Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743820997

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00028-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00028-00

Actor: JOSÉ JO AQUÍN MARCHENA

Demandado: N.E.R.V. - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA PERÍODO 2018-2022

Asunto: SENTENCIA. Nulidad electoral de única instancia. Coincidencia de períodos. Presentación oportuna de la renuncia. Principios pro homine y pro electoratem en elección de miembros del Congreso de la República y otras corporaciones públicas de elección popular. Excepción de inconstitucionalidad.

Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, procede la Sala a proferir fallo de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral incoado por J.J.M. contra el acto de elección de N.E.R.V. como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período 2018-2022.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El demandante pretende:

(i) Se declare la nulidad del acto de elección del ciudadano N.E.R.V. como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período 2018-2022, contenido en el formulario E-26CAM del 22 de marzo de 2018 emanado de la correspondiente Comisión Escrutadora Departamental.

(ii) Se cancele su credencial de congresista.

(iii) Se notifique a la Secretaría General de la Cámara de Representantes o a quien corresponda para que, por su conducto, se realice el llamamiento de la persona que sigue en votos al demandado dentro de la lista de candidatos que presentó el Partido Liberal Colombiano a esa Corporación.

(iv) Se inaplique por inconstitucional el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992.

Apoyado en el mismo concepto de la violación de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto enjuiciado.

1.2.- Soporte fáctico

El actor sustentó su petitorio en los siguientes hechos:

El 25 de octubre de 2015 fue elegido el señor N.E.R.V. como diputado de la Asamblea Departamental de Arauca para el período 2016-2019, quien tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2016.

El 1º de octubre de 2016 presentó renuncia a dicho cargo, que le fue aceptada en esa misma fecha por la referida corporación departamental.

El 11 de marzo de 2018 fue elegido representante a la Cámara por el departamento de Arauca en representación del Partido Liberal Colombiano para el período 2018-2022.

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

El libelista señala que el acto enjuiciado vulnera las siguientes normas:

Constitución Política: preámbulo y artículos 13, 179.5 y 209, 2, 3, 4, 13, 40.7, 107, 108, 125 parágrafo (acto legislativo 01 de 2003), 132, 138, 142, 179.8, 181, 209, 299, 303 (Acto Legislativo 02 de 2002) y 375

CPACA: artículo 275.5.

Lo anterior, por cuanto el período constitucional (art. 125 C. P.) 2016-2019, para el cual fue elegido como diputado el demandado N.E.R.V., coincide parcialmente con el 2018-2022 de R. a la Cámara, para el cual también resultó electo, lo cual debe analizarse a la luz de las reformas constitucionales que le dieron carácter institucional a tales períodos (actos legislativos 02 de 2002 y 01 de 2003) y de los principios pro homine y pro electoratem unificados en la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00, demandado: O.R.P.P..)., que imponen, además, la inaplicación por inconstitucional del artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992.

1.2. TRÁMITE

Mediante auto de 8 de mayo de 2018 se dio traslado de la medida cautelar, que fue oportunamente descorrido por el demandado, el Consejo Nacional Electoral (CNE), la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y el Ministerio Público.

Desde esta oportunidad procesal la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado pidió que se profiriera sentencia de unificación en relación con el alcance de las consideraciones vertidas en la referida sentencia de 7 de junio de 2016 respecto de los Congresistas y otros miembros de corporaciones públicas.

Con escrito radicado el 17 de mayo de 2018 en la Secretaría de la Sección la parte actora reformó la demanda en relación con las pruebas aportadas y solicitadas.

En auto de 7 de junio de 2018 , la Sala resolvió, de un lado, admitir la demanda y su reforma y, del otro, negar la solicitud de suspensión provisional. Igualmente, se ordenaron las notificaciones de rigor (art. 277 CPACA).

El 6 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial que tuvo por objeto proveer el saneamiento del trámite, resolver excepciones previas, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas (art. 283 CPACA).

Con auto de 12 de septiembre de 2018 se ordenó correr el traslado común a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus respectivas alegaciones y concepto (art. 181 CPACA).

1.3. CONTESTACIONES

1.3.1. El demandado

1.3.1.1 . Por conducto de apoderado, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, para lo cual esgrimió que:

No renunció al cargo de diputado en el período 2016-2019 para hacerse elegir como Representante a la Cámara para el período 2018-2022, sino para atender el llamamiento efectuado por esta última corporación pública en el período 2014-2018, en razón de un fallo de pérdida de investidura .

Adicionalmente, se presentó a los comicios para la conformación del Congreso de 2018-2022 un año después de haber renunciado a la asamblea departamental de Arauca, y en su derecho a hacerse reelegir como parlamentario.

Materialmente, no hubo coincidencia de períodos, en razón de la renuncia a su curul como diputado. Se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 280.8 de la Ley 5ª de 1992, en armonía con lo establecido en la sentencia C-093 de 1994 que declaró su exequibilidad y varios pronunciamientos de las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado que concuerdan en que su presentación enerva la inhabilidad.

Este mismo argumento torna improcedente la pretendida excepción de inconstitucionalidad sobre la referida norma, tal y como también lo ha decantado la Sección Quinta en reiteradas providencias , al resaltar los efectos erga omnes de las sentencias de constitucionalidad de la Corte.

Finalmente, el antecedente de 7 de junio de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (rad. 11001-03-28-000-2015-00051-00, demandado: O.R.P.P. ) no resulta aplicable al sub lite , porque sus contornos son diferentes. En aquel caso era una ex alcaldesa que violó una incompatibilidad de Ley 617 de 2000 para hacerse elegir gobernadora; solo aplica a alcaldes y gobernadores; en el presente caso, se trata de una inhabilidad constitucional de congresista de interpretación restrictiva.

Además, dicho pronunciamiento tampoco aplica a este caso por sus particularidades, ya que, como se dijo, la renuncia a la asamblea fue motivada en un acto de llamamiento del Congreso de la República.

1.3.1.2. Propuso las excepciones de inepta demanda y caducidad, fundadas en que el acto que debió demandarse fue el de llamamiento contenido en la en la Resolución MD 2352 del 4 de octubre de 2016 y pidió que se declarara probada cualquier otra que se encuentre probada de oficio (art. 187 CPACA).

1.3.2. El Consejo Nacional Electoral

A través de apoderado, se pronunció de forma similar al demandado, en cuanto a que la renuncia al cargo de diputado antes del período de inscripciones para el cargo de R. a la Cámara enervó la prohibición en cuestión, de acuerdo con la normatividad vigente, la copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina institucional del CNE.

1.3.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil

Por medio de su representante judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de señalar que la entidad no tuvo injerencia en los vicios que se endilgan al acto acusado.

1.4. AUDIENCIA INICIAL

En dicha diligencia, por un lado, se declararon no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad propuestas por el demandado; y por el otro, se halló prosperidad en la de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC.

Además, el litigio se fijó en los siguientes términos:

“Determinar si el acto de elección del ciudadano N.E.R.V. como Representante a la Cámara por el departamento de Arauca para el período 2018-2022, contenido en el formulario E-26CAM del 22 de marzo de 2018 emanado de la respectiva Comisión Escrutadora Departamental, es nulo por estar incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 275.5 del CPACA, por haber sido elegido para más de una corporación en períodos que coinciden parcialmente en el tiempo, de acuerdo con el concepto de violación reseñado en la presente audiencia inicial, y a partir de las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes”.

Se tuvieron como pruebas, con el valor probatorio de ley, las aportadas junto con la demanda y su reforma, así como las allegadas por las demás partes e intervinientes con ocasión del traslado de la medida de suspensión provisional y los escritos de contestación de la demanda.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Solamente se pronunciaron:

1.5.1. El demandado

Su apoderado judicial, reiteró que los argumentos de la demanda y los de la contestación, de lo cual destacó que el actor no se refirió a las excepciones de mérito propuestas de lo que concluye que las pretensiones “…no tienen argumentos fácticos ni jurídicos sólidos para que prosperen…”.

Recordó el problema jurídico a resolverse y enlistó los hechos que en su criterio fueron probados, para concluir que...

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