Auto nº 05001-23-33-000-2015-00689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362393

Auto nº 05001-23-33-000-2015-00689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00689 - 01(23450)

Actor: SOCIEDAD SP INGENIEROS SAS

Demandado: UGPP

AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de l a demandante , contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad , que mediante auto del 7 de abril de 2016 resolvió:

PRIMERO: Se admite el llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas, respecto de las siguientes entidades de carácter privado y público:

1. Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. - CAFESALUD EPS S.A.

2. ALIANSALUD EPS (ANTES COLMEDICA)

3. COMPENSAR

4. Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. - COOMEVA E.P.S. S.A.

5. Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A. - CRUZ BLANCA EPS

6. Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia - EPS COMFENALCO ANTIOQUIA

7. E.P.S. FAMISANAR LIMITADA

8. COLPATRIA ARP

9. HUMANA VIVIR S.A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de salud del Régimen Subsidiado EN LIQUIDACIÓN

10. Nueva Empresa Promotora de salud S.A. - NUEVA EPS S.A.

11. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. - EPS SOS S.A.

12. Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. SALUD TOTAL EPS S.A.

13. SALUDCOOP Entidad Promotora de Salud, en Intervención forzosa administrativa

14. Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. - E.P.S. SANITAS S.A.

15. LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD (FOSYGA) entidad que deberá responder por los aportes que se hayan trasladado o se lleguen a trasladar a favor de SOLSALUD EPS entidad que se encuentra liquidada mediante Resolución No. 004964 del 06 de junio de 2014, proferida por el liquidador en la cual resuelve declarar terminada la existencia legal de la sociedad.

16. EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. - EPS SURA (Antes Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. - SUSALUD)

17. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. quien absorbió mediante fusión a AFP HORIZONTE Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., por tanto deberá responder igualmente por los aportes que se hayan trasladado o se lleguen a trasladar a esta entidad.

18. C.S.P. y Cesantías - COLFONDOS S.A.

19. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, entidad que reemplazó al Instituto de Seguros Sociales.

20. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. entidad que absorbió a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., por tanto deberá responder igualmente por los aportes que se hayan trasladado o se lleguen a trasladar a esta entidad.

21. Caja de Compensación Familiar de Antioquia- COMFAMA

22. Caja de Compensación Familiar del Casanare COMFACASANARE

23. OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (Antes SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

24. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

25. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

SEGUNDO: Se niega el llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas, respecto de las entidades Caja de Compensación Familiar Regional del Meta - COFREM y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - COMFENALCO VALLE EPS.

(…)

ANTECEDENTES

D emanda

Sociedad SP Ingenieros SAS promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: (i) la Resolución RDO 696, del 10 de junio de 2014, a través de la cual se emitió la liquidación oficial por omisión en afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al sistema de seguridad social, del período comprendido entre enero y diciembre de 2012, y (ii) la Resolución RDC 494, del 21 de noviembre de 2014 que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación (fol. 698).

Auto recurrido

Mediante auto del 7 de abril de 2016 (fols. 345 a 348), el Tribunal admitió de forma parcial el llamamiento en garantía que solicitó la UGPP en escrito separado de la contestación de la demanda (fols. 41 a 45). Para estos efectos, el tribunal aceptó las argumentaciones de la demandada, en tanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 3033 de 2013, los recursos que recaudó la UGPP fueron distribuidos entre las llamadas en garantía. Así, de resultar vencida en el juicio, las entidades llamadas en garantía contribuirían al reembolso que respectivamente debería efectuarse por los pagos que, en su momento, fueron trasladados a dichas entidades.

Señaló que de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 225 del CPACA, el llamamiento en garantía tiene lugar cuando exista una relación legal o contractual entre la parte procesal y la citada en calidad de llamada y que por conducto de dicha relación, la llamada esté obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago, en la eventual condena que se profiera. En el caso concreto, consideró que dicha relación con las llamadas se evidencia, dado que los dineros recaudados por la UGPP fueron remitidos a cada una de las entidades llamadas. Por lo tanto, tales entidades podrían resultar obligadas a una eventual devolución del dinero pagado por la demandante.

Por otro lado, consideró que respecto de las entidades COFREM y COMFENALCO VALLE EPS, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 225 ibidem , dado que a estas entidades no se le habrían destinado dineros del pago parcial realizado por la demandante. Por lo tanto, al no haber una eventual devolución por parte de estas, como resultado del proceso, no sería procedente el llamamiento en garantía.

Recurso de apelación

La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que sustentó de la siguiente manera:

Manifestó que , para la procedencia del llamamiento en garantía, es indispensable que el tercero a vincular sea un garante de la parte que lo vincula. Adicionalmente, considera que debe existir una norma que ordene al tercero responder por los perjuicios que llegue a sufrir una de las partes del proceso y que el llamante presente un análisis de las disposiciones que lo autorizan para formular el llamamiento en garantía.

Sostuvo que la UGPP, además de que no incluyó una afirmación según la cual le asista el derecho contractual o legal de solicitar a las llamadas en garantía una eventual indemnización de perjuicios ante una decisión desfavorable, no mencionó las normas en que fundamentaba sus llamamientos en garantía.

En relación con los aportes al subsistema de salud, argumentó que la UGPP no mencionó en qué normas fundamentaba sus llamamientos en garantía, no hizo un análisis de las disposiciones que la autorizaban para formularlos y ninguna porción de las contribuciones realizadas tendrían como destino las entidades promotoras de salud (EPS). En consecuencia, dado que las contribuciones de salud tienen como destinatario al FOSYGA, este fondo sería el obligado a reembolsar a la UGPP la condena que eventualmente se le imponga a esta última.

Sostuvo que, en consecuencia, la UGPP no tiene derecho legal o contractual para solicitar de las EPS la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso del dinero que tuviere que pagar en caso de proferirse una sentencia en su contra.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 150 del CPACA , el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los autos «susceptibles de apelación» proferidos por los tribunales administrativos. Por otra parte, el artículo 125 ibidem establece que será competencia del despacho dictar los autos interlocutorios y de trámite diferentes a los previstos en numerales 1 a 4 del artículo 243 ibid .

En consecuencia, esta Sala unitaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante , contra la decisión del a quo que declaró la procedencia del llamamiento en garantía solicitado por la demandada.

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la recurrente en el recurso de apelación presentado contra la decisión del tribunal, esta Sala unitaria deberá determinar si de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del CPACA, es necesario que el llamante acredite o demuestre siquiera sumariamente la relación legal con los llamados en garantía para que sea procedente la figura. Adicionalmente, la Sala unitaria deberá determinar si existe vínculo legal o contractual entre la UGPP y las entidades llamadas en garantía, que permita la procedencia de la figura del llamamiento.

2. En relación con el llamamiento en garantía que se da cuando una de las partes del proceso solicita la inclusión de un tercero, llamado a actuar como garante frente a la reparación de un perjuicio o al reembolso del pago como resultado de la sentencia, el artículo 225 del CPACA establece lo siguiente:

Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como...

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