Auto nº 25000-23-36-000-2016-01428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362333

Auto nº 25000-23-36-000-2016-01428-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-36-000-2016-01428-01 (61410)

Actor: J.A.A.G.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION- COLCIENCIAS

Asunto: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación incoado por las entidades demandas contra la decisión dictada el 11 de abril 2018 en el marco de la audiencia inicial celebrada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que resolvió: i) declarar impróspera la excepción de falta de competencia, ii) declarar impróspera la indebida escogencia del medio de control, iii) declarar impróspera la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales -incumplimiento del artículo 206 del CGP-, iv) declarar impróspera la excepción de caducidad propuesta por la entidades demandadas; v) declarar legitimada en la causa por pasiva de COLFUTURO y COLCIENCIAS; y vi) declarar legitimada en la causa por activa a la demandante.

ANTECEDENTES

En demanda presentada el 15 de julio del 2016 , la señora J.A.A.G. promovió el medio de control de controversias contractuales en contra del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación COLCIENCIAS y COLFUTURO.

Proceso que le fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A quien mediante auto del 31 de octubre de 2016 inadmitió la demanda en la que solicitó que se: i) indicara de manera clara y precisa el fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda; ii) precisara con claridad las pretensiones de la demanda de conformidad con el medio de control contencioso administrativo que se presenta iniciar; iii) aportara copia del contrato o documento idóneo que acredite la relación contractual suscrita entre J.A.A.G., COLCIENCIAS y COLFUTURO; iv) estimara razonadamente la cuantía de la demanda, individualizando cada tipo de reclamación; v) aportara la solicitud y constancia del agotamiento de procebilidad; y vi) aportara el certificado vigente de existencia y representación legal de COLFUTURO.

La parte demandante radicó escrito de subsanación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera el 16 de noviembre de 2016 en el que corrigió cada uno de los puntos ordenandos, de los cuales se resalta que solicitó los siguiente:

PRIMERA. Declárese el incumplimiento de COLCIENCIAS y COLFUTURO en la relación contractual suscrita entre J.A.G., COLCIENCIAS y COLFUTURO, la cual se formalizó, según consta en documentos de fechas, 16 de julio de 2012 y 21 de mayo de 2013.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la modificación de estatus de la becaria y su traslado a periodo de amortización por parte de Colciencias, comunicado a la actora el 30 de mayo de 2014.

TERCERA. Que se declare la nulidad de la aprobación dada por la Junta Administradora, Acta N° 009, de fecha 4 de febrero de 2015, del traslado a periodo de amortización del crédito educativo otorgado a la beneficiaria J.A..

CUARTA. Declárese la terminación del contrato suscrito entre J.A.A.G., COLCIENCIAS y COLFUTURO, y dispóngase la liquidación del mismo, conforme a las pruebas que se allegarán y practicarán dentro del proceso.

(…)”.

El 03 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A profirió providencia, mediante la cual admitió la demanda de controversias contractuales incoada por la señora J.A.A.G. contra la Nación - Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -COLCIENCIAS- y la fundación para el Futuro de Colombia -COLFUTURO-, en consecuencia, ordenó las respectivas notificaciones personales a las demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 08 de mayo de 2017 el apoderado del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación -COLCIENCIA-, contestó la demanda en la que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, asimismo, propuso las siguientes excepciones: i) caducidad del medio de control, “ en tanto que al haberse radicado la demanda el 18 de julio del 2016, según consta en la página oficial de la rama judicial (…) se dejaron vencer los términos para demandar ”; ii) Indebida escogencia del medio de control; iii) falta de competencia, la cual la hizo consistir en que “entre la solicitud de conciliación y la demanda aquí contestada existen diferencias insalvables que permiten afirmar, que en el presente caso, no se ha generado cabalmente la competencia en el juzgado”; iv) “ inobservancia de la buena fe objetiva”; v) “ inexistencia de acto demandable”; vi) “inexistencia de vulneraciones a derechos de la actora ”; vii) “ inexistencia de agravio injustificado al particular”, y viii) “reclamación excesiva de perjuicios”.

Asimismo, el día 24 de mayo 2017 el apoderado de COLFUTURO radicó escrito de contestación de la demanda, en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la misma, y propuso como excepciones: i) la indebida escogencia del medio de control, en su consideración el procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la demandante cuestiona son actos administrativos proferidos por COLCIENCIAS, además no se encuentra demostrado que en el presente asunto no existe contrato estatal alguno, ni de naturaleza estatal, ni de derecho privado; ii) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el término de los 04 meses se debe contabilizar a partir del 09 de mayo de 2014. Por otra parte, señaló que si no se declaraba la indebida escogencia del medio de control, y se siguiera tramitando el de controversias contractuales se debía tener en cuenta lo dispuesto en el literal j numeral 2° del artículo 164 del CPACA, se debía contabilizar el término de dos años a partir de la ocurrencia de los motivos o de derechos que sirvan de fundamento a la presente acción, esto es a partir del 09 de mayo de 2014, por lo que ese medio de control también estaría caducado; iii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que ésta jamás ha tenido ningún tipo de vínculo con la demandante, contrario a COLCIENCIAS, por lo que es claro que la demanda no se debe incoar contra COLFUTURO, y iv ) “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales: Incumplimiento del artículo 206 del Código General del proceso (ausencia de juramento estimatorio)”.

Por otra parte, el apoderado de la demandante el 27 de noviembre de 2017 descorrió los escritos de excepciones presentado por las entidades demandadas, así: Con relación a la indebida escogencia del medio de control, señaló que es claro que en el presente asunto sí existió un negocio jurídico celebrado con Colciencias y Colfuturo, que involucra los elementos constitutivos del contrato “como son el acuerdo (consentimiento recíproco de las partes a propósito de la ocurrencia contractual); el objeto (contenido negocial del contrato, aquello que las partes establecen respecto de su relación; la realidad material o jurídica sobre la que recaen los efectos del contrato) y la causa (función práctica del contrato, interés a cuya satisfacción está dirigido el contrato). (…) Es así como los elementos constitutivos del contrato están presentes en la realidad negocial que se examina, si bien no se estructuran bajo una forma ortodoxa, como lo evidencia en proceso de legalización del crédito educativo adelantado por C., tal como lo señala en el Reglamento de Operación de Estudio de Doctorado en el Exterior, año 2011, Convocatoria 529, publicado en junio de 2012, posterior a la convocatoria nacional para estudios de doctorado en el exterior de Colciencias, en donde la actora figuró en las listas de elegibles y financiables como beneficiaria del crédito educativo”.

Seguidamente, se pronunció con relación a la caducidad del medio de control, al respecto indicó que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la comunicación del 30 de mayo de 2014 fecha en que se le informó por correo electrónico que se le cancelaba a la aquí demandante el estatus de becaria. Por otra parte arguyó que la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colfuturo no estaba configurada, toda vez que esa entidad si tuvo injerencia en la toma de decisiones durante el trámite para cumplir con la finalidad del Convenio de Cooperación 103-2012.

El 11 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, adelantó la audiencia inicial conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la misma el Magistrado Ponente decidió las excepciones previas propuestas por las demandadas así:

PRIMERO: Declarar impróspera la excepción de falta de competencia “por indebido agotamiento del requisito de procebilidad” propuesta por COLCIENCIAS. En su lugar excluir las pretensiones de: i) declaratoria de nulidad de la modificación de estatus de la becaria y su traslado a periodo de amortización del crédito educativo otorgado a la beneficiaria J. (sic) A. y finalmente y iii) declaratoria de terminación

SEGUNDO: Declarar impróspera la excepción denominada “indebida escogencia del medio de control” propuestas por las entidades demandadas.

TERCERO: Declarar impróspera la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: incumplimiento del art....

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