Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP14130-2018 de 31 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744398121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP14130-2018 de 31 de Octubre de 2018

Número de expedienteT 101266
Fecha31 Octubre 2018
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP14130-2018

Radicación n.° 101266

Acta 372

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por la ciudadana LUZ A.E.R., quien dice actuar en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.M.U. y L.A.M.U., en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Juzgado 2º de Familia de Itagüí, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “personalidad jurídica”, “intimidad familiar” y los derechos de los menores a la educación, a la salud, a la familia y al nombre.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan como hechos jurídicamente relevantes:

    (i) Que en el año 2003 LUZ A.E.R. aceptó una oferta de trabajo en España; sin embargo, una vez arribó a ese país sus «supuestos contratantes [le] quitaron [sus] documentos de identidad y [la] obligaron a tramitar la expedición de una documentación de identificación falsa» en la que se indicaba que su nombre sería el de “L.A.U.” de nacionalidad venezolana.

    (ii) Que –según la señora ESCOBAR RAMÍREZ– en España fue «víctima de múltiples abusos por parte de los supuestos contratantes», los cuales presentan «todos los elementos del delito tipificado como trata de personas externa»; hechos victimizantes que –afirmó la actora– finalizaron en el año 2011.

    (iii) Que mientras permaneció en España concibió dos hijos –de padre argentino– que fueron registrados en ese país con los datos de su progenitor y con la identificación falsa que ella portaba, es decir, “L.A.U..

    (iv) Que cuando regresó a Colombia solicitó ayuda a las autoridades competentes con el fin de recuperar su verdadera identidad y la de sus hijos; indicando que logró reasumir su identificación colombiana, pero no ha ocurrido así con sus menores hijos S.M.U. y L.A.M.U, quienes aún conservan como apellido materno “Urdaneta”.

    (v) Que en el mes de agosto de 2011 estableció contacto con la funcionaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar L.A. y con su asesoría adelantó un procedimiento de restablecimiento de derechos en favor de sus hijos para que los mismos fueran registrados en Colombia con los apellidos correctos de sus dos padres; sin embargo, –reprochó la actora– en el decurso de ese trámite fue re-victimizada por cuanto, por un lado, se le informó que sería denunciada penalmente por haber falsificado documentos públicos, de otra parte, no obtuvo ningún tipo de resultado «por factores ajenos a [su] voluntad, como la cancelación de citas de seguimiento por parte de la señora L.A.» y, finalmente, el caso fue cerrado «a finales del año 2016» aduciendo, contrario a la realidad, la supuesta falta de colaboración de su parte.

    (vi) Que el 9 de junio de 2017, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil «proceder con el registro civil y consiguiente cambio de los apellidos de [sus] hijos con base en las pruebas de ADN remitidas para el efecto a la entidad» y, de manera subsidiaria, pidió que en caso de no ser procedente su pretensión, se le indicara cuál es el trámite que debe seguirse; empero, el día 11 de julio de esa anualidad recibió respuesta negativa en la que se le sugirió que realizara el procedimiento de modificación de los registros civiles de sus hijos en España, trámites que –aseguró– está en imposibilidad de llevar a cabo por el elevado costo económico que ello implica.

    (vii) Que el 25 de julio de 2017, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales y los de sus hijos, interpuso una acción de tutela que fue fallada negativamente, mediante sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2017 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; decisión que –según se advierte de los anexos de la demanda– fue invalidada por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 20 de septiembre de 2017; luego, una vez corregida la actuación, la Corporación última citada, en sentencia de segundo grado identificada con el número STL2372-2018, Radicación 75377, del 7 de febrero de 2018, confirmó el fallo del 17 de noviembre de 2017, en el que la S. Laboral del referido Tribunal denegó el amparo solicitado.

    (viii) Que en los fallos de tutela previamente citados –afirma la actora– se indicó que el recurso de amparo resultada improcedente por cuanto se contaba con otros mecanismos de defensa alternativos, entre ellos, «continuar con el trámite que se había iniciado ante los Defensores de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

    (ix) Que acatando la directriz de los jueces constitucionales, acudió nuevamente al ICBF; sin embargo –afirmó la señora ESCOBAR RAMÍREZ– la defensora de familia de turno le indicó que «al no existir registros civiles colombianos de los niños […] no se podía efectuar la corrección, cancelación o modificación, pues no existía algún registro civil colombiano que pudiera ser objeto de corrección», sugiriéndole que iniciara «una demanda de impugnación a la maternidad ante un juez de familia».

    (x) Que el 23 de mayo de 2018, a través de apoderado, radicó demanda de impugnación de la maternidad ante, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 2º de Familia de Itagüí, autoridad que inadmitió el líbelo y concedió un plazo para subsanarlo exigiendo: de una parte, «la presentación del Registro Civil de Nacimiento Colombiano de [sus] dos hijos, justificando que este configura un requisito sine qua non para la modificación de registros» y, de otro lado, que allegara «prueba sumaria de que [fue] víctima del delito tipificado como trata de personas».

    (xi) Que no se cumplió con las exigencias del Juez por cuanto los «registros colombianos no existen precisamente por la falta de la declaratoria de filiación», de allí que con la demanda se hayan aportado, la «prueba científica de ADN» y «los respectivos registros civiles españoles», con el fin de llevar a cabo la correcta filiación; empero, pese a las razones expuestas por su apoderado en escrito que tituló «aclaración y complementación del auto admisorio», el Juzgado 2º de Familia de Itagüí, finalmente, por auto del 30 de julio de 2018 resolvió rechazar la demanda.

  2. Con fundamento en el anterior recuento procesal, en escrito complementario de la demanda[1] la accionante concretó las causas de su inconformidad, así: (i) en relación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuestionó la dilación del proceso de restablecimiento de derechos, los actos de re-victimización de los que dice haber sido objeto (por la amenaza de la compulsa de copias penales en su contra por el presunto delito de falsedad en documento público), así como la falta de información y colaboración efectiva por parte de la Defensora de Familia L.A.; (ii) frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil reprochó que no se haya accedido a la solicitud de corrección de los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos, sustrayéndose la entidad de su deber de «brindar el apoyo y asesoría correcta a los ciudadanos»; y (iii) en lo que tiene que ver con el Juzgado 2º de Familia de Itagüí, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se quejó de que han «rechazado las acciones jurídicas que sus mismas providencias han ordenado» agregando que «los vehículos legales que la rama propone ni los propuestos por las otras dos entidades son viables».

  3. Por lo expuesto, la demandante LUZ A.E.R. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de los menores S.M.U. y L.A.M.U., y en consecuencia ordene «dar aviso en la mayor brevedad posible a la Registraduría Nacional del Estado Civil o al funcionario competente del Estado Civil para que registre a [sus] hijos en el registro civil de nacimiento, con sus correspondientes apellidos, es decir, M.E..

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  4. La demanda de tutela fue radicada ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, autoridad que por auto del 1º de octubre de 2018[2] dispuso remitir las diligencias, por competencia, a la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; Corporación que en decisión del 2 de octubre siguiente[3] ordenó oficiar a la actora para que precisara las conductas, acciones u omisiones que en su sentir resultaban desconocedoras de sus derechos.

    Una vez cumplido tal requerimiento por la interesada[4], el citado Tribunal, en proveído del 9 de octubre de 2018[5], tras concluir que carecía de competencia para conocer del asunto, envió el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

  5. Fue así entonces que esta S. en auto del 22 de octubre de 2018[6] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar el contradictorio vinculó al presente trámite a la Defensora de Familia L.A., funcionaria adscrita al ICBF Regional Antioquia.

  6. El Juez 2º de Familia de Oralidad de Itagüí, W. de J.C.R.[7], informó que conoció del proceso verbal de impugnación de la maternidad que promovió LUZ A.E.R. y que se distinguió con el número de radicado 05360-31-10-002-2018-00283-00, indicando que por auto del 27 de junio de 2018 inadmitió la demanda y al no haberse subsanado dentro del término legal, fue finalmente rechazada en decisión del 30 de julio siguiente; determinación ésta última frente a la cual, no se interpusieron los recursos ordinarios que legalmente procedían.

    Señaló que las razones expuestas por su despacho...

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