Sentencia de Tutela nº 430/18 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 744819401

Sentencia de Tutela nº 430/18 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2018

Número de sentencia430/18
Fecha26 Octubre 2018
Número de expedienteT-6722043
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-430/18

Referencia: expediente T-6.722.043

Acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander).

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander), conoció el proceso ordinario reivindicatorio de dominio No. 2013-00065-00, interpuesto por R.L.H. en contra de J.F.O.C. y otros, cuya pretensión consistió en “que mediante sentencia se manifieste que [pertenece] en dominio pleno y absoluto a los señores R.L.H. y G.A.Z.Q., el siguiente bien inmueble: un predio rural denominado S.F., conformado por cinco (5) lotes con una cabida aproximada de 127 hectáreas 7515 metros cuadrados, ubicado en el Municipio de Puerto Wilches corregimiento de El Guayabo y Badillo (Santander) (…) como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante el inmueble anteriormente mencionado y los lotes poseídos de mala fe y de manera irregular, debidamente identificados”[1].

    1.2. Por medio de auto del 19 de junio de 2013, fue admitida la demanda, se ordenó la notificación personal a los accionados y la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 303-28254 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

    1.3. Posteriormente, a través de auto del 4 de junio de 2014, se ordenó comunicar la existencia del proceso al Procurador Agrario, según lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989. Así entonces, por medio de auto del 24 del mismo mes y año se notificó al Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario de Santander.

    1.4. Mediante sentencia del 16 de enero de 2017 el juzgado accionado encontró procedente la reivindicación solicitada, tras considerar que la demanda cumplió con los requisitos previstos en los artículos 665 y 669 del Código Civil, tales como: “1.) La calidad de propietario en cabeza de la parte actora; 2.) La calidad de poseedor material del bien en cabeza del demandado; 3.) Que verse sobre cosa singular o cuota determinada de ella susceptible de reivindicarse; y, 4.) Que exista identidad jurídica entre lo pretendido por la parte demandante y lo poseído por la parte demandada”[2].

    1.5. En efecto, como primera medida, constató que, de conformidad con la escritura pública del predio objeto de discusión, el demandante ostentaba la calidad de propietario, pues “adquirió el dominio de quien era su dueño, es decir, del señor O.L.F., su padre, quien fue desplazado violentamente del predio, quien falleció y heredó su derecho, pero que en su oportunidad lo había adquirido a modo de compraventa al señor J.E.”[3].

    1.6. Posteriormente, señaló que los demandados no negaron la posesión que ejercen sobre el predio, y, por el contrario, afirmaron que son poseedores pacíficos por más de veinte años, según lo consignado tanto en el escrito de contestación de la demanda como en los interrogatorios de parte practicados por el despacho judicial.

    1.7. Más adelante, en relación con la singularización e individualización de los lotes ubicados en el inmueble objeto de debate, expuso que “se encuentra probado con la identificación que del mismo se hace en la inspección judicial, así como en el dictamen presentado por el perito evaluador del cual se corrió traslado y no fuera objetado”[4]. Como también, según los resultados obtenidos en la práctica de los interrogatorios, concluyó que, “todos a viva voz, confirman, que el señor O.L.F., padre del anterior, en su oportunidad era el propietario del predio denominado S.F., el cual es el predio de mayor extensión y en el cual se encuentran los lotes que los demandados ocupan y del que posteriormente se tiene que le fue heredada la cuota parte de su hijo R.L.H., lo que lo hace propietario o por lo menos, con derechos sobre el predio”[5].

    1.8. Finalmente, en relación con el último requisito, el despacho judicial lo encontró configurado, dado que no existe discusión entre los predios ocupados por los demandados y la propiedad en cabeza del demandante, según lo registrado en el certificado de libertad y tradición No. 303-28254 expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

    1.9. Sobre esa base, según la entidad demandante, dicho juzgado ordenó dentro del proceso reivindicatorio la entrega del inmueble, que comprendía bienes baldíos reservados a la Nación. Igualmente, que el despacho judicial adoptó la decisión antes expuesta, sin establecer de manera clara la identidad del predio objeto de reivindicación, de modo que se afectaron áreas de predios baldíos reservados de la Nación, “cuya administración, cuidado y custodia correspondía al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, hoy a la Agencia Nacional de Tierras de acuerdo al Decreto 2363 de 2015, tal como lo establece en su artículo 4, numerales 11 y 21, afectando derechos de campesinos ocupantes de los mismos”[6]. Por consiguiente, consideró que se faltó a la obligación de constituir el litisconsorte necesario, pues se adoptó la decisión sin vincular al extinto Incoder.

  2. Demanda de tutela

    2.1. La acción de tutela fue interpuesta el 23 de octubre de 2017 por la Agencia Nacional de Tierras, con el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tras considerar que el proceso ordinario reivindicatorio antes aludido, no tuvo la debida publicidad necesaria para permitir la oposición al mismo, como también, que la sentencia descrita en el numeral 1.4. de esta providencia, incurrió en dos causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, un defecto fáctico y otro orgánico.

    2.2. Respecto a la configuración del defecto fáctico, señaló que el juez pasó por alto la obligatoriedad para decretar y valorar las pruebas allegadas al proceso, “e inclusive consultar a una autoridad legítima de los asuntos de la tierra en Colombia (…) hoy la Agencia Nacional de Tierras – ANT, de manera que suministre los suficientes elementos de juicio para orientar el proceso por las sendas de la verdad” [7].

    2.3. Ahora bien, respecto a la acreditación del defecto orgánico, indicó que el despacho judicial debió realizar una interpretación armónica de lo dispuesto tanto por esta Corporación en la Sentencia T-488 de 2014, como en la Ley 160 de 1994, en relación con la defensa de los bienes baldíos de la Nación, es decir, que no tuvo en cuenta que la administración, cuidado y custodia de aquellos, corresponde a la ANT[8], por lo tanto, al existir duda sobre la naturaleza del bien objeto de debate, es su deber vincular a dicha entidad “para efectos de ejercer debidamente el derecho de defensa y diligencia a fin de desvirtuar la propiedad privada de la que habla el artículo y de la Ley 200 de 1936[9]. Por lo tanto, no es el juez ordinario el encargado de adoptar decisiones respecto a un predio baldío, pues esa actuación no permite consolidar la función pública de la tierra.

    2.4. Expuesto lo anterior, la ANT solicitó que a través de la presente acción de tutela se protejan los derechos fundamentales invocados y, por consiguiente, se ordené al despacho demandado aclarar o corregir la providencia del 16 de enero de 2017, excluyendo de la orden de restitución las áreas que son bienes baldíos reservados de la Nación.

  3. Trámite procesal

    La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que por medio de auto del 3 de noviembre de 2014 resolvió su admisión y ordenó la notificación de la misma a quienes acturaron como demandados en el proceso ordinario reivindicatorio agrario No 2013-00065-00.

  4. Intervención de la entidad accionada y las personas naturales y jurídicas vinculadas

    4.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches[10]

    4.1.1. Por medio de escrito del 3º de noviembre de 2017, el despacho demandado se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela. 4.1.2. Con ese propósito, realizó un recuento procesal del asunto objeto de cuestionamiento, para concluir argumentando la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante.

    4.1.3. Respecto al fondo del asunto, aclaró que “nunca se vio en la necesidad de integrar como litisconsorte necesario al Incoder, hoy ANT, y además de la publicidad que refieren respecto del proceso, es más que vista en la inscripción de la demanda y en algunos emplazamientos que en su oportunidad se dieron en periódico del cual no se observó que la ANT se arrimara al proceso y que están debidamente establecidos legalmente”[11].

    4.1.3. Añadió que el señor J.F.O.C., quien es uno de los demandados en el proceso ordinario reivindicatorio agrario, interpuso dos acciones de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, en relación con el proceso No. 2013-00065-00, las cuales fueron, una negada y la otra declarada improcedente por parte de los correspondientes funcionarios judiciales.

    4.1.4. En síntesis, adujo que en la sentencia que hoy se ataca, no se trasgredieron los derechos de la entidad actora, pues, el despacho actuó conforme lo ordenan las normas pertinentes.

    4.2. Parte demandante del proceso ordinario reivindicatorio agrario No. 2013-00065-00[12]

    4.2.1. Los señores R.L.H. y G.A.Z.Q., mediante escrito del 27 de octubre de 2017, en síntesis, solicitaron declarar improcedente el amparo invocado por la ANT, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, cabía presentar el recurso extraordinario de revisión, el cual no fue interpuesto en su oportunidad.

    4.2.2. Igualmente, señaló que no hay lugar a la aclaración, adición o corrección de la sentencia, toda vez que la misma se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.

    4.3. C. ad litem designado en el proceso ordinario reivindicatorio agrario No. 2013-00065-00[13]

    4.3.1. El señor A. de J.S.P., por medio de escrito del 30 de octubre de 2017 respondió la acción de tutela que nos ocupa.

    4.3.2. Señaló que no es cierto que se haya incumplido el deber de dar publicidad al proceso, puesto que la demanda fue inscrita en el folio de matrícula del inmueble, de modo que, al no haber intervenido en el transcurso normal del proceso, no es el mecanismo de amparo constitucional el medio que permita corregir supuestas irregularidades judiciales, si no se han agotado la vías legales correspondientes.

    4.3.3. Indicó que no debe decretarse la nulidad absoluta del fallo por la no conformación del litisconsorte necesario, en tanto que en la acción reivindicatoria se demanda “al que aparezca desposeyendo al propietario o poseedor anterior, y en ninguna parte del expediente aparece la prueba documental o gráfica de que el predio reivindicado pertenezca a la Nación o haya sido declarado de utilidad pública mediante la respectiva inscripción”[14].

    4.3.4. Más adelante, manifestó que la pretensión de la entidad es tramitar el proceso reivindicatorio como un asunto de pertenencia (Ley 1561 de 2012), sin embargo, en dicha norma no se establece que en los procesos reivindicatorios deba vincularse al Incoder, como sí debe hacerse en aquellos en los que se pretende la titulación de tierras a través de la posesión, “otra cosa es que en ambos se pretenda lo mismo, en el reivindicatorio, que se declare que el reivindicante es el propietario o el poseedor legítimo. En cambio, en el de pertenencia se propende para que la sentencia sea título de propiedad. En el reivindicatorio se confirma la titularidad ya existente”[15].

    4.3.5. En síntesis, añadió que ni el Incoder, ni la ANT demostraron que los predios sean baldíos de la Nación, pues “desde antaño la Ley 200 de 1936 en sus [artículos] 1-2 establece que se presume que no son baldíos sino propiedad privada los inmuebles rurales poseídos por particulares cuando aquellos son explotados económicamente por medios positivos propios del dueño”[16].

    Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela.

    4.4. Defensoría del Pueblo[17]

    4.4.1. A través de escrito del 2º de noviembre de 2017, el Defensor Delegado para los Asuntos Agrarios y Tierras, se pronunció sobre la vinculación realizada por el juez de tutela de instancia.

    4.4.2. Así entonces, luego de exponer la posición de la entidad sobre el conflicto de tierras acaecido en el Departamento de Santander durante los últimos años, puso de conocimiento las actuaciones de la Defensoría del Pueblo en relación con algunos predios, sin que se especifique la relación de estos con el terreno objeto de debate en el proceso reivindicatorio en comento. Sin embargo, aclaró que la entidad ofició a la Unidad Administrativa Especial para Reparación Integral de las Víctimas, para que revisara la condición de víctima del conflicto armado del señor R.L.H., cuya respuesta fue su exclusión del registro único de víctimas, pues evidenció que el desplazamiento forzado declarado por el señor L.H. “no obedeció a causas relacionadas con el conflicto armado interno, sino por el contrario, a una disputa con campesinos que estaban ocupando tierras antes de 1990”[18].

    4.4.3. Posteriormente, se pronunció sobre la naturaleza legal de los bienes baldíos (Código Civil y Ley 160 de 1994), como también, apoyándose para el efecto, en lo previsto por esta Corte en Sentencia C-537 de 1997. Además, consideró necesario que en los procesos reivindicatorios se identifiquen debidamente los predios como garantía del debido proceso en los procesos agrarios, pues, al respecto “la Corte Constitucional en Sentencia T-488 de 2015[19], afirmó que en los procesos judiciales de pertenencia, la debida identificación de la condición jurídica del predio es un requisito indispensable para que el juez pueda resolver el litigio”[20].

    4.4.4. Por último, expuso que acompaña las pretensiones de la ANT, sobre su vinculación al proceso ordinario que hoy es objeto de cuestionamiento.

    4.5. Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras[21]

    4.5.1. La Procuradora Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, se pronunció sobre el presente amparo mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2017, es decir, fuera del término otorgado por el juez de tutela de instancia y luego de haber sido proferida la sentencia. No obstante, en aras de garantizar el derecho de participación de las entidades públicas en este tipo de conflictos, se tendrá en cuenta el documento presentado, para efectos de esta instancia de revisión.

    4.5.2. Así las cosas, inicialmente la entidad, realizó un recuento de los fundamentos fácticos expuestos por la ANT en la acción de tutela, para luego pronunciarse sobre el régimen de administración y adjudicación de bienes baldíos y el ejercicio del derecho de defensa del patrimonio público, a partir de lo previsto por la Ley 160 de 1994 y el Decreto 902 de 2017, como también, de lo establecido por esta Corte en la Sentencia T-488 de 2014.

    4.5.3. En relación con el predio “S.F., indicó que existen razones suficientes que permiten advertir la existencia de algunos errores graves en la identificación de ese predio en el dictamen pericial que sirvió de sustento para la expedición de la sentencia reivindicatoria del 16 de enero de 2017.

    4.5.4. Lo anterior, tras observar que dicho dictamen recurrió al folio de matricula No. 303-1110 que había sido cerrado en virtud de la extinción del derecho de dominio adelantado por la autoridad agraria, mediante Resolución 6179 del 14 de diciembre de 1984, “que generó la apertura de dos folios de matricula inmobiliaria; el folio No. 303-28239 que identificó el área extinguida con 176 hectáreas y 4281 mts, y el segundo folio No. 303-28254 que identificó el área no extinguida de probidad privada de 127 hectáreas y 7.151 mts, según lo informado por la ANT en la presente acción de tutela”[22]; aspecto que, según opinión de la Procuraduría, indujo al juez a que “asumiera como cierta la información y sirviera de sustento para el fallo judicial”[23].

    4.5.5. Por otro lado, manifestó que existe otra problemática en relación con los documentos analizados en el proceso reivindicatorio No. 2013-0065-00, pues las 12 parcelas identificadas en el dictamen pericial no cuentan con coordenadas que permitan su “georreferenciación” dentro del predio S.F., de modo que pueda tenerse plena certeza de que son predios de naturaleza privada.

    4.5.6. En consecuencia, alerta la Procuraduría Delegada sobre los posibles errores antes enunciados que constituyen vías de hecho en la sentencia del 16 de enero de 2017, de modo que, en caso de materializarse, se estaría adjudicando por vía judicial áreas de predios baldíos de propiedad de la Nación, pues quienes actuaron como demandados en el proceso ordinario son campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, que requieren de un trato especial y diferenciado, más aun, cuando ellos han usado y explotado desde finales de la década de los 80´, las tierras objeto de discusión, mediante actividades agrícolas y pecuarias de las cuales han derivado su sustento.

    Finalmente, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.

  5. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    La parte demandante aportó, como pruebas documentales, las siguientes:

    1. Estado jurídico del inmueble, consultado en la Ventanilla Única de Registro (folios 23 a 48)

    2. Escritura Pública No. 698 del 22 de mayo de 2008 de la Notaria Única del Circuito de Aguachica, con escritura aclaratoria (Folios 49 a 60)

    3. Concepto Técnico del Predio “S.F., expedido por la Agencia Nacional de Tierras (folios 62 a 73)

    4. Informe de caso elaborado por la Agencia Nacional de Tierras (folios 74 a 85)

    5. Acta de Inspección Judicial del 28 de abril de 2016, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (folios 121 a 123)

    6. Dictamen Pericial del predio “S.F.” (folios 125 a 137)

    7. Sentencia del 16 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches que resolvió la demanda reivindicatoria interpuesta por R.L.H. en contra de J.F.O.C. y otros (folios 138 a 158)

  6. Actuación procesal en sede de revisión

    6.1. Mediante Auto del 24 de julio de 2018, el suscrito magistrado solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, remitir en calidad de préstamo, con destino al presente asunto, el expediente del proceso ordinario reivindicatorio agrario No. 2013-00065-00.

    6.2. Tal petición fue respondida por la entidad accionada mediante escrito recibido en la Secretaría General de este Tribunal el 10 de agosto de 2018, en el que informó que dicho proceso no se encuentra, físicamente, en el despacho judicial, pues fue remitido en préstamo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja el 12 de junio de 2017, sin que a la fecha haya sido devuelto, por lo tanto, envío la petición a dicho juzgado para que proceda de conformidad.

  7. Decisión objeto de revisión[24]

    Mediante Sentencia del 3º de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras, pues la misma no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en el entendido de que la ANT no solicitó ante el juzgado accionado aclaración o corrección de la sentencia que hoy cuestiona.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer de los fallos de tutela materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, así como por su escogencia por parte de la S. de Selección[25].

2.2. Análisis de procedencia

Antes de realizar el estudio del caso planteado, considera esta S. de Revisión que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con dicho propósito, a continuación se realizará un estudio de la dogmática que, al efecto, ha dispuesto esta Corporación, para luego, analizar si en el caso concreto los mismos se encuentran satisfechos.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado la excepcionalidad de la procedencia del mecanismo de amparo en contra de los fallos proferidos por los jueces de la República, advirtiendo que dicha posibilidad judicial, además, también es de carácter restrictivo, “en razón a que están de por medio, los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”[26].

2.3.2. En efecto, esta Corte ha señalado que los jueces, al igual que las demás autoridades del Estado, tienen como principal finalidad la de garantizar a los ciudadanos la satisfacción efectiva de sus derechos fundamentales, pues sus actuaciones y determinaciones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”[27], bajo la estricta observancia de la Constitución y la ley.

2.3.3. En Sentencia T-217 de 2010[28], la Corte puntualizó:

“3.4. El sometimiento de la función judicial al principio de legalidad, si bien le reconoce legitimidad a la misma y la rodea de garantías institucionales para su desarrollo, también le impone a sus protagonistas, los jueces, el deber de proceder razonablemente y con apego a la Constitución y a la ley. En ese contexto, el principio de legalidad actúa como un límite a la discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apartándose del ámbito del derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al ordenamiento jurídico.

3.5. Por eso, la tutela contra providencias judiciales sólo puede ser evaluada por el juez constitucional, en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”.

2.3.4. De esa manera, se ha desarrollado una sólida doctrina constitucional, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tanto en pronunciamientos de ese tipo, como también en las providencias de control abstracto de constitucionalidad, en los que ha determinado los eventos en los que una sentencia ordinaria puede ser controvertida a través de este especial mecanismo de protección. En efecto, a partir de “un ejercicio de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros, denominados también requisitos formales, se refieren a los presupuestos cuyo cumplimiento es condición necesaria para que el juez pueda entrar a evaluar de fondo la controversia planteada. Los segundos, conocidos como requisitos materiales, se refieren concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir una decisión judicial, para que se entienda contraria al orden jurídico y violatoria de los derechos fundamentales”[29].

2.3.5. Tales condiciones han sido clasificadas en generales y especiales. Las primeras, refieren al cumplimiento de las exigencias constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo, mientras que las segundas, apuntan a determinar la existencia de los vicios que por vía de tutela se cuestionan y la prosperidad o no del amparo.

2.3.6. En ese sentido, tenemos que la acción de amparo resulta procedente siempre y cuando se cumpla, de manera estricta, con los requisitos generales y especiales de procedibilidad del recurso constitucional contra providencias judiciales. En relación con los primeros, la jurisprudencia de esta Corporación los ha identificado de la siguiente manera:

(i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional: refiere a la necesidad de que el litigio propuesto en el recurso de amparo supere un debate de simple legalidad, en otras palabras, el juez, en cada caso concreto, deberá determinar cuál es la relevancia constitucional del asunto, claro está, fundamentado en los postulados demarcados tanto por la Carta Política como por la jurisprudencia que, al efecto, haya proferido esta Corporación.

(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: ya se advirtió en líneas anteriores, que el ordenamiento jurídico colombiano prevé diferentes tipos de procesos que propenden por la salvaguarda de los derechos constitucionales de los ciudadanos. En ese sentido, es un deber que, previo a interponer la acción de tutela, los demandantes hayan interpuesto la totalidad de recursos que el proceso que se cuestione tenga a su alcance. Caso contrario, tal y como así lo ha determinado esta Corporación, “se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”[30].

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez: la acción de tutela debe presentarse dentro un término que tenga en cuenta aspectos de razonabilidad y proporcionalidad, vistos, justamente, entre el momento de la ocurrencia del hecho originador de la demanda y su fecha de interposición. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”[31].

(iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: en relación con este requisito, es preciso aclarar que, cuando se pretenda la prosperidad de la acción de tutela con ocasión de la existencia de una irregularidad procesal, esta debe tener un alto grado de incidencia en la decisión que se pretende cuestionar, tanto, que de no haber sido observada de manera oportuna, la decisión final hubiese tenido un rumbo jurídico diferente. Al respecto, esta Corte puntualizó: “No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio”[32].

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: en este aspecto, es trascendental que, en la medida de lo posible, los supuestos de hecho que dieron origen a la interposición de la acción de amparo, hayan sido clarificados y expuestos en el asunto ordinario que por dicha vía se pretende cuestionar. Ello, dado que al tratarse de una tutela contra una providencia judicial, deben señalarse los derechos presuntamente vulnerados, con ocasión de tales hechos, con cierto nivel de detalle que facilite al juez advertir el concepto de violación.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela: Dada la naturaleza misma de ésta acción, los debates que en ella se erigen no pueden transformarse en litigios indefinidos, más aún, cuando el sistema jurídico colombiano prevé que todos los fallos de amparo proferidos en sede de instancia deben ser remitidos a esta Corte, los cuales son sometidos a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

2.3.7. De esa manera, una vez superada la observancia de los requisitos generales, sólo es procedente la tutela contra una decisión judicial, cuando la providencia acusada haya incurrido, al menos, en uno de los siguientes defectos especiales, descritos en la Sentencia C-590 de 2005[33], y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales:

(i) Defecto orgánico: surge cuando el funcionario judicial que dictó la sentencia impugnada carece de competencia para ello.

(ii) Defecto procedimental: tiene lugar cuando el juez de la causa adopta su decisión sin tener en cuenta el procedimiento establecido para el proceso sometido a su conocimiento.

(iii) Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión del juez carece de apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que soporta su sentencia.

(iv) Defecto material o sustantivo: se presenta cuando el funcionario judicial decide teniendo como fundamento normas inexistencias o que han sido declaradas inconstitucionales por esta Corporación o, también, cuando se comprueba una evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada.

(v) Error inducido: se incurre en esta causal, cuando el juez es víctima de un engaño por parte de terceros y, con ocasión de dicho engaño, su decisión afecta derechos fundamentales.

(vi) Decisión sin motivación: se observa cuando los servidores judiciales no dan cuenta de los supuestos fácticos y jurídicos de sus decisiones “en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.

(vii) Desconocimiento del precedente: hipótesis que se presenta, cuando se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la contencioso administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia.

(viii) Violación directa de la Constitución: se incurre en esta causal cuando el funcionario judicial profiere una decisión que lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política.

2.3.8. En definitiva, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, se relaciona directamente con la verificación de la configuración, tanto de los requisitos generales como de, al menos, una causal especial de procedibilidad, tal y como antes se explicó, lo cual permite proteger “los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales”[34].

2.4. Análisis de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

Bajo ese contexto, a continuación se analizará si, para el caso objeto de estudio, la demanda de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, así:

2.4.1. Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional

El presente asunto, trata sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia de la entidad demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial que, aparentemente, desconoció postulados establecidos por esta Corporación en procesos de tenencia de tierras. De manera que, al pretender determinar el alcance de tales derechos constitucionales, se encuentra satisfecho el presente requisito, no sólo por tratarse de dicho propósito, sino también, porque el mismo enmarca una posible injerencia en aspectos propios de los bienes baldíos, temática que, como ha sido expuesto en múltiples sentencias de esta Corporación, es de interés general.

2.4.2. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez

La sentencia cuestionada fue dictada el 16 de enero de 2017, y la acción de tutela fue interpuesta el 26 de octubre del mismo año, de modo que puede entenderse que el lapso comprendido entre la ocurrencia del supuesto hecho generador de la vulneración y la presentación del recurso de amparo es razonable, según los postulados que, sobre la materia, ha dispuesto esta Corporación.

2.4.3. Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora

El presente asunto, en principio, trata sobre una presunta irregularidad procesal, pues en la narrativa de los hechos expuestos en el escrito de tutela, se debate que el juzgado accionado adoptó la decisión reivindicatoria sin haber ordenado la vinculación de la ANT. No obstante, la pretensión de la entidad demandante cuestiona el fondo de la decisión, en el entendido de que, según su opinión, ese despacho declaró la propiedad de unos predios sin tener en cuenta que dentro de estos se encontraban terrenos baldíos, aspecto que, como ya fue advertido, jamás fue probado en ninguna instancia judicial.

2.4.4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible

Como ya ha sido expuesto, si bien los hechos narrados por la ANT son entendibles para esta S., no ocurre lo mismo con las pretensiones de la misma, pues en el escrito de tutela se indica que la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches se adoptó sin haber ordenado su vinculación, sin embargo, solicita la aclaración o corrección del fallo, aspecto que, sustancialmente, no evidencia congruencia entre los elementos fácticos expuestos y la consecuencia que de ello, jurídicamente, puede derivarse.

2.4.5. Que no se trate de sentencias de tutela

La demanda de amparo no fue presentada con la finalidad de controvertir una acción de tutela.

2.4.6. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable

2.4.6.1. Tal y como fue reseñado en la narrativa fáctica del presente proceso, la pretensión fundamental de la Agencia Nacional de Tierras consiste en que, por medio de la acción de tutela, se aclare o corrija un fallo judicial en el que se accedió a las súplicas de una demanda reivindicatoria.

2.4.6.2. En ese sentido, luego de analizar el material probatorio allegado al plenario constitucional, esta S. de Revisión concluye que no se cumple con este requisito, cuya dogmática fue explicada en el punto inmediatamente anterior.

2.4.6.3. Ello, por cuanto fue comprobado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander) emitió las comunicaciones propias del proceso ordinario reivindicatorio, tales como, la respectiva notificación a los demandados, la inscripción en el folio de matrícula de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Santander del predio objeto de discusión, como también, la comunicación de la existencia del proceso al Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario.

2.4.6.4. Posteriormente, dicho despacho, entre otras actuaciones, dispuso la citación para celebrar la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida, pues a la misma no asistieron ni los demandados, ni sus apoderados, como tampoco la referida procuraduría.

2.4.6.5. Luego, continuó con el trámite normal del proceso, llevando a cabo el interrogatorio de parte, la diligencia de inspección judicial en compañía del perito designado, la recepción del dictamen pericial, la citación para alegar de conclusión y, finalmente, la sentencia que resuelve el conflicto, en los términos explicados en el numeral primero de este fallo.

2.4.6.6. De lo anterior se colige entonces, que el proceso ordinario reivindicatorio No. 2013-00065-00 tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, fue llevado a cabo según las normas rectoras del Código de Procedimiento Civil[35], es decir, que fue debidamente comunicado a los intervinientes del mismo, como también, se insiste, se realizó la respectiva inscripción en el folio de matrícula del predio “S.F., lo cual permite concluir que el asunto tuvo la debida publicidad, de modo que no resultaría acertado endilgar responsabilidad alguna al funcionario judicial, cuando su decisión es proferida con apego al ordenamiento jurídico vigente.

2.4.6.7. Así las cosas, si la ANT tuviese certeza de que el predio objeto de cuestionamiento comportaba algunos terrenos baldíos, lo cierto es que, con la inscripción de la demanda en el folio de matrícula, en principio, se hubiese enterado del trámite de la misma y, por ende, solicitar ante el juzgado las medidas que considerara pertinentes para ese efecto, aspecto que, claramente, no ocurrió, pues, al tratarse de bienes de origen privado, no resultaba evidente que en tal asunto ordinario se entregarían posibles bienes baldíos, por lo tanto, la imposibilidad jurídica de la Agencia de acudir al proceso.

2.4.6.8. Igualmente, esta S. debe reiterar que la acción de tutela “no es un mecanismo establecido para reabrir asuntos concluidos en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa; revivir términos procesales; o, compensar el desinterés de quienes no acudieron, en la oportunidad legal, a los recursos ordinarios y extraordinarios de que disponían”[36]. De ese modo, teniendo en cuenta la pretensión principal de la demanda de amparo, no es procedente que a través de este especial proceso constitucional se solicite la aclaración, adición o corrección de providencias judiciales ejecutoriadas. En efecto, para el caso concreto, además de no encontrar soporte probatorio suficiente que permita adecuar una excepción de procedencia, por ejemplo, la existencia de un perjuicio irremediable, es claro que en ningún aparte del expediente se demostró que alguna porción del predio reivindicado fuese de naturaleza baldía, requisito indispensable[37]para activar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos. Aunado a ello, no se probó que, en relación con dicho predio, se haya iniciado un proceso para delimitar las tierras de propiedad de la Nación, de las de los particulares (numeral 16, artículo 12 de la Ley 160 de 1994). Esto último, se convierte, para el efecto, en la instancia adecuada a la que puede acudir la ANT en el evento de considerar que algunos de los predios reivindicados pertenecen a la Nación.

2.4.6.9. Por otro lado, de las piezas procesales allegadas al expediente, se evidencia que un posible origen del conflicto surge a partir de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, según la Procuraduría Agraria, estudió el proceso reivindicatorio teniendo en cuenta un folio que, al parecer, fue declarado nulo con ocasión de un proceso de extinción de dominio, sin embargo, dicho argumento no fue puesto de presente en el proceso respectivo por el organismo de control, ni por la Agencia Nacional de Tierras en el presente trámite. Tampoco fue puesto en conocimiento ni del juez ordinario ni del juez de tutela de instancia, trámite alguno ante la Superintendencia de Notariado y Registro en relación con el conflicto de los folios aludido por el Ministerio Público.

2.4.6.10. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación citada por la ANT, concretamente la Sentencia T-488 de 2014, la misma no resulta aplicable en el caso que hoy se estudia, toda vez que, además de las razones anotadas, la Corte ha dejado claro que la vinculación de la entidad encargada de la administración de los bienes baldíos se predica en asuntos ordinarios de pertenencia, cuya pretensión es la adjudicación del bien a través del fenómeno de la prescripción adquisitivita de dominio, en los cuales no existen antecedentes registrales, contrario a la pretensión en un proceso reivindicatorio, en el cual el demandante persigue la posesión del inmueble, pues ya cuenta con la propiedad o dominio del mismo.

  1. Conclusión

3.1. Dispuesto entonces lo anterior, no hay lugar a la formulación de problema jurídico alguno, pues, como fue expuesto, la demanda de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander), no superó el test del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable. Además de ello, dicha Agencia cuenta con los procedimientos administrativos previstos en la norma, en los términos explicados tanto en la parte dogmática como en el análisis particular de tales exigencias. En consecuencia, constitucionalmente no es posible analizar el fondo de la controversia planteada.

3.2. De esa manera, esta S. de Revisión confirmará la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito del 3º de noviembre de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela en comento.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 3º de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (Santander), por los argumentos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

-Salvamento de voto-

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 2.

[2] Folio 146.

[3] Í..

[4] Folio 149.

[5] Folio 152.

[6] Folio 2.

[7] Folio 8.

[8] Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT.

[9] Folio 10.

[10] Folios 12 a 16, del cuaderno 2.

[11] Folio 15, ídem.

[12] Folios 174 a 184.

[13] Folios 207 a 212.

[14] Folio 209.

[15] Folio 211.

[16] Ibídem.

[17] Folios 1º al 11 del cuaderno 2.

[18] Folio 4, cuaderno 2.

[19] Cita textual de la entidad, sin embargo, se entiende que hace referencia a la Sentencia T-488 de 2014.

[20] Folio 9 del cuaderno 2.

[21] Folios 46 a 66, ídem.

[22] Folio 58.

[23] Í..

[24] Folios 21 a 31 del cuaderno 2.

[25] El asunto fue escogido para revisión por la S. de Selección No. 5, por medio de Auto del 21 de mayo de 2018.

[26] Sentencia T-233 de 2007, M.M.G.M.C..

[27] Sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T..

[28] M.G.E.M.M..

[29] Sentencia T-217 de 2010, M.G.E.M.M..

[30] Sentencia C-590 de 2005, M.J.C.T..

[31] Sentencia T-217 de 2010, M.G.E.M.M..

[32] Í..

[33] M.J.C.T..

[34] Sentencia SU-198 de 2013, M.L.E.V.S..

[35] N. vigente para el momento de los hechos.

[36] Corte Constitucional, T-180 de 2018, M.L.G.G.P..

[37] En Sentencia T-580 de 2017, M.C.B.P., la Corte estudio varias acciones de tutela interpuestas por la Agencia Nacional de Tierras, y, en una de ellas, concluyó que “no se configuró el defecto orgánico alegado en la acción de tutela, debido a que en el asunto sub examine no se demostró que el predio El P. tuviere la naturaleza jurídica de bien baldío, por consiguiente, no es dable afirmar una supuesta falta de competencia de la autoridad judicial para declarar la prescriptibilidad del mencionado bien inmueble, bajo el entendido que es competencia, única y exclusiva, de la Agencia Nacional de Tierras –antes INCODER– pronunciarse acerca de la adjudicación de los bienes baldíos”. (Negrilla de la S.)

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