Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-00963-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024441

Sentencia nº 13001-23-31-000-2005-00963-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-31-000-2005-00963-01(46838)

Actor: AMPARO C.S.M.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA )

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento de los deberes del secuestre / DAÑO ANTIJURÍDICO - no se demostró en el presente caso.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con errores):

PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la demandante, en virtud del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar la indemnización de los perjuicios materiales causados a la actora, condena que se hará en abstracto. Los perjuicios habrán de liquidarse, mediante incidente que deberá promover la demandante dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoría de esta sentencia, conforme al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y en el cual se practicará un dictamen pericial para determinar el monto de los perjuicios materiales debidamente actualizados y teniendo en cuenta el valor comercial del automotor de marca Chevrolet Luv 2300, chasis No. TSA62611, de placas GNA 022 y las condiciones físicas en que se encontraba al momento en que fue entregado al secuestre.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 18 de abril de 2005, la señora A.C.S.M., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que supuestamente habría incurrido el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en su contra con el radicado No 13329.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle los perjuicios materiales y morales que aparezcan establecidos probatoriamente en el proceso y conforme a la cuantía que se determinará de acuerdo en lo establecido en la ley y al justiprecio de los daños producidos, suma que estimo provisionalmente superior a los (…) ($20'000.000).

1.1. Hechos

La señora A.C.S.M. indicó que, en el año 2000, el señor H.B.B. promovió una demanda ejecutiva en su contra, la cual se tramitó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena con el radicado No 13329.

Sostuvo que, el 29 de noviembre de ese mismo año, el juzgado ordenó el embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad. El secuestro se llevó a cabo el 22 de febrero de 2001, en la diligencia se efectuó un cambio de secuestre y se dio posesión al señor E.C.O., persona diferente al secuestre designado originalmente por el despacho. El secuestre no prestó caución, según lo ordenaba el artículo 683 del CPC y tampoco fue relevado del cargo, como lo disponía el artículo 688 ibídem.

El 26 de septiembre de 2003, el juzgado dictó sentencia y la absolvió, por lo cual ordenó el desembargo de su vehículo. El secuestre no hizo entrega del mismo y en el lugar de “detención” que había reportado al juzgado “no dan razón del automotor, por lo anterior, se procedió a instaurar denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto calificado”.

La demandante alegó que, tras la no entrega del vehículo, soportó un doble daño (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

(…) primero la pérdida y/o hurto de un automotor de su exclusiva propiedad y un segundo daño se sigue generando como consecuencia de la injusta privación del uso del automotor y las consecuencias económicas que esto implica.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

El Tribunal a quo, mediante auto del 15 de junio de 2005, admitió la demanda y notificó la decisión a la Rama Judicial y al Ministerio Público; de forma posterior, remitió el proceso a los juzgados administrativos de Cartagena, su trámite le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de esa ciudad que, en auto del 15 de abril de 2008, avocó el conocimiento; luego, a través de auto del 9 de diciembre de 2008, decretó la nulidad de todo lo que había actuado por falta de competencia funcional y lo envió al Tribunal Administrativo de Bolívar.

Esa Corporación, en auto del 11 de diciembre de 2009, asumió el trámite del proceso y ordenó que se fijara en lista.

2.2. Contestación de la demanda

La Rama Judicial manifestó que la parte actora no aportó pruebas para demostrar la ocurrencia del daño antijurídico; igualmente, que no se configuró una falla del servicio, pues la actuación del juzgado no fue contraria a la ley y no afectó los intereses de la accionante.

2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

A través de providencia del 21 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó las pruebas solicitadas, mediante auto del 29 de septiembre de 2011 declaró concluido el período probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 16 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda; para tomar esa decisión explicó que la Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dado que:

i) Dentro del proceso ejecutivo se nombró al señor Ó.M.S.S. como secuestre, quien, el día de la diligencia, fue cambiado por el señor E.C.O., sin justificación alguna y sin haberlo ordenado el juzgado.

ii) El secuestre no prestó caución, de conformidad con el artículo 683 del CPC.

iii) El juzgado que tramitó el proceso ejecutivo, mediante auto del 22 de enero de 2004, ordenó levantar las medidas cautelares y la hoy demandante solicitó la entrega real y material del vehículo secuestrado (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“[S]in embargo, en el expediente se evidencia que no obra prueba alguna que demuestre que el bien haya sido entregado, sumado a ello, la entidad accionada en la contestación de la demanda guarda silencio respecto de la entrega del automotor secuestrado, por lo que infiere la Sala que está aún no se ha realizado. (…) Valga aclarar por parte de esta Sala, que del material probatorio existente en el plenario no se encuentra demostrado que el bien se haya perdido o hurtado como lo afirma la demandante”.

Explicó que todas esas irregularidades resultaban “particularmente graves”, porque a la señora S.M. se le vulneró su derecho a hacer efectivos los posibles perjuicios causados por el secuestre, en la medida en que este no prestó caución. Igualmente, que con la no entrega del bien a la parte actora se le privó de su derecho “a goce y disfrute”.

Aclaró que la parte demandante no demostró el monto de los perjuicios materiales reclamados, toda vez que no existe dictamen o avalúo respecto de las condiciones del bien automotor al momento de la práctica del secuestro, por lo cual condenó en abstracto, de conformidad con el artículo 172 del CCA.

Finalmente, ante la ausencia de prueba, negó el reconocimiento de los perjuicios morales y no condenó en costas.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Recurso de la parte demandada

La Rama Judicial explicó que el daño y los perjuicios reclamados no se encontraban demostrados dentro del proceso; enfatizó en que la demandante solicitó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

[C]omo medio de prueba el dictamen de perito experto, dicha prueba le fue decretada mediante auto de 21 de mayo de 2010, sin que pudiera llevarse a cabo debido a que la demandante no aportó la documentación requerida para la realización de la misma. De igual forma, habiéndose solicitado prueba testimonial y habiéndose decretado esta, la misma no se llevó a cabo por culpa atribuida exclusivamente a la interesada, quien tampoco se presentó con los testigos (…).

“[N]o comprendemos porque, si ya el despacho había sancionado el desintereses de la accionante dando por finalizado el debate probatorio, en razón a que ella, habiendo solicitado la prueba pericial para demostrar la existencia y cuantía del perjuicio, dejó vencer los términos para la práctica de dicha prueba, ahora mediante sentencia favorable a sus pretensiones, nuevamente revive tal probanza a través del incidente de liquidación de perjuicios (…)”.

Sostuvo que el daño debe ser cierto, veraz y real y que le corresponde a la víctima probarlo, so pena de que la acción de responsabilidad no prospere.

Indicó que la señora S.M. debió reclamar los perjuicios con cargo a la póliza judicial que el demandante constituyó en el proceso ejecutivo para garantizar los posibles efectos de las medidas cautelares, según lo disponía el artículo 513 del CPC, lo cual no hizo.

2. Trámite de segunda instancia

El 6 de mayo de 2013 se admitió el recurso de apelación, el 24 de mayo...

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