Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01747-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745023897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01747-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01747-01 (AC)

Actor : MARTHA LUCÍA DE LA PAVA HENAO

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Asunto: Fallo de segunda instancia - Tutela contra providencia judicial

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 29 de agosto de 2018, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Solicitud

La señora M.L. de la Pava por intermedio de apoderado judicial y con escrito presentado el 29 de mayo de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de las decisiones proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001-33-39-005-2016-00316-00 que ejerció en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas - Departamento de Caldas. Específicamente por las providencias de: (i) 31 de marzo de 2017, con la que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales rechazó por caducidad la demanda y; (ii) 24 de noviembre de 2017 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión de primera instancia.

Hechos

D. análisis del escrito de tutela, así como de los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

El 12 de febrero de 2014 , la accionante elevó petición de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas.

En consecuencia, la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, mediante Oficio UPS 229 de 14 de febrero del mismo año, informó que en atención a que la señora P.H. laboró en el Hospital San Lorenzo de Supía, la petición sería remitida a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, entidad competente para conocer del trámite.

La Dirección Territorial de Salud de Caldas negó lo solicitado, mediante Oficio GA- 100-0069 de 02 de abril de 2014 , en el cual indicó que el Departamento de Caldas era el competente para conocer la solicitud, en atención, a que la accionante no estaba incluida entre los beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo tanto, era el departamento el llamado a responder de conformidad con la Circular G 025 de mayo de 2010.

Asegura la actora que el Departamento de C. no dio respuesta a la solicitud.

Así las cosas, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de: i) El Oficio GA- 100-0069 de 02 de abril de 2014 y ii) el acto presuntivo derivado del silencio administrativo del Departamento de Caldas, respecto de la petición de 12 de febrero de 2014, remitida por la Dirección de Salud de Caldas. En consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho lo siguiente: “que se declare que la señora de la P.H. tiene derecho a que la Dirección Territorial de Salud de Caldas y /o el Departamento de Caldas, le reconozca y ordene pagar una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…)”.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales avocó conocimiento del asunto y por auto de 31 de marzo de 2017, rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad del medio de control, en virtud de las siguientes consideraciones:

“Por lo expuesto, se observa dentro del plenario, que el acto administrativo expreso atacado en sede judicial, Oficio GA- 100-0069 de 02 de abril de 2014, fue notificado personalmente a la señora M.L. de la Pava Henao, el día 21 de mayo de 2014, tal como se dejó consignado en la constancia obrante a folio 61 del cuaderno principal, por lo que el término de caducidad del presente medio de control venció el 22 de septiembre de 2014. No obstante, solo hasta el día 26 de septiembre del 2016 se radicó el respectivo escrito de demanda, esto es, superados los 4 meses que establece el numeral 2º d, literal d) del artículo 165 del CPACA.

En el presente caso no operó el silencio administrativo por parte del Departamento de Caldas, respecto a la petición de 12 de febrero de 2014, como quiera que mediante Oficio UPS 0229 de 14 de febrero de 2014, la Secretaria General del Departamento de Caldas, indica de manera expresa: “Una vez revisada la documentación que se anexa a la solicitud pudimos constatar que en el certificado de la información laboral de la señora DE LA PAVA HENAO que fue expedido por el Municipio de Supía Caldas no se visualiza claramente a que Fondo de Prestaciones Sociales realizó los aportes, sin embargo por haber estado vinculada en el sector de la salud mediante la E.S.E Hospital San Lorenzo de Superior su solicitud va a ser remitida a la Dirección Territorial de Salud de Caldas que es la entidad competente para darle trámite.

Así las cosas, debe entenderse que la entidad a la cual se dirigió inicialmente la petición, ciertamente proyectó su manifestación mediante la expedición de un acto expreso, en el cual advirtió su falta de competencia y en tal sentir, remitió las actuaciones a órdenes de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, circunstancia por la cual no asiste razón a la parte demandante alegar la existencia de un acto presunto”.

Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, con fundamento en que no puede declararse la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los casos que se pretende una prestación imprescriptible, como lo es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó con providencia de 24 de noviembre de 2017 el auto recurrido, bajo los argumentos expuestos por el a quo.

Pretensiones

Presentó las siguientes:

“1. AMPARAR los derechos de DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, Y DERECHOS ADQUIRIDOS de la señora M. LUCÍA DE LA PAVA HENAO.

2. ORDENAR al JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias de auto de fecha 31 de marzo de 2017 y auto de fecha 24 de noviembre de 2017, notificados personalmente el 29 de noviembre de 2017 respectivamente, y en consecuencia se ordene admitir la demanda.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

Fundamentos de la acción

A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Expuso que en las providencias acusadas se materializaron los siguientes defectos:

1.4.1. Defecto sustantivo toda vez, que se desconoció el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al derecho de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, como pago a quien no alcanzó la pensión.

1.4.2. Desconocimiento del precedente dispuesto en las providencias proferidas por las siguientes Corporaciones:

Corte Constitucional sentencias T- 972 de 2006, T- 080 de 2010, T-364 de 2010.

Corte Suprema de Justicia en el fallo de 14 de agosto de 2012 dentro del expediente T-29732.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” decisión de 2 de octubre de 2008.

Pronunciamientos que hacen referencia al carácter imprescriptible del derecho a la indemnización sustitutiva dada su naturaleza pensional y a la imposibilidad de declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se cuestionen decisiones administrativas que comprometan prestaciones periódicas o que se relacionen de manera directa con asuntos pensionales.

1.5. Trámite de la acción

Con auto de 5 de junio de 2018, el Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales demandadas, así como al Departamento de Caldas - Unidad de Prestaciones Sociales, y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas como terceros interesados en el proceso, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En la misma providencia, se ordenó la publicación del auto admisorio de la tutela en la página web del Consejo de Estado y se requirió en préstamo el expediente ordinario 17001-33-39-005-2016-00316-02, actora, M.L. de la Pava Henao.

Finalmente, se ordenó notificar a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 610 del CGP.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas

La profesional especializada de la entidad manifestó que por medio del Oficio UPS 0229 de 14 de febrero de 2014, se informó al apoderado de la tutelante que el ente territorial no era competente para resolver la solicitud y trasladó la petición a la oficina de la Dirección Territorial de Caldas.

Señaló que el departamento no tuvo conocimiento de la respuesta que dio la Dirección Territorial de Caldas a la parte actora, mediante la cual presuntamente se indicó que el responsable...

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