Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4426-2018 de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744079393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4426-2018 de 9 de Octubre de 2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expediente56483
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4426-2018

Radicación n.° 56483

Acta 035

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. contra L.E.M.R..

ANTECEDENTES

Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en adelante ISA, llamó a juicio a L.E.M.R., con el fin de que se reliquidara el valor de su pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de los salarios «devengados» durante el último año de servicios; que en consecuencia la cuantía de la mesada pensional sería de $5.122.160 a partir del 29 de noviembre de 2004 y en adelante con los respectivos incrementos legales. C. solicitó, se condenara al accionado a pagarle el mayor valor reconocido por concepto de pensión de jubilación, debidamente indexado, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que el señor M.R. trabajó para ella entre el 1 de julio de 1980 y el 29 de noviembre de 2004, desempeñando como último cargo el de Especialista Ambiental de la Dirección CTE Noroccidente Sede en Medellín; que era beneficiario del Pacto Colectivo que suscribió la entidad con los trabajadores no sindicalizados, y en la cláusula 11 consagró la pensión de jubilación para aquellos que hubieran cumplido 55 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, de los cuales, 10 debían ser a su servicio, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año.

En virtud de lo anterior, le reconoció la pensión de jubilación a L.E. mediante acta 26 del 27 de diciembre de 2004, a partir del 29 de noviembre de la misma anualidad, en cuantía inicial de $6.244.627; pero el valor de la mesada fue liquidada de manera errónea, toda vez que tuvo en cuenta el promedio de lo pagado y no de lo devengado durante el último año de servicios, pues en este caso debió ser de $5.122.160. Por lo anterior, envió comunicación al señor M.R. el 11 de julio de 2006, en la que le solicitó su anuencia para disminuir el valor de la mesada pensional, a lo que él respondió de manera negativa el 26 de julio siguiente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó todos los hechos excepto el relativo a la mala liquidación de la pensión de jubilación, pues dijo que el Pacto Colectivo fue celebrado bajo el entendimiento de que los rubros que serían tenidos en cuenta para obtener el valor de la pensión eran los efectivamente recibidos por el trabajador durante el último año. Propuso como excepciones las de existencia de un derecho adquirido a favor del trabajador, aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, buena fe por parte del trabajador, temeridad o mala fe y modificación unilateral y tácita del pacto por parte de la empresa, falta de causa y petición de lo no debido, aplicación del principio de la condición más beneficiosa y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por la entidad, a quien condenó en costas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por ISA, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, fijando su cuantía inicial en $5.122.159,9.

El Tribunal dijo que eran hechos probados: (i) que L.E.M.R. laboró al servicio de la demandante, (ii) que era beneficiario del Pacto Colectivo suscrito entre ISA y los trabajadores no sindicalizados, (iii) que le fue reconocida la pensión de jubilación desde el 29 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $6.244.627.

Estableció como problema jurídico a resolver, determinar cuál es la interpretación del término devengar, el que, dijo, ha merecido varios pronunciamientos judiciales tendientes a su esclarecimiento: y que de conformidad con la sentencia proferida por esta Corporación, CSJ SL 17332, 22 may. 2002, el correcto entendimiento es «lo efectivamente causado».

Por lo anterior, advirtió que la entidad efectuó de manera errada la liquidación de la pensión de jubilación, toda vez que no actuó ajustada a la cláusula décima primera del Pacto Colectivo, que reza:

LA EMPRESA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (sic) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de LA EMPRESA, previo al cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa.

En razón de lo anterior, accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandado, modificó el valor de la cuantía inicial, fijándola en $5.122.159.9, de conformidad con la documental obrante a folios 128 a 131. Empero, no accedió a la devolución de los valores pagados en exceso, toda vez que fueron recibidos de buena fe por el pensionado, y ambas partes tenían el convencimiento de que se encontraba ajustada al Pacto Colectivo.

III.RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA)

Interpuesto por L.E.M.R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.

Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta los dos primeros y los dos últimos, toda vez que denuncian similar elenco normativo, contienen argumentos que se complementan y persiguen un fin común.

V.CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «[…] artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 8o de la Ley 153 de 1887 en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1.602 del Código Civil».

Para la demostración del cargo dijo que a pesar de que el ad quem no fue explícito, consideró que las normas acusadas, vigentes en el ordenamiento jurídico, permitían la revisión de una pensión extralegal de jubilación, cuando en la liquidación se hubiese presentado un error.

No discutió el aspecto relativo a si ISA incurrió en el error interpretativo que planteó el Tribunal acerca de la palabra «devengado», pues ello no habilitaba a la entidad para afectar el derecho pensional concedido. Luego, las normas que conceden la facultad para revisar las pensiones son los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues permiten «[…] que las entidades pagadoras de pensiones revisen las pensiones reconocidas de manera fraudulenta, abusiva o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, pero no faculta la revisión de las pensiones en cualquier caso o por cualquier situación de divergencia».

Es así como la revisión judicial de las pensiones no fue consagrada con carácter general, pues el Acto Legislativo la consagró cuando aquellas fueron concedidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas legales o extralegales que sirvieron de base para su otorgamiento. Luego, el pensionado se encuentra amparado por los principios de la buena fe y de la confianza legítima, entonces no cualquier error, torpeza o culpa puede servir de sustento para la disminución del monto de la pensión, ello de conformidad con la sentencia CC C-835-2003.

Además, el ordenamiento jurídico colombiano contempla un principio general del derecho, de contenido ético: «nadie puede aprovecharse de su propia torpeza en desmedro de otro», y en desarrollo de este la doctrina civil ha conciliado las dos situaciones jurídicas, resaltando que para que el error sea trascendente es necesario que el mismo sea excusable, de acuerdo con lo reseñado en la obra Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, del tratadista español L.D.P..

Entonces señaló, que si el ad quem hubiese aplicado las normas denunciadas, habría advertido que las mismas no permiten la revisión de una pensión con base en un error originado en la interpretación o aplicación de un supuesto de hecho contenido en una norma extralegal, más aún, cuando dicha norma ha sido creada y aplicada por quien invocó el error.

Finalizó la demostración del cargo describiendo la diferencia existente entre la revisión de las pensiones reconocidas a servidores públicos y aquellas concedidas a trabajadores regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con la sentencia CSJ SL 32460, 13 may. 2008, en donde señaló la Sala:

Conviene aclarar que no es necesario que el beneficiado con la prestación haya actuado de mala fe o se haya valido de documentos o información falsa para obtener la prestación, sino que es suficiente que el derecho se haya otorgado en contravía de la Constitución o la ley y que se trate de un derecho reconocido a través de un acto administrativo, pues la situación cambia cuando se trata de derechos otorgados por particulares, como fue el caso de la sentencia de esta Sala invocada por el Tribunal, donde la demandada era una empresa...

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