Sentencia nº 81001-23-39-000-2017-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362193

Sentencia nº 81001-23-39-000-2017-00118-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 81001 - 23 - 39 - 000 - 2017 - 00118 - 01 (PI)

Actor: L.A..O.A.G.

Demandado: J.A.P.R.

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de Concejal

Referencia : Se encuentra acreditada la violación de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6º artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 , por haber infringido el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 , modificado por el artículo 40 de la Ley 617, esto es, por haber celebrado contratos con entidad pública en interés propio y haberse ejecutado en el respectivo municipio, dentro del año inmediatamente anterior a la elección

La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la parte demandante y el Procurador 182 II Penal, con funciones de intervención como agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Arauca, contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca el 2 de marzo de 2018, mediante la cual negó la solicitud de pérdida de la investidura del señor J.A.P.R., elegido como Concejal de Puerto Rondón -Arauca- para el periodo constitucional 2016-2019.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I.- Antecedentes

La solicitud

1.El ciudadano L.A.A.G., en adelante el demandante, solicitó la pérdida de la investidura del señor J.A.P.R., Concejal de Puerto Rondón -Arauca-, en adelante el Concejal demandado, porque, a su juicio, incurrió en la inhabilidad descrita en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 y, por tanto, en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6.º del artículo 48 de la Ley 617.

Pretensiones

2. Las pretensiones que fundamentan la demanda son las siguientes:

“[…] Presento solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de Concejal del Municipio de Puerto Rondón -Arauca, ostentada por el ciudadano J.A.P.R. identificado con la cédula de ciudadanía 1.119.510.456, para el período 2016-2019, comparezco ante su estrado poniendo de relieve los hechos que se relacionan a continuación […]”.

Presupuestos fácticos

3. El demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

3.1. El señor J.A.P.R. resultó electo como Concejal de Puerto Rondón -Arauca-, para el periodo constitucional 2016-2019.

3.2. El 11 de junio de 2014, el Concejal demandado suscribió con el Alcalde del Municipio de Puerto Rondón -Arauca-, un contrato de compraventa de un lote de terreno de propiedad del municipio, ubicado en la calle 6 núm. 5-04. El 25 de noviembre de 2014, el contrato fue protocolizado, mediante escritura pública núm. 280, en la Notaría Única de Puerto Rondón -Arauca-.

3.3. El 29 de agosto de 2014, el Concejal demandado suscribió con el Alcalde del Municipio de Puerto Rondón -Arauca-, un contrato de compraventa de un lote de terreno de propiedad del municipio, ubicado en la carrera 8 núm. 3-28. El 16 de marzo de 2015, el contrato fue protocolizado, mediante escritura pública núm. 064, en la Notaría Única de Puerto Rondón -Arauca-.

3.4. Indica queel Concejal demandado incurrió en la inhabilidad descrita en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, porque durante los doce (12) meses anteriores a su elección como concejal, celebró dos contratos de compraventa con entidad pública en interés propio, los cuales fueron ejecutados en el Municipio de Puerto Rondón -Arauca-.

3.5. En ese sentido, el Concejal demandado violó el régimen de inhabilidades y, por lo tanto, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617.

Contestación de la demanda

4. El Concejal demandado, señor J.A.P.R., mediante apoderado y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura y solicitó que se negaran las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

4.1. Señala que el demandante solicita la pérdida de investidura del concejal demandado enunciando la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, sin argumentar las razones o explicaciones debidas que lo llevan a considerar que el concejal J.A.P.R. estuviere inmerso en esa causal alegada.

4.2. Sostiene que, del escrito de la demanda, se puede inferir que el fundamento de la causal de inhabilidad consiste en que el concejal demandado celebró dos contratos con el Municipio de Puerto Rondón -Arauca-; sin embargo, el demandante no hace la debida explicación de la misma.

4.3. Manifiesta que la causal invocada por el demandante no está llamada a prosperar debido a la carencia de argumentos fácticos y jurídicos que permitan probar que el concejal demandado hubiera vulnerado el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

4.4. Finalmente, el Concejal demandado trae a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el periodo inhabilitante en la celebración de contratos está limitado al año anterior a la elección y no a la fecha de inscripción como candidato ni a la ejecución del contrato. En ese sentido, afirma que no se le puede atribuir o reprochar la celebración de contratos dentro del término inhabilitante, dado que la elección de concejales, para el periodo 2016-2019, tuvo lugar el 25 de octubre de 2015 y los contratos de compraventa aducidos en la demanda fueron celebrados el 11 de junio y el 29 de agosto de 2014, es decir, por fuera del término inhabilitante que estaría comprendido entre el 25 de octubre de 2014 y el 25 de octubre de 2015.

La etapa de probatoria

5. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia de 31 de enero de 2018, dio apertura a la etapa probatoria y, para el efecto, decretó las pruebas allegadas y solicitadas por la parte demandante. Asimismo, el Tribunal decretó, de oficio, pruebas documentales y, en los términos del artículo 10 de la Ley 144 de 13 julio de 1994, fijó fecha para realizar la audiencia pública.

La audiencia pública establecida por el artículo 10 de la Ley 144

6. La audiencia pública tuvo lugar el 7 de febrero de 2018. En ella presentaron intervenciones el solicitante de la pérdida de investidura, la parte demandada y el representante del Ministerio Público. En síntesis de la Sala, las partes y el Ministerio Público señalaron lo siguiente:

El demandante

6.1.El demandantemanifestó que se remite a lo plasmado en el escrito de la demanda.

El demandado

6.2. El demandado reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que el demandante omitió explicar o justificar las razones por las cuales el concejal estaría incurso en la causal de pérdida de investidura invocada.

6.2.1. Aduce que, el hecho inhabilitante, esto es, la celebración de los contratos, comprende el momento de la suscripción del contrato y no el de la protocolización de negocio mediante escritura pública.

El Ministerio Público

6.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal rindió concepto favorable a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.

6.3.1. Señala que el concejal demandado si se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura alegada, dado que el concejal demandado celebró y protocolizó, con la respectiva escritura pública, dos contratos de compraventa con el municipio, dentro del periodo inhabilitante para ser elegido concejal.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

7. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2018, negó la solicitud de pérdida de investidura del señor J.A.P.R., como Concejal de Puerto Rondón -Arauca-. En su parte resolutiva, la sentencia dispuso lo siguiente:

“[…] FALLA

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de pérdida de la investidura presentada por L.A.A.G. en contra de J.A.P.R., concejal del Municipio de Puerto Rondón Arauca para el periodo constitucional 2016-2019.

SEGUNDO.- ORDENAR que una vez ejecutoriada la presente decisión, se comunique a la misma a la mesa directiva del Concejo Municipal de Puerto Rondón y al Consejo Nacional Electoral, para lo de su cargo.

TERCERO.- NOTIFICAR esta sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del CPACA.

CUARTO.- DECLARAR que no se impone condena en costas.

QUINTO.- ORDENAR que en firme la presente decisión, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor […]”.

8. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente:

8.1. Se le atribuyó al concejal demandado haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por haber celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; inhabilidad que constituye causal de pérdida de investidura de conformidad con el numeral 6.º del artículo 48 de la Ley 617.

8.2. Manifestó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure esta inhabilidad se requiere la configuración de estos elementos: i) que el contrato sea estatal; ii) que el demandado sea quien haya celebrado o al menos intervenido en la celebración de un contrato estatal; iii) que el contrato se celebre o gestione en interés...

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