Auto nº 731/18 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746354169

Auto nº 731/18 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2018

Número de sentencia731/18
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteICC-3473
MateriaDerecho Constitucional

Auto 731/18

Referencia: Expediente ICC-3473

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de abril de 2018, R.J.R.B. interpuso acción de tutela contra la “Jurisdicción Especial para la Paz”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la función pública, con ocasión de su no inclusión en la lista corta de elegibles para proveer el cargo de Profesional Especializado Grado 33 en la Secretaria Judicial de dicha jurisdicción, pese a que, a su juicio, reunía los requisitos exigidos para el efecto[1].

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 11 de abril de 2018, decidió no asumir su conocimiento, argumentando que al dirigirse la acción de tutela contra una dependencia de la Jurisdicción Especial para la Paz[2], la misma debe ser estudiada por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política.

  3. Mediante auto del 16 de abril de 2018, la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz declaró su falta de competencia para conocer del proceso de amparo, al estimar que: (i) para que pueda estudiar una tutela es necesario que la acción u omisión reprochada sea atribuible a un órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz y que la solicitud de protección verse sobre un tema central de sus facultades jurisdiccionales, lo cual (ii) no se cumple en esta oportunidad, ya que la controversia puesta de presente por la actora se relaciona con un proceso de selección de personal de índole administrativo. Por lo anterior, la corporación dispuso la remisión del asunto al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y manifestó que en caso de que dicha autoridad se negara a asumir el conocimiento de la causa planteaba, de manera anticipada, un conflicto negativo de competencia ante esta Corte.

  4. A través de auto del 24 de abril de 2018[3], el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá no aceptó los argumentos expuestos por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que resuelva la controversia suscitada[4].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[6], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  2. En este orden de ideas, la S. Plena de la Corte Constitucional es competente para asumir el estudio del presente asunto, comoquiera que las normas de la Ley 270 de 1996 no prevén la autoridad encargada de dirimir un conflicto negativo de competencia cuando los despachos judiciales involucrados funcionalmente actúan en ejercicio de la jurisdicción constitucional, pero orgánicamente pertenezcan a jurisdicciones diferentes, como ocurre en esta oportunidad. En concreto, la controversia en examen se suscitó entre un juzgado perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y una autoridad perteneciente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 1991[9], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[12])[13]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

  4. En relación con dicho factor subjetivo de competencia en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el Auto 644 de 2018[16], esta S. sintetizó las reglas jurisprudenciales aplicables de la siguiente manera:

    “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

    (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

    (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”.

  5. Finalmente, cabe resaltar que esta Corporación ha expresado que la aplicación del factor subjetivo de competencia, previsto en el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución, debe aplicarse “con independencia de la materia o asunto que se discuta y únicamente por el hecho de advertirse que la parte pasiva del contradictorio se encuentre integrada por la Jurisdicción Especial para la Paz”, por lo cual no es pertinente en la admisión del amparo “exigir al accionante que demuestre una vía de hecho o la vulneración de un derecho fundamental con ocasión de una acción u omisión de la JEP en relación con los objetivos centrales de dicha jurisdicción”, toda vez que ello “(i) resulta desproporcionado para los tutelantes, (ii) desborda a todas luces el estudio que corresponde a esa etapa procesal y (iii) desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida”[17].

III. CASO CONCRETO

  1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor subjetivo. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con la calidad y naturaleza jurídica de la parte demandada, así como del juez facultado para conocer de recursos de amparo presentados en contra de ésta.

    (ii) El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá consideró acertadamente que, de conformidad con el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución, la autoridad judicial competente para resolver la acción de tutela presentada por R.J.R.B. era el Tribunal Especial para la Paz, comoquiera que es claro e inequívoco que la misma se dirige contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

    (iii) La Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz utilizó, para rechazar su competencia, argumentos incompatibles con el contenido del artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, ya que, como se indicó líneas atrás, no era admisible exigirle a la actora que demostrara una vulneración de un derecho fundamental relacionada con alguno de los objetivos centrales de su función jurisdiccional, para que la corporación en comento pudiera asumir el conocimiento de la causa.

  2. Por lo anterior, la S. dejará sin efectos el auto proferido el 16 de abril de 2018 por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, y le remitirá a ésta el expediente ICC-3473, para que, de manera inmediata, tramite y decida de fondo el amparo solicitado por R.J.R.B..

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de abril de 2018 por la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, dentro del proceso de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3473 a la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar con ocasión del amparo presentado por R.J.R.B. contra la Jurisdicción Especial para la Paz.

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente en comisión

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 3 a 4 del cuaderno número 1.

[2] Folios 7 a 8 del cuaderno número 1.

[3] Folio 15 del cuaderno número 1.

[4] Cabe resaltar que el expediente de la referencia fue remitido inicialmente a este Tribunal el 25 de abril de 2018, pero que por error fue devuelto junto con los plenarios de tutela no seleccionados para revisión. Sin embargo, al percatarse de dicha circunstancia, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá remitió nuevamente el expediente a esta Corporación el pasado 3 de octubre para que se pronunciara en torno al conflicto de competencia (folios 17 a 17 del cuaderno número 1 y 1 del cuaderno 3).

[5] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[6] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P.C.B.P., 050 de 2018 (M.P.A.R.R., 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[7] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P.E.M.L., 243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[12] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[13] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[14] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[16] M.P.G.S.O.D..

[17] Auto 644 de 2018 (M.P.G.S.O.D.).

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