Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13237-2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13237-2018 de 9 de Octubre de 2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expedienteT 100607
MateriaDerecho Penal

P.S.C.

Magistrada Ponente

STP13237-2018 Radicación No.: 100607 Acta No. 357

Bogotá. D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por W.A.O.M. a través de agente oficioso, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 3º y 5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al cual se vinculó a J.R. CORREA CARO defensor público del agenciado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

W.A.O.M. solicitó al JUZGADO 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la acumulación jurídica de las penas, ambas por el delito de hurto calificado y agravado.

El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 13 de febrero pasado negó la pretensión del condenado sustentando su decisión en la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal[1].

O.M. acudió a la tutela a través de agente oficioso y dijo en su escrito que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra de providencias judiciales y explicó que la apelación no se agotó por ignorancia y el abandono por parte de la Defensoría Pública hacia su agenciado.

Advirtió que el requisito específico para el caso es la existencia de un “defecto material o sustantivo” puesto que el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le dio una interpretación errada a la norma, cuando en su providencia indicó que la acumulación jurídica de penas es un beneficio, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha dicho que es un derecho.

Solicitó se ordene al Juzgado accionado realice el estudio de la acumulación jurídica de penas aplicando los requisitos que exige el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal[2].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional reclamado a través de agente oficioso por ORTIZ MONTOYA.

Argumentó que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión del 13 de enero de 2018 en la que se negó la acumulación jurídica de las penas a W.A.O.M. no se interpuso recurso alguno. Además, dijo que puede elevarse una nueva solicitud ante el despacho que vigila la pena y en caso de no ser favorable a sus intereses tiene la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación.

En cuanto a la falta de diligencia alegada de parte de su defensor público asignado, ordenó oficiar a la Coordinadora de la Defensoría Pública del Tolima para que tome las medidas que considere pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN

El agente oficioso expuso su inconformidad con el fallo y argumentó que el Tribunal se limitó a “transcribir y tener en cuenta lo dicho por la parte accionada” sin analizar el abandono por parte de la Defensoría Pública para defender los derechos de W.A.O.M., pues justamente la decisión se basó en el hecho de no haberse presentado recurso contra el auto que negó la acumulación jurídica de las penas.

Agregó que la decisión de negar la acumulación a ORTIZ MONTOYA es un “capricho del operador judicial” puesto que el tema ha sido decantado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar aclaró que “la acumulación jurídica de las penas no hace parte de los sustitutos, subrogados y beneficios prohibidos para las personas condenadas por los delitos enlistados en el artículo 68A del Código Penal”, sino que se trata de un derecho.

Solicitó se revoque la decisión y se conceda el amparo de los derechos fundamentales de W.A.O.M..

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[3], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

  2. En el presente asunto, W.A.O.M. a través de agente oficioso solicita la protección de los derechos fundamentales que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por cuanto: (i) negó la petición de acumulación jurídica de penas por cuanto existe prohibición legal expresa, y (ii) no tuvo la posibilidad de interponer los recursos dado el abandono de su defensor público.

    2.1. En lo que respecta a la agencia oficiosa en atención a que no hubo pronunciamiento en primera instancia y teniendo en cuenta los motivos esbozados frente al analfabetismo e ignorancia de ORTIZ MONTOYA, considera la Sala, por esta oportunidad, que tales argumentos permiten validar la intervención de E.E.A.A., al punto de que en sentencia CC T 017 de 2014 se dijo que:

    Así, por ejemplo, la ignorancia, la pasividad, limitaciones de tiempo y espacio , motivos de fuerza mayor o sujetos de especial protección como indígenas o menores de edad, constituyen circunstancias particulares que no necesariamente se enmarcan en el concepto de incapacidad física o mental e igual han sido reconocidas por la jurisprudencia como posibilidades susceptibles de ser agenciadas.

  3. - En primer término, se recordarán los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia.

    3.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

    Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adicionalmente, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

    Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[4]

    Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

    Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

    De otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR