una acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia por las decisiones adoptadas en sentencias de primera y segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el accionante consideró que estas decisiones padecían de un defecto fáctico y carecían de motivación. La Sala de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela al constatar que no cumplió con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la decisión del 8 de febrero de 2018 proferida por la Sección Primera, del Consejo de Estado, que a su vez confirmó la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

Segundo. EXPEDIR, por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Sala de Selección estaba integrada por la magistrada D.F.R. y el magistrado A.R.R.(.. 7 a 18, C.. Ppl.). Sin embargo, se debe precisar que la doctora D.F.R. no participó en la selección del expediente de la referencia, al haber sido aceptado el impedimento con fundamento en la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal.

[2] Fl. 1, C. Ppl.

[3] Fl. 196, C. Ppl.

[4] Fl. 173, C. 1.

[5] Fl. 165, C. 1.

[6] Fl. 196, C. 1.

[7] Fl. 26, C.. 1

[8] Los actos por los cuales se adoptan las medidas se pueden consultar en el siguiente link: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/.

[9] Fl. 163, C.. 1

[10] Fl. 31, C.. Ppl.

[11] Fl. 27-28, C.. Ppl.

[12] Fl. 20, C.. Ppl.

[13] Fl. 23, C.. Ppl.

[14] Fl. 46, C.. Ppl.

[15] Fl. 62, C.. Ppl.

[16] Fl. 139, vto. C.. Ppl.

[17] Fl. 140, C.. Ppl.

[18] Fl. 140, vto. C.. Ppl.

[19] Fls. 192, C..Ppl.

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[21] Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona.

[22] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001.

[23] Con relación a este requisito, el inciso 1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”; “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”; “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”; “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

[24].ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos

[25] ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: // 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. // 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. // 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada (negrillas propias).

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[27] I.. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”

[28] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

[29] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014).

[30] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

[31] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006).

[32] Sentencia T-137 de 2017.

[33] Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006.

[34] Sentencia T-335 de 2000.

[35] Sentencia T- 102 de 2006.

[36] Los demás componentes del debido proceso son de naturaleza legal y reglamentaria. La Constitución le concede amplia libertad de configuración al Legislador para la regulación de los procesos judiciales y las actuaciones administrativas. En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el Legislador tiene libertad para definir aspectos tales como“(i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros” (sentencia C-341 de 2014). En ejercicio de dicha libertad de configuración, el Legislador define la mayoría de facetas del debido proceso, las cuales, en ocasiones, son objeto de regulaciones aún más específicas por parte de la administración, en ejercicio de su potestad reglamentaria. Pues bien, las afectaciones o vulneraciones de estas facetas del debido proceso son de resorte exclusivo del juez ordinario y, por tanto, carecen prima facie de relevancia constitucional.

[37] Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016

[38] Entre otras las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015).

[39] Corte Constitucional, SU-499 de 2016.

[40] Corte Constitucional, SU-407 de 2013.

[41] Fl. 139, vto. C.. Ppl.

[42] Fl. 140, C.. Ppl.

[43] La Corte ha considerado, también, como relevantes, las circunstancias particulares del actor, por ejemplo:“(…) i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor, (…)” T-069 de 2015.

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