Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01772-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01772-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01772-00 (AC)

Actor: A.S.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor A.S.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2018, el señor A.S.M., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Primera de Decisión, integrada por (…), transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 28 DE FEBRERO DEL 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la docente (sic) A.S.M. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado No. 66001-33-33-003-2016-00176-01 (D-0581-2017).

2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA SEGUNDA, integrada por los Magistrados (…), dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo a precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado (…), de esa Alta Corporación con ponencia del Consejero Dr. V.H.A.A..

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Afirma el accionante que nació el 7 de noviembre de 1959, se desempeñó como docente desde el 23 de febrero de 1984 hasta el 11 de febrero de 2015, y adquirió el status jurídico de pensionado el 11 de marzo de 2015.

2.2. Mediante Resolución No. 146 del 19 de agosto de 2015, la Secretaría de Educación de P. le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al status de pensionado.

2.3. Por lo anterior, y al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status.

2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de P., que en audiencia inicial llevada a cabo del 10 de mayo de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, negó las pretensiones del actor.

Sostuvo que la situación pensional del accionante se regía conforme a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, que consagra los factores salariales de liquidación de la pensión. Sin embargo, indicó que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que señala que solo pueden ser incluidos aquellos factores sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones respectivas.

2.5. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en providencia del 28 de febrero de 2018, confirmó la decisión del juzgado.

Puso de presente la posición que en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones tiene la Sección Segunda del Consejo de Estado -plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010-, y la Corte Constitucional, y sostuvo que para zanjar esa disparidad de posturas jurisprudenciales, acogía como precedente vinculante el expuesto en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se abordó el tema del IBL y se concluyó que solo debían incluirse los factores sobre los cuales se hubieran efectuado los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

3. Fundamentos de la acción

3.1. El actor propuso la existencia de los defectos sustantivo y por decisión sin motivación, ya que en la sentencia cuestionada se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es su caso, se les aplican las normas para los servidores públicos del orden nacional, esto es, la Ley 33 de 1985, sin embargo, se aplica el precedente de la Corte Constitucional que interpreta el artículo 356 de la Ley 100 de 1993.

Que así mismo se ratifica lo decantado por el Consejo de Estado en relación con los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión establecida para las Leyes 33 y 62 de 1985, en el sentido de que no debe interpretarse de forma taxativa sino meramente enunciativa, incluso, citando la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, aunque finalmente llegue de manera descontextualizada a señalar que acoge el precedente constitucional en vez del fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3.2. También se alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, pues considera incongruente que la autoridad judicial accionada fundamentara su decisión en el precedente del Consejo de Estado en relación con la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero que luego se sostenga que la liquidación debe tener en cuenta los factores sobre los cuales los beneficiarios hubieren realizado los correspondientes aportes o cotizaciones.

Precisó que por la fecha de vinculación de la accionante, le es aplicable el régimen anterior, que para el caso es el establecido en la Ley 33 de 1985, con la interpretación jurisprudencial que sobre la misma ha reiterado el Consejo de Estado” (fl. 24).

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 6 de junio de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Tercero Administrativo de P. y a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 84).

4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la decisión, manifestó que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 -cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003-, aplicaban las normas vigentes para los servidores del sector público y sus pensiones estarían a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pero estimó el Tribunal que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al FOMAG sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la Sentencia de Unificación 395 de 2017, conforme los cuales, solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión.

Concluyó que la tutela debía negarse o declararse improcedente, en la medida en que estaba demostrado que la sentencia no adolecía de vicio alguno y, solicitó que al estar siendo revisada la decisión ante un juez de tutela, como actúa en este caso el Consejo de Estado, se aceptara la aplicación de la postura de la Corte Constitucional, como órgano de cierre constitucional y de tutela.

4.3. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del M., indicó que al ser lo pretendido que se deje sin efectos la decisión del Tribunal...

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