Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13606-2018 de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13606-2018 de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00390-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13606-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00390-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por R.A.O.L. contra el Juzgado Trece Civil Del Circuito de esa urbe, vinculándose al despacho Tercero Civil Municipal de esa ciudad, y al Banco de Occidente.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «acceso a la administración de justicia» y «prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo que le inició el Banco de Occidente S.A. (radicado No. 2017-00316).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que dentro del juicio de marras que se adelanta ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, el 28 de febrero de esta anualidad se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, misma contra la cual interpuso recurso de apelación, y «formul[ó] los reparos concretos […] y posteriormente en segunda oportunidad procesal, volvi[ó] agregar nuevos argumentos , sustentándolo en debida forma dentro del término legal, en escrito de 1º de marzo de 2018, ante el juzgado de conocimiento».

    2.2.- Sostuvo, que el conocimiento correspondió al despacho encartado, quien el 5 de abril de 2018 «admitió el recurso de alzada y anunció que iba a “convocar audiencia de sustentación y fallo en los términos del artículo 327 del C.G.P.», y que el 24 de mayo de esta calenda celebró la audiencia programada con la asistencia sólo de la parte demandante, y que allí «no evacuó la etapa de las alegaciones de las partes […], igualmente no se surtió la etapa de fondo relacionada con dictar “sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código”».

    2.3.- Con fundamento en lo anterior, «resolvi[ó] presentar ante el ad-quem en escrito radicado el 28 de mayo de 2018, la nulidad de la actuación por la causal 6º del artículo 133 del C.G.P.», y el ad-quem acusado en proveído de 5 de julio de hogaño, negó la solicitud, siendo confirmada su decisión en interlocutorio de 30 de julio siguiente.

  3. - Pidió, conforme lo relatado, se deje «sin efecto la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018» y como consecuencia, «se ordene al despacho accionado a que convoque a las partes en este proceso, se reprograme la audiencia de sustentación y fallo […]» (fls. 1-11, C. 1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

    El ad-quem acusado, aseveró que «en fecha posterior 9 de mayo del 2018, se indicó mediante auto, fijar fecha de audiencia para el 24 de Mayo del 2018, a las ocho y quince de la mañana (8:15 a.m.) para llevar de sustentación y fallo, (Art. 327 del C.G.P.) dentro del asunto de la referencia, la anterior providencia fue notificada por TYBA, y el auto aparece con sello de notificación de estado de fecha Mayo 10 de 2018, número de estado 063 con firma de la secretaria, Dra. L.I.P.C..

    Sostuvo, que «[s]e muestra a folio seis del cuaderno de segunda instancia, el Acta de Audiencia, con fecha 24 de Mayo del 2018, en donde se dejó constancia que el apoderado de la parte demandada no asistió a la audiencia y en la parte resolutiva se indicó en su numeral primero: Declarar desierto el recurso de apelación, interpuesto por la parte demanda contra la sentencia de 28 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad, por falta de sustentación del mismo; no acorde con la decisión el Dr. J.C.N., presentó nulidad de las actuaciones efectuadas por este despacho, indicando la causal de nulidad "6 cuando se omita la oportunidad de alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado", de la anterior solicitud el despacho realizó pronunciamiento mediante auto de fecha 05 de Julio del 2018, manifestando que el despacho negará la nulidad deprecada en razón a que la segunda instancia realizada en este despacho, se cumplió a cabalidad con los requisitos legales y constitucionales. Tan es así que primero se admitió el recurso de apelación por medio de auto de abril 5 del presente año (f-3 cuaderno de segunda instancia), luego se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo a través de providencia de mayo 9 del año en curso (f-5 cuaderno de segunda instancia) y finalmente se realizó la audiencia de sustentación y fallo el día 24 de mayo del presente año, diligencia en la cual el procurador judicial de la parte pasiva no asistió a la misma, en donde debió sustentar el recurso interpuesto contra la providencia recurrida, por lo antepuesto negó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte pasiva, apoderado en el presente trámite del accionante».

    Agregó, que «[e]l apoderado de la parte demandada, presenta recurso de reposición solicitando al juzgado que se reponga el auto de fecha julio 05 del año 2018, por medio del cual se negó la nulidad propuesta, porque a su juicio la nulidad fue negada por una causal no invocada, e indica que no fueron notificados por los correos electrónicos, ni por otro medio para presentar los alegatos de conclusión, más expedito sobre la fijación de la fecha de audiencia, de lo anterior el despacho en su momento indicó que las actuaciones de la admisibilidad de recurso de apelación como el auto que coloca la fecha para resolverlo, fueron decisiones judiciales debidamente notificadas y por estado, siendo este el medio de notificación a las partes de la decisiones judiciales producidas en el proceso como lo tiene previsto el Art. 295 del C.G.P.; se indicó que la no asistencia de la parte demandada a la audiencia es un claro descuido y omisión del apoderado de la parte demandada al no estar pendiente del proceso, con su ausencia a las diligencias judiciales programadas, dejando a un lado la obligación como defensor, en adelantar las gestiones a su cargo para garantizar la correcta defensa de sus intereses de su poderdante, por lo que debió presentarse en la fecha fijada para la sustentación de su apelación en los términos del artículo 327 del Código General del proceso» (fls. 53 y 54, Ibidem).

    La célula judicial municipal recriminada, informó que el 28 de febrero de esta calenda, dictó sentencia declarando no probadas las excepciones formuladas, y ordenó seguir adelante la ejecución, resolución que fue apelada por el aquí gestor, y que en la fecha de la contestación, no había sido notificado de la decisión de segundo grado (fl. 40, I..

    El apoderado del Banco de Occidente S.A., manifestó sobre el tema debatido, que «la sustentación debe realizarse ante el juez de la segunda instancia en la respectiva oportunidad procesal, que en este caso concreto es en la audiencia de sustentación y fallo, actuación que el accionante no realizó por mera negligencia y descuido al momento de revisar los estados del juzgado accionado», por tanto, «es evidente que los hechos que la parte accionante aduce y que, sirvieron de móvil para la interposición de la presente acción constitucional carecen de fundamento táctico y legal, considerándose no ciertos por las anotaciones anteriormente previstas, correspondiendo precisar que de parte de Juzgado Trece Civil del Circuito no hay afectación al debido proceso y al acceso a la...

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