Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821449

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00333-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto ALTEZA INDUSTRIA COLOMBIANA y la s marca s mixta s previamente registrada s ALTEZZA / ELEMENTO DENOMINATIVO DE MARCA MIXTA - Por regla general es el predominante / PALABRA DE USO COMÚN - No debe ser considerada en el cotejo marcario / P ALABRA DE USO COMÚN - Lo son INDUSTRIA y COLOMBIANA en la Clase 2 1 de la Clasificación Internacional de Niza / REGISTRO MARCARIO - No procede respecto del signo ALTEZA INDUSTRIA COLOMBIANA para distinguir productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza por carecer de distintividad, existir similitud y conexión competitiva con las marcas ALTEZZA previamente registradas

[E] ntre las expresiones “ALTEZA” y “ALTEZZA” la Sala observa similitud ortográfica y fonética, dada la longitud de las palabras, sus raíces, la coincidencia y el orden de las vocales y consonantes que las componen y que la única diferencia radica en la consonante “Z”, la cual no contiene la fuerza distintiva necesaria, que contribuya a diferenciarla de la marca solicitada cuestionada. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar, […] que para que exista confusión entre dos signos se requiere que se presente identidad o semejanza visual, fonética o conceptual ya analizada y que los signos tengan una relación directa o indirecta con los productos o servicios que identifican. Por lo tanto, es fundamental que concurran estos elementos, para que pueda predicarse la confusión. […] Al aplicar las reglas de conexidad competitiva al caso sub examine, la Sala estima que […] dado que los productos (escobas para aseo) del signo cuestionado requieren o pueden requerir de los servicios de importación, exportación, compra y venta, comercialización, distribución y representación de productos (Clase 35), que realiza la actora para tener su marca en el mercado. Además, tienen la misma finalidad, en cuanto los productos (Clases 21 y 7ª, 9ª y 11) de ambas marcas pueden ser usados en el hogar; pueden compartir los mismos canales de comercialización, de publicidad, pues se promocionan por los mismos medios -folletos, televisión, prensa-; suelen expenderse en los mismos establecimientos; poseen el mismo género (artículos del hogar); y tienen relación, dado que poseen una finalidad similar, al ser productos usados en el hogar. Al verificarse los citados criterios, la Sala considera que existe conexión competitiva, lo que podría generar un riesgo de confusión entre el público consumidor, que podría llevarlo a asociar los productos a un origen empresarial común. Así las cosas, al no poseer la marca solicitada “ALTEZA INDUSTRIA COLOMBIANA” la condición de distintividad necesaria y existir entre los signos confrontados semejanzas y conexidad competitiva entre sus productos y servicios, debe concluirse que se configura un riesgo de confusión, que conllevaría al consumidor medio a asumir que los productos y servicios que ellos amparan tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial de la sociedad solicitante, en el caso de mantenerse su registro. Por consiguiente, para la Sala, en el presente caso se configuró la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, lo que impone declarar la nulidad del acto acusado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia s Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de junio de 2009, Radicación 11001-03-24-000-2003-00095-01 , C.M.A.V.M. eno; y 23 de enero de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2007-00230-00 , C.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA CO MUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00333-00

Actor : MEICO S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia : LA MARCA CUESTIONADA “ALTEZA INDUSTRIA COLOMBIANA” NO TIENE LA CONDICIÓN DE DISTINTIVIDAD NECESARIA y ES CONFUNDIBLE CON LOS SIGNOS PREVIAMENTE REGISTRADOS “ALTEZZA”, EN CUANTO EXISTE ENTRE ELLOS SEMEJANZAS Y CONEXIDAD COMPETITIVA .

La sociedad MEICO S.A., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA,que se interpreta como nulidad relativa, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 54149 de 10 de septiembre de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan:

1º: La sociedad ESCOBAS 3m S.A.S., solicitó el registro de la marca "ALTEZA INDUSTRIA COLOMBIANA" (mixta), para identificar productos de la Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual fue tramitada en el expediente administrativo núm. 13-109556.

2°- Contra la mencionada solicitud, la sociedad MEICO S.A. presentó oposición.

3°: El 16 de octubre de 2013, mediante la Resolución núm. 59765, la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada por la sociedad MEICO S.A. y, en consecuencia, denegó el registro de la marca "ALTEZA INDUSTRIA COLOMBIANA" (mixta),para distinguir productos de la Clase 21 Internacional, decisión contra la cual la sociedad solicitante interpuso recurso de apelación.

4º: El 10 de septiembre de 2014, mediante Resolución núm. 54149, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ESCOBAS 3m S.A.S., revocando la decisión anterior, y concedió el registro de la marca "ALTEZA INDUSTRIA COLOMBIANA" (mixta), a favor de la sociedad ESCOBAS 3m S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

Expresó que, la SIC al expedir la resolución acusada, vulneró los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que existe inminente riesgo de confusión o asociación entre las marcas “ALTEZZA”, cuyo titular es la actora, sociedad MEICO S.A., y “ALTEZA INDUSTRIA COLOMBIANA”, otorgada a la sociedad ESCOBAS m S.A.S., a través del acto controvertido.

Sostuvo que, se violó el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto la marca “ALTEZA INDUSTRIA COLOMBIANA”, solicitada por la sociedad ESCOBAS 3m S.A.S., no cumple con los requisitos exigidos por la norma comunitaria para que sea procedente su registro, esto es, perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.

En cuanto a la distintividad, señaló que, este requisito hace referencia a la capacidad que tiene la marca para identificar productos y servicios en el mercado, razón por la cual una marca goza de distintividad cuando es novedosa en relación con determinados productos y servicios y cuando, en relación con los mismos, no constituye un signo genérico o descriptivo.

Indicó que, es titular de varias marcas denominadas “ALTEZZA”, por consiguiente es evidente la similitud entre las marcas en conflicto, concluyendo que la marca “ALTEZA INDUSTRIA COLOMBIANA”, no es suficientemente distintiva para identificar “escobas en material plástico utilizadas para el aseo”, Clase 21 Internacional, afirmación que soporta en jurisprudencia del Tribunal Andino referente a los requisitos exigidos para que una marca se pueda considerar registrable, como lo es la susceptibilidad de representación gráfica, perceptibilidad y distintividad.

Con respecto a la violación del artículo 136, literal a), ibidem, manifestó que, la marca “ALTEZA INDUSTRIA COLOMBIANA”, está incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en esta norma comunitaria, toda vez que es prácticamente idéntica a las marcas previamente registradas por la actora, sociedad MEICO S.A., “ALTEZZA”, para identificar productos que guardan relación de conexidad con los mismos productos para los cuales se solicitó y concedió la marca “ALTEZA INDUSTRIA COLOMBIANA”.

Señaló que, en el sub examine concurren los dos presupuestos que establece el literal a) del citado artículo 136, para que se produzca la causal de irregistrabilidad, como son, similitud de signos y la relación de conexidad de productos y/o servicios.

En lo concerniente al primer requisito, comparó la marca “ALTEZA INDUSTRIA COLOMBIANA” con el signo “ALTEZZA”, de cuya simple comparación encontró una eventual similitud en todos los aspectos, como lo son gráfico, fonético y conceptual, aclarando que los términos “INDUSTRIA COLOMBIANA”, utilizado por el primero, deben excluirse del análisis de confundibilidad por constituir signos de uso común.

Respecto del segundo requisito, esto es, la similitud entre productos y servicios identificados con las marcas en conflicto, adujo que, la marca “ALTEZZA”, de la cual es titular, se encuentra registrada para identificar productos y servicios de las Clases 7ª, 9ª, 11 y 35 de la Clasificación Internacional, mientras que la marca “ALTEZA INDUSTRIA COLOMBIANA”, de titularidad de la sociedad ESCOBAS 3m S.A.S., cuya nulidad se demanda, se solicitó para identificar “escobas en material plástico para el aseo”, lo que, a su juicio, genera una relación de conexidad entre las marcas y los productos y un riesgo de confusión en el público consumidor.

Agregó que, la marca “ALTEZZA”, registrada previamente por ella, protege todo tipo de elementos y...

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