Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00234-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024053

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00234-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2013 - 00234 - 00(0530-13)

Actor: ANA BEL E N ARTEAGA TORRES

Demandado: PROCURADUR I A GENERAL DE LA NACI O N

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECRETO 01 DE 1984 .

ASUNTO

La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por la señora A.B.A.T. en contra de la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Pretensiones

Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución P.I. 019 del 23 de mayo de 2006 expedida en primera instancia por la Procuraduría Regional de Nariño dentro del proceso disciplinario 085-11338, mediante la cual se sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años.

Decisión disciplinaria de segunda instancia proferida el 29 de marzo de 2007 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio de la cual se modificó la sanción impuesta a la actora disponiendo su suspensión por el término de 8 meses.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Ordenar a la entidad demandada el reintegro al servicio de la señora A.B.A.T., en el evento de que al momento de proferirse la sentencia no hayan cesado los efectos de la sanción disciplinaria.

Condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagarle a la demandada el dinero que dejó de percibir como consecuencia de la suspensión temporal del servicio, tales como salarios, prestaciones sociales y cualquier otro emolumento de índole laboral.

Ordenar a la demandada indexar el valor de la condena y pagar intereses de mora.

Condenar a la Procuraduría General de la Nación a indemnizar el perjuicio moral que sufrió la demandante en cuantía equivalente a 50 SMLMV.

Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 170, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos

En virtud de queja anónima, la entidad demandada le formuló cargos disciplinarios a la señora A.B.A.T., por haber celebrado, el 16 de julio de 2003, en condición de gerente del Hospital Civil Regional de Ipiales, un contrato de arrendamiento de un equipo de microcirugía ocular con un centro oftalmológico. En el acuerdo suscrito se encontraron irregularidades como que la entidad contratista no estaba registrada en Cámara de Comercio; algunos elementos objeto del contrato eran de propiedad del señor E.A.A.G., quien ejercía como médico especialista del referido hospital y, finalmente, el representante legal del contratista era un servidor público.

El 23 de mayo de 2006, la autoridad disciplinaria profirió acto administrativo de primera instancia en el que sancionó a la demandante con destitución e inhabilidad de 10 años para el ejercicio de cargos públicos, al encontrar que, efectivamente, los equipos objeto del contrato de arrendamiento pertenecían al señor E.A.A.G., quien, por ende, se encontraba inhabilitado para contratar con la institución de salud.

Inconforme con la decisión, la hoy actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante acto administrativo del 29 de marzo de 2007, en el que la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal modificó la sanción inicialmente impuesta a la demandante, disponiendo su suspensión por el término de 8 meses al considerar que la falta debía calificarse como grave cometida a título de culpa grave.

A raíz de la expedición y ejecución de los actos administrativos demandados, la señora A.B.A.T. sufrió perjuicios materiales e inmateriales, estos últimos bajo la modalidad de morales y afectación a la vida de relación.

Normas violadas y concepto de violación

Para la demandante los actos administrativos acusados desconocen los artículos 2, 6, 13, 29, 31, 48, 83, 122, 127 y 209 de la Constitución Política; los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24 (numerales 1, 2, 15 y 38), 28 (numerales 2, 4 y 6), 35 (numeral 1), 48 (numerales 17, 30 y 31) y 171 de la Ley 734 de 2002; los artículos 8 (numeral , literal f), 22, 23 (numeral 8) y 26 (numerales 1, 2, 4 y 5); así como los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación, se formularon los siguientes cargos:

Primer cargo. Violación del derecho al debido proceso. Al respecto, precisó que a pesar de que en primera instancia la autoridad disciplinaria había basado su decisión en la celebración del contrato de arrendamiento entre la entidad hospitalaria que representaba la demandante y el señor E.A.A.G., en segunda instancia amplió el reproche para endilgarle el hecho de haber contratado con el señor F.B.S. como representante del establecimiento de comercio «centro oftalmológico».

Con base en ello, consideró que a la Procuraduría General de la Nación no le era dable adicionar hechos nuevos que no habían sido considerados por el a quo, máxime si se tiene en cuenta que su competencia se encontraba restringida a los planteamientos formulados en el recurso de apelación. Al respecto, afirmó que, aunque la segunda instancia redujo la sanción, ello obedeció a la variación de la culpabilidad pues de estimar que la falta se produjo con dolo, pasó a calificarla como culposa pero, en todo caso, la suspensión de 8 meses guardó relación con las dos inhabilidades que tan solo vinieron a ser objeto de cuestionamiento por el ad quem.

Segundo cargo. «Interpretación inaceptable». La autoridad disciplinaria concluyó que la demandante había incumplido la obligación de determinar la propiedad de los elementos objetos del contrato, lo que hubiere podido hacer exigiendo la presentación de las facturas de compra de los equipos a arrendar. Fundamentó el cargo en el hecho de que, entre todas las opciones que tenía para interpretar lo acontecido, el titular de la acción disciplinaria optó por aquella que vulnera los principios constitucionales y afecta sus derechos fundamentales, ya que de ninguna norma se desprende la obligación que predicó la entidad demandada.

Por el contrario, el artículo 762, inciso 2, del Código Civil dispone que el poseedor es reputado dueño mientras que otra persona no justifique serlo y el 769 ibidem señala que tratándose de bienes muebles, quien posee la cosa se tiene como propietario. Además, indicó que la E.S.E. Hospital Civil de Ipiales, por más de tres años antes de la llegada de la demandante como gerente, venía celebrando el referido contrato de arrendamiento con el mismo contratista.

De igual manera, la Procuraduría General de la Nación le reprochó a la señora A.B.A.T. el no haber establecido mecanismos para determinar la posible inhabilidad que recaía en el representante de la firma contratista, sin embargo no precisó a qué tipo de instrumentos se refería. A ello se suma el hecho de que al servidor público que ejerce la función de contratar no se le puede exigir investigar si los contratistas incurren en causales de inhabilidad e incompatibilidad.

Tercer cargo. Indebida valoración probatoria. La demandante criticó que la entidad demandada hubiese omitido la valoración del Informe contable FGN-CTI 0226 al momento de tomar la decisión. Al respecto, señaló que, entre 2000 y 2003, la institución hospitalaria atravesó una situación financiera «no muy boyante, adolecía de liquidez inmediata», circunstancia que, en criterio de la demandante, justificó la imposibilidad de adquirir los equipos y la consecuente necesidad de arrendarlos.

Adicionalmente, la prueba en comento destacó la manera en que los elementos objeto de arrendamiento habían sido de vital importancia en la atención oportuna y en debida forma que debía suministrarse a los habitantes del municipio de Ipiales, con lo que puede observarse que el contrato en cuestión redundó en múltiples beneficios sociales.

Seguidamente, adujo que en su caso debieron adoptarse las mismas conclusiones a las que llegó la Procuraduría General de la Nación en el procedimiento que siguió contra el gobernador del departamento del C. por hechos similares a aquellos por los que fue hallada responsable. En tal virtud, consideró que debió aplicársele la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 28, numeral 2, de la Ley 734 de 2002 ya que, si bien se infringió el régimen de inhabilidades, esto se justificó en la consecución de un mayor beneficio como era garantizar la prestación del servicio público de salud a los habitantes de Ipiales. Agregó que la inobservancia del precedente que sentó aquel trámite resulta violatoria del derecho a la igualdad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda pues, a su juicio, los actos administrativos acusados se ajustan totalmente al ordenamiento jurídico, siendo además respetuosos de los derechos fundamentales de la disciplinada.

En cuanto al alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, adujo que este no podía constituirse en una tercera instancia en la que se reviviera el debate probatorio agotado en aquel procedimiento administrativo y que la competencia judicial en ese sentido se limitaba a verificar el respeto por el debido proceso y la aplicación de la normativa correspondiente.

En punto a la alegada violación del derecho al debido proceso, indicó que la decisión de segunda instancia que la demandante puso en cuestionamiento fue mucho más favorable a sus intereses ya que modificó sustancialmente la sanción a 8 meses de suspensión, tras haber establecido el verdadero grado de culpabilidad con el que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR