Auto nº 737/18 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 746354193

Auto nº 737/18 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2018

Número de sentencia737/18
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteICC-3491
MateriaDerecho Constitucional

Auto 737/18

Referencia: Expediente ICC-3491

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión.

Magistrado S.:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de agosto de 2018, el señor A.H.V.O., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto que no obtuvo respuesta frente a la solicitud que elevó ante esa autoridad judicial el 12 de diciembre de 2017, pretendiendo su exoneración de la obligación alimentaria dado que sus hijos cumplieron la mayoría de edad[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia que, mediante auto del 31 de agosto de 2018, ordenó remitirla a la oficina de apoyo judicial de Mocoa para que fuera repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, ya que, de acuerdo con el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017, “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”[2].

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión, el cual, mediante auto del 12 de septiembre de 2018, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, en tanto el Decreto 1983 de 2017 consagra reglas meramente de reparto con base en las cuales una autoridad judicial no se puede desprender del análisis de una acción constitucional[3].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[5], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 1991[9], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[12])[13]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

  4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[16], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[17], no autorizan al juez de tutela para declararse incompetente, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[18]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. En este contexto, considerando que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[19].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo.

    ii. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor A.H.V.O., es a quien primero se repartió la misma, esta es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 31 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor A.H.V.O. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís.

  3. Adicionalmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia, que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de suscitar conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil – Familia, dentro del expediente ICC-3491.

SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia el expediente ICC-3491 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor A.H.V.O. contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís.

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia, que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente en comisión

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno principal, folios 1 y 2.

[2] Cuaderno principal, folios 23 y 24.

[3] Cuaderno principal, folios 28 y 29.

[4] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[5] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P.C.B.P., 050 de 2018 (M.P.A.R.R., 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P.E.M.L., 243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[8] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[12] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[13] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[14] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[16] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[18] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.P.A.J.L.O., 172 de 2018 (M.P.A.R.R., 275 de 2018 (M.P.C.B. Pulido) y 305 de 2018 (M.P.A.L.C..

[19] Autos 124 de 2009 (M.P.H.A.S.P.) y 180 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

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