Sentencia nº 50000-23-36-000-2018-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821305

Sentencia nº 50000-23-36-000-2018-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación : 25000-23-36-000-2018-00159-01 (AC)

Actor : CARLOS ANDRE S PA EZ VILLALOBOS

De mandado: PRESIDENCIA DE LA REPU BLICA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante, contra el fallo del 4 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor C.A.P.V., en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y el municipio de Valledupar, C., con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, y al mínimo vital, los cuales considera amenazados por las medidas administrativas adoptadas por el municipio demandado, tendientes a la recuperación del espacio público en el sector conocido como “Balneario Hurtado”, ubicado a orillas del Río Guatapurí.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Acción de tutela contra el presidente J.M.S. contra el Procurador General De La Nación (sic) y contra el Alcalde De (sic) V.R.T.U., de conformidad con los artículo (sic) 2, 9, 44, 86, 93, 102 y 214 de la constitución (sic) y los artículos 8, 25, 23 de la convención americana de derechos humanos (sic) ley 16 de 1972 (sic), y el artículos (sic) 5, 8 del Decreto 2591 de 1991, como mecanismos definitivo (sic) y excepcional transitorio, para evitar un perjuicio irremediable a mí y a mi familia por ser sujeto de protección constitucional por pertenecer a la población desplazada, por encontrarnos en un estado de indefencian (sic), de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional debido que no se expidió ningún acto administrativo, para desarrollar la ley 1801 del 2016 (sic), sino que se aplica directamente sin tener en cuenta los principios constitucionales establecidos en el artículo 8 y 10, y el JUEZ CINSTITUCIONAL inaplique la ley 1801 de 2016 (sic), y aplique el control de convencionalidad DE LOS TRATADOS INTERAMERICANA (sic) PARA PREVENIR, SANCIONAR, ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 de 20 de noviembre de 1989 Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49 y condene en abstracto al alcalde de Valledupar por daño causal de conformidad con el artículo 25 del decreto ley 2591 de 1991 (sic) artículo 90 de la constitución (sic) y las sentencia (sic) C-543/92 Sentencia T-1029/10 Sentencia T-1090/05 Sentencia No. T-375/93, ASI MISMO (sic) nos garanticen los derechos al trabajo y las recuentes sentencia (sic) C-211 DE 2017 LA CORTE REAFIRMA SUS PRECEDENTES EN EL SENTIDO DE REITERAR QUE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LA NORMA DEMANDADA SÓLO PODRÁN IMPONERSE POR LAS AUTORIDADES ATENDIENDO ESTRICTAMENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, SIGUIENDO LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, CON OBSERVANCIA PLENA DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, RESPETANDO LOS VALORES CONSTITUCIONALES QUE AMPARAN LA DIGNIDAD HUMANA, EL MÍNIMO VITAL, EL DERECHO A LA VIDA Y AL TRABAJO EN CINDICIONES DIGNAS. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado los parágrafos 2° (numeral 4) y 3° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, EN EL ENTENDIDO que cuando se trate de personar en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo.

SEGUNDO. Que el honorable magistrado ordene al presidente J.M.S. (sic) de conformidad con el artículo 189 numeral 10 a darle cumplimiento artículo 140 del código nacional de policía (sic) declarado execrable (sic) por la corte constitucional (sic) las sentencias C-211 DE 2017 LA CORTE REAFIRMA SUS PRECEDENTES EN EL SENTIDO DE REITERAR QUE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LA NORMA DEMANDADA SÓLO PODRÁN IMPONERSE POR LAS AUTORIDADES ATENDIENDO ESTRICTAMENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, SIGUIENDO LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, CON OBSERVANCIA PLENA DE LOS PRINCIPIOS DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, RESPETANDO LOS VALORES CONSTITUCIONALES QUE AMPARAN LA DIGNIDAD HUMANA, EL MÍNIMO VITAL, EL DERECHO A LA VIDA Y AL TRABAJO EN CINDICIONES DIGNAS. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado los parágrafos 2° (numeral 4) y 3° del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, EN EL ENTENDIDO que cuando se trate de personar en situaciones de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa, decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo. Y ordene al alcalde de Valledupar a darle cumplimiento a dicha sentencia y se abstengan de seguir desalojándome si ante no cumpla la sentencia (sic)

TERCERO que el honorable magistrado ordene al alcalde de Valledupar a darle cumplimiento a esa sentencias (sic) C-543/92 Sentencia T-1029/10 Sentencia T-1090/05 Sentencia No. T-375/93, ASI MISMO (sic) nos garanticen los derechos al trabajo y la la recientes (sic) sentencia C-211 DE 2017, y condenen en abstracto a la administración municipal para que responde por el daño causal (sic), daños y perjuicios y vida en relación o daño emergente o lucro cesante, según lo determine el juez, debido que no existió un acto administrativo, sino que se le dio aplicabilidad al código de policía (sic), violando los principios constitucionales, consagrado en el art. 8 del mismo código de policía (sic).

CUARTO. Que de acuerdo al art. 4 de la constitución nacional (sic), se inaplique el código nacional de policía (sic) en este caso concreto por ser violatorio a la constitución (sic), al bloque de constitucionalidad, tratados y convenios internacionales.

QUINTO que honorable magistrado (sic) ordene al procurador general de la nación (sic) ordenen a darle (sic) cumplimiento al artículo 277 de la constitución (sic) y así obliguen al alcalde de Valledupar que ante el desalojo debe indemnizar o darle cumplimiento a sentencia C-211 DE 2017

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Ante las imprecisiones del escrito de tutela, la Sala los deduce, organiza y sintetiza de la siguiente manera:

Refirió que desde hace más de nueve años se dedica, junto con su familia, a la venta de bebidas alcohólicas y alimentos en el Balneario Hurtado a orillas del R.G.; que tiene 67 años, cinco hijos, nietos menores de edad, es desplazado y discapacitado; y que dicha actividad es su única fuente de ingresos, ya que no le dan empleo.

Adujo que la administración municipal de Valledupar cerró el balneario durante diez días, bajo la excusa de llevar a cabo actividades de limpieza, vencidos los cuales, cuando él y otros vendedores se disponían a retomar su actividad como lo hacen desde hace “trece años”, no se les permitió el ingreso, y se les informó que allí no se permitía la venta de licores.

Señaló que los reubicaron en un parqueadero.

Advirtió que lo retiraron de su sitio de trabajo, con maniobras fraudulentas, y que los licores que tenía a la venta vencieron.

Mencionó que el alcalde municipal, a través de los medios de comunicación local, manifestó que haría cumplir la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia), que prohíbe la venta de licores en espacio público, salvo la venta de comidas.

Indicó que las carpas que levantaron los vendedores en el balneario de que se trata, fueron retiradas.

Sustento de la petición

Explicó que la operación llevada a cabo por la administración municipal desconoció el debido proceso y su derecho a la defensa, al acto propio, los principios de publicidad, las “garantías judiciales”, además que se apartó de los principios de la función pública previstos en los artículos 2, 208, 209 y 229 de la Constitución Política, y los contemplados en el artículo 8° la Ley 1801 de 2016.

Advirtió que es obligación de las autoridades de policía aplicar el precedente de la Corte Constitucional, que hace parte del bloque de constitucionalidad, concretamente la sentencia C-211 de 2017, en la que se pronunció acerca de la exequibilidad de las medidas previstas en la Ley 1801 de 2016, y afirmó que las mismas sólo pueden imponerse con apego al debido proceso administrativo, los principios de buena fe y confianza legítima, y respetando los valores constitucionales.

Sostuvo que la ley no faculta a la administración para desalojar a los vendedores, o sellar sus establecimientos, sin la expedición previa de un acto administrativo que garantice sus derechos al debido proceso, a la defensa y la contradicción, y los principios bajo cita; por lo que la operación que desplegó el municipio de Valledupar, sin fundamento en acto alguno, constituye una vía de hecho.

Afirmó que las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, priman sobre la Ley 1801 de 2016, y por ello se debe ejercer el control de convencionalidad correspondiente e inaplicar tales preceptos.

Adujo que es obligación de la administración municipal...

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