Sentencia de Tutela nº 449/18 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746208605

Sentencia de Tutela nº 449/18 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2018

PonenteALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6569225

Sentencia T-449/18

Referencia: Expediente No. T-6.569.225.

Acción de tutela promovida por AURA CECILIA PIRAJAN SALAMANCA contra el TRIBUNAL ECLESIÁSTICO DIOCESANO DE LA DIÓCESIS DE DUITAMA y SOGAMOSO.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados C.B.P. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Boyacá, el veintidós (22) de septiembre del mismo año, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por AURA CECILIA PIRAJAN SALAMANCA en contra del TRIBUNAL ECLESIÁSTICO DIOCESANO DE LA DIÓCESIS DE DUITAMA Y SOGAMOSO-.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO y C.P.S., y asumido mediante reparto por el Despacho del Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS como sustanciador de su trámite y decisión.

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de julio de 2017, A.C.P.S. interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de “petición y debido proceso”, que considera han sido desconocidos por la entidad accionada al negarse a otorgarle las copias del trámite judicial desarrollado y que dio lugar a la declaratoria de nulidad de su matrimonio católico.

    1. Hechos

  2. A.C.P.S. contrajo matrimonio mediante el rito católico con J.L.A. el 28 de junio de 1976. La accionante afirma que, después de muchos años de estar casados, su esposo inició el trámite para declarar la nulidad del vínculo.

  3. Una vez culminado el trámite de la nulidad de su matrimonio, esto es, el 24 de junio de 2017, la actora presentó derecho de petición ante la Diócesis de Duitama en el que solicitó el suministro de copias del proceso que derivó en la declaratoria de nulidad de su matrimonio.

  4. Por su parte, la autoridad accionada, mediante contestación del 06 de julio de 2017, le indicó, que no era posible acceder a la solicitud de copias, sin explicación adicional. La actora manifiesta que, si bien por escrito no le dieron a conocer los motivos en que se sustentaba la negativa anteriormente referida, de manera verbal le indicaron que sus documentos contaban con “reserva”, motivo por el cual no le serían suministrados.

  5. P.S. asevera que, el 11 de julio de 2017, presentó una nueva solicitud de copias respecto de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad de su matrimonio, la cual fue resuelta el 14 de julio siguiente desfavorablemente.

    1. M. probatorio obrante en el expediente

      · Registro Civil de Matrimonio entre el ciudadano J.L.A.F. y la accionante, A.C.P.S..[1]

      · Escrito del 24 de junio de 2017 en el que la accionante solicitó la expedición de copias del proceso de nulidad del matrimonio del que afirma ser la “denunciada”.[2]

      · Contestación del Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Duitama, del 06 de julio de 2017, en la que se indica que no es posible acceder a la solicitud de copias realizada, pero que le puede otorgar copia del “comunicado a las partes” de la decisión.[3]

      · Escrito del 11 de julio de 2017 en el que la actora reiteró la solicitud de copias.[4]

      · Contestación del 14 de julio de 2017, donde la accionada insiste en que no accederá a la solicitud de copias, pues, a su parecer, los documentos solicitados cuentan con el carácter de “reservados”.[5]

      · Solicitud presentada por J.L.A.F., ante el Tribunal Eclesiástico Diocesano de la Diócesis de Duitama, con el objetivo de que se declare la Nulidad del Matrimonio Católico que suscribió con la ciudadana A.C.P.S..[6]

      · Respuesta del 16 de agosto de 2017 en la que el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Duitama informa que negará las copias solicitadas en cuanto, una vez culminada la oportunidad de participar en el proceso en cuestión, dicho procedimiento adquiere el carácter de reservado. Y agregó que el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Duitama actúa como una autoridad perteneciente a las jerarquías de la Iglesia Católica, motivo por el cual, de conformidad con el Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Iglesia católica, las autoridades colombianas deben respetar la Legislación Canónica.[7]

    2. F. jurídicos de la solicitud de tutela

  6. La solicitante estima desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de la conducta del Tribunal Eclesiástico accionado, por no permitirle acceder a los documentos que conforman el proceso judicial en virtud del cual se declaró la nulidad de su matrimonio.

  7. Considera que al ser parte del proceso en cuestión y resultar materialmente afectada por lo decidido, no le pueden negar su pretensión, que tiene derecho a conocer las actuaciones que derivaron en la decisión adoptada, aseguró.

    1. Respuesta de la entidad accionada

    El Tribunal Eclesiástico Diocesano de la Diócesis de Duitama y Sogamoso

  8. En contestación a la presente acción de tutela, el Tribunal accionado arguye que los asuntos relativos a la validez o nulidad de un matrimonio católico corresponden al proceso judicial eclesiástico, motivo por el cual, únicamente un juez que ostente la condición de canónico puede involucrarse en la resolución del asunto.

  9. El Tribunal afirmó que Aura Cecilia fue citada al proceso de nulidad de su matrimonio, pero se abstuvo de asistir y participar de él; no obstante, adujo, una vez culminado el trámite judicial, a la actora se le ofreció una explicación y se le leyó en su totalidad la decisión.

  10. Adicionalmente, indica que la declaratoria de nulidad de un matrimonio es determinada por un tribunal eclesiástico de carácter colegiado y que, contra su decisión, “no cabe demanda” alguna en cuanto la actora dejó pasar el tiempo dispuesto para la apelación.

  11. Finalmente, la accionada anexó a su escrito respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 11 de julio del 2017, y en ella expresó que los documentos solicitados cuentan con el carácter de “reservados”.

    1. Sentencia objeto de revisión

      Primera Instancia

      El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, mediante Sentencia del 14 de agosto de 2017, decidió conceder la protección ius-fundamental invocada respecto del derecho de petición y, en consecuencia, ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud presentada.

      Estimó que la accionada, en sus contestaciones, se limitó a negar la pretensión de A.C.P.S., sin explicar las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión.

      Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia

      A raíz de lo resuelto por el juez de primera instancia, el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Duitama, mediante escrito del 16 de agosto de 2017, negó a la actora el suministro de las copias solicitadas, tras considerar que, una vez culminada la oportunidad de participar en el proceso de nulidad de matrimonio, el trámite adquiere carácter de reservado. Advirtió que el Tribunal es una autoridad perteneciente a las jerarquías de la Iglesia Católica, y conforme con el Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Iglesia católica, las autoridades colombianas deben respetar la Legislación Canónica.

      Impugnación

      La Procuraduría Judicial 178 para Asuntos Administrativos de Tunja, mediante escrito del 22 de agosto de 2017, con fundamento en los artículos 277 de la Constitución Política, 37 del Decreto 262 de 2000 y los artículos 302 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, impugnó la decisión de primer grado. Sustentó su posición en la defensa “del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías constitucionales fundamentales”.

      La vista fiscal sostuvo que si bien la accionada dio respuesta a la solicitud de A.C.P.S., lo cierto es que esta última no ha podido obtener las copias que pretende y a las que tiene derecho, pues le esgrimen una supuesta “reserva” sobre información de la que es titular.

      En ese sentido, la Procuraduría Judicial 178 para Asuntos Administrativos de Tunja llamó la atención en que si bien la iglesia católica tiene la potestad de fijar el procedimiento para la determinación de la nulidad del matrimonio de su rito, es injustificado que priven a la accionante de tener acceso a los documentos que conforman el trámite judicial de la nulidad en cuestión.

      Segunda Instancia

      La Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, comenzó por determinar que la procuraduría efectivamente se encuentra legitimada para interponer la impugnación, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución y 303 del CPACA.

      Respecto del fondo de la solicitud de amparo, decidió acceder a la pretensión invocada en la impugnación y ordenó que se expidieran las copias solicitadas, en cuanto consideró que no se esgrimió por la accionada un argumento razonable para restringir el acceso a los documentos pretendidos. Destacó que la “reserva” que se aduce aplicar resulta injustificada en cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la actora, en su condición de parte en el proceso en cuestión, se encuentra legitimada para solicitarlos.

      Expuso que, contrario a lo afirmado por la accionada, la pretensión de la tutela no busca cuestionar el proceso de nulidad del matrimonio católico, sino obtener copias de las actuaciones surtidas y que la involucran.

      Destacó que si bien la accionada adujo que los documentos solicitados cuentan con reserva a la luz del procedimiento eclesiástico, lo cierto es que las normas del código de derecho canónico no disponen dicha restricción, motivo por el cual su actuación carece de sustento normativo que la legitime.

    2. Actuaciones en Sede de Revisión

  12. Mediante Auto del 06 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador optó por decretar una serie de pruebas a efectos de (i) obtener conocimiento de los hechos que han tenido lugar con posterioridad a la expedición de la sentencia de segunda instancia, y (ii) comprender de mejor manera la problemática a decidir, desde una óptica que no desconozca la autonomía conferida por el Estado Colombiano a las instituciones eclesiásticas en virtud del Concordato firmado en 1973.

  13. En ese sentido se solicitó (i) a las partes, (ii) a la Nunciatura Apostólica en Bogotá -Colombia- y (iii) a las universidades: P.J. de Bogotá, de los Andes de Colombia, Externado de Colombia, (iv) Nacional de Colombia, de la Sabana en Chía y S.A. informes tendientes a: (a) determinar si la accionada suministró las copias de los documentos que eran pretendidos con la presentación de la acción en estudio; (b) conocer cuál es el fundamento jurídico en virtud del cual la accionada sustenta sus actuaciones (así como los hechos que, en esta ocasión, corresponde a esta Corporación evaluar); (c) establecer el alcance de la autonomía con la que la autoridad accionada aduce contar, así como la relación existente entre las jurisdicciones eclesiástica y Estatal; y (d) profundizar en las particularidades propias de los procedimientos judiciales eclesiásticos que tienen lugar al interior del territorio nacional.

    Diócesis Duitama –Sogamoso

  14. M.V.R., en su condición de Obispo de la Diócesis de Duitama-Sogamoso, mediante escrito del 18 de abril de 2018, respondió al Auto del 06 de abril del mismo año en nombre del Tribunal Eclesiástico Diocesano de la Diócesis de Duitama y Sogamoso, en cuanto “la Signatura Apostólica de la Santa Sede suspendió las funciones del Tribunal Diocesano de Duitama-Sogamoso”.

  15. Indicó que, en su condición de Obispo, asumió las competencias del tribunal judicial accionado y que, de conformidad con el Código Canónico, la función de impartir justicia corresponde principalmente a él (obispo). Tal actividad puede delegarla en los tribunales eclesiásticos que funcionen dentro de su circunscripción, señaló.

  16. En relación con la problemática que compete a la Corte resolver en esta ocasión, el Obispo presentó los siguientes argumentos: en virtud del concordato firmado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, a la Iglesia Católica le fue reconocido un elevado nivel de autonomía para el desarrollo de sus fines, en específico en su órbita eclesiástica. Llama la atención en que el Concordato funda las relaciones entre el Estado y la Iglesia, en los principios de “recíproca deferencia y respeto mutuo”, así como en los postulados del principio pacta sunt servanda.

  17. La Ley 133 de 1994[8] reconoció a las iglesias y confesiones religiosas existentes “plena autonomía y libertad en sus asuntos religiosos, así como la posibilidad de establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros”[9] (negrillas fuera del texto original)

  18. Con ocasión de la autonomía reconocida en la norma anteriormente referida, la Iglesia Católica interactúa con el Estado Colombiano mediante una relación de igualdad, de forma que (i) no está sometida a éste como si se tratara de una organización privada y (ii) las decisiones que los involucran a ambos deben ser adoptadas de manera concertada[10].

  19. De conformidad con lo anterior, concluyó que, la relación entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano debe plantearse en términos de sujetos de derecho internacional público y su ordenamiento jurídico debe ser entendido como propio y autónomo, esto es, uno que no se rige por la legislación colombiana.[11]

  20. Si bien la jurisdicción Estatal tiene un margen de apreciación limitado para interpretar el Concordato y la normatividad canónica, ello no constituye ninguna forma de inmunidad jurisdiccional, en cuanto todos los colombianos están sujetos al imperio de la Constitución y de la Ley.

  21. Con fundamento en los argumentos resumidos anteriormente, el Obispo estimó que es reprochable que las autoridades judiciales dentro de este trámite de tutela hayan optado por dictar “órdenes” cuando la solución de este impase debió haberse surtido de manera concertada.

  22. En relación con las competencias de la Iglesia Católica para regular el matrimonio canónico y conocer de las nulidades formuladas en contra de sus sacramentos, recalcó que, a pesar de que se trata de facultades exclusivas de la Iglesia, el Estado colombiano otorgó efectos civiles a estas decisiones, las cuales habrán de ser respetadas por las autoridades colombianas y, en ese orden de ideas, se encuentran compelidas a no interferir sobre éstas.

  23. Sostuvo que el Estado debe abstenerse de interferir en la autonomía de la Iglesia en materia matrimonial, pues considera que esta injerencia conduce necesariamente al desconocimiento de la autonomía de quienes profesan la religión católica y, por ende, a la afectación de sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, en cuanto voluntariamente se sometieron a esta jurisdicción. Sobre el particular, expresó:

    “la elección que hace el ciudadano para contraer matrimonio canónico, porque por razones de conciencia quiere practicar su fe, tiene unas consecuencias para el Estado que debe respetar esa opción ciudadana y que supone el ejercicio de los derechos fundamentales, con lo cual la autonomía e independencia de la Iglesia Católica atañe también a la autonomía de los fieles católicos.”

  24. Consideró que dado el evento en que alguna autoridad judicial Estatal considere que la decisión adoptada por un tribunal eclesiástico no se dictó conforme a derecho, tiene la posibilidad de negarle efectos civiles hasta tanto aclare que éste haya sido respetado y, por ello, resulta inadmisible que se entrometa en este tipo de trámites e intente remediar por sí mismo los defectos que evidencie.

  25. No obstante lo anterior, recordó que la Corte Constitucional, en decisiones de tutela anteriores[12], ha reconocido que la autonomía de las autoridades eclesiásticas no solo cuenta con límites en la efectiva garantía de los derechos fundamentales, sino que, además, contra las decisiones que profieran puede proceder la acción de tutela de manera excepcional, esto es, únicamente ante la configuración de una vía de hecho.

  26. Ahora bien, en lo relacionado con la reserva de los documentos solicitados, destaca que, si bien todos los actos jurisdiccionales deben ser cognoscibles por las partes, existe una reserva procesal contenida en el Cann. 1598 del Código Canónico en virtud de la cual las partes solo podrán acceder a los documentos que obran en el expediente de manera directa, esto es, con su presencia en la Cancillería del Tribunal y únicamente se permite la entrega de copias de estos documentos a los abogados, de manera que puedan preparar sus memoriales. Señala que “el examen de las actas debe, por tanto, hacerse en la Cancillería del Tribunal que ha conocido la causa y dentro del plazo establecido en el decreto del Juez”.

    Al respecto, el Cann 1598, dispone:

    “§ 1. Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto debe permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conocen; e incluso se puede entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las causas que afectan al bien público, el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.” (N. y subraya fuera del texto original)

  27. Destacó que esta reserva tiene “la única intención de favorecer la intimidad y la buena fama de quienes” participan en estos procesos, de manera que debe entenderse que la publicidad encuentra un límite en los intereses de terceros y en la necesidad de prevenir la indebida utilización de esta información.

  28. En lo relacionado con el análisis del caso concreto, solicitó que se declare la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto, (i) como producto de la decisión de los jueces de instancia, accedieron a otorgar las copias solicitadas y, adicionalmente, (ii) al denotar el irrespeto de las normas que permiten el conocimiento de las actas por parte de la principal involucrada, la accionada, el 15 de marzo de 2018 optó por declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico de Duitama-Sogamoso el 13 octubre de 2016. Por este motivo, considera que al reabrirse el debate jurídico contenido en la solicitud de nulidad del matrimonio católico, la actora cuenta con la posibilidad de participar en el proceso y acceder a la información que se recaude.

  29. A su vez, mediante escrito del 2 de mayo del año que transcurre, el apoderado judicial de la Diócesis realizó algunas precisiones de orden constitucional suscitadas a raíz del presente trámite constitucional.

  30. Precisó en lo atinente a la inmunidad de las autoridades eclesiásticas que “están sujetas al orden jurídico nacional y deben respetar y obedecer a las autoridades del estado” y en razón a ello no pueden desconocer o vulnerar los derechos de las personas.

  31. Advirtió que los sacerdotes “no gozan de un fuero especial” y que respecto a sus actos u omisiones están sujetos a la constitución y a las leyes de la República.

  32. Adicionalmente arguyó respecto a la función religiosa, que es independiente de acuerdo a los lineamientos de la Carta Política que ampara la libertad de cultos y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

  33. Así mismo, se refirió al concordato celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede para precisar que los tratados internacionales deben ser cumplidos de buena fe. Agregó que solo el Estado Colombiano podrá intervenir en el plano jurídico civil respecto de las uniones religiosas.[13]

  34. Por su parte, la Conferencia Episcopal de Colombia también intervino como coadyuvante de la demandada cuya intervención coincidió con el pronunciamiento de la Diócesis de Duitama- Sogamoso, la cual, básicamente se concretó en reiterar la independencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos para conocer sobre la nulidad del matrimonio canónico y enfatizó en el respeto sobre las cláusulas consignadas en el Tratado internacional celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede.

    Accionante A.C.P.S.

  35. A través de escrito del 18 de abril de 2018, la accionante informó a este Tribunal Constitucional que con ocasión de las órdenes de tutela del juez de segunda instancia la accionada le allegó copia de los documentos que conforman el expediente del trámite de nulidad de su matrimonio católico, y reprochó el hecho de que este únicamente contenga 17 folios.

  36. Adicionalmente, la actora manifiesta que mediante llamada telefónica del 6 de abril de 2018 se le informó que su caso fue puesto en conocimiento del Tribunal Supremo de la Signatura con sede en la ciudad de Roma y que el Tribunal Eclesiástico Único de apelación resolvió declarar la nulidad del trámite eclesiástico del que es parte, en cuanto consideró que se habían materializado irregularidades en él.

    Universidad P.J.

  37. Mediante escrito del 17 de abril de 2018 la Universidad P.J. de Bogotá contestó lo solicitado por el Despacho del Magistrado Ponente en Auto del 06 de abril de 2018 y expresó que, de conformidad con lo dispuesto por (i) la Constitución Política de Colombia, (ii) el Concordato firmado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede, así como (iii) la Ley Estatutaria de la Libertad Religiosa, se ha reconocido un alto nivel de autonomía en cabeza de las instituciones eclesiásticas para resolver los asuntos de su competencia privativa, en específico todo lo relativo a la constitución y nulidad de los matrimonios católicos.

  38. Destacó que, en virtud de dicha autonomía, las decisiones adoptadas en estos trámites deberán ser respetadas y acatadas por las autoridades Estatales, quienes se encuentran limitadas para injerir en ellos.

  39. Consideró que “ordenar por parte de la jurisdicción estatal a un Tribunal Eclesiástico que se conteste un derecho de petición o que se entregue copias del expediente de un proceso de nulidad del matrimonio canónico… es una injerencia indebida de la jurisdicción estatal en la jurisdicción eclesiástica.”

  40. Con todo, expresó que el reconocimiento de esta autonomía parte del presupuesto de que la jurisdicción eclesiástica respeta los derechos fundamentales de los ciudadanos.

  41. Ahora bien, en relación con los procedimientos judiciales eclesiásticos determinó que en ellos se busca siempre la justicia, la verdad y suponen el respeto del debido proceso, de manera que en ellos se garantiza la posibilidad de que las partes manifiesten su posición e interpongan los recursos que estimen pertinentes.

  42. En cuanto a la reserva de los documentos que hacen parte del trámite de la nulidad de un matrimonio, indicó que el Código Canónico prevé la posibilidad de otorgar copias de las actuaciones surtidas, al igual que la restricción del suministro en los eventos en que se pueda generar una afectación al “bien público” o con el objetivo de evitar “peligros gravísimos”.

  43. Finalmente, destacó que tal restricción se estableció en razón a que en ciertos países tuvo lugar una práctica en virtud de la cual era posible utilizar “las actas del proceso canónico a fin de obtener ventajas económicas mediante la interposición de querellas de difamación ante los tribunales civiles, en detrimento de la fama y con quebranto personal al juez canónico”, entre otros.

    Universidad S.A.

  44. En escrito del 16 de abril de 2018, rindió informe sobre los asuntos objeto de la acción de tutela y comenzó por indicar que entre la jurisdicción eclesiástica y la civil no debe haber colisión alguna en cuanto cada una tiene un campo de injerencia diferenciado, esto es, la jurisdicción eclesiástica tiene competencia privativa para determinar los asuntos correspondientes a los matrimonios religiosos, su constitución y nulidad, y la Estatal resuelve lo relativo a los efectos civiles que las decisiones eclesiásticas puedan tener.

  45. En ese sentido, las autoridades eclesiásticas cuentan con completa autonomía para resolver sobre este tipo específico de asuntos y el Estado se encuentra compelido a respetar las decisiones que en virtud de esta autonomía sean adoptadas[14].

  46. Destacó que cuando un ciudadano, en ejercicio de sus libertades (religiosa, de cultos y de conciencia), opta voluntariamente por contraer matrimonio religioso, se somete a la jurisdicción eclesiástica para efectos de la eventual nulidad de su matrimonio, motivo por el cual mal haría el Estado al entrometerse en asuntos que no son de su competencia y terminaría por lesionar la autodeterminación y los derechos fundamentales del individuo.

  47. A su vez, resaltó que las autoridades eclesiásticas gozan de una competencia autónoma, independiente y separada de aquella de las autoridades civiles para resolver “en conciencia” lo relativo a los vínculos de carácter sacramental y respecto de los cuales el Estado es absolutamente incompetente para intervenir.

  48. Llamó la atención en que el debido proceso “se garantiza siempre como principio insoslayable” en los procesos de nulidad de matrimonio católico y que incluso en el caso en que llegue a tener lugar alguna anomalía, el ordenamiento jurídico canónico prevé los mecanismos para subsanarla, motivo por el cual las autoridades civiles se encuentran imposibilitadas para intervenir.

  49. Reprochó que la actora no se apersonó del trámite judicial que la involucraba, pues se abstuvo de participar en él y solicitar los documentos en la etapa procesal que correspondía. Por lo tanto, no puede aducir conculcación a sus derechos fundamentales por cuanto fue debidamente citada al proceso y se le dio la oportunidad de defenderse.

  50. En lo relativo a la reserva de los documentos requeridos, y con sustento en los cánones 1455, 1457, 1546, 1559, 1598 y 1602, arguyó que existe un principio de “reserva general” de las actuaciones que tienen lugar al interior del proceso de nulidad del matrimonio católico hasta la etapa de “publicación de las actas”, que puede ser extendida con el fin de proteger la intimidad y privacidad de las partes e incluso el bien público.

  51. Destacó que ello no desconoce el derecho a la defensa de las partes pues estas pueden acudir a la sede del Tribunal a efectos de consultar la información que requieran.

  52. Consideró que una orden por parte de una autoridad civil a efectos de que se atienda una petición de las partes intervinientes en un proceso de nulidad constituiría una indebida intromisión en esta autonomía e independencia. Ello, sobre todo si se tiene en cuenta que los jueces civiles se encuentran vedados de interpretar los textos canónicos y establecer cuando existe reserva, pues la interpretación auténtica de estos textos corresponde a la Iglesia Católica.

    Universidad de los Andes

  53. Mediante Escrito del 18 de abril de 2018 expresó que no le es posible presentar concepto alguno sobre el asunto objeto de controversia en cuanto carece del personal suficiente para realizarlo.

    Universidad de la Sabana

  54. A través de escrito de fecha 25 de abril de 2018, dicho ente universitario luego de hacer un recuento histórico respecto a la autonomía de la jurisdicción eclesiástica, al derecho público y principio de bilateralidad, a la autonomía, laicidad, libertad religiosa, citar jurisprudencia de esta Corporación, (sentencias T- 200 de 1995,[15] C-609 de 1996,[16] T-946 de 1999,[17] T-998 de 2002,[18] T-1083 de 2002[19] y SU- 540 de 2007,[20]) y hacer referencia al concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede[21] concluyó que:

    · La jurisdicción eclesiástica es independiente y forma parte de una tradición jurídica colombiana continua e indiscutida durante más de 130 años.

    · Respecto a la Santa Sede aseguró que es sujeto de Derecho Internacional Público, dado que suscribió el concordato de 1973, el cual, es considerado como tratado de derecho internacional. Explicó que las personas jurídicas canónicas de conformidad con el art. IV del concordato poseen personería jurídica de derecho público eclesiástico.

    · Destacó que la independencia de jurisdicción obedece al reconocimiento del Derecho Canónico como un ordenamiento jurídico distinto e independiente del estatal, y por consiguiente autosuficiente y soberano en su ámbito.

    · En lo relativo a las autoridades Estatales, en la intervención de las decisiones de la jurisdicción eclesiástica, acotó que se escapa del marco de sus funciones limitar, suspender o enmendar las decisiones judiciales canónicas.[22] Señaló que el derecho canónico posee mecanismos de control con el fin de garantizar, la recta administración de justicia.

    · Se refirió a la Sentencia C-027 de 1993 en cuanto examinó la constitucionalidad del concordato. Advirtió que allí quedó claro que la autonomía de la jurisdicción eclesiástica aunado al reconocimiento de la normativa procesal canónica, garantizaba el debido proceso y los derechos fundamentales de las partes.

    · En síntesis, indicó que la normativa aplicable en relación con la petición de copias de un proceso canónico de nulidad es el Derecho Canónico (Específicamente el canon 1598 del Código respectivo y demás normas relacionadas), no el derecho estatal.

    · Finalmente expresó que de acuerdo al marco normativo canónico, la acción de tutela que se examina resulta infundada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    1. Esta Sala de revisión es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos

    1. Con miras a dar solución a la situación de hecho objeto de análisis, esta Sala deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:

      (i) ¿Resulta procedente la acción de tutela en contra de las actuaciones de los Tribunales Eclesiásticos de la Iglesia Católica en razón de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión a las solicitudes que se realicen en el trámite de nulidad de matrimonio católico cuyo procedimiento se rige por el rito procesal canónico?

      (ii) ¿Desconoce el juez de tutela el concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede al expedir órdenes respecto al trámite canónico de un proceso de nulidad de matrimonio católico, como lo es el otorgamiento de copias de las actuaciones contenidas en el expediente?

      (iii) ¿Se materializa una carencia actual de objeto cuando, como producto de la orden proferida por un juez de tutela, la accionada optó por acatar lo dispuesto y cesar en la conducta que se había considerado como vulneradora?

    2. Para solucionar estos interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la autonomía e independencia de la Iglesia Católica (ii) la acción de tutela contra las autoridades eclesiásticas y sus límites (iii) el derecho de petición en las actuaciones judiciales; y (iv) el fenómeno de la carencia actual de objeto; para, así, resolver el caso concreto.

  3. La autonomía e independencia de la Iglesia Católica

    1. El Constituyente de 1991 optó por abandonar el modelo vigente en la Constitución de 1886 (confesionalidad de la nación colombiana y protección del Estado a la Iglesia Católica como “esencial elemento de orden social”) en favor de un reconocimiento y protección igualitaria de las distintas creencias religiosas que son profesadas. En ese sentido, se reconoció en el artículo 19 del Texto Constitucional la garantía del derecho a la libertad religiosa, de cultos en su dimensión personal, colectiva e institucional, así como de la igualdad “ante la ley” de “las confesiones religiosas e iglesias.”

    2. A partir de este cambio de paradigma, el Estado Colombiano ha regido su accionar respecto del “hecho religioso” en el principio de laicidad del Estado, en el que se reconoce que la fe y el Estado son recíprocamente libres y que el medio laico para tratar el hecho religioso es el derecho. Como consecuencia de este principio, el Estado reconoce a las “iglesias y confesiones religiosas”, “plena autonomía y libertad” en “sus asuntos religiosos”, con lo cual éstas tienen una amplia independencia para ejercer su credo, así como para definir su organización y régimen interno en los términos y condiciones previstas en la Ley 133 de 1994, Estatutaria de la Libertad Religiosa y de Cultos[23]. La relación entre el Estado y las iglesias y confesiones religiosas se estructura, en igual forma, a partir del principio de armonía y respeto que implica la no injerencia mutua entre las autoridades públicas y las distintas iglesias y confesiones religiosas.

    3. En relación con la Iglesia Católica es necesario anotar de antemano que se trata de un sujeto de derecho internacional público, por lo que las relaciones entre el Estado colombiano y la Santa Sede (representante de la Iglesia Católica), se protocolizan a través de tratados internacionales, por lo cual, como lo ha sostenido esta Corporación, “la regulación de sus relaciones con el Estado, bien puede enmarcarse dentro del marco establecido en el artículo 226 de la Constitución, en el sentido de que estas relaciones se adopten sobre "bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".”[24]

    4. Así, la relación entre el Estado Colombiano y la Iglesia Católica , en tanto que sujeto de derecho internacional está guiada por los contenidos fijados en el Concordato,[25] suscrito por la República de Colombia y la Santa Sede, el 12 de julio de 1973, el cual fue aprobado mediante Ley 20 de 1974, que entre otras cláusulas, estableció:

      “Artículo II. La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes.

      Artículo III. La legislación canónica es independiente de la civil y no forma parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República.

    5. Este pacto de derecho internacional público fue analizado por esta Corporación en Sentencia C-027 de 1993, que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 Superior), en la que se reconoció una clara diferencia entre las competencias de las autoridades eclesiásticas y aquellas propias del Estado Colombiano, respetándose así los poderes y facultades propias y privativas de la Iglesia para tratar los asuntos de contenido eminentemente religioso, los cuales ejerce en plena libertad y autonomía. Es así que, como se reconoció en aquella ocasión, “el Estado colombiano reconoce a la Iglesia Católica su órbita eclesiástica, diferente a la civil y política que es propia del Estado” y garantiza, como expresión del pluralismo político y religioso, “la coexistencia de ordenamientos” jurídicos diversos, los de las iglesias y confesiones religiosas, entre ellos el de la Iglesia Católica, y el Estado.

    6. Adicionalmente es de destacar que esta Corporación, también en la Sentencia C-027 de 1993, reconoció que “aceptar la independencia y autonomía de la autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica es una manifestación del derecho de libertad religiosa.” Y lo es porque este derecho, tanto en su dimensión de acción (autonomía jurídica o poder realizar ciertos actos) como en su dimensión de omisión (inmunidad de coacción o no ser obligado a hacer a hacer algo, en razón de sus creencias), va mucho más allá de la garantía que se otorga a la persona para profesar o no profesar una determinada creencia religiosa, porque el derecho de libertad religiosa tiene, como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corte, otros alcances sociales, entre ellos: “garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar creencias religiosas.”[26] Y estos actos pueden ser realizados tanto por la Iglesia Católica como por los fieles católicos.

      La armonización entre “dos órdenes jurídicos diversos” tiene como fuente a las personas en tanto comparten una doble condición: ciudadanos colombianos y fieles católicos. Esa “prevalencia de los derechos de las personas” se traduce en un entramado de relaciones jurídicas y sociales que es posible porque las personas expresan su fe a través de actos que forman parte de la esfera misma de las libertades individuales pero que no se quedan en su fuero interno, sino que tienen trascendencia social. Así, por ejemplo, el ciudadano colombiano que por ser católico contrae matrimonio canónico expresa su fe y actúa conforme a ella, pero, además, a través de una decisión personalísima actualiza el ordenamiento jurídico canónico en un matrimonio concreto y en ejercicio de su derecho de libertad religiosa compromete al Estado para que no sólo le respete su decisión de contraer ese específico matrimonio, sino que respete la libertad de la Iglesia para celebrar conforme a sus ritos y de acuerdo a su propia normativa.

    7. Tal es el nivel de relevancia jurídica que el Estado le da al derecho de libertad religiosa que acepta la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas en materia matrimonial. En efecto, el artículo 42 Constitucional reconoce efectos civiles no sólo a los “matrimonios religiosos”, sino a “las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley”, lo que equivale a decir que el Estado Colombiano les reconoce a la Iglesia Católica y a las confesiones religiosas competencia para regular, cada una en el ámbito de su especificidad, el matrimonio religioso.

      El reconocimiento de los efectos civiles de las sentencias de nulidad de los matrimonios canónicos (Artículos VIII del Concordato) también es una forma de reconocer la independencia y autonomía de la Iglesia, porque implica aceptar las competencias propias de las autoridades eclesiásticas para conocer estas causas y para proferir sentencias a las que el Estado también les reconoce efectos civiles.

    8. Es así como esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el alcance de la independencia y de la autonomía de la Iglesia Católica. Que, en virtud de estos principios no depende en su actuar de las autoridades estatales para desarrollar su papel espiritual y no puede ser limitada, corregida u obligada en lo que concierne específicamente a sus asuntos religiosos[27].

    9. Ahora bien, el Estado Colombiano reconoce a la Iglesia Católica como una persona jurídica de derecho público, y a las autoridades eclesiásticas como sujetos de derecho, ya no sólo por razón del Concordato sino por la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos, con “personería de derecho público eclesiástico”. Este reconocimiento constituye la aceptación de una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer:

      ...Por tanto no resulta extraño ni inconstitucional que el Estado continúe reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974, que es la ley por la cual se incorporó al derecho interno colombiano el mencionado tratado.[28]

      Esta “personería de derecho público eclesiástico” constituye un régimen excepcional, avalado por esta Corporación y que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, diversa al tratamiento que el Estado les da a las demás iglesias y confesiones religiosas, cuya personería, según la Sentencia C-088 de 1994,[29] en todo caso, tiene una “categoría especial”.

    10. En ese orden de ideas, y en virtud de la autonomía que constitucionalmente ha sido conferida a las autoridades judiciales eclesiásticas, las actuaciones que realizan los Tribunales Eclesiásticos deben ser comprendidas como ejercicio de la función jurisdiccional, a través de la cual se garantiza a los fieles católicos, que también son ciudadanos colombianos, el acceso a la justicia de la Iglesia y que, en el caso de la nulidad de los matrimonios canónicos, se adopten las decisiones con base en el ordenamiento jurídico que los contrayentes han elegido para unirse en matrimonio. Esto es, se trata de verdaderas autoridades judiciales que, dentro de sus especificas competencias de carácter religioso, se rigen por sus propias normas sustantivas y procesales, sin que el Estado pueda intervenir ni injerir en ellas, ni contar con la posibilidad de interpretar ni aplicar su ordenamiento normativo especial. En este sentido, los Tribunales Eclesiásticos se constituyen en un medio, aceptado por el Estado, para que se garanticen los derechos de los católicos en la justicia de la Iglesia.

    11. En las condiciones expuestas, el reconocimiento de esa autonomía e independencia de la Iglesia Católica se fundamenta en el respeto de los derechos de los católicos, en especial del derecho de libertad religiosa, pero también en el derecho de libertad de la Iglesia, que es un derecho adquirido y reconocido por el Concordato, para regular sus propias competencias, al igual que el Estado las tiene para actuar en el ámbito estatal. Independencia que, sin lugar a dudas, conlleva a que se evite la intromisión de ambas potestades en los ámbitos que le son reservados, lo que, sin embargo, no impide que entre la Iglesia Católica y el Estado Colombiano, en razón del principio “de reciproca deferencia y respeto mutuo” se establezcan relaciones de colaboración y participación en la consecución del bien común y en orden a armonizar los dos órdenes jurídicos diversos, precisamente para proteger los derechos de quienes tienen la doble condición de ser ciudadanos colombianos y fieles católicos.

    12. En ese marco de autonomía, el Estado ha reconocido la potestad a los Tribunales Eclesiásticos para decidir sobre la nulidad de los matrimonios canónicos, sin perjuicio del reconocimiento de los efectos civiles de los fallos anulatorios que se emitan en esos procesos. Por fuera de ese efecto, “cualquier cuestionamiento del proceder de las autoridades eclesiásticas, y de los Tribunales Eclesiásticos, entre ellas, debe plantearse ante esa jurisdicción y no ante las autoridades civiles colombianas.”[30] Contrario sensu, se estarían desconociendo compromisos de derecho internacional público vigentes y avalados por esta Corporación,[31] que implica, como también lo ha reconocido esta Corte, “que el reconocimiento de la fuerza vinculante de los tratados internacionales de que es parte Colombia y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, son mandatos soberanos del Constituyente” (Auto 331 de 2015).[32] Y que la tensión que “puede surgir entre normas constitucionales y disposiciones de los tratados -o entre el deber de aplicación prevalente de la constitución y el Pacta Sunt Servanda – no es irreconciliable, en cuanto ambos se hallan consagrados en el ordenamiento constitucional en la jerarquía de principios fundamentales.”[33]

      Es desde esa armonización que debe afirmarse que el desconocimiento de la autonomía e independencia de la Iglesia Católica no solo implicaría violentar las cláusulas acordadas en el Tratado Internacional, que el Estado está obligado a cumplir, sino que implicaría un desconocimiento al derecho de libertad religiosa de quienes, en ejercicio de ese derecho, porque son fieles de la Iglesia Católica, han optado por contraer matrimonio canónico. Lo que necesariamente conduce a la afectación del derecho de libertad de la Iglesia.

    13. Conforme a la jurisprudencia transcrita, es diáfano concluir que el Estado respeta la independencia de la Iglesia y especialmente la libertad religiosa de sus ciudadanos para: (i) contraer matrimonio religioso bajo los parámetros normativos establecidos en esta religión, y (ii) para que el matrimonio sea revisado según las normas canónicas y conforme al modelo matrimonial que libremente se ha elegido al momento de celebrar la unión.

    14. En este sentido y en virtud del pluralismo político y religioso que permite la coexistencia de ordenamientos jurídicos distintos, se acepta no solo la autonomía e independencia de la Iglesia Católica sino también su potestad legislativa, administrativa y judicial.[34]

  4. La acción de tutela contra las autoridades eclesiásticas y los límites a la autonomía

    1. El Estado Colombiano como bien se señaló reconoce en las autoridades eclesiásticas su derecho fundamental a la autonomía e independencia jurisdiccional, y resulta necesario precisar su alcance. Esta Corporación, en su Sentencia T-1083 de 2002 reconoció la autonomía de las iglesias para determinar lo relativo a la administración de los sacramentos.[35]

      En consecuencia, el Estado puede inmiscuirse en asuntos eclesiales sólo en casos excepcionales, cuando se afecten derechos fundamentales y principios constitucionales de los feligreses, sin entrar nunca a valorar las creencias religiosas o el modo de expresión de estas.

    2. En jurisprudencia de esta Corporación, Sentencia T-658 de 2013,[36] advirtió que, conforme al orden constitucional vigente, la Iglesia Católica, sin excepción alguna “puede ejercer su autonomía dentro del marco trazado por el respeto de los derechos fundamentales de las personas y en cumplimiento de los fines propios del Estado Social de derecho.”

    3. En este orden de ideas, la Corte se ha ocupado de definir en concreto los límites de tal autonomía en relación con dos tipos de situaciones: por un lado, las que surgen a propósito de la relación entre las iglesias y sus feligreses u otras personas cuyos derechos pueden verse afectados por las actuaciones de aquellas; por otra parte, las que se originan en conflictos surgidos entre las comunidades religiosas y sus propios miembros[37].

    4. Por lo tanto, es necesario diferenciar, por una parte, el ámbito religioso, respecto del cual existe una competencia exclusiva de las autoridades eclesiásticas que a priori impide la intervención del Estado, del ámbito civil o patrimonial, respecto del cual dicha autonomía no ostenta un carácter ilimitado e irrestricto que limite la injerencia de las autoridades públicas.[38]

    5. Se debe observar, en igual forma, que en virtud de la libre elección realizada por los creyentes de someterse a las instituciones religiosas, la intervención del Estado en sus asuntos debe ser restringida. El derecho a la libre elección de las propias creencias y de adherir a una comunidad eclesiástica particular implica necesariamente aceptar la disciplina y las normas propias de esa comunidad. Esto no constituye una renuncia de los derechos fundamentales del creyente, sino la libre decisión de gozar de tales derechos de conformidad con la disciplina y las modalidades que son propias a su comunidad de fe.

    6. Ahora, si una pareja escoge unirse en matrimonio a través del rito religioso, los contrayentes están admitiendo tácitamente acatar los requisitos, prácticas y vicisitudes propias del credo de su elección. Además, estos voluntariamente se someten a esa jurisdicción a quienes se les aplicarán las normas del marco jurídico que aceptaron. Desconocer dicha autonomía por las entidades estatales sería excluir compromisos de derecho público internacional[39] e igualmente las decisiones de esta Corporación en las que ha reconocido la autonomía de la Iglesia Católica para definir las relaciones con sus fieles en el ámbito ritual y espiritual.[40]

    7. Por otra parte, esta Corte ha reconocido que la acción de tutela puede proceder eventualmente en contra de las actuaciones de las autoridades eclesiásticas, ante la materialización de irregularidades que afecten los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, en relación con la procedencia de la acción de tutela al interior de trámites judiciales propios de las autoridades religiosas, esta Corte, en Sentencia T-285 de 1994, indicó que:

      “Sólo sería procedente la acción de tutela contra una actuación judicial que negara el derecho y los propios contenidos doctrinarios o confesionales en que se inspira la respectiva religión, es decir, una expresión del no derecho o vía de hecho, como lo ha denominado la Corporación en jurisprudencia reiterada(…).”

    8. Ahora bien, se considera pertinente resaltar que, como se expresó líneas atrás, en virtud de la especial autonomía con la que cuentan las autoridades eclesiásticas, no basta con la simple confrontación entre derechos o que se afirme un presunto desconocimiento de estos para que resulte admisible la intromisión del juez constitucional sobre asuntos que en principio competen exclusivamente a estas autoridades, pues para ello es necesario que la conducta reprochada, una vez ponderados los derechos en discusión, termine por afectar los derechos fundamentales de los fieles del culto.

    9. Lo expuesto, sin que sea posible entender que el Estado pueda arrogarse facultades sacramentales e invadir la órbita espiritual que es propia de las instituciones religiosas, pues en su accionar se encuentra compelido (i) a limitar su injerencia a un mínimo y, (ii) únicamente propender por garantizar que las actuaciones de los diversos cultos se abstengan de afectar los derechos fundamentales[41] y de desconocer la dignidad intrínseca a cada persona.

    10. El Estado Colombiano, en virtud del mencionado Concordato, pero también del derecho de libertad religiosa de los fieles católicos y del derecho de libertad de la Iglesia Católica, está limitado en su margen de acción y en ese orden se encuentra compelido a no intervenir en sus actuaciones[42], especialmente en materia matrimonial, ámbito en el que los contrayentes de manera libre y voluntaria deciden someterse al régimen canónico.

    11. Esa autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, así como el derecho de libertad religiosa fue reconocida mediante la Ley 133 de 1994, además fueron facultadas para “establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros” (artículo 13 (ver supra, número 17).

    12. La legislación civil inicialmente, y la jurisprudencia constitucional posteriormente han reconocido la independencia y la autonomía de la Iglesia Católica, la cual está limitada a la efectiva garantía de los derechos humanos y solo excepcionalmente procede el trámite tutelar cuando se configure una lesión a los derechos fundamentales.

  5. El derecho de petición en las actuaciones judiciales

    1. Como se expuso con anterioridad, las actuaciones de los Tribunales Eclesiásticos en ejercicio de su jurisdicción deben ser concebidas como verdaderas decisiones judiciales que se resuelven dentro de la competencia de un sujeto de derecho internacional con el que Colombia ha ratificado un tratado internacional, que le permite ejercer ciertas facultades en el territorio nacional. Por lo tanto, se trata de decisiones que resuelven las controversias que han sido puestas en su conocimiento y que corresponden a asuntos de su exclusiva competencia religiosa.

    2. Esta Corporación ha señalado que no es posible establecer limitaciones excesivas frente al derecho de todo ciudadano a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular o general (art. 23), [43] pero esto no significa que se pueda ejercer de forma irresponsable o desmedida. Su ejercicio “debe contribuir a la prevalencia de interés general y además exige una carga ética de todo ciudadano al imponer el respeto a los derechos ajenos y la prohibición en el abuso de los propios (art. 95 num. 1 y 5 Constitucional).”[44]

    3. Así, el derecho de petición no es absoluto, pues está sujeto a la razonabilidad de las peticiones, a los límites propios de los deberes ciudadanos, a la prohibición de abuso del derecho, y a la reserva de ciertos datos. Los anteriores rasgos delimitan el ejercicio del derecho de petición, pues se trata del cuidado, preservación y buena administración de los recursos públicos, así como del resultado obvio de los deberes ciudadanos y la protección de otros valores constitucionales tales como la seguridad nacional.

    4. Por otra parte, es importante recalcar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política fue diseñado para que su ejercicio se adelante ante las autoridades del Estado y organizaciones e instituciones privadas. En virtud de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, específicamente su artículo 32, el derecho de petición se pude ejercer ante organizaciones privadas, dentro de las cuales están enumeradas las “organizaciones religiosas”[45].

    5. Es necesario reiterar al respecto, que la Iglesia Católica (Santa Sede) es un sujeto de derecho internacional público, al igual que los Estados y las Organizaciones Internacionales. Así lo ha reconocido esta Corporación, en diversas oportunidades,[46] reiterando que los acuerdos que se establecen con la Iglesia Católica se realizan a través de Tratados Internacionales y que, “por ende la regulación de sus relaciones con el Estado, bien puede enmarcarse dentro del marco establecido en el artículo 226 de la Constitución, en el sentido de que estas relaciones se adopten sobre "bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".[47]

    6. Por otra parte se tiene que esta Corporación en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto de la procedencia de los derechos de petición que son interpuestos ante autoridades jurisdiccionales y ha expresado que si bien es cierto estas se hallan compelidas a tramitar y responder las solicitudes que les sean presentadas, también lo es que cuandoquiera que la petición incoada se enmarque en el trámite de un proceso judicial, el juez del trámite en cuestión está sometido a las reglas establecidas por la Ley para ese proceso jurisdiccional[48].

    7. En ese sentido, esta Corte ha advertido que al momento de evaluar las solicitudes presentadas en contra de autoridades judiciales es menester que se distinga entre aquellas que buscan obtener un pronunciamiento en relación con uno de los procesos a cargo de la autoridad en cuestión, de aquellas que cuestionan asuntos que no guardan relación con estos, pues en el primero de los casos es necesario que, respecto del debido proceso, la autoridad se ciña a los procedimientos propios del trámite judicial que desarrolla.

    8. Es así como esta Corte en Sentencia C-951 de 2014, que examinó la constitucionalidad de la Ley Estatuaria que reguló lo relativo al ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, indicó:

      “… la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución[49]. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo[50]. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.”

    9. En ese sentido, esta Corporación ha entendido que las solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales con ocasión a un proceso cuyo conocimiento les ha sido asignado, en principio no se encuentran regidas por los postulados propios del derecho de petición, sino que deben ser resueltos a partir de las normatividades particulares que rigen el proceso judicial que desarrollan y, por eso, cualquier omisión de respuesta en este sentido no puede configurar afectación alguna al derecho de petición, sino que tendrá que estudiarse de conformidad con el procedimiento fijado para la acción en desarrollo, en virtud del debido proceso.

    10. Dicho lo anterior, es claro para esta Corporación que los fieles católicos tienen la facultad de (i) elevar solicitudes respecto de su proceso (debido proceso) y (ii) peticiones fuera del proceso (derecho de petición). Así, los Tribunales Eclesiásticos deberán resolver las primeras peticiones en el marco de los procedimientos que se tramitan bajo la normativa canónica, a menos que se trate de solicitudes ajenas a los procesos sometidos a su competencia, las cuales, salvo norma canónica en contrario, se regirán por el marco constitucional y normativo del derecho de petición. Así quienes voluntariamente se someten a las prácticas religiosas de la Iglesia Católica lo hacen bajo los parámetros contemplados por los ritos católicos, más aún si el Código de Derecho Canónico contempla la posibilidad de que las partes puedan acceder a los documentos de los expedientes[51].

  6. El fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia

    1. Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia[52] el alcance y contenido que el Constituyente quiso otorgar al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de tener un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley.

    2. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[53]

      A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este aspecto, que:

      “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)

    3. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”[54].

    4. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

    5. La segunda de las figuras referenciadas consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé, en principio, una orden al respecto.[55]

    6. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

    7. Esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[56] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.

    8. También, se ha considerado importante diferenciar entre los efectos que, respecto del fallo puede tener el momento en el que se superaron las circunstancias que dieron fundamento a la presentación de una acción de tutela. Lo anterior, sin entrar a distinguir en que se trate de un hecho superado o de una “situación sobreviniente”.

    9. En Sentencia T-722 de 2003[57], se indicó que existen dos momentos que es importante demarcar, estos son, cuando la extinción de la vulneración, indistintamente de la fuente o causa que permitió su superación, tiene lugar (i) antes de iniciado el proceso de tutela o en el transcurso del mismo, evento en el cual no es posible exigir de los jueces de instancia actuación diferente a declarar la carencia actual de objeto y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo revisado; y (ii) cuando se encuentra en curso el trámite de revisión ante esta Corte, evento en el cual, de advertirse que se ha debido conceder el amparo invocado, se hace necesario revocar las sentencias de instancia y otorgar la protección solicitada, incluso así no se vaya a proferir orden alguna. En ese sentido, se indicó:

      “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.

      ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”

    10. A lo anterior es pertinente agregar que si bien la jurisprudencia constitucional, en sus inicios se limitaba a declarar la carencia actual de objeto sin hacer ningún otro pronunciamiento, actualmente ha empezado a señalar que es menester que esta Corporación, en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela en concreto.[58]

    11. En ese orden de ideas, es de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “hecho superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y cesó en la vulneración sin que, para el efecto, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la afectación ius-fundamental del actor, motivo por el cual, al igual que cuando se trata de un “daño consumado”, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida.

    12. La jurisprudencia también ha enfatizado que, en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto.[59]

    13. Como corolario de lo anterior, es claro que el caso en estudio no se enmarca en las hipótesis referenciadas, dado que (i) la tutelante elevó ante la autoridad eclesiástica accionada solicitud de expedición de copias de la actuación surtida en el trámite de nulidad de matrimonio católico, (ii) tal petitum fue resuelto negativamente por la entidad censurada y, (iii) finalmente, la accionante tuvo acceso a las copias pero con ocasión a una orden judicial, lo cual, sin lugar a duda, desvirtúa la configuración de “hecho superado”, en cuanto no fueron entregadas voluntariamente por la accionada, ni antes, ni durante el término que se surtió el tramite tutelar.

III. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

  1. De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, esta Corporación encuentra que el presente asunto requiere para su solución de una ponderación entre los derechos constitucionales en juego.

  2. Según se planteó inicialmente, se tiene que Aura Cecilia Pirajan luego de culminar el trámite de nulidad del matrimonio católico que inició su exesposo el 24 de junio de 2017, pidió el suministro de copias de dicho proceso. Tal petición fue negada por la autoridad accionada, dado que la tutelante renunció voluntariamente a asistir y participar en dicho proceso. No obstante, al finalizar el trámite judicial, el Tribunal Eclesiástico le ofreció lectura de la decisión adoptada y le manifestó que el expediente del proceso de anulación tiene carácter reservado según el derecho canónico, por lo que no era posible darle copias del mismo.

  3. En el asunto bajo examen entran en colisión dos derechos y un principio constitucional: por una parte el derecho a la libertad religiosa y el principio constitucional de respeto por los tratados internacionales (pacta sunt servanda) y en contraposición el derecho de petición de la accionante bajo las circunstancias del caso concreto.

  4. Como ya se ha anotado, la autonomía de la Iglesia en la resolución de los asuntos que son de su competencia hace parte de la libertad religiosa. Los Tribunales Eclesiásticos católicos actúan como autoridades eclesiásticas en ejercicio del poder jurisdiccional que les otorga el Concordato de 1973, así como la Constitución de 1991, con personería jurídica de derecho público eclesiástico, según la Ley estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos, y como sujetos de derecho internacional con independencia del Estado Colombiano.

  5. La jurisdicción eclesiástica en virtud del Concordato suscrito con el Estado Colombiano[60] goza de autonomía en el trámite de los procedimientos que le competen.[61] Esto significa que, como ejercicio de la libertad religiosa, quienes voluntariamente se adhieren a la iglesia Católica y ejercen sus sacramentos, se someten deliberadamente a sus reglas, incluyendo por lo tanto su jurisdicción. Así mismo, la libertad religiosa implica que los conflictos que se susciten con ocasión de estos trámites, incluida la nulidad del matrimonio católico, deben resolverse en el marco de la Ley Canónica, cuya interpretación y aplicación compete exclusivamente al juez canónico, y a todas luces escapa de la órbita de la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha sostenido esta Corporación.[62]

  6. En el caso concreto, el Tribunal Eclesiástico respondió el derecho de petición y negó las copias del expediente solicitado alegando reserva. Durante el trámite ante esta Corporación, el Tribunal accionado explicó que la reserva del expediente tiene asidero en el Canon 1598 del Código Canónico,[63] y en la costumbre jurídica desarrollada al respecto por los Tribunales Canónicos, en virtud de lo cual, las partes solo podrán acceder a los documentos que obran en el expediente de manera directa, esto es, con su presencia en la Cancillería del Tribunal y únicamente se permite la entrega de copias de estos documentos a los abogados, de manera que puedan preparar sus memoriales. Señala que “el examen de las actas debe, por tanto, hacerse en la Cancillería del Tribunal que ha conocido la causa y dentro del plazo establecido en el decreto del Juez”.

    La interpretación de la potestad de reserva “para evitar peligros gravísimos”, a que hace relación el canon, se fundamenta, según se explica en la necesidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad de quienes participan en el proceso de anulación del matrimonio católico, no solo como partes, sino como testigos, quienes por la naturaleza del proceso, brindan al Tribunal información que hace parte de su vida privada, bajo el entendido de que la misma será usada exclusivamente para el estudio del caso. Así, la reserva aludida no tendría como fin negar el acceso al expediente, que puede ser consultado por los abogados de las partes en cualquier momento, sino restringir las copias del mismo, para evitar que información personal e íntima de quienes participaron en el proceso, salga del tribunal y pueda ser difundida.

    Bajo ese entendido, la reserva de copias del expediente de nulidad del matrimonio católico, sería compatible con la Ley 1755 de 2015 que señala: “artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”

  7. Es claro que la interpretación del derecho canónico es una competencia exclusiva de Tribunal Canónico y que las reglas de dicha jurisdicción no pueden ser objeto de interpretación por parte del juez ordinario sin que se configure una injerencia indebida. Por otro lado, según las razones que expone el Tribunal para guardar la reserva, la misma es potestad del Tribunal, y está dirigida a proteger la intimidad de los partícipes del proceso. No se trata por lo tanto de una reserva absoluta, ni tiene como fundamento la protección del culto o de la institucionalidad de la Iglesia.

  8. Ahora bien, es claro que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta no es un derecho absoluto, por el contrario, existen límites constitucional y legalmente admitidos, como la razonabilidad de la petición y la reserva de la información. Así, la Sala considera que si bien la solicitud de copias se realizó con ocasión a un proceso de nulidad de matrimonio católico, cuya competencia recae en la autoridad canónica, ésta se hizo cuando existía una providencia en firme. Por tal motivo es válido afirmar que -para ese momento- la pretensión de la accionante no tuvo otro objeto que el conocimiento de una decisión que afectaba su estado civil, por lo cual se concluye que lo adecuado es manejar el asunto bajo el amparo del derecho de petición.

  9. Descendiendo al caso concreto, es necesario advertir un aspecto importante. Aunque la autoridad convocada ostenta personería jurídica de derecho público eclesiástico y es considerada como sujeto de derecho internacional público y, en tal condición, es titular de un importante grado de inmunidad en varios aspectos[64] esto no la exime de satisfacer, en principio en el marco de sus propios mandatos, la solicitud invocada y, de hecho, así lo comprendió la autoridad demandada, que tanto en el momento previo a esta acción como en su curso, en las instancias ha ofrecido la respuesta que estima adecuada. Por lo anterior, la Sala da por acreditada la legitimación de la autoridad canónica demandada para atender la invocación de la accionante.

  10. Sumado a lo anterior, cabe preguntarse, con base en qué criterios normativos debía responderse la petición de copias. El primer interrogante que le surge a la Sala es la del Canon 1598 del Código Canónico, dado que este parece regir una etapa propia del proceso que, en este caso, ya se había superado, y la respuesta que dio la autoridad accionada en el curso de la reclamación de la accionante no fue satisfactoria. Esto ocurrió porque (i) no se justificó, con claridad, la razón por la cual se oponía una reserva con fundamento en tal parámetro que, insiste la Sala, parece ser aplicable en momentos procesales precisos. Esto no excluye la interpretación que parece dar la autoridad católica, que en todo caso hace parte de su inmunidad, pero debe ser adecuadamente explicada a sus fieles. (ii) Tampoco se justificó por qué ya no en abstracto sino en este caso, debía mantenerse una reserva. Y esto es importante dado que incluso la disposición bajo la cual ha respondido la autoridad católica no excluye de plano la entrega de copias[65] y, de otro lado, porque, aunque la reserva es una razón constitucional, exige que por lo menos se expliquen los motivos para que ella opere, los cuales en este asunto bien pueden estar relacionados con elementos propios de la religión católica. Y, (iii) finalmente, dado que la reserva requiere sustento legal, la ausencia de claridad sobre el parámetro normativo llevaba a que, en última instancia y ante un eventual vacío, se aplicaran las disposiciones que de ordinario regulan este tema, en garantía del derecho fundamental de la accionante y, por supuesto, sin desconocer los atributos conferidos a las iglesias.

  11. Ante la negativa inicial de la autoridad católica de entregar las copias solicitadas por la actora sin sustento claro, comparte la Sala la decisión de protección del derecho de petición, bajo la premisa de que le correspondería a la autoridad invocar, en caso de reserva por los motivos que ella estime relevantes dentro de su sistema canónico, el parámetro normativo claro y las razones por las cuales se impedía la copia de la decisión. El amparo, en consecuencia, en consideración de la Sala, implicaría dejar en manos de la autoridad eclesiástica esta justificación y, en el último extremo en caso de que tal fundamentación no se diera en el marco de la autonomía e independencia de la autoridad, la concesión de las copias. No obstante, como se evidencia que las copias finalmente se entregaron, la Sala no precisará orden alguna y procederá a confirmar las decisiones de instancia por los motivos expresamente aquí expuestos.

  12. En estos términos se concluye que: (i) en principio, las peticiones que se invoquen por quienes están interesados en trámites judiciales a cargo de autoridades eclesiásticas deben tramitarse bajo las reglas propias de la religión, en garantía de la autonomía e independencia concedida en el marco constitucional; en tratándose de peticiones ajenas a dichos trámites, o de procesos que se encuentren en curso, la conclusión consiste en que dentro de su propio sistema normativo y con apego a las garantías constitucionales que no pueden en todo caso quebrantarse, la respuesta debe ser clara y justificada, máxime cuando se trata de reservas. Esta conclusión, no afecta, debe precisar la Sala, las garantías que el Estado le otorga a las iglesias para el libre ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de cultos.

    (ii) En esa medida, es evidente que el respeto por garantías mínimas en el marco propio del sistema normativo canónico, cuya aplicación e interpretación corresponde a las mismas autoridades especiales, las conclusiones a las que llega la Sala no desconocen ni el Concordato ni tampoco las disposiciones constitucionales y legales que regulan la libertad religiosa y de cultos.

    (iii) Y, finalmente, aunque no se configura en este caso carencia actual de objeto y la decisión de la Corte no se dirija a expedir, sin más las copias, tal como se explicó en párrafos anteriores, en la medida que ya se entregaron, no se precisará orden alguna.

    Síntesis:

    El 27 de julio de 2017, la ciudadana AURA CECILIA PIRAJAN SALAMANCA interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a realizar peticiones respetuosas y al debido proceso, que considera han sido desconocidos por la entidad accionada al negarse a otorgarle las copias del trámite judicial desarrollado y que dio lugar a la declaratoria de nulidad de su matrimonio católico.

    En primera instancia, se concedió el amparo del derecho fundamental de petición tras considerar que la accionada no resolvió de fondo lo solicitado. Tal decisión fue confirmada en segundo grado, donde además, se ordenó que la Diócesis expidiera las copias solicitadas por la tutelante y con sustento en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, aseguró que la actora está legitimada para solicitarlas.[66]

    Para dar solución a la situación de hecho objeto de análisis, se plantearon los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿Resulta procedente la acción de tutela en contra de las actuaciones de los Tribunales Eclesiásticos de la Iglesia Católica en razón de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión a las solicitudes que se realicen en el trámite de nulidad de matrimonio católico cuyo procedimiento se rige por el rito procesal canónico?

    (ii) ¿Desconoce el juez de tutela el concordato suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede al expedir órdenes respecto al trámite canónico de un proceso de nulidad de matrimonio católico, como lo es el otorgamiento de copias de las actuaciones contenidas en el expediente?

    (iii) ¿Se materializa una carencia actual de objeto cuando, como producto de la orden proferida por un juez de tutela, la accionada optó por acatar lo dispuesto y cesar en la conducta que se había considerado como vulneradora?

    Para solucionar estos interrogantes, la Sala procedió a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la autonomía e independencia de la iglesia católica (ii) la acción de tutela contra las autoridades eclesiásticas y sus límites (iii) el derecho de petición en las actuaciones judiciales; y (iv) el fenómeno de la carencia actual de objeto; para, así, resolver el caso concreto.

    Previo a resolver el caso concreto se analizó la procedencia del trámite tutelar contra las autoridades eclesiásticas, habida cuenta de que el Estado Colombiano y la Santa Sede suscribieron un concordato en 1973, el cual fue aprobado mediante la Ley 20 de 1974 y analizada su constitucionalidad en Sentencia C-027 de 1993, cuya decisión no afectó la unidad de sus cláusulas.

    El Concordato reconoce a la Iglesia Católica la condición de sujeto de Derecho Internacional Público, independiente del Estado Colombiano. Tal reconocimiento, así como “la personería de derecho público eclesiástico” constituye un régimen excepcional al tratamiento que el Estado les da a las demás iglesias y confesiones religiosas y como lo ha expresado esta Corporación, constituye la aceptación de una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer.

    El derecho de libertad religiosa y de cultos fue reconocido en el artículo 19 constitucional y desarrollado mediante la Ley 133 de 1994. La existencia de la jurisdicción eclesiástica también fue reconocida en el artículo 42 Superior y en la citada Ley Estatutaria. Así, el Estado, en virtud de la Constitución Política y del Concordato, tiene limitado su margen de acción en materia religiosa y en ese orden se encuentra compelido a no intervenir en sus actuaciones, especialmente en materia matrimonial donde los contrayentes de manera libre y voluntaria deciden someterse al régimen canónico.

    La Corte reitera que la libertad religiosa es un pilar fundamental de la sociedad colombiana y hace parte de los principios axiales que el constituyente primario imprimió en la Carta Política de 1991. Una de las dimensiones de esta libertad es la autonomía de las confesiones religiosas y en tratándose de la iglesia Católica, esa autonomía está respaldada además por un tratado internacional, ratificado por Colombia. En ejercicio de dicha autonomía, la interpretación del derecho canónico es competencia exclusiva de los Tribunales Canónicos, y de la misma forma, es exclusiva la jurisdicción sobre los asuntos jurídico-canónicos que sean de su resorte, incluido el matrimonio católico, de tal forma que los archivos de la Iglesia Católica no pueden ser examinados, ni juzgados por un juez diferente a los Tribunales Canónicos.

    No obstante lo anterior, si bien la Iglesia Católica es autónoma en sus decisiones deberá garantizar a quienes han optado por esta religión, el respeto de sus garantías constitucionales, contrario sensu, la persona afectada puede acudir a la acción de tutela a reclamar la salvaguarda de sus derechos. Así, es posible constatar que las actuaciones de la iglesia, posteriores a la solicitud de las copias pedidas por la actora, evidencian una falta que vulnera sus derechos fundamentales. El derecho de petición se elevó cuando el proceso eclesiástico había culminado, la petición de la actora tenía por objeto conocer una decisión que afectaba su estado civil. Por lo tanto, correspondía a la accionada, en el marco de la legislación canónica fundamentar su decisión de no acceder a lo pedido por la actora y/o justificar de manera clara, la reserva aludida.

    Ahora, ante la ausencia en emitir una respuesta clara y justificada a la petición de la actora, la cual fundamentó inicialmente en una supuesta “reserva” sin explicación adicional, y, con fundamento en el Cann 1598[67]que tiene lugar en momentos procesales precisos, llevó a la Sala a concluir, que (i) tal parámetro, en primer lugar, no excluye la posibilidad de entregar las copias solicitadas, y, en todo caso, si el procedimiento canónico ameritaba ser reservado, (ii) debió justificarlo en el marco del sistema normativo canónico y con apego a las garantías legales y constitucionales. Por lo anterior, dada la ausencia de fundamento claro para expedir las copias pedidas por la peticionaria, el alto Tribunal compartió la decisión de los jueces de instancia de amparar el derecho de petición, previa aclaración de que ello no desconoce el concordato suscrito entre la Iglesia Católica y la República de Colombia, ni las normas que regulan la libertad religiosa y de cultos.

    Finalmente, como las copias fueron entregadas a la accionante, la Sala se abstuvo de precisar orden alguna.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala Quinta-, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, el 14 de agosto del mismo año, que concedió el amparo del derecho de petición de la accionante y ordenó la entrega de las copias solicitadas, pero por las razones expuestas por esta Corporación.

SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., N., C. y Archívese.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 34, cuaderno 2.

[2] Folio 5, cuaderno 1.

[3] Folio 7, cuaderno 1.

[4] Folio 6, cuaderno 1.

[5] Folio 19, cuaderno 1.

[6] Folio 22, cuaderno 1.

[7] Folio 32 A 33, cuaderno 2.

[8] Ley estatutaria de la libertad religiosa y de cultos.

[9] Artículo 13 de la Ley 133 de 1994.

[10] Considera que ello se fundamenta en el artículo XXIX del Concordato, aprobado mediante Ley 20 de 1974.

[11] Condición que ha sido reconocida por las autoridades judiciales colombianas, en específico (i) la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 15 de mayo de 1954. En ella, se indicó: “el Estado colombiano reconoce a la Iglesia católica como persona jurídica de derecho público eclesiástico con potestad legislativa, administrativa y jurisdiccional” y (ii) la Corte Constitucional, mediante sentencia C-088 de 1994. (Obispo de la Diócesis de Duitama- Sogamoso.)

[12] Ver Sentencias, T-285 de 1994, M.P.V.N.M. y T-653 de 2013, M.P.A.R.R..

[13] La Corte Constitucional declaró exequible el artículo VII del Concordato el cual reza: “El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del Derecho Canónico. Para la efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesiástica transmitirá copia auténtica del acta al correspondiente funcionario del Estado, quien deberá inscribirla en el registro civil.” (Sentencia C-027 de 1993, M.P S.R.R.)

[14] De conformidad con lo establecido en el Concordato, ciertas disposiciones constitucionales y la Ley Estatutaria 133 de 1994.

[15] La Corte se refirió a la libertad de las iglesias para fijar sus propios criterios y establecer los requisitos y exigencias que habrán de cumplir sus fieles, sin que las autoridades del Estado puedan intervenir en su configuración ni en su aplicación.

[16] Aquí enfatizó la Corte el derecho a la plena autonomía de las iglesias para regular su régimen interno.

[17] En esta sentencia concluyó la Corte que resulta inaceptable cualquier pretensión de la autoridad civil por limitar su ejercicio o imponerles conductas que riñan con los principios y postulados religiosos que las identifican. Adicionalmente se refirió al inapropiado uso de la tutela para cuestionar las conductas relacionadas con la práctica religiosa, dado que con ello se violenta las garantías superiores de libertad de conciencia y de culto.

[18] En dicha sentencia se hizo referencia a la independencia de la jurisdicción eclesiástica para lo cual enfatizó en los artículos II, III y VIII del concordato de 1974 aprobado por la Ley 20 del mismo año, como tratado de derecho internacional público vigente, sobre la competencia exclusiva de los Tribunales eclesiásticos en las causas de nulidad matrimonial, de ahí que solo sea posible la intervención estatal para reconocer los efectos civiles generados por la sentencia definitiva que declare la nulidad, contrario sensu se desconocerían compromisos de derecho internacional público vigentes y avalados por esta Corporación pues los principios pacta sunt servanda y de buena fe son reconocidos en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, de la cual Colombia es parte.

[19] La Corte reiteró los argumentos de las sentencias T- 200 de 1995, M.P.J.G.H.G. y T-946 de 1999, M.P. AntonioB.C. añadió que el Estado está vedado para intervenir en los asuntos religiosos debido a que gozan de autonomía para establecer su propio sistema de valores.

[20] Se recordó la vigencia del concordato y reiteró el respeto que debe de existir por parte de las autoridades estatales respecto a las reglas propias de las organizaciones religiosas.

[21] Allí se plasmó la independencia de la jurisdicción eclesiástica, siendo obligación del Estado colombiano respetarla.

[22] Aseguró que lo contrario significaría regresar a tiempos ya superados, en los que se podía invocar el Patronato (con sus distintos mecanismos: recurso de fuerza en conocer, placet y exequatur regio, ius appellationis de las sentencias eclesiásticas ante la autoridad real …) con el fin de someter las decisiones eclesiásticas a la autoridad del príncipe (cfr. J.MG. DEL VALLE, Derecho Eclesiástico Español, cit, pp. 37-38).

[23] Artículo 13, Ley 133 de 1994: “Las iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.(…)

P..- El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas.”

[24] Sentencia C-027 de 1993 (M.P.S.R.R.)

[25] “El Concordato es un tratado internacional entre dos partes, (en este caso entre el Estado Colombiano y la Santa Sede) donde la mayoría de sus cláusulas están dirigidas a que se cumplan dentro del territorio colombiano, especialmente por quienes pertenecen a la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, a los sacerdotes y jerarcas de esta Iglesia por un lado y por el otro, a las autoridades de la República”. Sentencia C- 027 de 1993, M.P.S.R.R..

[26] Corte Constitucional, Sentencia T- 192 de 2001, M.P.M.J.C.E.

[27] Ver Sentencia T-200 de 1995, M.P.J.G.H.G..

[28] Corte Constitutional. Sentencia C-088-94. M.P.F.M.D..

[29] M.P.F.M.D..

[30] Sentencia T- 998 de 2002, M.P.J.C.T.

[31] Los principios pacta sunt servanda y de buena fe son reconocidos en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de la cual Colombia es parte.

[32] Corte Constitucional, Auto 331 de 2015, M.P.M.G.C..

[33] Ib.

[34] Ver, Sentencia T- 200 de 1995, M.P.J.G.H.G..

[35] Sentencia T- 1083 de 2002: “Aunque el familiar que interpuso la tutela en nombre del menor también demandaba la protección del derecho a la igualdad, por el trato discriminatorio que recibió por la negativa del sacerdote a darle la comunión, la Corte negó el amparo de este derecho, reiterando así el precedente sobre la autonomía de las iglesias para determinar lo relativo a la administración de los sacramentos, ámbito en el cual aquellas pueden establecer tratos desiguales frente a los cuales el estado no tiene injerencia alguna.” (N. fuera del texto)

[36] M.P.M.V.C.C..

[37] Sentencia 658 de 2013, M.P.M.V.C.C..

[38] Ver Sentencia T-465 de 1994 que indicó: “La Corte Constitucional ratifica en esta ocasión la doctrina de la convivencia de los derechos, es decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es legítimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello acontezca, se torna en ilegítimo.” (negrillas fuera del texto original)

[39] En virtud a los principios pacta sunt servanda y de buena fe reconocidos en los artículos 26 y 27 de la convención de Viena sobre derechos de los tratados, y de la cual Colombia es parte.

[40] La Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la tutela como mecanismo para ordenar a las autoridades eclesiásticas el bautizo de menores (T-200 de 1995, M.P.J.G.H.G., la celebración de matrimonios (T-946 de 1999, M.P.A.B.C.) o su anulación (T-998 de 2002, M.P.J.C.T..

[41] En relación con el concepto de núcleo esencial de los Derechos Fundamentales, ver la Sentencia C-756 de 2008, M.P.M.G.M.C., reiterado en la C-511 de 2013, en la cual la Corte expresó: “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”.

[42] A menos que las autoridades eclesiásticas afecten los derechos fundamentales de los ciudadanos.

[43] Ver la sentencia C-099 de 2001.

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-1150 de 2003 (M.P.E.M.L..

[45] Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.\\ Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. \\ Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. \\ Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. \\ P. 1°. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. \\ P. 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. \\ P. 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.

[46] Ahora bien, para ofrecer educación religiosa y moral el Estado debe celebrar acuerdos con las iglesias y confesiones religiosas que por su ámbito, extensión y número de adherentes tengan notorio arraigo en Colombia, ya que las que reunen tales condiciones son las que en mayor medida, están presentes en dichos establecimientos. Si se trata de la Religión Católica será un Convenio Internacional porque la Iglesia Católica es sujeto de derecho internacional, por ende la regulación de sus relaciones con el Estado, bien puede enmarcarse dentro del marco establecido en el artículo 226 de la Constitución, en el sentido de que estas relaciones se adopten sobre "bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional".

[47] Sentencia C-027 de 1993 (M.P.S.R.R..

[48] Ver, entre otras, las Sentencias: T-334 de 1995, M.P.J.G.H.G.; T-192 de 2007, M.P.Á.T.G. y C-951 de 2014, M.P.M.V.S.M..

[49] En este sentido las sentencias T-501 y C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G..

[50] Sentencias T-1124 de 2005, A.B.S.; T-215 de 2011, M.P.J.I.P.P.;T-425 de 2011, M.P.J.C.H.P.; T-920 de 2012, M.P.N.P.P. y T-311 de 2013, M.P.G.E.M.M..

[51] Artículo 1598 1 del Código Canónico establece que: “(…) el juez mediante decreto, debe permitir bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conoce; e incluso se puede entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las causas que afectan al bien público, el juez para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa”

[52] Ver, entre otras, las Sentencias: T-317 de 2005 y T-495 de 2001; ambas del M.P.R.E.G. ; T-570 de 1992, M.P.J.S.G. y T-675 de 1996, M.P.V.N.M..

[53] Sentencias: SU-225 de 2013; M.P.A.J.E. y T-317 de 2005, M.P.C.I.V.H..

[54] Ver sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas del M.P.H.A.S.P. y T-200 de 2013, M.P.A.J.E..

[55] Sentencia SU-225 de 2013, M.P.A.J.E..

[56] Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013, M.P.A.J.E.; T-630 de 2005, M.P.M.J.C.E.; T-597 de 2008, M.P.M.G.M.C.; T-170 de 2009, M.P.H.A.S.P.; T-100 de 1995, M.P.V.N.M. ; T-570 de 1992, M.P.J.S.G.; T-675 de 1996, M.P.V.N.M. sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada.

[57] Reiterada en Sentencia T-130 de 2012, M.P.L.E.V.S..

[58] Sentencias : T-188 de 2010, M.P.J.I.P.P.; T-721 de 2001, M.P.J.C.H.P.; y T-442 de 2006, M.P.M.J.C.E..

[59] SU-225 de 2013, M.P.A.J.E..

[60] El Concordato, como se ha reiterado por esta Corporación, es un tratado internacional vigente en el orden internacional y en el orden interno colombiano, celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede como sujeto de Derecho Internacional Público. El reconocimiento de esa condición constituye la aceptación de una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede desconocer.

[61]El artículo 42 constitucional, inciso 6 establece que la decisión en estos trámites gozan de todos los efectos civiles.

[62] En la Sentencia T-998 de 2002 (M.P.J.C.T.) sostuvo la Corte: “De acuerdo con el Concordato, como tratado de derecho internacional público vigente, el Estado se ha comprometido a reconocer la independencia y autonomía de las autoridades eclesiásticas y de allí que en materia de procesos de nulidad de matrimonio católico sólo le sea posible reconocer los efectos civiles generados por la sentencia definitiva que declare la nulidad. Por fuera de ese efecto, cualquier cuestionamiento del proceder de las autoridades eclesiásticas, y de los Tribunales Eclesiásticos, entre ellas, debe plantearse ante esa jurisdicción y no ante las autoridades civiles colombianas. De lo contrario, se estarían desconociendo compromisos de derecho internacional público vigentes y avalados por esta Corporación pues los principios pacta sunt servanda y de buena fe son reconocidos en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, de la cual Colombia es parte. En las condiciones expuestas, al Tribunal Eclesiástico Regional de Cali no puede dársele el tratamiento de un particular en los términos del artículo 86 de la Constitución Política pues se trata de una autoridad eclesiástica sometida a las jerarquías de la Iglesia Católica como persona de derecho público eclesiástico y no a las autoridades colombianas.”

[63] Al respecto, el Canon 1598, dispone: “§ 1. Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto debe permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conocen; e incluso se puede entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las causas que afectan al bien público, el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.” (N.s fuera del texto original)

[64] Sobre la inmunidad de sujetos de derecho internacional y la inexistencia de un carácter absoluto en este tema, ver, por ejemplo, la sentencia SU-443 de 2016, M.P: G.S.O.D..

[65] El canon citado precia: “e incluso puede entregar copia de las actas a los abogados que la pidan …”

[66] Finalmente la accionada entregó las copias a la peticionaria pero en obedecimiento a la orden de tutela proferida por el Juez de segunda instancia. Esta Corte ha señalado que cuando cesa la trasgresión de un derecho fundamental con ocasión al cumplimiento de un fallo judicial, se desvirtúa la ocurrencia de un “hecho superado”.

[67] “§ 1. Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto debe permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conocen; e incluso se puede entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las causas que afectan al bien público, el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.” (N. y subraya fuera del texto original)

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