Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4424-2018 de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744080025

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4424-2018 de 10 de Octubre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-02579-00
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC4424-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02579-00

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño) y Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle), en el trámite de la demanda de simulación promovida por M.E.R.L. en representación de la sucesión de F.R.R.I. y M.E.L. de Ruano contra N.A.R.L. y L.A.R. de Córdoba.

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los despachos en mención, la actora instauró demanda pidiendo se declaren simulados relativa y absolutamente, en su orden, los contratos de compraventa, contenidos en las escrituras públicas #64 de 10 de febrero de 2005 y 3361 de 24 de septiembre de 2008, otorgadas en la Notaria Única de Sandoná; se disponga la cancelación de los actos y sus registros, así como los posteriores inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria; la devolución del bien objeto del negocio a la masa sucesoral.

    En subsidio deprecó la nulidad relativa y absoluta de los mismos acuerdos de voluntades, respectivamente, con idénticas solicitudes consecuenciales (folios 1 a 7, cuaderno 1).

    En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente, por «la naturaleza del asunto,…la cuantía…y la ubicación de los bienes objeto del litigio…» (folio 5, ejusdem).

  2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, por cuanto el domicilio de los convocados, es el municipio de Florida, luego, conforme con el numeral 1ºdel artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de esta localidad (folio 26, ibídem).

  3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, dado que para decidir la pretensión es necesario «determinar si la causante en vida y madre de la…demandante, tenía el derecho real de dominio sobre dichos bienes inmuebles», por lo cual resulta aplicable el numeral 7° del precepto 28 de la codificación adjetiva (folios 35 y 36, ídem).

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del...

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