Auto nº 11001-03-24-000-2017-00092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247237

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00092-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Octubre de 2018

Fecha02 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00092-00

Actor: M.K.K.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Si procede la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en una norma expedida por el Ministerio de Transporte que facultó a la autoridad de tránsito para inmovilizar de forma preventiva un vehículo sin llevarlo a patios oficiales, en el evento en que su conductor haya incurrido en una infracción que de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Tránsito suponga que el vehículo no puede transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos, si las normas superiores que regulan las sanciones de inmovilización y retención no previeron dicha facultad dispositiva a favo r de la autoridad de tránsito.

La solicitud de suspensión provisional

En cuaderno separado de la demanda, el señor M.G.K.K. solicitó la suspensión provisional de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3º de la Resolución nro. 003027 del 26 de julio de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte.

Fundamentó la solicitud de medida cautelar en que la palabra “podrá” contenida en la disposición acusada viola el artículo 24 de la Constitución y el inciso 1º del artículo 125 de la Ley 769 del 6 de julio de 2002, al otorgar a la autoridad de tránsito la competencia dispositiva para inmovilizar o no un vehículo sin llevarlo a los patios oficiales hasta que se subsane la causa que dio origen a la inmovilización, sin exceder de 60 minutos. Para el demandante, el Ministerio de Transporte, al otorgar dicha facultad, excedió la potestad reglamentaria y en la práctica, ha creado un foco de corrupción, toda vez que, en su opinión, la policía de tránsito, los propietarios de las grúas en que se trasladan los vehículos y de los parqueaderos y patios oficiales aprovechan la facultad otorgada a la autoridad de tránsito para satisfacer intereses particulares.

Traslado de la solicitud a la autoridad demandada

Por medio de auto calendado el día ocho (8) de noviembre de 2017, este Despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la entidad demandada.

En memorial radicado el día 20 de noviembre de 2017 en la secretaría de la Sección Primera, la apoderada judicial del Ministerio de Transporte se opuso a la solicitud de suspensión provisional aduciendo que el demandante no argumentó las razones jurídicas. Igualmente, afirmó que el acto administrativo demandado no viola el ordenamiento jurídico, no hubo extralimitación de funciones y se expidió dentro del marco de competencias de la entidad.

Por otro lado, sostuvo que la palabra “podrá”, contenida en la disposición demandada, supone un beneficio que se otorga al infractor de las normas de tránsito, ya que le brinda la oportunidad, antes de ser conducido su vehículo a los patios oficiales, de subsanar la causa que dio origen a la inmovilización.

Igualmente, señaló que no se observa un perjuicio inminente o irremediable que haga procedente la suspensión provisional del acto acusado, por lo que solicitó abstenerse de decretar la medida cautelar.

Consideraciones del Despacho

De conformidad con lo expuesto en la solicitud de suspensión provisional, así como en la contestación allegada al expediente por parte de la entidad demandada, la Sala Unitaria procederá a precisar las normas que regulan el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo y posteriormente entrará a resolver el caso concreto.

Suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

La Constitución Política previó en su artículo 238 que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.

Por su parte, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA) definió las medidas cautelares en los siguientes términos:

Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento (…)”

Igualmente, el artículo 231 ibídem dispuso lo siguiente:

Artículo 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”.

Es importante destacar, de acuerdo a lo dispuesto en las normas transcritas, que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado no constituye prejuzgamiento, toda vez que es una decisión previa que tiene por objeto salvaguardar el ordenamiento jurídico de conformidad con el examen inicial de la cuestión sometida a control judicial. Así lo ha sostenido la Sección Primera de esta Corporación:

“Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto»”.

Caso concreto

El señor M.K.K. solicitó la suspensión provisional de los efectos de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3º de la Resolución nro. 003027 del 26 de julio de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte, “Por medio de la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la ley 1383 de 2010, se adopta el manual de infracciones y se dictan otras disposiciones”. A continuación se transcribe la norma cuya suspensión provisional se solicita:

Artículo 3. Retención preventiva del vehículo. La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos. En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados.

En aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó en forma expresa la inmovilización del vehículo, ésta deberá realizarse con el traslado del vehículo a patios oficiales”. (Subrayas fuera del texto).

Argumentó que la anterior disposición es violatoria del artículo 24 de la Constitución Política y del inciso 1º del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito, los cuales prevén lo siguiente:

Constitución Política

Artículo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.

Ley 769 del 6 de julio de 2002 - Código Nacional de Tránsito

Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción”.

Adicionalmente, sostuvo que con la disposición demandada el Ministerio de Transporte excedió la potestad reglamentaria al facultar a la autoridad de tránsito para que de forma dispositiva inmovilice o no un vehículo sin llevarlo a patios oficiales hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización por un término máximo de 60 minutos, cuando la ley no dispuso nada sobre ese asunto.

Para resolver la pretensión de suspensión provisional del acto acusado, debe el Despacho examinar el punto a la luz del Código Nacional de Tránsito; es decir, de la Ley 769 de 2002 y de lo dispuesto sobre el asunto en la Ley 336 de 1996.

En efecto, el artículo 122 ibídem describe el tipo de sanciones en que se incurre por las infracciones previstas en dicho estatuto; veamos:

Artículo 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son:

1. Amonestación.

2. Multa.

3. Retención preventiva de la licencia de conducción.

4. Suspensión de la licencia de conducción.

5. Suspensión o cancelación del permiso o registro.

6. Inmovilización del vehículo.

7. Retención preventiva del vehículo.

8. Cancelación definitiva de la licencia de conducción.

Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR