Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02966-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821509

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02966-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 2500 0- 23 - 42 - 000 - 2016 - 02966- 01 (PI)

Actor: L.G.M.

Demandado: R.J.C. CAMPO

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de Concejal

Referencia: Revoca sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la pérdida de investidura del Concejal demandado.

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó la pérdida de la investidura del señor R.J.C.C., elegido como Concejal de Bogotá D.C. para los periodos constitucionales 2012-2015 y 2016-2019.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I.- Antecedentes

La solicitud

1.El ciudadano L.G.M., en adelante el demandante, solicitó la pérdida de la investidura del señor R.J.C.C., Concejal de Bogotá D.C., en adelante el Concejal demandado, porque, a su juicio, incurrió en la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución Política y en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 5.º del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000.

Pretensiones

2. Las pretensiones que fundamentan la demanda son las siguientes:

“[…] PRIMERA- Se declare la pérdida de investidura como CONCEJAL DE B.D.d.C.R.J.C. CAMPO por haber violado el artículo 110 Superior y transgredido el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 617 del 2000.

SEGUNDA- Ordenar a quien corresponda en el Concejo de Bogotá D.C., dar posesión a quien le sigue en la lista electoral, conforme lo dispone la Constitución Política en el Artículo 134, modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2009 […]”.

Presupuestos fácticos

El demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

3.1. El señor R.J.C.C. resultó electo como Concejal de Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2012-2015. En el ejercicio de su investidura, el Concejal demandado contó con una Unidad de Apoyo Normativo en los términos de los acuerdos núms. 028 y 029 de 8 de junio de 2001 y 095 de 25 de agosto de 2003.

3.2. El Concejal demandado resultó electo como Concejal de Bogotá D.C., para el periodo constitucional 2016-2019. En el ejercicio de su investidura, el Concejal contó con la respectiva Unidad de Apoyo Normativo.

3.3. El demandante señala que Noticias Uno emitió el 18 de abril de 2016 una nota periodística según la cual el Concejal demandado requirió, de las personas que lograba vincular con entidades públicas y a los empleados de su Unidad de Apoyo Normativo, parte de su salario como contribución; situación que, según señala, se encuentra soportada con una información contable de la Fundación Proyecto Bogotá en la cual constan ingresos, que corresponden a las supuestas “coimas” exigidas por el Concejal demandado a sus colaboradores, y los egresos, descritos con items tales como préstamos al Concejal demandado, pagos de gasolina y arriendo.

3.4. Afirma que el abogado J.A.M. exhibió, en Noticias Uno, un documento en el que se relacionan los ingresos y egresos de la Fundación Proyecto Bogotá, los nombres de los funcionarios públicos y el valor de los aportes recaudados, en provecho del Concejal demandado.

3.5. Asimismo, indica que el señor C.H.O.R., ex funcionario del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones, en adelante Foncep, y “cuota política” del Concejal demandado en dicha entidad, aseguró en el mismo N. que la orden del Concejal demandado era: “[…] si usted quiere mantener su puesto laboral o da plata o pone votos […]”. Señala igualmente que el Concejal manejaba “cuotas burocráticas” en el Foncep y cada mes enviaba un emisario para recoger el dinero.

3.6. Manifiesta que la Fundación Proyecto Bogotá se encuentra ubicada en la sede política del Concejal demandado.

3.7. Sostiene que el abogado J.A.M. denunció al señor R.J.C.C. ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de concusión, cometido a través de los ciudadanos: Y.M., N.V., E.M. y L.D.V., por exigir dinero a las personas que el Concejal demandado vinculó a la administración pública o por orden de él; agrega que tal exigencia económica iba destinada al sostenimiento de la sede política del Concejal demandado y recaía sobre un porcentaje del sueldo u honorarios de cada funcionario. Señala que en dicha denuncia se encuentran listados algunos funcionarios y exfuncionarios, supuestos contribuyentes, a saber: N.V. (Contraloría Distrital), J.P. de Campo (Contraloría Distrital), O.I.C.O., M.R. (Unidad de Apoyo Normativo del Concejo de Bogotá), R.B. (Foncep), M.T.(., M.R.A.S. (Ex Directora del Foncep), M.T. (Ex Subdirectora del FONCEP), Gloria Rayo (Foncep), R.S.(. y/o contratista del Instituto de Seguro Social liquidado), entre otros.

3.8. Indica queel Concejal demandado incurrió en la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución Política al inducir a algunas personas que este lograba vincular a la administración pública y a los que trabajaban en su Unidad de Apoyo Normativo, la participación de un porcentaje de su salario o de su sueldo, para su lucro y sostenimiento de su sede política.

3.9. En cuanto a la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 5.º del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por tráfico de influencias, el demandante sostiene que el Concejal demandado, en el periodo constitucional 2012-2015, le exigía a sus subordinados, pertenecientes a la unidad de apoyo normativo o a las personas que vinculaba a la administración, un porcentaje en dinero calculado sobre la base del salario; dineros dedicados al financiamiento de su campaña para la reelección al periodo constitucional 2016-2019 y al sostenimiento de su sede política.

3.10. Afirma que el dinero era recaudado por el Auxiliar de la Unidad de Apoyo Normativo del Concejal demandado, señor E.M., con el concurso de su secretaria, la señora Y.M., y la economista, señora N.V.. Los ingresos se canalizaban a través de la Fundación Proyecto Bogotá para el beneficio económico y político del Concejal demandado.

Contestación de la demanda

El Concejal demandado, señor R.J.C.C., mediante apoderado y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura y solicitó que se negaran las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

4.1. Señala que las pruebas allegadas al plenario no demuestran que el Concejal demandado hubiere promovido, cobrado o autorizado el cobro o recepción de dineros, con destino a su campaña política; al respecto, agrega que el demandante se limita a presentar una serie de documentos, cuyo autor es el abogado J.A.M., quien fungió inicialmente como apoderado y amigo del demandado y que, luego de pretender un abusivo cobro de honorarios no pactados, sorpresivamente se convirtió en demandante y denunciante de unas conductas inexistentes.

4.2. Sostiene que, en la denuncia penal instaurada por J.A.M. contra el Concejal demandado, por el delito de concusión, aún no se ha proferido la sentencia penal condenatoria correspondiente por lo que las afirmaciones del demandante se convierten en calumnias; además, señala que las personas relacionadas en la denuncia penal han formulado, a su vez, las respectivas acusaciones por los delitos de injuria y calumnia.

4.3. En cuanto al tráfico de influencias alegado, estima que el demandante se limitó a repetir los “infundios” del abogado J.A.M., sin aportar prueba documental ni testimonial que vincule al demandado como actor de la conducta que tipifica las causales de pérdida de investidura alegadas.

4.4.Finalmente, el Concejal demandado propuso las excepciones de: i) “temeridad de la acción” con fundamento en que la demanda se presentó con la única finalidad de presionar e intimidar al Concejal demandado para lograr el pago de las pretensiones económicas del abogado J.A.M., quien es el testigo de la parte demandante y fue quien configuró la presunta prueba contra el Concejal. El fundamento normativo de la solicitud son los numerales 1 y 3 del artículo 79 del Código General del Proceso; y ii) “inexistencia de pruebas de la presunta violación de la Ley” con fundamento en que no se aportó prueba, siquiera sumaria, que fundamente las pretensiones de la demanda. Finalmente, se opuso y tachó como sospechoso los testimonios de los señores J.A.M. y C.H.O.R..

La etapa de probatoria

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 18 de julio de 2016, dio apertura a la etapa probatoria y, para el efecto, decretó las pruebas allegadas y solicitadas por las partes demandante y demandada. Asimismo, el Tribunal decretó, de oficio, pruebas documentales y testimoniales; fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y, en los términos del artículo 10 de la Ley 144 de 13 julio de 1994, fijó fecha para realizar la audiencia pública.

La audiencia de pruebas tuvo lugar los días 22 y 29 de julio de 2016 y, en ella, se recaudaron y practicaron las pruebas decretadas en la providencia de 18 de junio de 2016.

La audiencia pública establecida por el artículo 10 de la Ley 144

La audiencia pública tuvo lugar el 8 de agosto de 2016. En ella presentaron intervenciones el solicitante de la pérdida de investidura, la parte demandada y el representante del Ministerio Público. En síntesis de la Sala, las partes y el Ministerio Público señalaron lo siguiente:

El demandante

7.1.El solicitantereiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente señala que el Concejal demandado se apartó de los principios generales que rigen la función...

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