Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02627-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 747931441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02627-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Octubre de 2018

Fecha19 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02627-00(AC)

Actor: A.M.A.S.

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la abogada A.M.Á.S., en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y al mínimo vital con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario Nro. 05001-11-02-000-2013-02372-01, adelantado en su contra.

LA SOLICITUD DE TUTELA

La abogada A.M.Á.S. fundamentó su acción de tutela en los siguientes hechos:

Expone que la señora L.A.M.S. le otorgo poder para iniciar el proceso de interdicción por demencia de su hermano D.A.M.S., la cual aceptó llevar de forma ad honorem debido a la difícil situación económica que pasaba su poderdante.

Indica que del mencionado proceso avocó el conocimiento el Juzgado Catorce de Familia de Medellín, actuación que demandaba el dictamen pericial de un médico psiquiatra esto con el fin de determinar el grado de demencia del señor D.A.M.S..

Refiere que la señora M.S. le manifestó “[…] bajo la gravedad de juramento no tener recursos para pagar dicho dictamen pericial, por lo que ella me pregunto que se podía hacer y si podía solicitar o pedir amparo de pobreza, además su hermano era de escasísimos recursos económicos porque vivía con la mamá en un barrio de un estrato bajo […]”.

Por lo anterior, el 11 de marzo de 2013, solicitó el amparo de pobreza en el cual manifestó bajo la gravedad de juramento que su poderdante reunía los requisitos del artículo 160 del C.P.C., petición que firmó como su apoderada.

Informa que el 1° de abril de 2013, radicó ante el citado Juzgado de Familia una petición de desistimiento del amparo de pobreza con la finalidad de que se dé agilidad al proceso y solicitó tener consideración en la fijación de los honorarios de los auxiliares de la justicia.

Añade que “[…] la señora LUZ A.M.S. al enterase que los honorarios del perito podían ser alrededor de $400.000, comenzó y busco la ayuda de varios familiares entre ellos su hija CLARA LEÓN, quien logro conseguir y los facilito para el proceso, yo como abogada y en vista de la buena noticia de la consecución de los recursos para el pago del perito, decido no tramitar el amparo de pobreza para darle agilidad al proceso, porque este se requería para que le pudiera pagar la pensión a su hermano D., que provenía de su señora madre quien había fallecido hacía poco […]”.

Informa que la Juez Catorce de Familia de Medellín, mediante providencia de 9 de mayo de 2013, ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se adelantara las indagaciones pertinentes respecto a la solicitud de amparo de pobreza presentada por la apoderada.

Explica que observa “[…] desbordada la aplicación de la sanción que me imponen, una sanción con base en una FALSEDAD, la cual no existe pues solo basta mirar el proceso y la solicitud de Amparo de Pobreza no se dio, a pesar que la señora M.S. cumplía con lo expresado en la norma para tal fin, por lo que los jueces incurren en una vía de hecho, violando el concepto de AMPARO DE POBREZA que trae la ley, porque se presenta un error de mi parte, y con este quieren crucificarme lo que ante una vía de hecho, que transgrede derechos fundamentales […]”.

Alega que “[…] el magistrado de Primera instancia y segunda, presumieron mi MALA FE, de que falte a la verdad para pedir el amparo de pobreza, pero se vuelve y se anota que dicho amparo de pobreza no se concretó ni se dio a mi poderdante, es mas no fue probada la MALA FE […]”.

Considera que “[…] que el fallo de primera y segunda instancia habrá[n] de revisarse y proceder si es del caso a revocarse o en su defecto si ustedes lo consideran como falta, se de una sanción menor que no menoscabe ni agrave mi situación de madre proveedora de mi familia […]”.

Aduce que “[…] Tanto el fallador de primera instancia como el de segunda, incurrieron en una vía de hecho, cometieron un error grave en las sentencias citadas. C. perjuicios irremediables e irreparables, quitándome el derecho al trabajo pues es mi único sustento y yo veo por mi hijo menor de edad y mi familia, violándome el derecho a la propiedad al imponerme esa sanción tan des proporcionada, la cual no puedo pagar, el derecho al buen nombre. El derecho a una recta justicia, a la presunción de inocencia a la Seguridad Jurídica. La sanción fue desproporcionada desbordando todo sustento legal, por lo tanto, con esta sentencia se me viola el mínimo vital ya que toda mi familia dependen de mi trabajo […]”.

PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes pretensiones:

“[…]

Se disponga por medio de sentencia de TUTELA, que se revoque la sentencia proferida en primera y segunda instancia, en su orden, por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA ubicada en la Carrera 52 No. 42-73 Piso 4 Medellín y por la SALA 15 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE COLOMBIA, en el proceso disciplinario bajo el radicado No. 05001110200020130237200-01, en el (sic) proceso disciplinario que se llevó a cabo en contra de la suscrita. Por la violación de los derechos fundamentales antes citados, por haber incurrido en una vía de hecho, por presumir la mala fe, violar los derechos del mínimo vital y móvil.

Y se ordene dictar el fallo correspondiente, dando aplicación a los principios de la seguridad jurídica, la recta y correcta administración de justicia, el derecho proceso (sic), el derecho de contradicción y de defensa, el principio de presunción de inocencia y Buena Fe.

[…]”.

TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 13 de agosto de 2018, se admitió la acción de tutela promovida por la abogada A.M.Á.S., en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria

El doctor P.A.S.B., Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR