Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4592-2018 de 19 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396293

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4592-2018 de 19 de Octubre de 2018

Número de expediente11001-31-03-030-2012-00199-01
Fecha19 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

AC4592-2018

Radicación n° 11001-31-03-030-2012-00199-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el accionante, frente a la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de J.G.R.S. contra C. (hoy Bancolombia S.A.).

ANTECEDENTES

El promotor pidió declarar que su contraparte es civilmente responsable por no formalizar un contrato de venta del predio V.C., conforme a la promesa firmada el 14 de abril de 2005, por lo que debe indemnizarle los perjuicios estimados en $1.158’639.957, 77.

En sustento narró que en la data antes referida suscribió con Conavi la orden de compra N° 200985 respecto del inmueble, por un valor de $45’000.000, con el compromiso de firmar promesa y escritura los siguientes 22 y 25 de los mismos mes y año, fechas que se postergaron para el 26 de abril y 8 de junio de 2005, respectivamente.

En 2005 cubrió las sumas de $1’000.000 el 14 de marzo, $4’000.000 el 9 de abril, $9’000.000 el 22 siguiente y $8’000.000 el 12 de mayo, pero la entidad no se allanó a firmar los documentos para formalizar el «precontrato».

A pesar de que lo negociado fue un lote sin edificaciones, la vendedora pretendía que se incluyera en los instrumentos que el terreno contaba con una «casa de habitación, piscina, kiosco y otras obras», en desacuerdo de lo pactado y que hacían más gravosa la situación del bien, discordancia que llevó a la enajenante a negarse a otorgarlos, con lo que le ocasionó perjuicios ya que había invertido altas sumas en estudios técnicos con fines urbanísticos (fls. 146 al 158).

La convocada se opuso y excepcionó «ausencia de cualquier tipo de responsabilidad contractual de Bancolombia S.A.», «ausencia de cualquier tipo de responsabilidad extracontractual de Bancolombia S.A.», «existencia de causales de exoneración de responsabilidad – culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de los elementos para que proceda la declaratoria de responsabilidad civil», «ausencia de daño ocasionado por la supuesta conducta de Conavi hoy Bancolombia S.A. – Daño incierto», «inexistencia de conducta ejecutada por Conavi que le haya causado un daño al demandante» y «ausencia de nexo causal». Además objetó el juramento estimatorio y pidió dar aplicación al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 219 al 247).

El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones, luego de precisar que de la interpretación del libelo lo buscado era la «declaratoria de responsabilidad precontractual», ya que los involucrados no llegaron siquiera a perfeccionar la promesa de compraventa, sin que se demostrara que la opositora actuó de mala fe en las negociaciones previas, fuera de que quien desistió del acuerdo fue el gestor (fls. 495 al 511 cno. 1).

Apeló J.G.R.S. para insistir en que existió un negocio jurídico entre las partes y el incumplimiento de la contradictora impidió perfeccionarlo, por lo que debe responder por los perjuicios ocasionados en virtud de la «responsabilidad contractual delegada y asumida por efectos de la absorción» de C. por Bancolombia, que fue posterior a los hechos, con la precisión de que en el caso la etapa precontractual quedó superada «al momento de determinarse el bien inmueble, de entregarse de manera física al comprador, el de fijar un precio de venta y el de recibir las sumas de dinero pactadas, por lo que dentro de dichas consideraciones se cometió un yerro de análisis jurídico-procesal» (fls. 512 al 529).

El superior confirmó la determinación al advertir que es indiscutible que entre las partes existieron tratos preliminares para la adquisición de la finca V.C. ubicada en el municipio de Agua de Dios, por un precio de $45’000.000 y de los cuales R.S. abonó $22’000.000, que no se perfeccionó y así lo admitió el accionante, por lo que era inviable que la responsabilidad endilgada a la entidad bancaria fuera contractual, como lo concluyó con acierto la juez de primera instancia.

Eso no impide el reclamo de la indemnización por los perjuicios ocasionados en la etapa de acercamiento, bien sea por la vía de la responsabilidad aquiliana o con fundamento en lo que la doctrina ha clasificado como responsabilidad precontractual, cuando se obra en contravía del principio de buena fe, con el fin de dejar a la víctima en la situación que tendría si no hubiera iniciado las tratativas.

En este pleito se busca el reembolso de los dineros invertidos en el estudio y publicidad del proyecto inmobiliario a levantar en el lote negociado, así como la utilidad dejada de recibir por tal desarrollo urbanístico, que difieren de la expectativa frustrada de quién depósito la confianza en su contraparte para no ver fracasada la negociación, sino que se enfocan en la ejecución del pretendido contrato de compraventa del predio donde estaría localizada la Urbanización, pero como éste se dejó de ajustar queda por fuera de esa órbita y su responsabilidad estaría encausada por los deberes de conducta que impone el principio de buena fe negocial, que el a quo no encontró desatendido, especialmente en lo que refiere al deber de información y que tampoco fue cuestionado en esta instancia por el censor.

Aún frente a la persistencia en que la contradictora desatendió el compromiso de actualizar o corregir las especificaciones del inmueble ofrecido en venta, lo que ameritaba reparación, eso carece de respaldo ya que ningún esfuerzo se hizo para revelar que las características del bien por el que ofertó no coincidían con el que se concretaría la escrituración y el único testimonio nada dice sobre el particular, mientras que las experticias se ciñeron a describir el fundo y la documental no arroja que el bien tuviera unas particularidades que motivaran el interés. Por el contrario, en el folio de matrícula constaba que el predio en realidad era una casa lote con un área de 18.564 m² y no un lote sin construcciones, quedando sin soporte que el Banco lo hubiera descrito así y en el vacío las súplicas indemnizatorias.

Por último, se observa que en primera instancia ante el fracaso de las aspiraciones no se pronunció sobre la devolución de los $22’000.000 consignados en el expediente y su respectiva indexación, lo que tampoco pidió complementar el demandante ni fue tema de reparo al delimitar los alcances de la alzada, por lo que ese argumento en los alegatos de segunda instancia es nuevo y no amerita pronunciamiento (fls. 8 al 11 cno. 3).

El promotor interpuso recurso de casación, que le fue concedido (fls. 15 al 17 cno. 3).

La Corte admitió la impugnación y el interesado la sustentó en tiempo al formular dos cargos en los siguientes términos (fls. 3 al 79):

El primero, con fundamento en el numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso, acusa la incursión en error de hecho ya que al infringir «la estructura sustancial del proceso, rompió la unidad jurídica y conceptual y la relación...

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