Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13701-2018 de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744396465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC13701-2018 de 22 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 4700122130002018-00127-01
Fecha22 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13701-2018

Radicación n°. 47001-22-13-000-2018-00127-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por J.J.P.G. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de esa localidad y todas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de J.B.V. de Guerrero (q. e. p. d.) (radicado 2015-00357-00).

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del referido juicio.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. En el asunto de marras fue reconocido como acreedor, dada su calidad de apoderado de varios de los herederos, circunstancia por la que en diligencia de 27 de octubre de 2013 al ser aprobados los inventarios y avalúos se incluyó en la partida sexta de pasivos la deuda a su favor por la suma de $88.000.000.

    2.2. El 24 de septiembre de 2014 se aprobó la partición y en la hijuela correspondiente a los pasivos se adjudicaron «en cabeza de los herederos EDGAR EMILIO y J.R.G.V. y de RUBÉN DE DIOS, J.R. e INMACULADA BEATRIZ, DEIBE GUERRERO, la suma de diez millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos setenta pesos ($10.448.870.oo), y el inmueble ubicado en la carrera 6 N° 21 - 24, de Santa Marta, identificado con referencia catastral 01-01-0211-0002-000, M.I. 080-0013727», sin que hasta la fecha de la presente acción de tutela se hubiere cancelado a su favor la cantidad adeudada.

    2.3. El 25 de agosto de 2016 y el 14 de mayo 2017 por parte del despacho encartado se practicaron dos particiones adicionales.

    2.4. Refirió, que el 29 de agosto de 2016 «dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, aprobatoria de la primera de las particiones adicionales» solicitó «el remate de la hijuela de deudas, para que con el producto de la venta del inmueble que la conforma, se le cancele su acreencia» pedimento que fuere negado el 1° de junio de 2018 y ratificado el día 10 de julio posterior.

    2.5. Reprochó, que «faltó a la verdad el despacho tutelado, cuando mediante los autos del 1 de junio y 10 de julio, de 2018, sostuvo que, solo es factible formular solicitud de remate de hijuela de deudas dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia PRIMIGENIA aprobatoria de la RESPECTIVA partición, y que la finalidad de las normas que regulan el caso sub judice, es precisamente que con el producto de la venta de los bienes constitutivos del lote se paguen las deudas de cada partición, pues las normas vigentes en la legislación nacional que fueron aplicadas por el tutelado al caso sub judice no traen consigo en su texto original, las categorías, características, connotaciones, calificativos, y condicionamientos, que le fueron incorporados a motu proprio por el titular de dicho despacho, lo que nos lleva a concluir, que no obstante que las normas en cuestión están vigentes y son constitucionales, no se adecúan a la situación fáctica a las que las aplicó el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de S.M., porque a éstas, dicho despacho judicial, les reconoció efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».

  3. Solicitó, conforme lo relatado, «se decrete el remate del inmueble que conforma la hijuela de deudas que, dentro del proceso de sucesión de J.B.V.G., con radicado 47001-31-10-003-2015-00-357-00, le fue formulada por oficio del 29 de agosto de 2016» (fls. 1-5).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

    El despacho encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja, sostuvo que «las providencias objeto de controversia, contienen la motivación de la sentencia judicial, toda vez que con fundamento en el art. 511 del CGP (norma vigente a la fecha de la solicitud), el remate de hijuela deprecado se hizo de forma extemporáneo, por cuanto la sentencia aprobatoria del trabajo de participación fue la primigenia fecha 24 de septiembre de 2014 (fls. 502-503) y no la adicional que data del 29 de agosto de 2016».

    Precisó, que «cada sentencia aprueba un trabajo de partición distinto, precisamente las particiones sucedáneas a la aprobada por sentencia del 24 de septiembre de 2016, se refieren a bienes, en este caso títulos de depósitos judiciales, que no fueron incluidas en la primera. Y la tercera, también se refiere a depósitos judiciales no relacionadas en la primera ni en la segunda. De tal forma que no se trata de un solo trabajo de partición como erróneamente quiere vislumbrarlo el actor constitucional».

    Relevó, que «como se explicó en tales providencias, si la hijuela que se pretende que se remate, fue adjudicada a través del trabajo partitivo que se aprobó por sentencia del 24 de septiembre de 2014, la solicitud resulta evidentemente fuera de la oportunidad legal al radicarla el 29 de agosto de 2016; cuando de la lectura de los análogos artículos 613 y 511 del CPC y del CGP respectivamente, se entiende que la petición de tal remate debe adelantarse dentro de los cinco (5) días contados a partir de la “ejecutoria de la sentencia que aprueba la partición (…)”». Así las cosas, estimó que «no ha incurrido en vía de hecho, en el trámite de este proceso, pues se han cumplido cada una de las etapas previstas en su procedimiento, y se ha garantizado el derecho de defensa y en suma debido proceso de las partes» (fl. 32 y vuelto).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal negó el amparo, al considerar que «al examinar los supuestos en que se fundamenta la pretensión, no se evidencia una violación por parte del Juzgado encartado, al negar la solicitud de remate de la respectiva hijuela por...

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