Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02880-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 745024481

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02880-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

CONSE JERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMI REZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02880-00(AC)

Actor: J OSE ALBERTO GIRO N ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.A.G.R., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

El 21 de agosto de 2018, el señor J.A.G.R., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Tutelar en favor de J.A.G. ROJAS en su calidad de Gerente de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, el derecho fundamental al debido proceso cercenado en las Resoluciones Nos. 006 del 31 de mayo de 2018 y 008 del 11 de junio de 2018 proferidas respectivamente por el señor Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, doctor (…), dentro del proceso de Acción Popular con radicación Nro. 2018-00008 iniciado a instancia de L.R.G. y otros contra la Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Cortolima, Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué e IBAL S.A.

En consecuencia, se ordene dejar sin efecto dichas resoluciones y se ordene al referido funcionario judicial, acorde con las reglas que rigen la materia probatoria contempladas en el Código General del Proceso, atender las excusas que presentó el tutelante por conducto de su apoderado judicial en el memorial presentado el 28 de mayo de 2018 al no haber podido asistir a la diligencia programada y suspendida según da cuenta el acta de 23 de mayo del presente año llevada a cabo en el expediente citado”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Algunos ciudadanos presentaron acción popular en defensa de los derechos colectivos para la protección del Río Chipalo.

El conocimiento de dicha acción le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que luego de notificar la admisión de la demanda, dispuso la celebración de audiencia de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

2.2. A la audiencia programada para el 23 de mayo de 2018, concurrieron los demandantes y los apoderados judiciales de las entidades accionadas, entre ellas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué.

En dicha diligencia se dispuso la vinculación oficiosa de otras dos entidades y, se ordenó además que el expediente permaneciera en secretaría para que los representantes legales de CORTOLIMA y de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. ESP justificaran su inasistencia a la audiencia dentro de los tres días siguientes.

2.3. El 28 de mayo de 2018, esto es, dentro del término concedido, el actor, en su calidad de Gerente de IBAL S.A. ESP, allegó escrito en el que manifestó que no había podido concurrir a la audiencia de pacto de cumplimiento por motivos inherentes al cargo, concretamente porque tuvo que trasladarse a la ciudad de Bogotá los días 23 y 24 de mayo de 2018. Allegó como soporte, el acto administrativo que ordenaba una comisión así como el pago de viáticos y gastos de viaje (Resolución 0537 del 21 de mayo de 2018).

2.4. El magistrado ponente, mediante Resolución No. 006 del 31 de mayo de 2018, sancionó al accionante con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 23 de mayo de 2018.

Consideró el magistrado que la comunicación en la que se indicaba la fecha de celebración de la audiencia, se hizo con una antelación suficiente, de tal manera que no podía allegar una excusa de no asistencia con ocasión de una comisión que se otorgó dos días antes de la celebración de la misma.

2.5. Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición el cual fue resuelto por ese mismo despacho mediante Resolución No. 008 del 11 de julio de 2018, en la que decidió no reponer la decisión de sanción por inasistencia a la audiencia de pacto, reiterando que, la citación para la audiencia se hizo con mucha antelación a la fecha en que se le concedió la comisión de servicios para trasladarse a la ciudad de Bogotá al gerente sancionado, y además, por que dada la importancia de la diligencia de pacto de cumplimiento que se había llevado a cabo, no era idóneo delegar a otro funcionario para que asistiera en representación de IBAL S.A. ESP, ya que allí se podrían adquirir compromisos que afectarían eventualmente en forma directa el presupuesto de la empresa.

3. Fundamentos de la acción

Consideró el tutelante que las decisiones sancionatorias proferidas por el magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, eran violatorias del derecho al debido proceso, que con ellas se incurría en los defectos procedimental absoluto y fáctico, porque se desconoció el mérito probatorio de la Resolución No. 0537 del 21 de mayo de 2018, que oportunamente sirvió de base para justificar la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el pasado 23 de mayo de 2018.

Igualmente hizo referencia al desconocimiento de los alcances del artículo 77 del CGP que mencionan las facultades del apoderado judicial que actúa en cualquier causa civil, administrativa o constitucional.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 29 de agosto de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular a los interesados dentro del proceso de acción popular No. 2018-00008-00 para que, de considerarlo necesario, acudieran al presente asunto. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 59).

4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el ponente de la decisión, rindió informe en el que luego de hacer una síntesis del caso, manifestó que la tutela presentada por el accionante no tenía vocación de prosperidad en la medida en que no existía vulneración al derecho fundamental al debido proceso, que por el contrario, se evidenciaba en toda actuación administrativa el respeto y garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Citó los artículos 27 y 41 de la Ley 472 de 1998, en la que se advierten las sanciones por incumplimiento a la audiencia de pacto de cumplimiento y a las consecuencias de inobservar las órdenes judiciales proferidas por autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares.

Que el juez cuenta con facultades correccionales dentro del respectivo proceso, con el fin de asegurar el normal desenvolvimiento y celeridad de las distintas actuaciones judiciales y evitar conductas dilatorias que afecten objetivamente la celeridad o eficiencia de la administración de justicia.

4.3. Los terceros con interés y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

2.2. Se estima del caso precisar, que las decisiones cuestionadas en el presente asunto, se profirieron por el magistrado ponente de la acción...

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