Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02699-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744362425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02699-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N PRIMERA

Consejero p onent e: R.A.S.V. S

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicac ión Número: 11001-03-15-000-2018-02699-00 (AC)

Accionante: MENSAYA LTDA - EN LIQUIDACIO N

Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIO N QUINTA

La Sala decide la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial, por la sociedad M.L. - en liquidación, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 05001-23-31-000-2003-01252-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La sociedad M.L. - en liquidación fundamenta la acción de tutela en los siguientes hechos:

Indica que el objeto social de esa sociedad es la prestación de servicios de mensajería nacional e internacional y, para el efecto, cuenta con la autorización del Ministerio de Comunicaciones.

Señala que desde la creación de la sociedad hasta el 3 de abril de 2003, fecha en que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, habían despachado un total de 7.000 paquetes con sus respectivas guías, de las cuales 402 fueron cuestionadas por la DIAN al momento en que entró en liquidación la sociedad accionante.

Manifiesta que, por lo anterior, la DIAN le allegó a la sociedad el requerimiento especial aduanero Nro. 1107020012100447003133 de 25 de junio de 2002, con fundamento en que no se liquidaron los impuestos por la importación de la mercancía amparada en dichas guías, ya que en ellas se consignó el valor “cero”, lo cual para la DIAN constituye una omisión del deber de liquidar, que da lugar a la aplicación de las disposiciones normativas sancionatorias.

Señala que respondió al requerimiento especial, indicando que los tributos aduaneros fueron liquidados en “ceros”, por lo cual no hubo omisión en el deber de liquidación sino un error en la liquidación.

Arguye que la DIAN rechazó el argumento presentado por la accionante y, mediante Resolución No. 83 A 11064003016 de 22 de agosto de 2002, la declaró responsable por infringir el numeral 3.1 del artículo 496 del Estatuto Aduanero y le impuso una sanción de multa por la suma de $827.458.632.

Explica que al considerar vulnerados sus derechos y el desconocimiento de las disposiciones tributarias, la sociedad recurrió el mencionado acto administrativo, mediante radicado Nro. 15316 de 23 de septiembre de 2002, el cual fue despachado desfavorablemente, a través de Resolución Nro. 8311072004088 de 5 de diciembre de 2003, en el que se confirmó el acto recurrido.

Indica que, por lo anterior, M.L.. ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos emitidos por la DIAN en su contra, con fundamento en que con dichas decisiones se violan los artículos 29, 83 y 85 Constitucionales, el Estatuto Aduanero, la Ley 599 de 2000 y la Ley 19 de 1978.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 14 de diciembre de 2012, declaró la nulidad parcial de los actos alegados y, como restablecimiento del derecho, ordenó que la sanción se hiciera solo frente a 23 guías, e indicó que “[…] la DIAN no podía adelantar el mismo procedimiento para el cobro de las guías presentadas en ceros y para el cobro de las que presentaban inconsistencias en su liquidación. Resalta el Tribunal que es improcedente el requerimiento especial aduanero, para las guías que no contaban con la declaración, siendo totalmente desproporcionada la sanción impuesta por la DIAN […]”.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, con fundamento en que el registro de valores en cero en la liquidación de impuesto no fue por error o equivocación de la sociedad, sino que evidencia una conducta irregular y la no liquidación de los impuestos. La parte demandante también apeló la decisión del Tribunal por considerar que todas las 402 guías fueron liquidadas en cero, conforme al material probatorio aportado a la demanda, donde se evidencia que al respaldo de las guías estaba dicha liquidación de derechos e impuestos aduaneros en cero y que las 23 guías por las cuales el Tribunal ordena imponer la sanción por ausencia de liquidación si fueron liquidadas al reverso de cada una de ellas.

Agrega que por disposición de la Resolución 4240 del año 2000, los días 16 y 30 de cada mes se debe presentar ante la DIAN “un ejemplar anexo a la relación de los números de guías de las que se haya pagado los impuestos…es decir que en la DIAN reposan todos los archivos de las guías hijas (sic), entregadas, (el paquete amparado por ella), liquidada y pagados lo impuestos).

El recurso de alzada fue resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2018, autoridad judicial que revocó la decisión apelada y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] el tramite encaminado a la imposición de una sanción por la comisión de una infracción aduanera es distinto a la reliquidación de los tributos aduaneros, bien sea por corrección o por revisión del valor de los tributos declarados, y el primero de esos trámites no excluye el...

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