Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362181

Sentencia nº 63001-23-33-000-2015-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00145-01 (22915)

Actor : T.A.H.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente:

« PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por T.A.H., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Seccional Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Con denar a la parte vencida en costas, las cuales se liquidarán por la Secretaría de la Corporación .

(…)»

ANTECEDENTES

El 9 de junio de 2010, T.A.H. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2009.

Previo Requerimiento Ordinario No. 012382011000438 del 15 de diciembre de 2011, Auto de Inspección Tributaria No. 012382012000112 del 23 de agosto de 2012 y, Auto de Inspección Contable No. 012382012000052 del 24 de octubre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, profirió el Requerimiento Especial No. 012382012000095 del 21 de noviembre de 2012, por medio del cual «propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009».

El 25 de julio de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412013000052, a través de la cual «modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta, correspondiente al año gravable 2009, presentada el 9 de junio de 2010, e impuso sanción por inexactitud y, por libros de contabilidad, determinando un saldo a pagar de $155.553.000».

El 28 de noviembre de 2013, T.A.H. radicó, ante la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Armenia, comunicación solicitando copias del «expediente por concepto de renta 2009», que fueron entregadas el 5 de diciembre de 2013.

El 5 de febrero de 2014, la contribuyente presentó «recurso de nulidad contra la liquidación oficial de revisión - renta 2009», por violación al debido proceso y al derecho de defensa. La DIAN, mediante oficio No. 101201403 de 27 de febrero de 2014, negó la petición, por cuanto los argumentos alegados debieron ser expuestos en el recurso de reconsideración.

El 27 de marzo de 2014, la contribuyente nuevamente presentó «recurso de nulidad y/o inoponibilidad contra el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión renta 2009». La Dirección de Impuestos y Aduanas de Armenia a través del Auto No. 012012014000004 del 22 de abril de 2014, «inadmitió el recurso de reconsideración», por extemporáneo, siendo confirmado por Auto No. 900.001 del 23 de mayo de 2014.

El 11 de septiembre de 2014, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Armenia, expidió el mandamiento de pago No. 20140302000176, mediante el cual libró «orden de pago a favor de la Nación UAE DIAN y a cargo de ARIAS HOYOS TERESA, por la suma de $155.553.000, por concepto de impuesto sobre la renta 2009, más los intereses y actualizaciones que se causen».

El 16 de octubre de 2014, T.A.H. propuso las excepciones de «falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo».

El 30 de octubre de 2014, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Armenia, profirió la Resolución No. 20140312000007, a través de la cual resolvió «declarar no probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución».

El 28 de noviembre de 2014, la contribuyente presentó recurso de reposición contra la anterior resolución, y la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Armenia profirió la Resolución No. 2014311000003 del 18 de diciembre de 2014, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

DEMANDA

T.A.H., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

« 1. Se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- SECCIONAL ARMENIA QUINDIO; a saber: 1. Mandamiento de pago No.- 20140302000176 de Septiembre 11 de 2014, por medio de la cual se ejecuta la obligación tributaria por concepto de renta año gravable 2009, contenida en la liquidación oficial No. -012412013000052 del 25 de Julio de 2013; 2. La resolución No. 20140312000007 del 30 de octubre de 2014, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones postuladas contra el mandamiento de pago; 3. La resolución No. -2014311000003 del 18 de Diciembre de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, presentado contra el acto administrativo que declaró no próspero los medios exceptivos.

2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a pagarle a T.A.H., en abstracto o en concreto, todos los perjuicios de índole material, en las modalidades de daño emergente y lucros cesantes; los perjuicios morales, derivados con ocasión del proceso ejecutivo que impulsa la DIAN en su contra y las medidas cautelares que se han dado ».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política

Artículos 565 a 568 del Estatuto Tributario

Artículos 7 y 9 del Decreto 807 de 1993

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que el requerimiento ordinario, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, fueron notificados de forma irregular a la Calle 32 Norte No. 18-60 Casa 26 de Armenia. La empresa de mensajería adujó devolución, por la causal «Destinatario se trasladó» o «no conocen al destinatario», y que, a pesar de las devoluciones, la administración insistió en notificar a la contribuyente a la misma dirección, por lo cual, según la DIAN, lo publicó en el portal web de la entidad, sin tener en cuenta lo establecido en los artículos 565 parágrafo 1, 566-1, 568 y 569 del Estatuto Tributario.

Señaló que no existió un debido proceso, con garantía del derecho de defensa y contradicción, en razón a que la DIAN, por conducto de las funcionarias que realizaron la diligencia de inspección, no actuaron conforme al principio de buena fe.

Advirtió que la declaración de renta la presentó el 9 de junio de 2010 y la administración tenía como plazo para sancionarla hasta el 10 de junio de 2012, no obstante, el requerimiento especial, según la DIAN, fue notificado a través del portal web de la entidad el 29 de noviembre de 2012, fuera del término legal.

OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Puso de presente que el único argumento planteado por la actora en la demanda es la indebida notificación de los actos administrativos proferidos en el proceso de determinación, los cuales fueron notificados conforme a la ley y sin violación al debido proceso, y que, además, no puede alegarlo en esta etapa.

Destacó que es obligación de la contribuyente actualizar el Registro Único Tributario - RUT, con el fin de garantizar que todos los actos administrativos proferidos por la DIAN sean notificados a la dirección informada. Explicó que T.A.H. se inscribió en el RUT desde el 19 de enero de 2005, en el que informó como dirección la Cra 19 12 10 de Armenia Quindío, después hizo varias actualizaciones al RUT, «desde el 19/01/2005 al 24/03/2011 se realizaron más de 10 actualizaciones al RUT», pero solo cambió su dirección el 24 de marzo de 2011, anotando la Calle 32 Norte 18 60 CA 26 de Armenia, a la cual le fueron notificados los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo y, «donde contestó la mayoría de requerimientos realizados por la administración».

Agregó que los actos devueltos por correo fueron notificados por la página web DIAN, es decir, que ella tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, sin que manifestara en los escritos una dirección distinta a la registrada en el RUT.

Advirtió que contra la liquidación oficial de revisión, la contribuyente no interpuso recurso reconsideración y, no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a discutir los actos administrativos, por lo que no puede pretender alegarlos en el procedimiento de cobro, con el fin de revivir términos.

Respecto a la excepción de falta de ejecutoria del título, manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 829 del Estatuto Tributario, la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412013000052 del 25 de julio de 2013, fue notificada el 6 de agosto de 2013 por la página web de la DIAN y, ejecutoriada el 8 de octubre de 2013, la cual se encuentra en firme, porque no se interpusieron los recursos de ley, ni se demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, no se configura la referida excepción, puesto que el título ejecutivo en que se basa el mandamiento de pago cumple con todos los requisitos de ley para ser cobrable, por estar en firme, y contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

En cuanto a la excepción de falta de título ejecutivo, señaló que conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 828 ib., la liquidación oficial se encuentra ejecutoriada, por lo que presta...

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