Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13532-2018 de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744395997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP13532-2018 de 18 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 100983
Fecha18 Octubre 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP13532-2018

Radicación n.° 100983

Acta 362

B.D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el doctor F.J.G. RUEDA en su calidad de Procurador 45 Judicial II Penal de Barranquilla, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en procura de protección al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «derechos de los niños», prerrogativas de las que es titular el ciudadano XXX, quien fungió como víctima al interior del proceso penal con radicación 08001-60-01-055-2008-80108-00 seguido contra J.C.S.L. «por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:

(i) Que por hechos ocurridos el 12 de enero de 2008 se inició contra el señor J.C.S.L. el proceso penal con radicación 08001-60-01-055-2008-80108-00 «por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años», siendo víctima XXX.

(ii) Que en el marco de la referida actuación: (a) el 4 de marzo de 2008, la Fiscalía 38 Seccional de Barranquilla solicitó orden de captura; (b) el 15 de marzo de 2008, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, se llevaron a cabo las audiencias concentradas, entre ellas, la de formulación de la imputación; (c) el 14 de abril de 2008 se radicó escrito de acusación, que correspondió conocer al Juzgado 8º con Funciones de Conocimiento de Barranquilla; (d) el 12 de mayo de 2008 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación; (e) el 2 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y (f) el 18 de mayo de 2016 inició la etapa de juicio oral.

(iii) Que la defensa del procesado J.C.S.L., solicitó la preclusión de la actuación «por considerar que la acción penal se encontraba prescrita, ya que según su dicho, como la audiencia de formulación de imputación se celebró el 15 de marzo de 2008» ya habían transcurrido más de 10 años «conforme a lo previsto en el art. 83 y 86 del C.P.».

(iv) Que la petición de la defensa fue despachada negativamente por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla; sin embargo, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 2 de agosto de 2018, resolvió revocar el fallo del Juzgado a quo y en consecuencia «decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado».

2. A juicio del demandante, la determinación del Tribunal ad quem desconoce flagrantemente los derechos fundamentales de la víctima toda vez que «al realizar la interpretación de la norma aplicable al caso, esto es, lo indicado en los artículos 83 y 86 del C.P., relativos a los términos de prescripción de la acción penal en casos de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad, se llegó a la conclusión de que la acción penal en el caso en concreto se encontraba prescrita, lo cual es lejano de la realidad, si se tiene en cuenta que debió hacerse una hermenéutica utilizando métodos de interpretación sistemático, histórico y teleológico, los cuales necesariamente tienen que estar en armonía con la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia , que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad de acuerdo al artículo 93 superior».

3. Explicó que el razonamiento del Tribunal accionado se fundó en que «si el artículo 83° señala el término de 20 años[1], con la formulación de la imputación que en este caso se hizo el día 15 de marzo de 2008, se interrumpió dicho lapso, y por ende debe empezar a correr nuevamente conforme lo indica el artículo 86º ídem, por la mitad del establecido, es decir 10 años, los cuales a la fecha del fallo, ya habían transcurrido, por ende lo procedente era decretar la preclusión de la investigación conforme al artículo 332 núm. 1°».

4. Señaló que dicha hermenéutica «es abiertamente contraria a la Constitución y V. de los derechos de la víctima, dado que evidentemente se está desconociendo que el artículo 83 adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 establece una excepción a la manera como normalmente se debe computar el término de prescripción de la acción penal para estos delitos que atentan contra la integridad y formación sexual de los menores de edad, dado que dispone que el término será de 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad, y por ende, es desde ese instante (mayoría de edad de la víctima) de donde se debe partir para la contabilización del término perentorio, y por ello, pese a que en efecto no se discute que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, pero el mismo no debe haberse iniciado aun a descontar, puesto que en el caso bajo examen el afectado no ha cumplido la mayoría de edad, hecho que ocurrirá en el año 2022, por consiguiente, no se encuentra prescrita la acción».

5. Por lo expuesto el accionante, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de XXX y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 08001-60-01-055-2008-80108-00 seguido contra J.C.S.L. «por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años», para que deje sin efectos la providencia del 2 de agosto de 2018 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –mediante la cual, tras revocar la decisión del a quo, declaró prescrita la acción penal en favor de S.L.– y que como consecuencia de lo anterior, ordene al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que continúe con el diligenciamiento y «que el mismo sea llevado sin dilaciones».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. Esta Sala por auto del 8 de octubre de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite al ciudadano XXX, al señor J.C.S.L., al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 08001-60-01-055-2008-80108-00.

Igualmente se integró al contradictor a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que rindiera el informe correspondiente respecto del trámite de notificaciones de la decisión de segunda instancia dictada por esa Corporación el 2 de agosto de 2018, en el marco del proceso 08001-60-01-055-2008-80108-00.

2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, J.E.C.J., informó que en decisión de segunda instancia del 2 de agosto de 2018, revocó el auto proferido por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad –en el marco del proceso penal seguido contra el señor J.C.S.L.– y en su lugar, ordenó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

Transcribió apartes de los fundamentos plasmados en la citada providencia y señaló que los mismos son el reflejo de la correcta aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales vigentes, razón por la cual, no puede predicarse la configuración de una «vía de hecho judicial» como lo depreca la parte accionante.

En consecuencia, solicitó que se niegue la acción de tutela por cuando ese Tribunal no ha desconocido derecho fundamental alguno.

3. El profesional del derecho L.Á.R.C., quien fungió como defensor público del procesado J.C.S.L., intervino en el presente trámite para solicitar la improcedencia de la demanda, tras considerar que la providencia judicial dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se ajustó al ordenamiento jurídico legal y constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Siendo competente esta S. conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

4. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones...

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