Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13173-2018 de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081049

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13173-2018 de 11 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-02925-00
Fecha11 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13173-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02925-00

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por C.M.B.G. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas M.I.G.S., H.G.N. y R.E.G.V., con ocasión del asunto verbal iniciado por la aquí actora contra el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A.-

ANTECEDENTES
  1. Mediante apoderada judicial, la querellante procura la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la corporación convocada.

  2. Del escrito de tutela y sus anexos, se extrae que la promotora inició el juicio cuestionado para obtener el reintegro o devolución de $130.000.000 “(…) retirados irregularmente de su cuenta corriente (…)” en el BBVA, más intereses moratorios conforme al artículo 884 del Código de Comercio.

    En primer grado, la Superintendencia Financiera emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la solicitante el 25 de agosto de 2017.

    Apelado ese pronunciamiento, el colegiado denunciado lo ratificó el 20 de septiembre de 2018.

    La censora estima la comisión de una vía de hecho en esa decisión, por cuanto:

    (i) Se desconoció el contenido literal del canon 2158 del Código Civil[1], pues se consideró, erradamente, que el poder general otorgado a su progenitora, la habilitaba para hacer retiros de la cuenta mencionada, cuando para ello se necesitaba de un mandato especial.

    (ii) Se soslayó el “precedente jurisprudencial”, dado que nada se arguyó sobre las sentencias referidas por ella, emitidas por esta Corte, y donde se precisa la imposibilidad de realizar actos de “disposición” con un poder general, el cual sólo permite gestiones de administración.

    (iii) Se quebrantó el “(…) principio de non reformatio inpeius (…)”, toda vez que aun cuando fue la única apelante, el tribunal agravó su situación al aludir a lo esbozado en su interrogatorio, probanza no analizada por el a quo.

  3. Pide, por tanto, revocar la providencia del colegiado querellado.

    Respuesta del accionado

    Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES
  1. Examinada la queja y los elementos de juicio aportados, no se constata desafuero o irregularidad manifiesta, lesiva de prerrogativas fundamentales.

  2. Ciertamente, revisada la determinación de 20 de septiembre de 2018, mediante la cual el tribunal ratificó la sentencia de 25 de agosto de 2017, donde se habían denegado las pretensiones de la tutelante, se encuentra una argumentación prudente de la normatividad aplicable y de la situación fáctica ventilada en el asunto.

    Allí se expuso:

    “(…) En el caso que nos ocupa, bien miradas las cosas, la parte actora pretende la declaratoria de una responsabilidad por parte de la entidad financiera demandada derivada del incumplimiento del contrato de cuenta de ahorros bancaria suscrito entre las partes, por el retiro no autorizado de $130.000.000 el día 14 de octubre de 2015, pues, en su sentir, el mandato otorgado a la señora C.S.G. de Burgos mediante escritura pública No. 2167 de 28 de julio de 2014, no facultaba a ésta para retirar fondos (…)”.

    “En primer lugar, se halla plenamente acreditado el contrato de cuenta de ahorros suscrito entre la demandante y el banco demandado, así como que de la mencionada cuenta el 14 de octubre de 2015, la señora C.S.G. de Burgos actuando en representación de su hija C.B.G., hizo una transferencia a su cuenta por valor de $130.000.000,oo (…)”.

    “De conformidad con el artículo 1398 del Código de Comercio, todo banco es responsable por la entrega de los depósitos en cuentas de ahorros a persona diferente de su titular o su mandatario. Frente a lo anterior, la entidad demandada fundó su defensa en que para realizar la aludida transacción, ‘se aportó poder otorgado por C.M.B.G. a C.S.G., el cual la facultaba para representar a la mandante en los actos tendientes a administrar todos los bienes’ (…)”.

    “En el caso que se analiza, las condiciones de manejo de la cuenta, acordadas entre las partes contratantes, se encuentran determinadas en el reglamento cuenta de ahorros libretón en donde en el numeral 4.2 se consignó que ‘se aceptan los retiros por personas distintas al depositante o representante legal, siempre que exhiban autorización por escrito a favor de personas determinadas, presentación de la libreta o comprobante de retiro, de la (…) cédula de ciudadanía de quien autoriza y el autorizado’ (…)”.

    “El artículo 2142 del Código Civil, prevé que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, y conforme al 2156 ibídem, si comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; así mismo, el 2158 del citado ordenamiento, consagra que el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, ‘como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpirlas prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial (…)”.

    “(…)”.

    “Para la S., el fallador de primer grado no incurrió en los errores a los que alude la recurrente, respecto de la apreciación del contenido de la Escritura...

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