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Auto nº 656/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3438

Auto 656/18

Referencia: Expediente ICC- 3438

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de junio de 2018, J.D.T.L. presentó acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la entidad accionada lo suspendió provisionalmente del cargo de magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, careciendo de elementos probatorios para tal decisión[1].

  2. El 3 de julio de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, instancia judicial a la que fue repartido el asunto de la referencia, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria[2].

  3. El 10 de julio de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria reclamó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por J.D.T.L. “en virtud de la facultad reconocida por la Corte a las diferentes corporaciones para conocer de acciones de amparo contra sus propias providencias; y desde ya ante una eventual respuesta negativa propongo respetuosamente colisión positiva de competencia”.

    En este orden de ideas, señaló que el Decreto 1983 de 2017 expedido por el Presidente de la República, especialmente frente a los numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 10 del artículo 1 permite deducir que el Gobierno Nacional modificó “de manera evidente y sustancial la competencia establecida en el artículo 86 Superior y en el Decreto 2591 de 1991, relativas al conocimiento por parte de las autoridades judiciales de los procesos de tutela, en este caso de la competencia para esta Corporación de conocer sus propias decisiones siendo ello privativo por expreso mandato constitucional del Congreso de la República a través de normas del mismo rango y categoría de las propias del Estatuto de la Administración de Justicia, conforme lo preceptuado por el artículo 152 literal b) de la Constitución”. En consecuencia, aplicó la excepción de inconstitucionalidad de los numerales citados del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a fin de seguir conociendo a prevención de las acciones de tutela que “arriben a la jurisdicción disciplinaria”[3].

  4. El 13 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta consideró que en vista de que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tiene un “superior jerárquico” que pueda decidir sobre la tutela presentada en contra de una de sus decisiones, “a prevención” puede conocer del asunto. En consecuencia, remitió el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para resolver el conflicto positivo de competencia[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Los conflictos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto, dada su incompetencia o contrario a ello, (ii) pretenden dar inicio el trámite correspondiente, al considerar que tienen plena competencia para su conocimiento. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo uno de carácter positivo[5].

  2. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

    Cabe destacar que en el caso bajo estudio el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridades judiciales en conflicto, hacen parte de diferentes jurisdicciones. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[9], carecen desde la perspectiva orgánica de una autoridad judicial común[10] que resuelva el presunto conflicto de competencia[11]. Por lo anterior, a la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde resolver de manera definitiva el conflicto suscitado, a fin de garantizar con ello los principios que rigen el trámite de la acción de tutela.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[12], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  4. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido de manera pacífica que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales, dado que se opondría a la garantía de acceso a la administración de justicia, pues no existe fundamento alguno para asumir ese conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución de un asunto en sede de instancia[16].

  5. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas reglamentarias. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía[17].

  6. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Auto 135 de 2003 resolvió un conflicto positivo de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal con ocasión de la tutela interpuesta en contra de una decisión judicial proferida por la mencionada Sala de Casación. En esa ocasión, la Sala Plena consideró que “no existe impedimento legal para que un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, pueda manifestar que en determinado asunto sea esa Corporación la competente para conocer del asunto y en este orden de ideas, pueda plantear el conflicto positivo de competencia” y en consecuencia, remitió el expediente al reparto de la Corte Suprema de Justicia.

    Tal decisión se justifica en razón de la regla expuesta en el numeral inmediatamente anterior, toda vez que existió un reparto caprichoso al asignar el asunto para su conocimiento a un funcionario judicial con inferior jerarquía, como lo es el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca respecto de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal que se encuentra divido por S., lo que permite que en la acción de tutela, de una parte, sea conocida por una autoridad judicial distinta de aquella que profirió la providencia cuestionada y de otro lado, que se garantice el principio de la doble instancia.

  7. Ahora bien, respecto de la competencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para resolver acciones de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 270 de 2018 señaló que “le asiste razón al Consejo Superior de la Judicatura cuando se abstiene de conocer en primera instancia acciones de tutela, pues dicha Corporación no se encuentra dividida en ‘salas’ o ‘secciones’ y de asumir directamente el conocimiento del asunto, no se podría dar cumplimiento al principio de la doble instancia previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual constituye una expresión relevante del derecho al debido proceso y en particular del derecho a la defensa”[18].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria no podía reclamar para sí la competencia de la acción de tutela de la referencia, pues acorde con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura no resuelve sobre las acciones de tutela interpuestas en contra de las providencias proferidas por (i) los Consejos Seccionales de la Judicatura ni (ii) la misma Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues al no encontrarse dividido en salas o secciones, tal autoridad judicial, no podría garantizar la posibilidad de acudir a una doble instancia, de manera que se desatendería el derecho a impugnar el fallo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

ii. En este orden de ideas, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria cuestionó la competencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta y argumentó su competencia para asumir el conocimiento de la tutela de la referencia, basándose en argumentos distintos a los factores de competencia previstos en los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018 (factor territorial, subjetivo y funcional).

En lugar de ello, propuso aplicar una excepción de inconstitucionalidad al Decreto 1983 de 2017 pues consideró que consagra reglas de competencia, otorgando con ello un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

iii. En este orden de ideas, la autoridad que es competente para resolver la acción de tutela de la referencia es a quien primero le fue repartida la misma, esto es, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.

iv. La Corte no advierte que en este caso se haya incurrido en una manipulación grosera de las reglas de reparto, toda vez que la tutela de la referencia al cuestionar una decisión de una alta corte, como lo es el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no repartió el asunto a una autoridad judicial de menor jerarquía sino a un órgano de cierre, Consejo de Estado, autoridad a quien le será enviado el expediente para que continúe con su trámite.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 10 de julio de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela formulada por J.D.T.L.. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3438 al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, para que, continúe con el trámite de tutela respecto del cual había avocado su conocimiento.

Asimismo, la Sala advertirá al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinara, que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia apoyándose en las razones que invocó en esta oportunidad.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de julio de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela formulada por J.D.T.L..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3438 al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta para que continúe con el trámite de tutela respecto del cual había avocado su conocimiento.

Tercero.- ADVERTIR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia apoyándose en las razones que invocó en esta oportunidad.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

-En comisión-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 1 – 5 cuaderno No. 1.

[2] Folio 8 cuaderno No. 1.

[3] Folios 15 – 24 y 25 – 34 cuaderno No. 1.

[4] Folios 40 – 41 cuaderno No. 1.

[5]Ver Auto 550 de 2018.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[10] Ley 270 de 1996

[11] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017.

[14] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[16] Ver Auto 290 de 2018.

[17] Ver Autos 198 de 2009, 570 de 2017, 118 de 2018, entre otros.

[18] En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 153 de 2003, 025 de 2016, 290 de 2018 y 293 de 2018.

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