Auto nº 11001-03-26-000-2017-00109-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821505

Auto nº 11001-03-26-000-2017-00109-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00109-00 (59790)

Actor: J.J.Q.G.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Encontrándose el proceso de la referencia para decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta a través del medio de control de reparación directa en única instancia incoada por el señor J.J.Q.G. en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Procuraduría General de la Nación, el despacho se pronunciará sobre si esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia, en los siguientes términos:

Antecedentes

El 25 de julio de 2017, el el señor J.J.Q.G. interpuso, a través de apoderado, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en única instancia ante esta Corporación en contra de las demandadas con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables del daño antijurídico sufrido por aquel con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.

Del proceso de la referencia le correspondió su conocimiento por reparto al despacho del magistrado sustanciador para conocer de la demanda interpuesta por el señor J.J.Q.G., según el acta individual de reparto obrante en folio 499.

Problema jurídico

Procede el despacho a analizar si el proceso de la referencia debe someterse al conocimiento de esta Corporación en única instancia, tal como lo propone el demandante en el escrito de la demanda presentada o, si está sujeta a reglas de competencia determinadas por el artículo 155 y 157 de la Ley 1437 de 2011 .

Consideraciones

El despacho entrará a pronunciarse sobre si procede o no la demanda del medio de control de reparación directa interpuesta en única instancia ante esta Corporación, previas la consideraciones respecto de la aplicación de las leyes procesales en materia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos.

De entrada precisa señalar que, para determinar la competencia funcional del juez es necesario establecer la cuantía del proceso, la cual debe estar estimada a manera razonada en las pretensiones de la demanda desde la presentación de la misma y no puede ser modificada ni por el juez ni por las partes.

Así las cosas, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, establece que la competencia para conocer de la demanda se determina mediante las reglas generales de asignación de competencia que se encuentran señaladas en la norma vigente al momento de su presentación.

Al respecto, en anterior oportunidad esta Corporación manifestó que:

La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40) (Resaltado del texto).

Sin embargo, la norma citada se refiere a las leyes que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, es decir, al procedimiento que debe seguirse para adelantarlos. Se tiene entonces que, en principio, la ley procesal rige de manera inmediata y afecta las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos mencionados por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y las demás normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación, convirtiéndose así, en una excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal.

En este sentido, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el cual entró en vigencia el 2 de julio de 2012, y como en anterior oportunidad esta Corporación se refirió al contenido y alcance de la disposición mencionada, para efectos de competencia, en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones la cuantía solo se determinará por el mayor valor de los perjuicios materiales, excepto cuando de la estimación razonada de aquella hagan parte únicamente los perjuicios inmateriales, así:

Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.

Igualmente, se tiene que el artículo 155.6 del CPACA estableció la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los asuntos de reparación directa cuando la cuantía de estas no exceda los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Por su parte, el artículo 152.6 de dicha normatividad estableció la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia en los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda los 500 SMMLV.

Ahora bien, en tratándose del medio de control de reparación directa se encuentra que el mismo no está enlistado dentro de las competencias asignadas al Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA.

Por último, se encuentra que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 fue derogado expresamente por el CPACA, por lo que ahora los asuntos que versen sobre el medio de control de reparación directa derivada de los hechos de la administración de justicia ya no son de conocimiento privativo de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado en primera y única instancia, respectivamente. En ese orden, se tiene que con la entrada en vigencia del actual régimen jurídico en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la distribución de competencias está radicada en base a la cuantía establecida en las pretensiones de la demanda, para todos los asuntos objeto de conocimiento por parte de dicha jurisdicción, distribuidos entre los juzgados, tribunales administrativos y el Consejo de Estado.

Análisis del caso concreto

Para el proceso de la referencia, se encuentra que las reglas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR