Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14033-2018 de 25 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744397837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14033-2018 de 25 de Octubre de 2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00322-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14033-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00322-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la Fiduciaria Central S.A., frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “resolución de contrato” adelantado por N.L.d.C.L.M. a la aquí actora y la Fundación Fundabba.

ANTECEDENTES
  1. La censora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

  2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

    Ante el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín, la señora N.L.d.C.L. incoó en contra de la Financiera Central S.A. y la Fundación Fundabba, juicio de “resolución de contrato de compraventa de vivienda de interés prioritario”, zanjado el 2 de noviembre de 2017, con sentencia favorable al extremo pasivo, pues se declararon probadas las excepciones de fondo allí impetradas.

    Señala que esa determinación fue apelada por la demandante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al despacho querellado, quien en fallo de 10 de mayo de 2018, revocó la providencia impugnada, para en su lugar “(…) declarar [un] incumplimiento del contrato de fiducia mercantil (…)” celebrado entre las partes involucradas en el comentado litigio, aun cuando esa pretensión no había sido planteada en el libelo genitor.

    Se duele la quejosa porque el estrado tutelado, erróneamente dio aplicación al canon 281 del Código General del Proceso, pues los fallos “ultra y extra petita” solo se pueden proferir en los procesos de familia y agrarios.

    Arguye que el juzgado confutado al pronunciarse desbordó su competencia para zanjar la referida alzada, desconociendo lo preceptuado en el canon 328 ibídem

  3. Pide, en concreto, “dejar sin efecto” la sentencia de segunda instancia emitida en el litigio subexámine.

    Respuesta del accionado

    Manifestó que “(…) estaba habilitado para resolver el caso en el contexto del negocio realmente discutido, es decir, la devolución de los aportes por la falta de equilibrio financiero en el proyecto de construcción (…)” en el cual se encontraba vinculada la parte demandante (fls. 23 a 24).

    La sentencia impugnada

    El tribunal accedió a la salvaguarda, aduciendo:

    “(…) la improcedencia de la aplicación del inciso 4o del artículo 281 del Código General del Proceso, para definir la controversia planteada en el proceso objeto de reparo por esta vía, conlleva a que la decisión judicial emitida en segunda instancia haya contrariado el principio de congruencia que se contempla en el inciso 1° de la misma preceptiva, situación que también es constitutiva de vía de hecho”.

    “Lo anterior, por cuanto se invocó como pretensión en la demanda la resolución de un contrato de compraventa, posteriormente, en la sustentación de la apelación formulada en contra de la sentencia se acudió a la figura del enriquecimiento sin causa, aduciendo la modificación antes referida, y lo que terminó reconociendo el operador jurídico de segundo grado, fue un incumplimiento del contrato de fiducia celebrado entre las demandadas en el proceso y donde había intervenido la señora N.L.D.C.L.M., como beneficiaría”.

    “Es decir, existe disparidad entre lo pedido, incluso con posterioridad a la presentación de la demanda so pretexto del hecho modificativo del derecho sustancial, con lo reconocido finalmente en la sentencia”.

    En consecuencia, dispuso:

    “(…) Se ordena al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, que en el lapso de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita una nueva sentencia en el asunto antes referenciado, ciñéndose a los hechos, pretensiones y excepciones planteados de manera oportuna (…)” (fls. 34 a 56).

    La impugnación

    El juzgado tutelado y N.L.d.C.L.M., impugnaron.

    La referida señora adujo que el ruego no cumplía con el requisito de inmediatez, por tanto la protección reclamada debió desestimarse; además, resaltó que en el asunto bajo estudio se presentó un “(…) hecho modificativo del derecho sustancial (…) incluido dentro de los alegatos de conclusión”, por tanto, el despacho fustigado no incurrió en ningún error al fallar de la manera que lo hizo (fls. 59 a 62).

    El estrado querellado insistió en la legalidad de sus actuaciones (fls. 63 a 70).

2. CONSIDERACIONES
  1. De entrada se advierte que el auxilio cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la providencia criticada data del 10 de mayo de 2018, y el resguardo fue impetrado el 15 de agosto pasado, esto es, dentro de los seis (6) meses estimados por esa Sala como tempestivo para acudir a esta excepcional senda.

  2. El resguardo se concreta en establecer si en el caso bajo estudio se menoscabó el debido proceso de la Fiduciaria Central S.A., con la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín en declarar en segunda instancia el incumplimiento de un “contrato de fiducia mercantil”, aun cuando las pretensiones de...

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