Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14007-2018 de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14007-2018 de 25 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 1700122130002018-00194-01
Fecha25 Octubre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14007-2018

Radicación n.° 17001-22-13-000-2018-00194-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y la Procuraduría Regional de Caldas, vinculándose a la Alcaldías y Personería de Riosucio, a la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas y al Banco W.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro de la acción popular n. º 2018-00058-00 promovida por A.B. y en la que el promotor actuó como coadyuvante.

  2. - Arguyó, que presentó el amparo porque la juez censurada «CREE poder negar las pruebas y no concede alzada frente al auto que las niega. No realiza audiencia en oralidad y tampoco las graba como lo ordena la ley».

    Pidió, que (i) «se ordene q[ue] la a quo decrete las pruebas pedidas o conceda alzada»; (ii) «[s]e ordene realizar audiencia grabada como lo ordena el sistema de oralidad»; (iii) «[s]e ordene al PROCURADOR JUDICIAL EN CIVIL q[ue] se pronuncie sobre mis pretensiones en derecho y las coadyuve» (fl. 7 C.1).

  3. - El 15 de agosto de 2018 el Tribunal Superior de P. admitió el amparo, vinculando a la Alcaldía y Personería de Riosucio, a la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas y al Banco W S.A.; y el 29 de agosto de la misma anualidad negó la protección de los derechos fundamentales implorados (ff. 9, 67-69 C.1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

    El Juzgado censurado señaló que en la acción popular n.º 2018-00058 se agotó la audiencia de pacto de cumplimiento, en la que el promotor solicitó oficiar a varias entidades para que se pronunciaran sobre la acción, frente a lo cual «con apoyo en el artículo 173 del C.G.P. por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 2018, se negó la prueba solicitada a lo que apeló el coadyuvante, recurso que se declaró improcedente atendiendo el art. 37 de la misma codificación procesal de las acciones populares».

    Así mismo, explicó que «[e]s cierto que el pacto de cumplimiento y el decreto de pruebas se hacen en forma escritural, pues así lo consagra la norma en el art. 27 de la Ley 472 de 1998, con lo cual no se trasgrede f[ó]rmula alguna, para no retrasar el desarrollo de las acciones preferentes y sumarias de acción popular ante la carencia permanente de sala[s] de audiencia».

    Rogó declarar la improcedencia del amparo porque no se han vulnerado derechos fundamentales del gestor y agregó que «[n]o es propio de la acción de tutela proceder en procesos en curso donde no se han agotado todas sus etapas y todos los recursos que proceden contra sus decisiones» (ff. 17-19 C.1).

    La Procuraduría Regional de C. manifestó que «la Procuraduría General de la Nación no es parte dentro de la acción popular en la que presuntamente se están vulnerando derechos fundamentales al señor J.E.A., por lo que no podría predicarse violación a sus derechos» (fl. 29 C.1).

    El Banco W S.A. pidió que se le desvincule, por cuanto «no es de su incumbencia lo que en la Acción de Tutela plantea el señor J.E.A.I. en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, (CALDAS), y la PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS, pues se refiere a unos requisitos de la Alzada que el Accionante requiere al Despacho, y la controversia con el Accionante y el Banco está dada en la Acción Popular que cursa en el Juzgado Accionado donde aún no se ha proferido Sentencia de Fallo» (ff. 26-27 C.1).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional, negó la protección de los derechos fundamentales implorados, al considerar que «no se avizora transgresión a las garantías fundamentales del actor debido a que el juez como director del proceso, ostenta una potestad única atinente a decidir sobre el decreto de pruebas conforme a su pertinencia, conducencia y utilidad, por lo que su disposición frente a ese punto debe ser fundamentada acorde a la Ley. En el caso concreto, la juez decidió denegar la prueba pedida de una forma razonada y coherente con el objeto de la acción popular, por lo que su providencia no es caprichosa ni antojadiza y tampoco rayana al ordenamiento jurídico, no siendo del resorte de la acción de tutela...

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