Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247733

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01617-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-37-000-2017-01617-01(AC)

Actor: TAIXIBIRIS SINDICATO

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de primera instancia dictado el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud

Taixibiris Sindicato , a través de quien adujo actuar como su vicepresidente, el señor A.F.A., con escrito presentado el 01 de noviembre de 2017, interpuso acción de tutela contra los Ministerios del Trabajo, de Transporte, de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TICS-, la Presidencia de la República, la Agencia Nacional del Espectro, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - las Superintendencias de Industria y Comercio y la de Sociedades, U. Colombia SAS y C. Transporte SAS.

Lo anterior, porque considera que se están vulnerando los derechos del gremio de los taxistas al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso al permitir el funcionamiento de la “actividad ilegal” que desarrollan U. y C. SAS.

Hechos y fundamentos de la acción

D. confuso y extenso escrito de amparo, se extraen los siguientes hechos y fundamentos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El P. de la República tiene el deber de garantizar los derechos laborales.

La plataforma U. ha crecido desproporcionadamente en Suramérica por la falta de control por parte de los Gobiernos de la región, entre estos el de Colombia, en donde cuenta con más de 32 millones de usuarios y 80 conductores afiliados.

La actividad que desarrollan las plataformas U. y C. es ilegal por lo que quienes la realizan incurren en un enriquecimiento ilícito, aunado a la “flagrante evasión de impuestos”.

Como consecuencia de lo anterior muchos taxistas han dejado su oficio y ahora “viven de la caridad” sin derecho a pensión y sin recursos para garantizar su mínimo vital.

Para sustentar su escrito de tutela, citó extractos de sentencias de la Corte Constitucional y de noticias, sin análisis, ni conclusión alguna.

Se refirió a las funciones de cada una las entidades accionadas, para señalar que ninguna de ellas ha garantizado los derechos del gremio de los taxistas, pues a su juicio, en síntesis, no han evitado el funcionamiento de las referidas plataformas ilegales.

1.4. Pretensiones:

A título de amparo solicitó:

“PRETENCIONES (SIC)

1. -Honorable Magistrado lo primero que pedimos es total protección del usuario del servicio público taxi y esto solo se cumple con la obligación del gobierno nacional en cabeza de presidencia de la república, sus ministros y entidades de control y vigilancia de hacer cumplir la Ley.

2. -Es indispensable obligar a las empresas a que cumplan con la Ley 336 de 1996 en su artículo 36, como lo ordenado por la honorable Corte Constitucional en su sentencia C- 579/99 y no dilatar como está (sic) el momento lo hace el gobierno nacional con la seguridad social de los taxistas.

3. - Prohibir la contratación de conductores de servicio de taxis por medio de empresas administradoras si contrata con el dueño del vehículo taxi, debe ser con el visto bueno de la empresa de taxis se reduciría un 99% que se contraten delincuentes disfrazados de conductores de servicio público.

4. - La base de datos de conductores de servicio público taxis a nivel nacional restringir el pase al que atraque o atente en cualquier forma la integridad física del pasajero.

5. - Responsabilizar al gobierno nacional por incumplimiento de los tratados internacionales, constitución política y las leyes que regulan el trabajo y el derecho al mínimo de los conductores de taxis que impide el cabal cumplimiento con los deberes con sus pasajeros o usuarios del servicios público.

6. - Que se prohíba señor Magistrado la utilización de empresas de telefonía móvil para actividades ilícitas que atentan contra el mínimo vital de las familias de los taxistas y no haya conexidad entre el carro de servicio especial y el particular con el usuario, ya que los tres están violando la ley y tipifican una actividad ilegal.

7- Requerir al Ministerio de Transporte utilizar normas para persuadir a las empresas de servicio especial y propietarios de vehículos particulares como también a los usuarios de no violar las normas de transporte público con sanciones drásticas.

8. - Requerir al señor P. de la República y a los ministros accionados que cumplan los tratados internacionales, la Constitución Política y las leyes en proyección de los derechos de los taxistas y usuarios de taxi.

9. - Requerir a los entes de control y vigilancia accionados de cumplir con el mandato constitucional para la cual fueron creadas.

10 - Requerir al señor presidente de la república ya a los ministros accionados la prohibición de utilizar transporte ilegal en todo el territorio colombiano a entidades del estado que sean pagos con dineros públicos. Con control inmediato de las contralorías.

11 - Requerir al ministerio de comercio Industria y turismo en lo de su competencia relacionado con las empresas con la siglas S.A.S y conociendo la problemática de U. porque su despacho no se ha pronunciado.

12.- Requerir a la administración y dirección de las cámaras de comercio y sobre la legalidad de U., C. y otras empresas de transporte ilegal y siendo de conocimiento público sobre la ilegalidad de varias empresas bajo la modalidad de transporte público taxi desde hace más de 4 años se le ha renovado el registro de cámara de comercio. Violando la Ley 1727/14 arts. 14. 15 y 16.

13 - La pregunta porque U., C. y otras empresas no quieran constituirse en empresas legales invitación que les ha hecho el Ministerio de Transporte.

14 - En concordancia con lo anterior la ley 256 de 1996 establece en su artículo 7 la prohibición general de los actos de competencia desleal “todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres.

15 - Requerir a la Superintendencia de industria y comercio de cumplimiento con la ley 256 de 1996 y las sentencias de la Honorable corte constitucional Sentencia C-535/97".

1.5. Trámite de la acción

Con auto de 3 de noviembre de 2017 el magistrado ponente de la decisión de primera instancia inadmitió la solicitud de tutela en consideración a que quien adujo actuar como vicepresidente del referido Sindicato no aportó documento alguno que acreditara la calidad en la que actuaba.

Comoquiera que en el término para corregir la tutela, aportó un documento expedido por el Ministerio del Trabajo en el que certifica la composición de la Junta Directiva de la Organización Taixibiris sindicato, mediante auto de 8 de noviembre siguiente, se admitió y se ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.

1.6. Contestaciones

Los Ministerios de Transporte, de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TICS-, la Presidencia de la República, la Agencia Nacional del Espectro, las Superintendencias de Industria y Comercio y la de Sociedades, contestaron en escritos separados, en el sentido de alegar:

La falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que el V. del sindicato accionante no acreditó la intención de la junta directiva de interponer la referida acción o que le hayan otorgado facultades con tal fin. Además,

La indebida representación del Sindicato Taixibiris para actuar como parte actora, por cuanto la función del V. consiste únicamente en reemplazar al P. cuando se presente una falta temporal, y en este caso no se probó, ni se adujo la ausencia del último.

La inexistencia de vulneración por cuanto cada una de estas autoridades ha ejercido sus funciones conforme a la Constitución y a la ley, y en consideración a que del escrito de tutela no se advierte la vulneración a la que se hace referencia.

C. y U. señalaron que no son empresas ilegales, pues están habilitadas por el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 112 del 13 de noviembre de 2013. Además, que el actor cuenta con otros medios de defensa para perseguir lo alegado en la presente acción de tutela. Agregaron que no quedó clara la calidad en la que actúa el actor, y finalmente que la tutela es una compilación de citas y apartes jurisprudenciales de las que no es posible entender en qué sustenta la vulneración de los derechos deprecados.

1.7. Fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que:

i) Quien tiene la representación legal del Sindicato Taixibiris es su P., quien a folio 273 y 274 del expediente manifestó desconocer el hecho de que el vicepresidente había presentado una acción de tutela a nombre del sindicato, lo que permitía concluir que existía una indebida representación.

ii) No se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que lo pedido puede ser solicitado a través de otros mecanismos de defensa judicial como el medio de control de protección y defensa de los derechos colectivos, el cual, en efecto actualmente se está tramitando con el radicado 25000234100020150215200.

1.8. Impugnación

Luego de ser enviado el expediente a la Corte Constitucional por no haber sido impugnado el anterior fallo, la parte...

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