Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4385-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4385-2018 de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente52048
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4385-2018

Radicación n.° 52048

Acta 35

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por J.L.O.G. y B.E.R.L. en calidad de socios de la empresa demandada y demandados solidarios, así mismo, por la demandante J.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1° de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que la actora le adelanta a la sociedad CELL FAST LTDA. y sus socios recurrentes.

ANTECEDENTES

La señora J.S.P. presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Cell Fast Ltda., J.L.O.G. y B.E.R.L., estos últimos como socios y responsables solidarios de la empresa, a fin de que se declare que entre la compañía y ella existió una relación laboral surgida por contratos sucesivos de trabajo, los cuales se ejecutaron entre el 1° de septiembre de 2001 al 25 de mayo de 2005; que en razón de lo anterior se le debe liquidar y pagar a su favor las prestaciones sociales con base en el «salario realmente devengado», incluyendo la asignación básica, comisiones por ventas y viáticos de transporte; que la empleadora además «omitió la obligación legal de pagarle a la terminación del contrato las prestaciones definitivas del último contrato y la comisión correspondiente al mes de mayo de 2005».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la empresa accionada y los demandados solidarios fueran condenados a pagar las diferencias entre lo cancelado por la entidad y el salario que realmente devengaba, debidamente indexado, respecto de la prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de las mismas; las prestaciones sociales y comisiones de ventas causadas entre el 2 de febrero y el 25 de mayo de 2005; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; lo probado ultra o extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales y remunerados, bajo la dependencia y subordinación de Cell Fast Ltda. mediante contratos sucesivos e ininterrumpidos de trabajo entre el 1° de septiembre de 2001 y el 25 de mayo de 2005; que durante los citados extremos temporales, desempeñó el cargo de administradora de la agencia de P. y de directora regional de la sociedad para el Eje Cafetero; que sus funciones eran cumplir con las obligaciones que le imponía la empresa demandada, especialmente, en lo relacionado con la venta y administración de planes de telefonía móvil celular en la labor de intermediación; y que al ser considerada como trabajadora de dirección, confianza y manejo debía laborar jornadas extendidas para cumplir con los propósitos y metas que le imponían.

Señaló, que en el contrato inicial se pactó un salario básico de «$400.000», el cual posteriormente se incrementó a «$1.000.000», pero que en realidad la empresa siempre le pagó por sus labores montos superiores a los que se habían definido en los contratos, como se evidencia en los certificados que le expidió la demandada, donde consta que en el año 2002 devengó un salario básico mensual de «$600.000» más un promedio mensual de comisiones de «$3.000.000» y en el 2003, un básico de «$1.500.000» con el mismo promedio mensual de comisiones del año anterior.

Expuso que la única intensión de la accionada era eludir y evadir el pago real de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social y que por ello cancelaba el valor de las comisiones a favor de un tercero.

De otra parte, indicó que a la terminación de la relación laboral la sociedad no le canceló las prestaciones sociales generadas en el último contrato, ni las comisiones correspondientes al mes de mayo de 2005; que todo lo anterior denota la mala fe de su empleadora; y que los señores J.L.O.G. y B.E.R.L. como socios de la demandada, deben responder solidariamente por lo pretendido.

Cell Fast Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación del servicio de la demandante a la empresa y la forma de vinculación; el cargo y funciones que desempeñaba; y que devengaba una suma de dinero fija y cierta, pero que no le constaba la remuneración pactada en el contrato ni que ésta pudiera ser mixta. De los demás, manifestó que no eran ciertos.

En su defensa, expresó que el salario y las demás obligaciones dinerarias derivadas del contrato de trabajo, fueron pagadas en la forma convenida con la accionante; que la empresa nunca recibió reclamo alguno de su parte y que, por tanto, fue una manera de aceptar o estar de acuerdo con la liquidación y pago de sus acreencias laborales. Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación; carencia de causa; pago de lo no debido; buena fe contractual y prescripción.

J.L.O.G., al contestar la demanda, hizo las mismas manifestaciones que Cell Fast Ltda. con relación a los hechos y pretensiones, propuso iguales excepciones y expuso argumentos similares de defensa.

B.E.R.L. al dar respuesta del libelo genitor, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y frente a los hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepción de mérito la prescripción y en su defensa expresó que no tenía conocimiento sobre la relación laboral entre la demandante y la sociedad accionada; que a pesar de ser socia de Cell Fast Ltda., nunca ejerció su cargo en esa empresa y, por lo tanto, era ajena a todo lo relacionado con el manejo del personal.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 9 de diciembre de 2009, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre la señora J.S.P. como empleada y CELL FAST LTDA, como empleadora, el cual se desarrollo (sic) entre el 1 de septiembre del año 2001 hasta el día 25 de mayo del año 2005.

SEGUNDO

CONDENAR a la Sociedad CELL FAST LTDA, y solidariamente a los socios J.L.O.G. (sic) y B.E.R.L., hasta el monto de sus aportes, a pagar en favor de la Señora JACQELINE SALAZAR PÉREZ, (sic) las sumas que a continuación se relacionan y por los siguientes conceptos:

-Prestaciones sociales del contrato del 1º de octubre de 2002 al 30 de septiembre del 2003 por un valor de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MTCE ($8.907.250,oo).

-Prestaciones sociales contrato del 1º de diciembre de 2003 al 30 de noviembre del 2004, por un valor de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y UN PESOS MTCE. ($10.148.041,oo).

- Prestaciones sociales contrato del 1º de febrero de 2005 al 25 de mayo del 2005, por un valor de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TRECIENTOS DOCE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS MTCE. ($2.860,312,42).

-Por comisiones de ventas generadas entre el 1º y el 25 de mayo del 2005, un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE,(2.500.000,oo).

TERCERO

CONDENAR a la sociedad CELL FAST LTDA, y solidariamente a los socios J.L.O.G. y B.E.R.L., hasta el monto de sus aportes, a pagar en favor de la Señora JACQELINE SALAZAR PÉREZ, (sic) un día de salario, el cual ascendía a $153.333,33, hasta por 24 meses, o sea, desde el 26 de mayo del 2005 al 26 de mayo de 2007; y a partir de dicha fecha a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

CUARTA

CONDENAR en COSTAS a la parte vencida en juicio en un cien por ciento (100%) (resaltados del texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes del proceso, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., quien, mediante sentencia del 1 de abril de 2011, resolvió:

Primero

MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del presente asunto, en cuanto a que la condena impuesta en contra de Cell Fast Ltda., J.L.O.G. y B.E.R.L. por concepto de prestaciones sociales a favor de J.S.P., corresponde a la suma de diez millones trecientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y un peso con ochenta y cuatro centavos, mtce (10.341.661,84)., conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia

Segundo

MODIFICAR el numeral tercero de la referida decisión en lo ateniente al valor del salario diario que debe correr a título de indemnización moratoria a partir del 26 de mayo de 2005 y hasta el 26 de mayo de 2007, el cual es del orden de ciento cincuenta mil pesos mcte ($150.000.oo).

Tercero

CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia que por vía de apelación ha conocido esta Corporación.

Cuarto

Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia se reducen a un ochenta por ciento (80%)

Quinto

Ejecutoriado este fallo devuélvase este expediente a su oficina de origen.

El Tribunal, en primer lugar, advirtió que no era tema de discusión la relación laboral que existió entre las partes entre el 1° de septiembre de 2001 y el 25 de mayo de 2005, mediante contratos a término fijo; su terminación por causa de la renuncia presentada por la parte actora y las funciones que desarrolló la señora S.P. como administradora en la agencia de Cell Fast Ltda. en Pereira.

Seguidamente, indicó que las discrepancias planteadas para esa instancia por la parte demandada, giraban en torno a: i) determinar si las comisiones por ventas eran parte complementaria del salario básico pactado o, por el contrario, eran bonificaciones ocasionales; ii) si los viáticos por transporte se debían incluir como factor salarial iii) si se le aplicó de manera correcta la excepción de prescripción; y iv) si hubo buena fe por parte de la sociedad.

A su vez, y en relación con la apelación presentada por la parte demandante, estimó que el conflicto a dirimir era: i)...

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