Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4582-2018 de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744081785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4582-2018 de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente62110
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL4582-2018

Radicación n.° 62110

Acta 36

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró J.A.E.G. contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

J.A.E.G. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente por el fallecimiento de la señora N.M.A.M., a partir del 11 de mayo de 2003, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo desde mediados del año 1994 con la señora N.M.A.M. una relación sentimental, conviviendo de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa en calidad de compañeros permanentes hasta el 11 de mayo de 2003, fecha en que ella falleció y que de dicha unión no se procrearon hijos.

Señaló que solicitó ante Porvenir S.A., la pensión de sobrevivientes, pero que mediante comunicado de fecha 28 de abril de 2004 fue negada la prestación económica, argumentando que la afiliada no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, lo que procedía era la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual; que se encuentra fuera de toda controversia que la causante sí cumplió con el requisito de la densidad de semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, y su calidad de beneficiario, pues la AFP demandada le reconoció la devolución de saldos.

Indicó que la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema y que la entidad accionada incurrió en una tardanza injustificada en el pago de las prestaciones económicas reclamadas y deben concederse los intereses moratorios.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación presentada por el demandante, que negó las prestaciones y los argumentos de su decisión; dijo no constarle lo referente a la convivencia por cuanto eran circunstancia de la vida íntima del actor y la causante; y frente a los demás, consideró que eran apreciaciones personales de la parte activa.

En su defensa argumentó que la señora N.M.A.M. se afilió a esa entidad el 24 de mayo del 2000, y que, dado que nació el 20 de noviembre de 1967, entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y el día de su muerte el 11 de mayo de 2003, habían transcurrido 795,85 semanas, que multiplicado por 20% arrojaba 159,17 semanas que correspondían al requisito de fidelidad al sistema, pero que como la afiliada soló aporto 94,28 semanas, no alcanzó a cumplir dicho requisito. Propuso como excepciones las de: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y compensación.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de enero de 2013 (f.° 127-128), resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […] a reconocer y pagar al señor J.A.E.G., […] en calidad de cónyuge supérstite de la causante N.M.A.M., la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($56.905.967), por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 12-MAY-2013 y el 31-ENE-2013, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de este sentencia.

Así mismo, desde el mes de FEBRERO DE 2013, la demandada deberá reconocerle y pagarle al demandante una pensión de sobrevivientes en cuantía igual a QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), para cada una de sus mesadas, tanto ordinarias como adicional; prestación que deberá ser reajustada anualmente conforme al salario mínimo mensual legal vigente.

SEGUNDO

CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al DEMANDANTE los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que deben ser liquidados por la entidad demandada a partir del 6 DE AGOSTO DE 2004 sobre las mesadas causadas, y las que se causen en el futuro hasta la fecha en que se efectué el pago de lo debido.

TERCERO

DECLARAR la prosperidad de la excepción de COMPENSACIÓN en relación con la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.206.835) que fue pagado por concepto de devolución de saldos al demandante. La entidad demandada imputará dicho abono al capital, según la fecha de su pago, sobre el saldo que se señaló en el numeral primero, para que de esta manera tenga efecto sobre los intereses moratorios que fueron objeto de condena.

CUARTO

Las demás excepciones propuestas por la demandada se declaran no probadas.

QUINTO

Costas a cargo de la parte demandada. Por agencias en derecho, se fija la suma de seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos pesos ($6.484.500) equivalentes a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió:

PRIMERO

DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

SEGUNDO

MODIFICAR la sentencia de fecha y origen conocidos respecto a la fecha a partir de la cual se reconoció el retroactivo pensional, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS $26.179.100, desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO

FACULTAR a la entidad accionada, para que al momento de realizar la compensación ordena en primera instancia, indexe el valor reconocido al actor en el año 2004 por concepto de devolución de saldos, al momento de realizar el pago efectivo del retroactivo pensional, liquidado conforme al IPC mensual determinado por el DANE, de conformidad con lo señalado en la presente providencia.

CUARTO

REVOCAR la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, y en su lugar CONDENAR a la entidad accionada, a reconocer y pagar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($1.231.798) por concepto de indexación, liquidado conforme al IPC mensual determinado por el DANE, hasta el mes de febrero de 2013. La anterior suma deberá ser actualizada al momento del pago total de la obligación.

QUINTO

MODIFICAR la condena en costas en nueve (9) salarios mínimos legales vigentes, por lo dicho en la parte considerativa de la providencia.

SEXTO

CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el juzgado diecisiete laboral de este circuito.

SÉPTIMO

Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) determinar si había lugar a la inaplicabilidad del artículo 12 de la ley 797 de 2003, por la excepción de inconstitucionalidad de conformidad con la sentencia CC C-556 de 2009 y analizar si el principio de progresividad debe ser tomado desde la cobertura del sistema o de otorgar las prestaciones sin el cumplimiento de los requisitos legales; ii) si la prescripción de las mesadas pensionales opera desde el 6 de abril 2010; iii) si hay lugar a los intereses moratorios; vi) si conforme a la excepción de compensación al resultar probada, se debe indexar la suma de dinero recibida por el demandante; y v) finalmente si hay lugar a modificar la condena en costas.

Consideró como fundamento de su decisión, frente al primer tema, que la pensión de sobrevivientes debía ser dirimida a la luz de la normatividad vigente para el momento del fallecimiento de la afiliada, el cual ocurrió el 11 de mayo de 2003, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con la respectiva modificación realizada por la sentencia CC C-556 de 2009 que declaró inexequibles los literales a) y b) de la norma en comento, los cuales hacían referencia al requisito de fidelidad de cotización al sistema, para la pensión de sobrevivientes.

Indicó que al dársele aplicación a los principios de progresividad y prohibición de regresividad establecidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, se estaba frente a la protección prevista en las normas anteriores, debido a que, la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, aumentó las semanas de cotización del afiliado para adquirir la prestación por sobrevivencia y además estableció un requisito adicional, esto es, la fidelidad de cotización al sistema en determinado tiempo, pues el control constitucional no se realizó como lo presta el apelante de cara a la cobertura del sistema, sino a salvaguardar ciertos derechos sociales que acogen a grupos de personas especialmente protegidos, resultando la nueva norma inconstitucional, por cuanto limitó la garantía de derechos al aumentar sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al mismo.

Señaló que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 configuraba una medida regresiva en tanto que introdujo una exigencia adicional de fidelidad, frente a los presupuestos que traía la Ley 100 del 1993, sin haber previsto un régimen de transición, con el fin de que no resultasen afectadas las personas que habiendo...

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