Sentencia de Tutela nº 447/18 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748251117

Sentencia de Tutela nº 447/18 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2018

PonenteCRISTINA PARDO SCHLESINGER SVALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6811040

Sentencia T-447/18

Referencia: Expediente T-6.811.040

Acciones de tutelas interpuestas por I.L.G. y otras contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., 16 de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S. –quien la preside-, J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali - Valle, en primera instancia, y del veinte (20) de marzo del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali S.C., en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora I.L.G. y otras contra el Instituto de Bienestar Familiar – ICBF.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la S. de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, se procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. De los hechos y la demanda

1.1. Las 334 mujeres que se relacionaran a continuación instauraron acción de tutela, por intermedio de apoderado, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - en adelante ICBF- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, al trabajo, al debido proceso, la seguridad social, petición y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada se ha negado a reconocer la existencia de una relación laboral con las accionantes y, en consecuencia, se ha abstenido de realizar el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados desde la fecha de su vinculación al programa de madres comunitarias hasta el 2014, lo que a su vez ha implicado que las mismas no puedan acceder a su pensión de vejez. Las tutelantes consideran que el amparo constitucional es el mecanismo idóneo y más expedito para proteger los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se encuentran ante una vulneración sistemática de los mismos.

NOMBRE

CÉDULA

EDAD

1

E.Á.Z.

45459792

54

2

S.C.N.R.

32732272

49

3

M.F. de Quintana

23229416

70

4

F.E.C.P.

45592197

41

5

C.E.A.L.

30775997

46

6

C.S.P.C.

30772988

58

7

M.E.P.M.

30772657

59

8

R.C. de Vega

30769634

66

9

S.P.D.R.L.

45497478

50

10

L.d.C.D.R.M.

45591595

42

NOMBRE

CÉDULA

EDAD

11

M.E.S. Rumbo

36563213

50

12

M.d.C.N.M.

30762563

53

13

M.B.C.

45593207

40

14

L.d.C.Q.P.

30773081

61

15

V.T.P.

30776891

44

16

J.d.R.S. Cabarcas

30773030

51

17

I.L.T.A.

1050947987

32

18

M.L.D.C.

30774772

49

19

A.G. de Grau

23233709

64

20

E.A.C.

30777010

55

21

I.I.C.C.

30774100

49

22

Y.d.C.A.P.

30777956

43

23

P.M.M.M.

30776330

46

24

Mercedes de la Concepción Arnedo Cedeño

30772176

58

25

A.M.V. de Hueto

30768856

64

26

L.P.F.

30878717

38

27

Á.d.C. De Á. Campo

30774489

60

28

N.C.R.P.

30773890

55

29

N.D.G.

30770801

60

30

T.M.N.P.

45451344

59

31

A.d.C.A. de Arnedo

30768566

68

32

Omaida E.D.P.

23228804

75

33

D.T.R.H.

45715208

35

34

Carmen Cecilia Pájaro Ruiz

30768592

60

35

A.I.L.M.

23227289

78

36

E.M.C.M.

30769737

65

37

E.M.

45503914

47

38

V.R. de Á.

45593377

53

39

B.L.T.P.

45592684

41

40

B.d.C.F.H.

30773557

51

41

T. de J.L.A.

42489958

64

42

Enilse del R.B.E.

30773204

51

43

M.R.B.

30772643

53

44

R.M.R.A.

45591428

45

45

L.d.C.A.M.

30776225

46

46

D.d.R.T.P.

45591018

42

47

L.B.B.O.

30895545

47

48

Benita De la Hoz Beleño

30773146

52

49

Nemesia Cerda Usuga

45763932

42

50

N.d.C.C.D.

30773959

56

51

O.I.V.S.

30769515

61

52

S.M. León

30774811

49

53

Aerlinda del S.S.A.

30771265

54

54

L.d.C.O.R.

22844302

54

55

Y.E.J.J.

30896248

46

56

M.E.G.M.

22422000

64

57

L.M.A.O.

30895135

50

58

D.R.P.R.

30894917

50

59

S.I.G.L.

30894968

50

60

Cenit del C.M. de Ospino

22843614

61

61

Alma Rosa Olivo Sepúlveda

22843918

57

62

E.I.V.T.

30895030

50

63

O.I.O.I.

22844176

58

64

Felicidad J. de Hueto

23227822

77

65

Rilmida Cardona de Pardo

30768219

67

66

K.E.C.E.

30777234

43

67

Y.E.P.T.

33286983

56

68

N.d.C.R.S.

45760936

42

69

A.S.P.

30775892

46

70

E.d.C.P.T.

23002553

37

71

N.d.C.R. Ramos

45593011

41

72

S.C.T.S.

30774453

48

73

M.d.C.C.L.

30774226

50

74

Nayris de J.D.B.

45592702

42

75

Yerlis Brieva Teheran

30777581

44

76

N. del Carmen Hueto Cardona

30774063

51

77

B.S.M.

45593487

40

78

G.G.F.

29992948

60

79

M.F.A.O.

22099218

67

80

Y.A.

25517398

53

81

A.C.C.T.

25613110

44

82

B.V.C.A.

27134176

70

83

L.S.O.R.

27136547

62

84

G.E.O.A.

27500711

62

85

M. del Transito Carvajal Rojas

29142166

62

86

E.G.C.

29325981

65

87

M.E.M.A.

29543168

40

88

N.P. Otálora

29660941

48

89

M.C.O.M.

29665733

37

90

Alba L.C.B.

29701913

54

91

C.P.G.W.

29704805

48

92

A.M.B.C.

29707591

32

93

M.L.C.H.

29756603

50

94

L.M.H.Q.

29808564

64

95

A.O.V.

29810583

63

96

N.C.C.

29810672

58

97

G.C.P.

29811977

59

98

J.C.R.

29814461

65

99

A.G.C.

29815884

54

100

E.G.P.

29880222

82

101

Libia Alzate de G.

29880786

69

102

A.E.F.R.

29939721

51

103

M.A.H.

29940645

45

104

M.S.I.O.

29951398

52

105

M.E.J.J.

29978357

68

106

A.C.C.G.

31149916

59

107

M.d.C.P.C.

31226743

69

108

N.O.

31466286

62

109

A.L.A.M.

31478021

43

110

D.M.M.L.

31486870

35

111

M.I.L.M.

31530400

47

112

A.Á.M.

31836517

61

113

E.O.H.

31857931

57

114

M.G.O. de León

31890901

64

115

M.J.B.G.

31894097

55

116

Zulia Victoria Cabezas Valencia

31931391

53

117

M.E.C.G.

31947110

52

118

A.H.C.

31956768

53

119

G.I.M.

31957276

54

120

N.M.Z.

31972458

51

121

L.P.P. Rua

31980735

50

122

S.P. Preciado Cañas

31994908

49

123

A.T.C.C.

32692192

57

124

S.J. de B.

38725070

69

125

M.L.A. de Prado

38863431

56

126

A.C.G.B.

38867267

56

127

M.C.D.A.

38901289

53

128

M.d.C.C.F.

38944975

60

129

M.R.L.H.

41364807

71

130

L.E.M. de Osorio

41897646

59

131

M.R.E.

43028483

58

132

M.M.M.

24762800

57

133

B.L.B. de Franco

24944770

68

134

B.N.G.H.

25154880

65

135

M.J.L. de Jaramillo

25209983

79

136

A.S.

25528780

50

137

M.L.M.A.

25706106

57

138

M.N.G. de S.s

26469898

74

139

I.M.C.

26629393

56

140

S.R. de H.

27475887

83

141

M.R.P.

29077817

78

142

S.A.

29102880

78

143

G.C.G.

29141195

80

144

A.D.G. de Ortiz

29141937

67

145

J.H.Y.

29141952

69

146

O.L.D. de Peña

29142276

62

147

Ruby Mondragón Garzón

29142456

63

148

M.R.P.

29145336

64

149

D.M.C.

29145436

54

150

Libia del S.A.V.

29154469

64

151

O.M. de Vélez

29193169

68

152

M.D.Q. de F.

29199735

69

153

M.G.V.

29304497

61

154

M.A.P.C.

29306641

49

155

L.R.C.

29326237

64

156

A.C.A.P.

29327587

60

157

R.C. de Valencia

29342546

74

158

Y.H.C.

29343531

64

159

Clara Cilia Lenis

29343938

60

160

M.E.V. de Lenis

29344838

57

161

M.I.R.O.

29345091

57

162

M.E.L.D.

29346413

57

163

Alba J.

29348707

72

164

M.A.R.M.

29348719

66

165

N.L. de Vargas

29348912

60

166

A.R.M.

29349052

53

167

N.R.M.

29349058

54

168

E.J.V.

29349121

51

169

R.M.S.G.

29349133

52

170

A.J.M.H.

29350782

55

171

N.D. de Ocampo

29352163

60

172

S.J.L.M.

29352660

34

173

P.R.A.

29354372

64

174

Z.V.N.

29358962

62

175

L.D.T.M.

29359243

60

176

C.J.Z.G.

29359302

64

177

M.D.V.

29359355

56

178

M.d.R.T.M.

29359606

56

179

E.G.Z.

29362373

52

180

Y.F.P.P.

29363428

36

181

L.I.A.V.

29454177

52

182

L.A.C. Prado

29484552

52

183

A.C.C.O.

29497985

71

184

C.E.L. de L.

29498202

70

185

G.d.S.M. de Moncayo

29498925

66

186

A.M.S. de Cartagena

29499158

67

187

L.D.T. de Rizo

29499370

66

188

T.R.F.

29500442

64

189

Gloria Montenegro Erazo

29500999

61

190

L.d.C.R.H.

29504957

39

191

Honoria Dindicue Ramos

29524115

72

192

Gloria Cuellar de Torres

29532025

65

193

G.C.G.

29538672

61

194

M.R.P.M.

29538742

62

195

M.M.H.R.

29539855

63

196

C.X.N.S.

29543493

38

197

Esperanza Lenis Alegría

29547434

60

198

Cenaida Muñoz León

29569903

63

199

F.M.G. de Flórez

29580318

71

200

M.Z.Q.P.

29611322

77

201

A.C.H.G.

29614522

55

202

M.C.C.B.

29667507

55

203

L.Z.H.M.

29676397

36

204

P.A.S.C.

29681792

34

205

I.C.V.L.

29682310

58

206

Y.M.H.

29682315

58

207

E.R.M.

29685323

33

208

L.M.T.B.

29692737

62

209

M.R.T.C.

29692738

64

210

B.V.U.

29702842

52

211

F.R.G.

29703952

49

212

A.Y.M.M.

29704010

49

213

A.R.P.

29704540

49

214

B.J.C. Rueda

29704682

48

215

F.C.S.

29711110

47

216

Alba J.Q.

29771793

61

217

M.E.V.L.

29805163

72

218

C.C. de Jaramillo

29806316

68

219

M.V.

29806592

69

220

L.D.S. de Moreno

29807647

64

221

R.M.S. de Torres

29808595

67

222

Y.G.C.

29808992

66

223

M.V.G.

29809069

67

224

M.R.C.B.

29813174

60

225

D.P.H.

29813611

55

226

A.R.G.C.

29814022

53

227

M.L.R.C.

29814107

52

228

N.Y.Z.V.

29814834

55

229

L.D.G.O.

29818057

47

230

A.J.V.

29831485

50

231

M.L.D.R. Villada

29841674

72

232

M.L.G. de Girón

29867497

76

233

A.D.D.V.

29868365

74

234

L.M.T. de Gil

29869766

71

235

L.M.G.M.

29886596

58

236

L.M.R.M.

29904479

65

237

M.T. de Bolívar

29971616

75

238

D.M.R.G.

29975766

32

239

Y.E. vda. de M.

29978341

67

240

Flor de M.O. de Tusarma

31142309

66

241

M.L.R.A.

31149414

59

242

Y.V.L.

31150367

63

243

S.M.G. de R.

31186556

68

244

M.F. de Fiscal

31190434

64

245

A.M.B.M.

31190898

61

246

G.I.M. de S.

31192646

63

247

M.R.V.R.

31193900

62

248

C.V.

31196753

58

249

Luz Estella Quintero Victoria

31200144

58

250

M.I.G. Castañeda

31201540

61

251

A.I.P. de C.

31217468

72

252

C.G.C.

31268323

63

253

M.A.

31299717

64

254

F.P.V.

31388890

56

255

M.M.M.C.

31465738

63

256

M.N.S.

31468330

59

257

R.M.F.R.

31468844

59

258

N.O.H.

31469922

55

259

M.E.S.A.

31470320

55

260

A.A.M.

31480319

40

261

L.M.D.H.

31520500

65

262

L.M.B.

31521278

57

263

Y.Z.M.

31525955

52

264

C.V. Cuero

31526002

53

265

Y.C.P.

31531064

47

266

M.B.M.

31533951

44

267

L.E.A.C.

31537651

41

268

E.Y.T.R.

31572667

38

269

M.R.

31577892

37

270

M.C.A.

31626850

63

271

L.A.B.M.

31628058

51

272

G.E.E.M.

31629706

48

273

C.H.T.R.

31833026

62

274

N.G.G.

31842663

61

275

Z.O.P.

31849257

59

276

M.S.

31854435

58

277

M.L.R.C.

31871168

57

278

Francia Oliva Tovar

31873603

61

279

A.C.Q.

31885687

62

280

R.E.R.

31885756

62

281

N.V.A.

31886244

56

282

G.A.P.

31889578

58

283

N.O.M. de Valencia

31891570

63

284

F.R.

31899549

55

285

E.Y.H.

31909627

57

286

T.E.

31910417

62

287

F.E.R.D.

31912474

53

288

M.Y.R.R.

31914873

53

289

M.D.G.D.

31916269

55

290

D.C.G.

31917784

57

291

A.V.

31918829

61

292

A.P.H.

31926978

54

293

P.R.S.

31933114

53

294

C.E.H.A.

31935597

54

295

L.D.U.P.

31943290

50

296

M.E.V.V.

31944664

52

297

I.C.C.

31948369

58

298

L.D.R.H.

31962275

56

299

C.R.V.M.

31968918

54

300

E.C. Llanos

31971614

53

301

L.P.D.

31985382

49

302

R.R.M.

31985855

49

303

M.C.C.M.

31989663

49

304

P.M.R.M.

31992701

49

305

N.C.C.F.

31994207

50

306

L.M. Granado

31998943

50

307

M.C.M.

34385139

58

308

M.C.S.C.

34509374

65

309

M.E.R.

34513487

50

310

L.D.M.

34534118

60

311

M.C.B.

34545696

64

312

Ceida Hurtado Marquines

36835213

49

313

L.R.B.

38235808

66

314

C.X.P.V.

38613246

35

315

A.M.B.

38620062

65

316

D.A.M. Villada

38755746

37

317

M.C.R.

38793162

36

318

M.A.R. de Barbosa

38854372

63

319

M.L.A.O.

38855647

59

320

B.T.M.C.

38857037

59

321

M.L.H. de Restrepo

38857147

61

322

T. de J.M.H.

38901392

54

323

Eumelia Valdez

38953998

77

324

Leanuris Torres de S.

38994397

71

325

L.D.M.M.

39353857

54

326

C.R.

39708633

58

327

M.M.C. de Olaya

40756315

61

328

M.L.L.M.

42089239

58

329

Alba R.V.

48656428

54

330

Cielo Rosa Padilla

50904463

46

331

G.R.C.

38944713

68

332

E.L. de Orduz

31862031

62

333

N.G. de C.

31287366

62

334

I.G.L.

38853962

62

1.2. Las accionantes indican que vienen participando en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar[2], en adelante PHCB, en calidad de Madres Comunitarias, en las modalidades Tradicionales o Sustitutas[3], de manera ininterrumpida, personalizada y bajo la subordinación y supervisión de dicho Instituto. Sobre el particular, es preciso advertir que algunas de las demandantes siguen activas como madres comunitarias y otras han cesado su labor.

1.3. Estiman que la conducta omisiva del Instituto implica un desconocimiento del precedente judicial por cuanto al caso sub examine le resulta aplicable lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-130 de 2015[4]. En dicho fallo fueron amparados los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de una madre comunitaria, ordenando al ICBF realizar los trámites necesarios para pagar a C. los aportes adeudados y causados en un período determinado[5].

1.4. Manifiestan que viven en “condiciones de indigencia”[6], que varias de ellas padecen múltiples enfermedades, bien sea por vejez o adquiridas laboralmente, y que, en su mayoría, son mujeres de la tercera edad. Como consecuencia de lo anterior, estiman que de concederles el acceso al reconocimiento y pago de una pensión de vejez se les garantizaría el goce efectivo de sus derechos a una vida digna y al mínimo vital.

1.5. Consideran que una de las razones por las cuales han prestado su servicio como madres comunitarias se fundamenta en la contraprestación económica recibida; la cual en un principio se denominaba “beca”[7], que era inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, y que a partir del 12 de febrero de 2014, en virtud del Decreto 289 de 2014, tiene la categoría de “salario”.

1.6. Señalan que para desempeñarse como madres comunitarias, el ICBF les exige no sólo capacitarse para poder cumplir con su labor de manera adecuada, sino además, acatar los horarios establecidos. Así mismo, les impone el deber de diligenciar unas planillas de asistencia y verificación de entrega de insumos a los menores de edad; so pena de ser sancionadas. Afirman que el ICBF lleva a cabo la supervisión de su labor mediante los Centros Zonales[8] correspondientes, los cuales están facultados para sancionar en nombre del Instituto.

1.7. Indican que el ICBF ha omitido realizar el pago de un porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente, de las prestaciones sociales, de los aportes parafiscales a la seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y de otros emolumentos desde la fecha de vinculación de cada tutelante[9] hasta el 11 de febrero de 2014. Asimismo, refieren haber solicitado al Instituto el pago de aquellos conceptos sin que dicha petición fuera resuelta favorablemente por la accionada.

1.8. Advierten que, a partir del 12 de febrero de 2014, se comenzó a realizar el pago de los salarios mínimos mensuales legales vigentes, de las prestaciones sociales y de los aportes parafiscales a través de las entidades administradoras del servicio; conceptos que no fueron pagados por la accionada con anterioridad al 2014[10].

1.9. Reiteran que, desde el mes de febrero de 2014, las madres comunitarias comenzaron a vincularse mediante un contrato de trabajo, regido por el Código Sustantivo de Trabajo, y su contraprestación o remuneración corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente. No obstante lo anterior, sostienen encontrarse aun en un “limbo o laguna jurídica” al no dárseles una solución a la omisión por parte del accionado respecto de los referidos pagos, correspondientes a los años laborados antes del 2014. Por consiguiente, invocan el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, pues consideran que “la realidad debe primar sobre la formalidad”[11].

1.10. Aducen que se encuentran en condiciones análogas a las de las beneficiarias del Auto 186 de 2017[12] expedido por la Corte Constitucional, por ser madres comunitarias y, por tanto, sujetos de especial protección constitucional[13].

Señalan que mediante dicho Auto, la Corte declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016[14], como consecuencia de un incidente solicitado por el ICBF, por considerar que el fallo aludido contrariaba el precedente jurisprudencial de varias sentencias[15].

Relatan que en la aludida sentencia se estableció la existencia de un contrato realidad entre el accionado (ICBF) y las accionantes (madres comunitarias) desde el 29 de diciembre de 1988 hasta el 31 de enero de 2017; período en el que desarrollaron su labor. Lo anterior, por cuanto se verificó la configuración de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, por existir (i) una prestación personal del servicio; (ii) un salario como retribución; y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador[16]. Al constatar que efectivamente existió un contrato realidad entre las partes, afirmó que el desconocimiento iusfundamnetal causado por la entidad accionada involucró un trato discriminatorio de género.

Así pues, “(…) la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional dispuso revocar los fallos de única instancia proferidos en los procesos de tutela acumulados, para en su lugar, otorgar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de 106 ciudadanas. En consecuencia de ello, se adoptaron las siguientes medidas protectoras: (i) declarar la existencia de contrato realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y las demandantes, y (ii) ordenar al ICBF adelantar los respectivos trámites administrativos para que reconociera y pagara a favor de cada una de las accionantes los salarios y prestaciones sociales casados y dejados de percibir durante un tiempo determinado, en cuanto no estuvieren prescritos, así como los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso específico”[17].

El Magistrado sustanciador del auto, luego de exponer las dos tendencias que han existido en la línea jurisprudencial relacionada con los derechos fundamentales de las madres comunitarias, indicó que “Con base en lo evidenciado, (…) la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional sí vulneró el derecho al debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016[18], toda vez que desconoció la sentencia SU-224 de 1998, en relación con la inexistencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”[19].

Finalmente, declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 216 y resolvió ordenar a la entidad accionada adelantar los trámites administrativos correspondientes encaminados al reconocimiento y pago exclusivo de los aportes parafiscales en pensiones, de tal forma que se le permitiera a las demandantes a acceder a una pensión de vejez.

1.11. Agregan que desde septiembre del 2016 se han venido negando las peticiones y solicitudes relacionadas con la expedición de certificados laborales y copias de órdenes de trabajo.

1.12. Con fundamento en lo expuesto, las accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia: (i) se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo entre el accionado y las accionantes, desde la fecha de vinculación de cada una de ellas hasta el 12 de febrero de 2014 o hasta la fecha que hayan estado vinculadas; (ii) se le ordene al ICBF realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir[20] y de los aportes a la seguridad social en pensiones, los cual fueron omitidos desde la fecha de vinculación de cada tutelante hasta el 12 de febrero de 2014 o hasta la fecha que con anterioridad hayan estado vinculadas al programa; y (iii) se decrete a favor de las demandantes la aplicación del precedente judicial establecido en el Auto 186 de 2017[21].

1. A. previa y trámite constitucional en sede de instancia

2.1. A. previa

Por medio del Auto del 29 de enero de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Cali - Valle advirtió que los presentes casos configuraban el fenómeno de una “tutelatón” de acciones constituciones contra el ICBF y que en virtud del Decreto 1834 de 2015 le fueron asignados.

Cabe añadir que el artículo 2.2.3.1.3.1[22] de dicho decreto, establece que se le asignarán a un mismo despacho judicial todas las acciones de tutela que soliciten el amparo de los mismos derechos fundamentales, presuntamente conculcados por una sola y misma conducta de una autoridad pública o particular. De igual manera, en virtud de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2[23] de la aludida disposición normativa, se le confiere al juez competente la facultad de acumular los procesos hasta antes del fallo, para decidir todas las tutelas en la misma providencia.

En razón de lo expuesto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali – Valle, decidió decretar la acumulación de los procesos por unidad de materia, habida consideración que al verificar cada uno de los expedientes, se observó que eran tutelas masivas con identidad de objeto[24].

2.2. Trámite en sede de instancia

Mediante el Auto del 29 de enero de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali – Valle (i) admitió las acciones de tutela, (ii) vinculó a C. con el propósito de que integrara el contradictorio y se pronunciara sobre los hechos y pretensiones y (iii) corrió traslado a los entes demandados y vinculados para que se manifestaran en el término concedido.[25]

2.2.1. Respuesta de la entidad accionada y vinculadas

2.2.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –

L.K.F.C., en su calidad de J. de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –, solicitó que se declarara (i) la nulidad de lo actuado, en virtud de los artículos 29 de la Constitución Política, 4 del Decreto 306 de 1992 y 133 numeral 3 y 8 y 161 del Código General del Proceso (C.G.P.); en consideración a que, a su criterio, no se integró debidamente el contradictorio por no vincular al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo, y (ii) la suspensión del proceso, comoquiera que no se había proferido una decisión de la nulidad propuesta por el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio de Trabajo dentro de los expedientes T-5.457.363 y T-5.516.632 (Sentencia T-480 de 2016 declarada nula parcialmente mediante Auto 186 de 2017).

La entidad solicitó que se ordenara la vinculación del Consorcio Mayor, como administrador, y del Ministerio de Trabajo [26], como representante legal del Fondo de Solidaridad Pensional – FSP[27]. Ello, por cuanto manifestó que en el presente asunto se configuraron dos nulidades.

(i) La primera de ellas, fundada en lo consagrado en el artículo 133 del C.G.P.[28], correspondiente a la prejudicialidad, que ocurre cuando la decisión que se está tomando depende de que se produzca primero la decisión de una cuestión sustancial, diferente pero conexa a la que se está estudiando[29]. R. al caso en particular, reiteró que a través de la página WEB de la Corte Constitucional se podía verificar que no se había resuelto aún la legalidad del Auto 186 de 2017, lo que podía implicar con posterioridad una modificación del mismo o su revocatoria por la S. Plena de la Corte. Por lo anterior, consideró que el determinar si aplicar dicho Auto al caso concerniente dependía necesariamente de la decisión que fuera tomada por la S. Plena respecto del Auto 186 pues, a su criterio, se configuró la causal de suspensión del proceso, que a su vez es una causal de nulidad.

(ii) La segunda nulidad se advierte en virtud de lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política[30], 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[31] y 61 del Código General del Proceso[32]. Con base en las referidas normas, consideró que se vulneró el debido proceso por la falta de vinculación de las entidades mencionadas, las que estarían encargadas de dar cumplimiento en caso de ordenar el pago de los aportes y dicha orden no podría ser cumplida.

Adicionalmente, la accionada anexó una tabla mediante la cual explicó el esquema de financiamiento del subsidio pensional en favor de las madres comunitarias, en el marco de las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008[33]. Con ésta se aclaró que el ICBF es el que informa quiénes son las madres comunitarias al Fondo de Solidaridad Pensional – FSP. A su turno, el FSP es el responsable de la transferencia del 100% de los aportes pensionales que hacen falta y que se han causado entre la fecha de vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar de cada tutelante hasta el 12 de febrero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas. La transferencia se realiza a la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP a la que cada una de las accionantes se encuentre afiliada o desee afiliarse. Con base en el esquema presentado, la demandada justificó la necesidad de vincular al Consorcio Colombiano Mayor y al Ministerio de Trabajo.[34]

2.2.1.2. Administradora Colombiana de Pensiones – C. –

El señor D.A.U.E., en su calidad de Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de la Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – C. –, solicitó que se dispusiera a desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no puede considerarse que ésta haya sido responsable de la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, señaló que C. sólo tiene competencia para resolver asuntos relacionados con la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional. Por ese motivo, en su criterio, corresponde únicamente al ICBF dar respuesta y solución a las pretensiones de las tutelantes, comoquiera que es a esa entidad a la se le endilga una presunta responsabilidad por la vulneración de los derechos invocados por las actoras.

Por lo expuesto, concluyó que la Administradora del Fondo de Pensiones no ha vulnerado ningún derecho de las accionantes; pues no existen peticiones pendientes de ser resueltas.[35]

2.2.1.3. Consorcio Colombia Mayor 2013

En respuesta al Oficio No. 00298 del 5 de febrero de 2018, el señor Á.W.O.A., en calidad de apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013, solicitó que: (i) se denegaran las pretensiones de las accionantes, por cuanto el Consorcio no ha sido responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados; (ii) se les desvinculara del proceso tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de configuración de los requisito de subsidiaridad e inmediatez exigidos por ley.

Para efectos de argumentar su posición, empezó por señalar que en virtud de la Ley 100 de 1993 se creó el Fondo de Solidaridad Pensional, “como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley”[36]. El FSP tiene como objetivo ampliar la cobertura a través de subsidios a las cotizaciones para pensiones de grupos de población con características y condiciones socio económicas especiales, como aquellas personas que no cuentan con acceso a la seguridad social y que no cuentan con los recursos económicos suficientes para cubrir el 100% del aporte pensional, y a personas que se encuentren en indigencia o pobreza extrema.[37]

Agregó que, en desarrollo del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, se estableció una alianza estratégica en virtud de la cual se creó el Consorcio Colombia Mayor 2013 encargado de cumplir con las instrucciones y ordenamientos realizados por el Ministerio del Trabajo, en virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013. En dicho contrato, se le atribuyó al Consorcio la calidad de administrador fiduciario del Fondo y se le responsabilizó del manejo de (i) la subcuenta de solidaridad (que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP –) y (ii) de la subcuenta de subsistencia (que financia el Programa de Colombia Mayor).

Ahora bien, sobre el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP –, empezó por realizar una breve explicación del funcionamiento operativo del PSAP, indicando que la persona debe inscribirse al mismo y, una vez se valida que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1833 de 2016, C. genera un talonario con recibos para que la persona efectúe su aporte obligatorio. Según la Ley 100 de 1993, todas las personas que estén interesadas en ser beneficiarias del Programa deberán estar afiliadas a dicho fondo de pensiones. El artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016 consagra que, luego de realizado el pago del aporte, le corresponde a C. enviar al Consorcio una cuenta de cobro correspondiente a los subsidios que deberán ser desembolsados a nombre de cada beneficiario. Finalmente, validada la información del aplicativo WEB operado por C., se debe procesar la nómina y efectuar el giro del subsidio a la administradora del fondo.

El Consorcio hizo un recuento de la situación actual de cada una de las accionantes en el PSAP, a partir de la información consultada en la base de datos de beneficiarios del FSP, señalando las fechas de afiliación y las de retiro con la causal, como se relaciona a continuación:

NOMBRES

FECHA AFILIACIÓN PSAP

FECHA RETIRO PSAP

OBSERVACION

1

E.Á.Z.

01/03/1997

30/09/1999

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01/09/2008

02/12/2009

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01/08/2008

27/05/2014

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2

S.C.N.R.

01/12/1999

20/06/2002

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01/08/2008

29/10/2012

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3

M.F. de Quintana

01/03/1997

30/09/1999

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01/08/2008

29/09/2011

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4

F.E.C.P.

01/09/2008

20/04/2009

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01/10/2012

27/05/2014

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5

C.E.A.L.

01/09/2008

02/04/2010

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01/05/2011

23/02/2012

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01/12/2012

12/06/2014

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6

C.S.P.C.

01/09/2008

02/07/2009

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01/10/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

7

M.E.P.M.

01/09/2008

30/10/2003

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01/08/2008

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

8

R.C. de Vega

01/03/1997

20/06/2002

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01/12/2003

25/11/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

9

S.P.D.R.L.

01/09/2002

30/10/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

02/11/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

17/01/2012

09/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

10

L.d.C.D.R.M.

01/09/2002

30/10/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

27/05/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

11

M.E.S.R.

01/09/2008

15/09/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

12

M.d.C.N.M.

01/12/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2009

02/05/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/08/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

13

M.B.C.

01/09/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

14

L.d.C.Q.P.

01/06/1998

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/12/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

15

V.T.P.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

16

J.d.R.S.C.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/11/2008

20/06/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/05/2011

28/03/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/12/2012

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

17

I.L.T.A.

01/08/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

18

M.L.D.C.

01/12/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

25/11/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/08/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

19

A.G. de Grau

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

20

E.A.C.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/11/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

21

I.I.C.C.

01/08/2008

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

22

Y.d.C.A.P.

01/09/2008

20/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

23

P.M.M.M.

01/09/2008

28/03/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

24

Mercedes de la Concepción Arnedo Cedeño

01/11/1999 01-09-2008

20/06/2002 09-03-2016

Dejó de cancelar 4 meses continuos. Adquiere cap. De pago para pagar 100%

25

A.M.V. de Hueto

01/03/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

20/11/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

26

L.P.F.

01/04/2010

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

27

Á.d.C. De Á. Campo

01/03/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/03/2004

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

28

N.C.R.P.

01/09/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

29

N.D.G.

01/08/2008

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

30

T.M.N.P.

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

31

A.d.C.A. de Arnedo

01/03/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

25/11/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

32

Omaida E.D.P.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

33

Darlys T. Ramos Hernández

01/04/2011

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

34

Carmen Cecilia Pájaro Ruiz

01/06/1998

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

02/12/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2013

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

35

Ana Isabel L. Mata

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

36

E.M.C.M.

01/03/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

02/03/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/08/2012

20/12/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

37

E.M.

01/03/2010

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

38

V.R. de Á.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

02/06/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/08/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

39

B.L.T.P.

01/09/2008

02/09/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

40

B.d.C.F.H.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/01/2009

25/04/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/12/2012

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

41

T. de J.L.A.

01/09/2002

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

42

Enilse del R.B.E.

01/12/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

02/08/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/08/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

43

M.R.B.

01/09/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

44

R.M.R.A.

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/01/2011

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

45

L.d.C.A.M.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

46

D.d.R.T.P.

01/08/2008

07/03/2013

Por solicitud propia

47

L.B.B.O.

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

48

Benita De la Hoz Beleño

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

25/11/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/08/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

49

Nemesia Cerda Usuga

01/08/2008

15/08/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

50

N.d.C.C.D.

01/12/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

51

O.I.V.S.

01/03/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

52

S.M.L.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

01/03/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

53

Aerlinda del S.S.A.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

54

Ludys del C.O.R.

01/07/2008

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

55

Y.E.J.J.

01/05/2009

27/05/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

56

M.E.G.M.

01/11/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

27/09/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

57

L.M.A.O.

01/05/2009

02/12/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

58

D.R.P.R.

01/05/2009

28/08/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

59

S.I.G.L.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

60

Cenit del C.M. de Ospino

01/11/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/05/2009

25/11/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

61

Alma Rosa Olivo Sepúlveda

01/11/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

24/07/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

62

E.I.V.T.

01/05/2009

27/12/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

63

O.I.O.I.

01/11/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

64

Felicidad J. de Hueto

01/03/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

22/12/2011

Activa

Recibe los subsidios correspondientes

65

Rilmida Cardona de Pardo

03/12/2014

Activa*

Recibe los subsidios correspondientes

66

K.E.C.E.

01/08/2008

10/05/2012

Por solicitud propia

01/04/2013

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

67

Y.E.P.T.

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

29/08/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/08/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

68

N.d.C.R.S.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

03/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

69

A.S.P.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

28/03/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

70

E.d.C.P.T.

01/09/2011

28/03/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2012

03/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

71

N.d.C.R.R.

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2010

23/02/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/08/2012

03/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

72

S.C.T.S.

01/11/2009

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2008

20/05/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2009

01/12/2009

Incumplimiento requisitos de beneficiaria

01/11/2010

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

73

M.d.C.C.L.

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2010

15/08/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

74

Nayris de J.D.B.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

75

Yerlis Brieva Teheran

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2009

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

76

N.d.C.H.C.

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2013

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

77

B.S.M.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

78

G.G.F.

01/08/2008

01/03/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/04/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

79

M.F.A.O.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

80

Y.A.

01/10/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/12/2002

30/10/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2004

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

81

A.C.C.T.

01/02/2000

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

82

B.V.C.A.

01/10/2002

28/11/2012

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29*

83

L.S.O.R.

01/07/1996

27/04/2011

Cumple el periodo máximo de subsidio

84

G.E.O.A.

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

85

M. del Transito Carvajal Rojas

01/01/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

02/03/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2009

01/03/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/01/2012

24/07/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

86

E.G.C.

01/08/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/03/2004

02/05/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

87

M.E.M.A.

01/10/2008

02/10/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2011

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

88

N.P. Otalora

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

89

M.C.O.M.

01/07/2008

08/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

90

Alba L.C.B.

01/07/2008

08/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%*

91

C.P.G.W.

01/08/1996

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%*

92

A.M.B.C.

01/07/2008

02/02/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/03/2011

03/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

93

M.L.C.H.

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2001

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

94

L.M.H.Q.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

01/09/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/05/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

95

A.O.V.

01/10/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

27/12/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

96

N.C.C.

01/05/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

97

G.C.P.

01/08/1996

30/11/2001

Por solicitud propia

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

98

J.C.R.

01/10/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

99

A.G.C.

01/07/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

100

E.G.P.

01/06/1996

29/09/2000

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

101

Libia Alzate de G.

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

23/09/2013

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

102

A.E.F.R.

01/05/1997

30/06/1999

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

103

M.A.H.

01/09/2008

20/11/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/02/2014

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

104

M.S.I.O.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

105

M.E.J.J.

01/09/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/01/2004

25/11/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

106

A.C.C.G.

01/01/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

107

M.d.C.P.C.

01/08/1996

30/04/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2015

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

108

N.O.

01/08/1998

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/01/2013

Activa

Hace parte del programa Colombia Mayor

109

A.L.A.M.

01/08/2008

02/03/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

110

D.M.M.L.

01/07/2011

01/02/2013

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

111

M.I.L.M.

01/10/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

112

A.Á.M.

01/10/1997

18/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

113

E.O.H.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

114

M.G.O. de León

01/01/1997

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

115

M.J.B.G.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2001

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

116

Zulia Victoria Cabezas Valencia

01/11/2011

07/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

117

M. Eugenia Cortes Góngora

01/05/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

118

A.H.C.

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/03/2014

14/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

119

G.I.M.

01/10/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/11/2009

02/06/2010

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/03/2013

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

120

N.M.Z.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

07/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

121

L.P.P. Rua

01/07/2008

02/02/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/05/2010

24/07/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

122

S.P.P.C.

01/08/2008

02/03/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/01/2013

13/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

123

Aura T. Chaverra C.

01/10/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

15/08/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

124

S.J. de B.

01/10/2002

05/03/2014

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

125

M.L.A. de Prado

01/04/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

02/02/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

126

A.C.G.B.

01/06/2011

29/06/2012

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

127

M.C.D.A.

01/05/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

02/01/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

128

M.d.C.C.F.

01/12/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

129

M.R.L.H.

01/11/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/1998

27/09/2011

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

130

L.E.M. de Osorio

01/07/2008

02/05/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

131

M.R.E.

01/03/2001

27/07/2017

Cumple el periodo máximo de subsidio*

132

M.M.M.

01/08/1996

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

133

B.L.B. de Franco

01/07/2008

09/02/2015

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

26/01/2016

Activa

Hace parte del programa Colombia Mayor

134

Blanca N.G.H.

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

135

M.J.L. de Jaramillo

01/10/1996

28/04/2003

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

136

A.S.

01/08/2008

12/07/2012

Por solicitud propia

137

M.L.M.A.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

01/03/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/09/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

138

M.N.G. de S.s

01/09/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

139

I.M.C.

01/07/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

140

S.R. de H.

01/12/1996

24/11/1999

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

141

M.R.P.

01/06/1996

27/08/2000

Por solicitud propia

05/12/2013

Activa

Hace parte del programa Colombia Mayor

142

S.A.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

143

G.C.G.

01/07/1996

03/05/2013

Por solicitud propia

144

A.D.G. de Ortiz

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

01/10/2009

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

145

J.H.Y.

01/06/1996

01/07/2009

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/11/2011

05/03/2014

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

146

O.L.D. de Peña

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

02/06/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/05/2013

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

147

Ruby Mondragón Garzón

01/10/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

01/12/2009

Por solicitud propia

01/11/2011

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

148

M.R.P.

01/07/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

149

D.M.C.

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

150

Libia del S.A.V.

01/01/2013

Activa

Hace parte del programa Colombia Mayor

151

O.M. de Vélez

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/05/2001

26/12/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/02/2015

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

152

M.D.Q. de F.

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2002

30/04/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

05/05/2014

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

153

M.G.V.

01/10/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

154

M.A.P.C.

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

155

L.R.C.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

02/03/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/05/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

156

A.C.A.P.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/05/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

157

R.C. de Valencia

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2002

28/04/2005

Por solicitud propia

01/07/2008

01/11/2008

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

158

Y.H.C.

01/09/1996

02/08/2008

Dejó de cancelar 6 meses continuos

159

Clara Cilia Lenis

01/09/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

160

M.E.V. de Lenis

01/09/1996

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/12/2002

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

161

M.I.R.O.

01/08/2002

30/04/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

162

M.E.L.D.

01/10/1997

08/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

163

Alba J.

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2001

26/12/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

164

M.A.R.M.

01/09/1996

25/06/2005

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

165

N.L. de Vargas

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2001

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

166

A.R.M.

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2001

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

167

N.R.M.

01/11/2000

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/02/2004

10/05/2005

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

168

E.J.V.

01/08/2008

02/12/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/07/2010

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

169

R.M.S.G.

01/07/2008

27/12/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/01/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

170

A.J.M.H.

01/09/1996

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

02/10/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/05/2013

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

171

N.D. de Ocampo

01/09/1996

01/11/2005

Dejó de cancelar 4 meses continuos

172

S.J.L.M.

01/07/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/01/2012

25/09/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/05/2013

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

173

P.R.A.

01/06/1996

01/02/2009

Por solicitud propia

01/01/2010

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

174

Z.V.N.

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2002

10/05/2005

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

02/02/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/01/2014

08/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

175

L.D.T.M.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

08/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

176

C.J.Z.G.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

177

M.D.V.

01/06/2002

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

178

M.d.R.T.M.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

08/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

179

E.G.Z.

01/04/2009

02/03/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/12/2013

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

180

Y.F.P.P.

01/07/2008

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

181

L.I.A.V.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

182

L.A.C. Prado

01/12/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

183

A.C.C.O.

01/07/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

25/09/2012

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

184

C.E.L. de L.

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

185

G.d.S.M. de Moncayo

01/10/1997

23/03/2017

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

186

A.M.S. de Cartagena

01/10/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

03/03/2017

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

187

L.D.T. de Rizo

01/06/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

188

T. Ramos Fajardo

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

189

Gloria Montenegro Erazo

01/05/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/02/2004

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

190

L.d.C.R.H.

01/07/2008

15/08/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

191

Honoria Dindicue Ramos

01/12/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

08/01/2015

Activa

Hace parte del programa Colombia Mayor

192

Gloria Cuellar de Torres

01/04/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

193

G.C.G.

01/09/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

194

M.R.P.M.

01/09/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

195

M.M.H.R.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2008

02/06/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

196

C.X.N.S.

01/10/2008

02/05/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2011

29/10/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

197

Esperanza Lenis Alegría

01/08/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

198

Cenaida Muñoz León

01/10/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

199

F.M.G. de Flórez

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2002

10/05/2005

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

24/07/2012

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

200

M.Z.Q.P.

01/06/1996

02/04/2009

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

201

A.C.H.G.

01/08/1996

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

202

M.C.C.B.

01/10/1997

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

203

L.Z.H.M.

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

204

P.A.S.C.

01/07/2008

25/11/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

205

I.C.V.L.

01/01/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos*

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

01/09/2016

28/06/2017

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29*

206

Y.M.H.

01/01/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

207

E.R.M.

01/07/2008

02/02/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/01/2012

24/07/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

208

L.M.T.B.

01/08/1996

25/05/2011

Cumple el periodo máximo de subsidio

209

M.R.T.C.

01/08/1996

31/12/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/05/2004

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

210

B.V.U.

01/07/2008

23/08/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

211

F.R.G.

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

212

A.Y.M.M.

01/11/2002

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

213

A.R.P.

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/11/2002

30/10/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

214

B.J.C. Rueda

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

215

F.C.S.

01/10/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/11/2002

05/10/2004

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

216

Alba J.Q.

01/11/2002

14/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

217

M.E.V.L.

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

21/02/2013

Activa

Hace parte del programa Colombia Mayor

218

Cecilia Carantón de Jaramillo

01/07/1996

02/02/2016

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

219

M.V.

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/01/2013

Activa

Hace parte del programa Colombia Mayor

220

L.D.S. de Moreno

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/05/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

221

R.M.S. de Torres

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/05/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

222

Y.G.C.

01/05/1999

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

223

M.V.G.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

224

M.R.C.B.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

02/08/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/05/2013

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

225

D.P.H.

01/10/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2010

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

226

A.R.G.C.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

227

M.L.R.C.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/05/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

228

N.Y.Z.V.

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

229

L.D.G.O.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/05/2010

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

230

A.J.V.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/05/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

231

M.L.D.R.V.

01/10/1996

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

03/05/2013

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

232

M.L.G. de Girón

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

233

A.D.D.V.

01/07/1996

25/05/2001

Por solicitud propia

234

L.M.T. de Gil

01/08/1996

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2001

26/12/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2009

03/05/2013

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

235

L.M.G.M.

01/10/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

01/03/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/12/2011

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

236

L.M.R.M.

01/07/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

237

M.T. de Bolívar

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

238

Diana M. R. Gutiérrez

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

239

Y.E. vda. de M.

01/07/1998

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

240

Flor de M.O. de Tusarma

01/07/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

241

M.L.R.A.

01/10/1997

30/04/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2015

Activa

En el grupo poblacional Trabajador Urb.

242

Y.V.L.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2001

26/12/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

243

S.M.G. de R.

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

244

M.F. de Fiscal

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

02/02/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2011

24/07/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

245

A.M.B.M.

01/04/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2011

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

246

G.I.M. de S.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2001

23/11/2011

Por solicitud propia

01/06/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

247

M.R.V.R.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

02/08/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2010

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

248

C.V.

01/08/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

249

Luz Estella Quintero Victoria

01/01/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2001

26/12/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

29/09/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2011

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

250

M.I.G.C.

01/09/1996

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

251

A.I.P. de C.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/12/2002

29/07/2011

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

252

C.G.C.

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/12/2002

30/10/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2004

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

253

M.A.

01/10/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

27/05/2014

Dejó de cancelar 4 meses continuos

254

F.P.V.

01/01/2000

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2012

29/10/2012

Hizo parte del grupo poblacional concejal

255

M. Marlene Muñoz Cerón

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

256

M.N.S.

01/12/1996

30/06/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

257

R.M.F.R.

01/01/1997

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

258

N. Ortiz Hernández

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

259

M.E.S.A.

01/11/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2001

28/01/2004

Dejó de cancelar 4 meses continuos

260

A.A.M.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

15/08/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

261

L.M.D.H.

01/12/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

262

L.M.B.

01/12/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

263

Y.Z.M.

01/07/2008

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

264

C.V. Cuero

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/12/2002

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

265

Y.C.P.

01/07/2008

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

266

M.B.M.

01/10/2008

02/05/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/12/2011

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

267

L.E.A.C.

01/12/2011

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

268

E.Y.T.R.

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

269

M.R.

01/08/2008

02/09/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/04/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

270

M.C.A.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

271

L.A.B.M.

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

272

G.E.E.M.

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

273

C.H.T.R.

01/02/1997

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

274

N.G.G.

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

275

Z.O.P.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2001

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

276

M.S.

01/07/2008

02/02/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/09/2011

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

277

M.L.R.C.

01/08/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Hizo parte del grupo poblacional concejal

278

Francia Oliva Tovar

01/09/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

279

A.C.Q.

01/06/1998

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

280

R.E.R.

01/09/1996

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

281

N.V.A.

01/09/1996

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

282

G.A.P.

01/09/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

08/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

283

N.O.M. de Valencia

01/12/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2001

26/12/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

02/07/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/04/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

284

F.R.

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

285

E.Y.H.

01/11/2011

28/03/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

286

T.E.

01/08/1996

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

287

F.E.R.D.

01/06/2008

02/05/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2013

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

288

M.Y.R.R.

01/09/1996

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

289

M.D.G.D.

01/01/1998

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

290

D.C.G.

01/07/2008

02/02/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

291

A.V.

01/05/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2002

30/10/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/02/2004

07/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

292

A.P.H.

01/07/1998

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

293

P.R.S.

01/07/2008

10/02/2012

Por solicitud propia

01/07/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

294

C.E.H.A.

01/12/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

295

L.D.U.P.

01/10/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

296

M.E.V.V.

01/11/2011

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

297

I.C.C.

01/09/1996

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

298

L.D.R.H.

01/07/2008

18/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

299

C.R.V.M.

01/06/1996

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

300

E.C.L.

01/07/2008

02/12/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2010

15/08/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

301

L.P.D.

01/10/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

02/08/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/09/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

302

R.R.M.

01/07/2008

02/10/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/09/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

303

M.C.C.M.

01/07/2010

26/02/2013

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/06/2014

19/04/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%*

304

P.M.R.M.

01/03/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

09/03/2016

Hizo parte del grupo poblacional concejal

305

N.C.C.F.

01/10/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2008

02/05/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2011

28/08/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

306

L.M. Granado

01/06/2008

17/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

307

M.C.M.

01/10/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2001

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

308

M.C.S.C.

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2002

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

309

M.E.R.

01/06/2000

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

09/03/2016

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310

L.D.M.

01/08/1996

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26/12/2002

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M.C.B.

01/11/1996

30/06/1999

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Ceida Hurtado Marquines

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L.R.B.

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C.X.P.V.

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315

A.M.B.

01/08/2008

09/03/2016

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316

D.A.M. Villada

01/07/2008

09/03/2016

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317

Mireya Castro Rodríguez

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

318

M.A.R. de Barbosa

01/06/2008

15/08/2012

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319

M.L.A.O.

01/04/2001

20/06/2002

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01/08/2008

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320

B.T.M.C.

01/09/1996

09/03/2016

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321

M.L.H. de Restrepo

01/08/1996

09/03/2016

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322

T. de J.M.H.

01/10/1997

20/06/2002

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01/07/2008

09/03/2016

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323

Eumelia Valdez

01/08/1996

30/09/1999

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01/04/2001

26/12/2002

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324

Leanuris Torres de S.

01/07/1996

30/09/1999

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01/06/2008

03/05/2013

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325

L.D.M.M.

01/01/2000

20/06/2002

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01/07/2008

02/06/2009

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01/04/2012

20/12/2012

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326

C.R.

01/10/1998

20/06/2002

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327

M.M.C. de Olaya

01/11/2001

20/06/2002

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01/07/2008

26/07/2011

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01/06/2012

09/03/2016

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328

M.L.L.M.

01/07/2008

09/03/2016

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329

Alba Rita Vega

01/02/2003

10/05/2005

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01/06/2008

09/03/2016

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330

Cielo Rosa Padilla

01/06/1996

30/09/1999

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01/08/2002

09/03/2016

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331

G.R.C.

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30/09/1999

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E.L. de Orduz

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27/05/2014

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333

N.G. de C.

01/10/1997

30/06/2001

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334

I.G.L.

01/05/1996

30/09/1999

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Una vez individualizada la situación de cada accionante, procedió a dar explicación de las razones por las que se dio la pérdida del derecho al subsidio. Dentro de las causales en las que incurrieron las tutelantes se encontraron las siguientes: (i) mora superior a cuatro meses en el pago del aporte, establecida en el artículo 1 del Decreto 2414 de 1998[38]; (ii) suspensión del pago durante seis meses consecutivos, lo cual es reportado por C. al tener a su cargo el recaudo de los dineros de los beneficiarios, consagrado en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016[39]; (iii) traslado al Régimen Contributivo[40], lo que permite entender que existe una capacidad de pago, contemplado en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016[41]; (iv) terminación de la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993[42] o por haber cumplido 65 años de edad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29[43] de la misma ley, lo que aparece como causal de cancelación en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016[44]; y (v) cumplimiento con el período máximo para el otorgamiento del subsidio, establecido en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993[45] y el 24 del Decreto 3771 de 2007[46], compilado como causal en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016[47].

Complementó su intervención aduciendo que las madres comunitarias no pueden continuar siendo beneficiarias del PSAP. Lo anterior se debe a que, a partir de la expedición del Decreto 289 de 2014, comenzaron a prestar sus servicios mediante un contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo de Trabajo y, por ese motivo, pasaron a ser parte del Régimen Contributivo; circunstancia que las excluye como posibles beneficiarias del Programa. Reforzó su concepto haciendo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha tratado el tema de la relación de las madres comunitarias con el ICBF y del que ha dicho:

“El Tribunal consideró que el ICBF es responsable de manera solidaria frente a las obligaciones laborales adquiridas por el contratista con las madres comunitarias accionantes, en tanto el servicio contratado es una actividad propia y misional de la entidad. Este punto fue objeto de impugnación por parte del ICBF, por lo que la S. procederá a efectuar su estudio (…) El artículo 3° del Decreto 289 de 2014 prevé que las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único emperador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF. Por lo tanto, no es cierto lo dicho por el Tribunal en cuanto a que al ICBF le asiste una responsabilidad solidaria respecto al pago de salarios y demás emolumentos salariales, pues la norma es clara al establecer que no es posible predicar solidaridad patronal. En consecuencia, la S. procederá a revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de ordenarle al ICBF pagar las acreencias laborales y demás prestaciones sociales a las accionantes en el evento en que la Fundación Ser Humano no realice el pago correspondiente, pues como ya se dijo, la norma en su literalidad expresa que no se puede predicar la solidaridad patronal para este tipo de casos.”[48]

A partir de lo anterior, añadió que no tienen ningún tipo de obligación con las accionantes, pues corresponde a sus empleadores el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y el pago de salarios, prestaciones sociales y otras acreencias laborales.[49]

Por otra parte, se refirió al Programa de Colombia Mayor, relativo a la subcuenta de subsistencia. Explicó que en los artículo 2.2.14.4.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, se instituyó un subsidio que debe ser financiado entre el Consorcio y el ICBF y que es otorgado a las personas que hayan cesado su labor como madres comunitarias, que no hayan logrado reunir los requisitos para acceder a una pensión de vejez y que tampoco sean beneficiarios del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS –. Le corresponde al Instituto seleccionar los beneficiarios de dicho subsidio. En el artículo 2.2.14.4.6 de la comentada disposición normativa se determina que el valor del mismo debe ser establecido teniendo en cuenta el tiempo de permanencia de las aspirantes en el programa.

Para culminar con su respuesta, se pronunció respecto de las pretensiones de las accionantes, haciendo énfasis en el tema de la aplicación del precedente judicial establecido en el Auto 186 de 2017. Adujo que sería equivocado considerar que los efectos de dicha decisión son “erga omnes” o de unificación jurisprudencial, toda vez que son inter partes y, por ende, no es un fallo vinculante para los jueces. Culminó señalando que, a su juicio, las pretensiones de la acción de tutela no eran procedentes, al no haber allegado pruebas que acreditaran que las 334 mujeres hacen parte de un segmento social situado en desventaja, que tengan un mal estado de salud o que sean personas de la tercera edad. Por consiguiente, advirtieron que el Despacho no podía hacer extensivas las consecuencias jurídicas del Auto 186 de 2017.[50] Asimismo, explicó que la decisión que fuera a ser tomada se encontraba sujeta a lo que resolviera la Corte Constitucional frente al incidente de nulidad propuesto contra el Auto en mención; realidad que configuraba el fenómeno de prejudicialidad. En este orden de ideas, señaló que resultaba clara la necesidad de suspender el trámite de la tutela presentada o declararla improcedente, al no existir un sustento jurídico del que pudiera colegirse el derecho que les asiste a las demandantes.

Por último, realizó un breve análisis respecto de la procedencia de la tutela para el caso bajo estudio, llegando a la conclusión que: (i) no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, porque a través de la tutela no puede pretenderse el pago de acreencias laborales, por existir otro mecanismo idóneo y eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales, como lo es la jurisdicción ordinaria; (ii) no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues señaló que las madres comunitarias se desvincularon hace más de un año; (iii) a su criterio, no se probó que hubiera un perjuicio grave e inminente; y (iv) puso de manifiesto que la tutela debe estar dirigida a quien presuntamente ha conculcado los derechos de las accionantes, que en este caso sería contra el ICBF, ya que ésta entidad es la que tiene la capacidad de suspender la vulneración de las garantías constitucionales y sería la obligada a dar cumplimiento a la eventual decisión judicial. A contrario sensu, el Consorcio no tiene la competencia para reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales derivados de la relación laboral que existe entre las accionantes y la entidad accionada, debido a lo cual habría una indebida legitimación en la causa por pasiva.[51]

2.2.1.4. Ministerio de Trabajo

Dentro del término otorgado al Ministerio de Trabajo para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la presente tutela, la entidad vinculada guardó silencio.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

3.1. Decisión de primera instancia

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali - Valle, mediante sentencia del 7 de febrero de 2018, declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Al respecto, precisó que las accionantes pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que lo que pretenden es la declaratoria de un contrato realidad entre el ICBF y cada una de ellas, desde la fecha de vinculación como madres comunitarias hasta el 12 de febrero de 2014, y que, por tanto, se expida un acto administrativo mediante el cual se reconozca y ordene el pago de los aportes parafiscales en pensión, salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir. Adicionalmente, señaló que las accionantes no demostraron la consumación de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.[52]

3.2. Impugnación

3.2.1. La decisión adoptada por el a quo fue impugnada de manera individual por los señores A.d.C.L.R., J.P.M.C. y C.A.O.S., en calidad de apoderados judiciales de las 334 mujeres; quienes argumentaron el recurso de alzada de la siguiente manera.

A. que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali – Valle no tuvo en cuenta las circunstancias fácticas, normativas y jurídicas que hacen parte de la aplicación general y constitucional del requisito de subsidiaridad en el caso específico de las madres comunitarias. Ello por cuanto no se respetó el precedente jurisprudencial[53], en el sentido de considerar a estas mujeres como sujetos de especial protección constitucional, tal y como lo ha reconocido la Corte en varias de sus providencias.

Indicaron que a la acción de tutela se anexaron documentos que prueban que las accionantes son efectivamente madres comunitarias y que, por el simple hecho de serlo, se encuentran enmarcadas en uno de los requisitos establecidos en la sentencia T-480 de 2016[54], que les atribuye una condición de vulnerabilidad manifiesta por hacer parte de un grupo poblacional situado en posición de desventaja social y económica. Asimismo, hicieron especial acento en que en algunos casos son mujeres de la tercera edad y en otros se encuentran en un “precario” estado de salud.

Precisaron que se evidenció un inadecuado examen crítico de las pruebas allegadas, dado que la apreciación de las mismas fue inexacta y no se expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada una de ellas.[55] Por lo anterior, estimaron que la tutela debía declararse procedente y que el actuar del a quo implicó el desconocimiento directo del precedente jurisprudencial, apartándose de manera temeraria de las interpretaciones realizadas por el máximo órgano constitucional.[56]

3.2.2. Alegaron que el juez de instancia provocó una “carga excesiva” a las accionantes, tanto en costos como en tiempo, por considerar desproporcionado la declaratoria de improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos judiciales para el reconocimiento y pago de los aportes faltantes al fondo de seguridad social; lo que deviene en una imposición adicional a las “graves condiciones socioeconómicas de personas de la tercera edad”.[57]

Se refirieron a la importancia de la protección del derecho fundamental al mínimo vital, señalando que las madres comunitarias dependen del reconocimiento de los aportes parafiscales por ser, en varios casos, mujeres de la tercera y edad y, por tanto, tener como único ingreso la pensión que les pueda llegar a ser otorgada por su retiro de la fuerza laboral; por este motivo, el desconocimiento del juez de primera instancia constituye un “hondo impacto en sus condiciones de existencia”.[58]

A. que, así no exista una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, en virtud de las Leyes 100 de 1993, 509 de 1999 y 1187 de 2008, ellas tienen derecho a la seguridad social, el cual puede ser amparado mediante la acción de tutela, como lo ha señalado y efectuado la Corte Constitucional.[59] Reforzaron éste concepto sugiriendo que en el Auto 186 de 2017 se estimó que “las madres comunitarias tienen derecho a que se les reconozca y pague los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que puedan acceder al beneficio pensional”.[60]

3.2.3. Aseveraron que el juez de primera instancia no hizo referencia de manera detallada a los elementos que constituirían el contrato realidad y sólo se limitó a determinar lo referido en la sentencia T-480 de 2016 y el Auto 186 de 2017. Adicionalmente, resaltaron que no se hizo una lectura exhaustiva de dichos fallos y no se tuvo en cuenta el numeral 9, párrafo segundo del Auto 186 de 2017, en el que se estableció que “los operadores judiciales podrán valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las demás ciudadanas y ciudadanos que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario antes del 12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos materiales de prueba a que haya lugar”. Por este motivo, manifestaron la necesidad de que el juez constitucional resolviera todos los aspectos expuestos en la tutela y, de no hacerlo, debía explicar las razones por las que no entraba a evaluar de fondo algunas de las pretensiones planteadas por las accionantes; pues, de lo contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso y defensa .[61]

3.2.4. Respecto de la pretensión relacionada con la aplicación del precedente establecido en el Auto 186 de 2017, advirtieron que la referida providencia se encuentra ejecutoriada y, por tal motivo, es de obligatorio cumplimiento. En dicho Auto se determinaron los criterios de procedencia de la tutela frente a casos de madres comunitarias y el a quo no presentó las razones por las cuales decidió alejarse de aquel precedente, lo que involucró una vulneración del derecho a la igualdad, por adoptarse una decisión diferente estando frente a un caso semejante al estudiado en el Auto en mención.[62]

3.2.5. Por lo expuesto anteriormente, solicitaron que (i) se revocara el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali – Valle, (i) se tutelaran los derechos fundamentales invocados, (iii) se declarara la existencia de un contrato realidad de trabajo entre el ICBF y cada una de las tutelantes, (iv) se ordenara al ICBF realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de vinculación de cada accionante hasta el 12 de febrero de 2014 o la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas y (v) se ordenara al ICBF adelantar los trámites administrativos requeridos para el reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social.

3.3. Oposición a la impugnación

Mediante Auto del 20 de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - S.C. de Decisión, notificó a las partes y vinculados la admisión de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia y decretó como prueba oficiar al ICBF para que dentro del término otorgado rindiera un informe en el que se debía pronunciar respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde las accionantes prestaron sus servicios como madres comunitarias en el Programa de Hogares Comunitarios.

3.3.1. El Consorcio Colombia Mayor 2013 se manifestó oponiéndose a la impugnación presentada por la parte accionante y solicitó al ad quem confirmar en su integridad la decisión adoptada por el a quo, por falta de configuración del requisito de subsidiaridad.

Al respecto, explicó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales que se deriven de una relación laboral, toda vez que se puede acudir ante el juez natural para hacer efectivos los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la entidad accionada; es decir, para estos casos existen otros medios más idóneos para el estudio de las pretensiones de las accionantes.[63]

Agregó que, en su criterio, las demandantes no aportaron las pruebas necesarias para acreditar la existencia de un perjuicio grave e inminente. Ello llevó a considerar la posibilidad de acudir a un proceso ordinario laboral o a los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de ventilar las pretensiones de las tutelantes.[64] De igual manera, señalaron que se les debe obligar a acudir a las instancias ordinaras, en vista de que no hubo diligencia por parte de las accionantes, al haber dejado pasar tiempo para la interposición de la tutela, lo cual demostró que no es imperiosa la intervención del juez constitucional.[65]

Reiteró nuevamente en la imposibilidad de aplicar el precedente judicial establecido en el Auto 186 de 2017 por ausencia de ejecutoria, lo que a su turno implica la falta de certeza respecto de si lo decidido es aplicable o no al caso sub júdice; de manera que puede considerarse que la decisión del a quo o, incluso, del ad quem se encuentra supeditada a lo que resolviera la Corte Constitucional respecto del incidente de nulidad propuesto contra el Auto 186 del 2017, configurándose el fenómeno de la prejudicialidad.

Compartió la decisión tomada por el juez de primera instancia, considerándola acertada, al no encontrarse un sustento jurídico del que se pudiera inferir que a las accionantes les asiste el derecho reclamado.

Para finalizar, insistió en que “el Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional se causa en la fecha en que el beneficiario realiza el pago que el corresponde, es decir, que cuando se omite realizar el aporte, el derecho no se genera”. Lo anterior llevó a concluir que el Consorcio no ha sido el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados pues, contrario sensu, las accionantes tuvieron la posibilidad de realizar los aportes obligatorios desde la creación del FSP, oportunidad que no fue aprovechada y ahora pretenden que la administración sea obligada a pagar de forma completa los aportes que ellas se rehusaron a realizar.[66]

3.3.2. Por su parte, dentro del término otorgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - S.C. de Decisión, el ICBF dio respuesta a lo solicitado en el Auto del 20 de febrero de 2018.

En primera medida, la entidad accionada manifestó su oposición a la impugnación presentada por los apoderados judiciales de las accionantes, habida consideración que se logró probar en sede de primera instancia que la tutela instaurada no cumplía con el requisito de subsidiaridad ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilizara dicho requisito. Apoyó su parecer señalando que de las manifestaciones de las accionantes se logró establecer que las demandantes siguen activas como madres comunitarias, con lo cual se puede inferir que se encuentran devengando un salario mínimo y recibiendo el pago de prestaciones sociales; situación que las aleja de estar en estado de “perjuicio irremediable”.[67]

Ahora bien, respecto de la solicitud del ad quem de realizar un informe sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde cada una de las accionantes prestaron su servicio como madres comunitarias, precisó que no cuenta con la información necesaria para establecer la veracidad de la fecha de vinculación y de retiro del PHCB, ya que en su momento no le había sido impuesta la “obligación legal de constituir expedientes administrativos de cada uno de los hogares comunitarios, pues de conformidad con la normatividad legal, la Entidad contrataba con Asociaciones de Padres, Entidades públicas o privadas para que estas ejecutaran el programa y consecuente con ello, la Entidad no cuenta con registros administrativos que determine si efectivamente la accionante fue o no madre comunitaria”[68]. Por este motivo, solicitaron que les fuera ordenado a las accionantes a informar a qué asociación están o estuvieron vinculadas y, como consecuencia, se requiriera a las asociaciones correspondientes a emitir certificados para poder acreditar tanto la calidad de madre comunitaria como el tiempo efectivamente prestado.

Estimó que el problema jurídico del caso sub lite se circunscribía a determinar qué obligaciones debían cumplir las madres comunitarias frente al Sistema General de Pensiones. Por consiguiente, se refirieron al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, del que se puede concluir que las madres comunitarias pertenecen al grupo de trabajadores independientes obligados a realizar la afiliación y cotización de los aportes, quienes a su vez tienen el derecho de acceder al Subsidio del FSP. Indicaron que “(…) desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, el Congreso reguló el acceso de las madres comunitarias al Sistema General de Pensiones, como grupo de población que por sus condiciones socioeconómicas eran elegibles para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional – FSP, en virtud de lo anterior, las madres comunitarias tenían la obligación de afiliarse al Sistema General de Pensiones según lo dispuesto en el literal A del artículo 1 y el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.”[69]

En consideración a lo expuesto anteriormente, el Instituto advirtió que es obligación de todo trabajador el afiliarse al Sistema General de Pensiones, pese a pertenecer a un grupo de población que puede ser beneficiario del subsidio del FSP por sus condiciones socioeconómicas y, así mismo, es obligación realizar los aportes señalados por ley[70]; la cual consiste en el pago de la diferencia entre la totalidad del aporte y el valor del subsidio[71]. Indicó que para que se cause el subsidio es necesario el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 1833 de 2016, en el que se prevé que el mismo se causa en la fecha en que el beneficiario haga el pago efectivo del aporte que le corresponde y en caso en que omita realizar el pago el subsidio no se causará[72]. Con base en esto, el ICBF comentó que en el Auto 186 de 2017 se inobservaron los artículos 13, 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 y la reglamentación de los mismos, al no tener en cuenta la obligación de las madres comunitarias a realizar el pago de los aportes obligatorios para poder hacer el desembolso del subsidio; toda vez que la Corte Constitucional no expuso las razones por las cuales no aplicó los referidos artículos, lo que podía significar una afectación a la sostenibilidad del Régimen General de Pensiones y un sacrificio grave del bien común público.[73]

Para concluir, arguyó que su conducta no generó una vulneración de los derechos fundamentales alegados y que el fallo de primera instancia se sujetó a las reglas de procedencia de la acción de tutela, resolviendo declararla improcedente por no cumplir con los requisitos exigidos por ley. En virtud de ello, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y se denegaran las pretensiones de declarar la existencia de un contrato realidad y de pagar los salarios, acreencias laborales y aportes parafiscales presuntamente adeudados.[74]

3.4. Sentencia de segunda instancia

Mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C., revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió el amparo constitucional de las 334 mujeres accionantes, ordenando al ICBF adelantar el trámite administrativo correspondiente para el reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo efectivamente acreditado por cada una de ellas como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión de vejez[75].

En la parte motiva de la providencia, estimó el ad quem que en el caso sub examine se cumplió con: (i) el requisito de legitimidad en la causa, tanto por activa como por pasiva, toda vez que las 334 demandantes son las mujeres a las que presuntamente les han sido vulnerados sus derechos fundamentales y, según la sentencia T-480 de 2016[76], el ICBF es quien debe responder por la aludida vulneración; (ii) el requisito de trascendencia iusfundamental, pues el tema bajo estudio se enfoca en el presunto desconocimiento de los “derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de personas que pertenecen a uno de los sectores más deprimidos económica y socialmente del país”[77]; (iii) el requisito de inmediatez, ya que en la sentencia citada se establece que “(…) por ser un asunto acumulado donde se solicita el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social, dicho reclamo puede efectuarse en cualquier tiempo, debido al carácter imprescriptible del derecho pensional involucrado (pensión de vejez) y por tratarse de una presunta afectación actual y continua de los derechos invocados por las 106 madres comunitarias, especialmente frente al derecho fundamental a la seguridad social.”[78]; y (iv) el requisito de subsidiaridad, pues si bien “cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos (…) ese medio ordinario resulta ineficaz para resolver el reclamo iusfundamental que emerge de un contexto donde los demandantes, por sus condiciones físicas, sociales, culturales o económicas, se han encontrado en estado de debilidad manifiesta por un tiempo considerablemente prolongado. Así, someterlas bajo esas circunstancias a un trámite común resultaría riesgosamente tardío y desproporcionado para ellas.”[79]

En relación con la declaración de la existencia de un contrato realidad, indicó que no se logró demostrar el elemento de subordinación, por lo que decidió negar dicha pretensión.

Adicionó a sus argumentos que la mayoría de las accionantes son sujetos de especial protección constitucional y que el caso sub júdice se puede asimilar al acaecido en la sentencia T-480 de 2016, declarada parcialmente nula por el Auto 186 de 2017, y la sentencia T-639 de 2017, también declarada nula por el Auto 546 de 2018, por cuanto se ubican en el mismo escenario planteado en las sentencias y autos referidos.[80] Consideró que todos los casos mencionados tratan de las mismas circunstancias, a pesar de hacer la aclaración de que no se presentan situaciones críticas se salud dentro de las 334 accionantes, más sin embargo, por su edad, patologías padecidas y condiciones especiales, algunas de ellas si pueden considerarse sujetos de especial protección. Ahora, frente a la vulneración de los derechos fundamentales, tales como el de la seguridad social, y el incumplimiento en el pago de los parafiscales, aplicó los criterios plasmados en la Sentencia T-480 de 2016[81].

4. Actividad probatoria

Al trámite de las acciones de tutela acumuladas fueron aportadas, por parte de los apoderados judiciales de las 334 accionantes y por las entidades vinculadas, las siguientes pruebas.

4.1. Información allegada por la señora A.d.C.L.R., como apoderada judicial de 77 madres comunitarias:

- Copia de las cédulas de ciudadanía.

- Copia del Registro Civil de Nacimiento de cada tutelante.

- Copia de certificaciones de tiempo de servicio como madres comunitarias, expedidas por el ICBF, por las entidades administradoras del servicio y declaraciones juramentadas.

- Copia de las historias laborales de C..

- Poderes otorgados por cada accionante a la abogada.

4.2. Información allegada por el señor C.A.O.S., como apoderado judicial de las señoras G.R.C., E.L. de O., N.G. de C. e I.G.L.:

- Copia de los poderes otorgados por las accionantes al abogado.

- Copia de las cédulas de ciudadanía.

- Copia de las reclamaciones administrativas elevadas ante el ICBF.

- Copia de los oficios por medio de los cuales el ICBF brinda respuesta a las reclamaciones.

- Copia de los carnés que acreditan a las accionantes como madres comunitarias.

- Copia de las historias clínica de las señoras G.R.C. e I.G.L..

- Copia de declaración extra juicio de la señora G.R.C..

- Copia de certificado de agosto de 2013, con el que se acredita que “la accionante participó en el Diálogo para el mejoramiento de la calidad de atención en los hogares comunitarios de Bienestar Familiar” de la señoras G.R.C. y E.L. de O..

- Certificados de estudios de la señora E.L. de O..

- Certificado de cobisocial de la señora E.L. de O..

- Certificado de la escuela Galán para el desarrollo de la democracia de la señora E.L. de O..

- Copia del certificado de C. de la señora N.G. de C..

- Copia del certificado de la presidenta de la JAC barrio los robles por medio del cual se revela que la señora I.G.L. ha trabajado más de 23 años como madre comunitaria.

- Copia del certificado de la señora I.G.L., emitido por la representante legal E.S., de la Asociación Asprosocial Hogares Comunitarios ICBF.

- Copia del certificado de la señora I.G.L., emitido el 28 de julio de 2004, por medio del cual la Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF comunica a la accionante que le ha reconocido personería jurídica a la accionante y se encuentra inscrito en el libro radicador del Grupo Jurídico del ICBF.

- Copia del resumen de semanas cotizadas en pensiones por la señora I.G.L. emitida por C..

4.3. Información allegada por el señor J.P.M.C., como apoderado judicial de 253 madres comunitarias:

- Poderes para actuar otorgados por las accionantes al abogado.

- Copia de las cédulas de ciudadanía.

- Copia del Registro Civil de Nacimiento de cada accionante.

- Copia de certificados de tiempo de servicio prestado como madres comunitarias expedidos por el ICBF, por entidades administradoras del servicio o mediante declaraciones juramentadas.

- Actas de visitas por parte del ICBF.

- Documento anexo en formado de W., contentivo de enlaces a los documentos subordinantes que impone el ICBF a las madres comunitarias.

- Lineamientos técnicos administrativos del PHCB.

- CD y USB que contienen 288 archivos en formato PDF, en los que se incluye los documentos anunciados anteriormente, los cuales se identifican con el número de cédula de ciudadanía de cada tutelante.

- Copia de la acción de tutela presentada y sus anexos para el traslado al ICBF.

- Copia de la acción de tutela presentada y sus anexos para el archivo del juzgado.

4.4. Información allegada por C.. Mediante oficio del 5 de febrero de 2018, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – C. –, presentó un informe en el que se refirió a los hechos y pretensiones del caso bajo estudio, anexando (i) unos certificados de afiliación al fondo de las señoras E.L.O., N.G. de C., G.R.C. e I.G.L., y (ii) copia de la respuesta dada por la solicitud de corrección de historia laboral, presentada por la señora G.R.C..

4.5. Información allegada por el Consorcio Colombia Mayor 2013. Mediante oficio del 7 de febrero de 2018, el apoderado judicial del Consorcio procedió a pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de las acciones de tutela presentadas por las accionantes. En dicha respuesta aportó como pruebas (i) un reporte de la base de datos Nodum, con el que se pretendió demostrar que las accionantes se encuentran retiradas del PSAP, y (ii) un Auto con fecha del 9 de noviembre de 2017 proferido por la Corte Constitucional.

4.6. En cuanto a la fecha de vinculación de cada una de las madres comunitarias al ICBF y su estado actual en relación con su labor, los apoderados de las actoras reportaron la siguiente información, la cual fue compilada por la S. mediante el cuadro que se anexa a continuación:

NOMBRE

DESDE

HASTA

E.Á.Z.

15/01/1994

Activa

S.C.N.R.

02/03/1998

Activa

Miguelina Flores de Quintana

15/12/1988

Activa

F.E.C.P.

04/04/1998

Activa

C.E.A.L.

04/04/1998

Activa

C.S.P.C.

15/09/1997

Activa

M. Elvira Páez Maestre

03/03/1997

Activa

R.C. de Vega

17/12/1988

Activa

S.P.D.R.L.

01/03/2006

Activa

L.d.C.D.R.M.

03/04/1998

Activa

M.E.S. Rumbo

05/03/2006

Inactiva*

M.d.C.N.M.

02/03/1998

Activa

M.B.C.

15/09/1997

Activa

L.d.C.Q.P.

04/04/1998

Activa

V.T.P.

04/04/1998

Activa

J.d.R.S.C.

04/04/1998

Activa

I.L.T.A.

05/02/2006

Activa

M.L.D.C.

03/03/1998

Activa

A.G. de Grau

02/03/1998

Activa

E.A.C.

04/04/1998

Activa

I.I.C.C.

04/09/2002

Activa

Y. del Carmen Angulo Pájaro

24/05/1999

Activa

P.M.M.M.

04/04/1998

Activa

Mercedes de la Concepción Arnedo Cedeño

05/04/1998

Activa

A.M.V. de Hueto

20/12/1988

30/03/2009

L.P.F.

02/02/2009

Activa

Á.d.C. De Á. Campo

20/12/1988

Activa

N.C.R.P.

04/04/1998

Activa

N.D.G.

15/09/1997

Activa

T.M.N.P.

04/04/1998

Activa

A.d.C.A. de Arnedo

20/12/1988

Activa

Omaida E.D.P.

04/04/1998

Activa

Darlys T. Ramos Hernández

06/07/2010

Activa

Carmen Cecilia Pájaro Ruiz

24/05/1999

Activa

Ana Isabel L. Mata

15/12/1990

Activa

E.M.C.M.

20/12/1988

Activa

E.M.P.

15/10/1998

Activa

V.R. de Á.

04/04/1998

Activa

B.L.T.P.

24/05/1999

Activa

B.d.C.F.H.

04/04/1998

Activa

T. de J.L.A.

20/12/1988

30/04/2016

Enilse del R.B.E.

02/03/1998

Activa

M.R.B.

04/04/1998

Activa

R.M.R.A.

24/05/1999

Activa

L.d.C.A.M.

04/04/1998

Activa

D.d.R.T.P.

09/04/1998

Activa

L.B.B.O.

09/08/2006

Activa

Benita De la Hoz Beleño

04/04/1998

Activa

Nemesia Cerda Usuga

09/08/2006

17/01/2013

N.d.C.C.D.

03/08/1993

Inhabilitada

O.I.V.S.

08/03/1993

Activa

S.M. León

04/04/1998

Activa

Aerlinda del S.S.A.

04/04/1998

Activa

L.d.C.O.R.

01/10/1996

Activa

Yamile Ester J. J.

01/10/1996

Activa

M.E.G.M.

01/10/1996

Activa

L.M.A.O.

01/10/1996

Activa

D.R.P.R.

01/10/1996

Activa

S.I.G.L.

26/03/2004

Activa

Cenit del C.M. de Ospino

01/10/1996

Activa

Alma Rosa Olivo Sepúlveda

15/04/2003

Activa

E.I.V.T.

01/10/1996

Activa

O.I.O.I.

01/10/1996

Activa

Felicidad J. de Hueto

20/12/1988

Inactiva

Rilmida Cardona de Pardo

20/12/1988

Inactiva

K.E.C.E.

20/02/2006

Activa

Y.E.P.T.

23/10/1992

Activa

N.d.C.R.S.

04/04/1998

Activa

A.S.P.

04/04/1998

Activa

E.d.C.P.T.

01/02/2006

Activa

N. del Carmen Ramos Ramos

04/04/1998

Activa

S.C.T.S.

04/04/1998

Activa

M. del Carmen Casseres L.

04/04/1998

Activa

Nayris de J.D.B.

04/04/1998

2007

Yerlis Brieva Teheran

04/04/1998

Activa

N. del Carmen Hueto Cardona

01/02/2006

Activa

B.S.M.

04/04/1998

Inactiva

G.G.F.

05/09/2006

01/12/2014

M.F.A.O.

15/12/1988

Activa

Y.A.

01/01/1992

06/02/2008

A.C.C.T.

21/02/2000

Activa

B.V.C.A.

01/09/1991

Activa

L.S.O.R.

10/07/1989

Activa

G.E.O.A.

09/11/1987

31/12/2015

M. del Transito Carvajal Rojas

11/05/1989

Activa

E.G.C.

01/01/1991

01/01/2014

M. Elena Montilla Arias

16/08/1993

Activa

N.P. Otálora

03/09/2000

01/12/2010

M.C.O.M.

01/11/2005

Activa

Alba L.C.B.

10/05/2005

Activa

C.P.G.W.

03/03/1994

Activa

A.M.B.C.

23/02/2001

12/04/2014

M.L.C.H.

01/01/1994

Activa

L.M.H.Q.

01/04/1994

Activa

A. Ospina Valencia

21/09/2000

Activa

N.C.C.

01/08/1991

Activa

G.C.P.

09/08/1992

Activa

J.C.R.

01/01/1994

01/01/2009

A.G.C.

01/04/2011

Activa

E.G.P.

19/11/1991

Activa

Libia Álzate de G.

03/03/1992

Activa

Ana Elvira Franco R.

02/02/1992

Activa

M.A.H.

04/02/2008

Activa

M.S.I.O.

01/02/2004

01/07/2007

M.E.J.J.

05/03/1987

Activa

A.C.C.G.

26/08/1989

Activa

M.d.C.P.C.

02/01/1990

Activa

N.O.

10/01/1989

01/10/1994

A.L.A.M.

01/09/1997

Activa

D.M.M.L.

04/11/2009

Activa

M.I.L.M.

01/01/1990

01/01/1997

A.Á.M.

05/11/1986

Activa

E.O.H.

16/04/1988

05/01/1999

M.G.O. de León

01/01/1988

Activa

M.J.B.G.

10/08/1999

Activa

Zulia Victoria Cabezas Valencia

01/04/1994

Activa

M. Eugenia Cortes Góngora

25/03/1991

Activa

A.H.C.

01/06/1996

Activa

G.I.M.

02/02/2004

Activa

N.M.Z.

01/06/1999

Activa

L.P.P. Rua

03/04/1990

Activa

S.P. Preciado Cañas

03/02/1998

Activa

Aura T. Chaverra C.

05/02/1993

Activa

Sofía J. de B.

10/10/1987

Activa

M.L.A. de Prado

01/02/2012

Activa

A.C.G.B.

01/01/1987

Activa

M. Consuelo Duque Álzate

05/02/1998

30/10/2008

M. del Carmen Canchala Figueroa

10/02/1997

Activa

M. Rosana L. Hernández

05/06/1985

Activa

L.E.M. de Osorio

01/01/1988

Activa

M.R.E.

02/02/2004

30/11/2009

M.M.M.

24/08/1992

Activa

B.L.B. de Franco

30/04/1990

31/05/2013

B.N.G.H.

13/09/1991

Activa

M.J.L. de Jaramillo

08/01/1989

31/03/2015

A.S.

01/03/1993

Activa

M.L.M.A.

07/02/2008

Activa

M.N.G. de S.s

22/05/1989

Activa

I.M.C.

03/04/1994

Activa

S.R. de H.

18/11/1988

Activa

M.R.P.

02/08/1989

07/11/2011

S.A.

01/04/1990

31/08/2007

G.C.G.

01/11/1989

Activa

A.D.G. de Ortiz

05/11/1989

Activa

J.H.Y.

01/07/1990

Activa

O.L.D. de Peña

26/09/1991

Activa

Ruby Mondragón Garzón

01/06/1989

Activa

M.R.P.

01/08/1991

Activa

D.M.C.

03/05/2004

31/03/2016

Libia del S.A.V.

01/10/1988

31/12/1993

O.M. de Vélez

01/01/1989

Activa

M.D.Q. de F.

01/08/1991

Activa

M.G.V.

12/01/1992

Activa

M.A.P.C.

01/07/1993

Activa

L.R.C.

23/05/1992

Activa

A.C.A.P.

06/04/1989

Activa

R.C. de Valencia

28/11/1988

Activa

Y.H.C.

30/06/1990

30/07/2001

Clara Cilia Lenis

01/03/1992

01/08/2003

M.E.V. de Lenis

01/09/1995

Activa

M.I.R.O.

01/10/1997

01/01/2007

M. Edilma L. Delgado

01/04/1993

Activa

Alba J.

01/11/1987

01/01/2002

M.A.R.M.

01/01/1991

01/01/2007

N.L. de Vargas

01/10/1990

Activa

A. Riascos Minota

07/02/1998

Activa

N.R.M.

03/03/2003

Activa

E.J.V.

02/02/1998

Activa

R.M.S.G.

04/02/1991

Activa

A.J.M.H.

01/02/2005

Activa

N.D. de Ocampo

21/04/1989

01/01/2005

S.J.L.M.

01/04/1997

Activa

P.R.A.

09/11/1988

Activa

Z.V.N.

01/09/1987

Activa

L.D.T.M.

28/11/1988

Activa

C.J.Z.G.

13/10/1989

11/07/2001

M.D.V.

03/02/2002

Activa

M. del Rosario Trujillo Mafla

28/11/1988

Activa

E.G.Z.

18/05/1997

Activa

Y.F.P.P.

18/05/2004

Activa

L.I.A.V.

01/01/1991

01/01/2001

L.A.C. Prado

28/10/1995

Activa

A.C.C.O.

15/12/1988

Activa

C.E.L. de L.

09/01/1992

Activa

G.d.S.M. de Moncayo

15/06/1992

Activa

A.M.S. de Cartagena

01/12/1994

22/09/2016

L.D.T. de Rizo

09/11/1989

Activa

T. Ramos Fajardo

01/10/1992

Activa

Gloria Montenegro Erazo

04/08/1991

Activa

L.d.C.R.H.

15/05/2007

Activa

Honoria Dindicue Ramos

18/04/1996

30/04/2015

Gloria Cuellar de Torres

03/10/1989

Activa

G.C.G.

28/01/1992

28/06/2014

M.R.P.M.

21/01/1992

Activa

M.M.H.R.

11/01/1989

Activa

C.X.N.S.

27/04/1987

Activa

Esperanza Lenis Alegría

01/11/1989

Activa

Cenaida Muñoz León

29/01/1990

Activa

F.M.G. de Flórez

27/04/1987

Activa

M.Z.Q.P.

21/11/1991

31/01/2010

Ana Carlina H. Gómez

10/02/2008

Activa

M.C.C.B.

05/08/1995

Activa

L.Z.H.M.

04/10/2006

31/01/2013

P.A.S.C.

04/10/2003

Activa

I.C.V.L.

26/08/1989

Activa

Y.M.H.

26/08/1989

Activa

E.R.M.

05/03/1988

Activa

Luz M.T.B.

08/02/1995

Activa

M. Rosario Torres Carvajal

28/08/1989

Activa

B.V.U.

01/01/1989

01/01/2012

F.R.G.

03/08/2001

Activa

A.Y.M.M.

01/09/1992

Activa

A.R.P.

09/09/1991

Activa

B.J.C. Rueda

09/09/1992

Activa

F.C.S.

01/08/1994

Activa

Alba J. Quintero

10/08/1987

Activa

M.E.V.L.

01/01/1990

15/12/2006

C.C. de Jaramillo

15/08/1989

Activa

M.V.

24/11/1994

24/11/2004

L.D.S. de Moreno

15/08/1989

Activa

R.M.S. de Torres

30/10/1989

Activa

Y.G.C.

11/04/1990

30/12/2014

M.V.G.

22/09/1991

Activa

M.R.C.B.

06/01/1991

Activa

D.P.H.

01/07/1996

27/02/2015

A.R.G.C.

03/09/1999

31/03/2015

M. Luzmila Rojas Carvajal

03/07/1996

Activa

N.Y.Z.V.

03/11/1992

01/10/2005

L.D.G.O.

15/03/1994

Activa

A.J.V.

15/10/1998

Activa

M.L.D.R. Villada

07/07/1989

Activa

M.L.G. de Girón

01/01/1975

31/12/2001

A.D.D.V.

01/01/1989

Activa

Lisba M. Tabares de Gil

05/01/1989

Activa

L.M.G.M.

13/11/1991

Activa

L.M.R.M.

06/01/1992

Activa

M.T. de Bolívar

02/02/1992

Activa

Diana M. R. Gutiérrez

21/02/2005

05/09/2013

Y.E. vda. de M.

14/04/1989

01/09/1996

Flor de M.O. de Tusarma

12/04/1988

Activa

M.L.R.A.

01/01/1983

Activa

Y.V.L.

29/03/1989

Activa

Sol M. Grajales de R.

01/02/1990

01/02/2003

M.F. de Fiscal

06/01/1992

Activa

A.M.B.M.

11/01/1990

Activa

G.I.M. de S.

22/10/1989

Activa

M. Rosa Vargas Ramos

08/01/1991

Activa

C.V.

11/01/1988

Activa

Luz Estella Quintero Victoria

06/01/1991

Activa

M.I.G. Castañeda

11/01/1992

Activa

A.I.P. de C.

12/01/1989

Activa

C.G.C.

26/09/1988

Activa

M.A.

18/05/1987

Activa

F.P.V.

02/06/2008

Activa

M. Marlene Muñoz Cerón

15/10/1988

01/11/1999

M.N.S.

14/03/1988

01/12/2000

Ruth M. Franco R.

15/01/1996

Activa

N. Ortiz Hernández

03/03/1988

16/06/1998

M.E.S.A.

01/06/1993

01/02/2003

A.A.M.

01/04/2001

Activa

L.M.D.H.

12/01/1992

Activa

L.M.B.

01/11/1989

Activa

Y.Z.M.

16/05/1992

Activa

C.V. Cuero

09/04/2007

Activa

Y.C.P.

19/09/2007

Activa

M.B.M.

02/09/2008

Activa

L.E.A.C.

07/07/2001

Activa

E.Y.T.R.

05/02/2007

Activa

M.R.

20/05/2002

Activa

M.C.A.

17/04/2006

30/06/2015

L.A.B.M.

04/02/2004

31/05/2015

G.E.E.M.

17/05/1995

Activa

C.H.T.R.

09/11/1987

Activa

N. Guzmán Guzmán

24/05/1989

15/12/2005

Z.O.P.

04/01/1988

Activa

M.S.

02/10/1996

Activa

M.L.R.C.

04/02/1987

Activa

Francia Oliva Tovar

09/11/1986

Activa

A. Cerón Quintero

06/09/1987

Activa

R.E.R.

03/07/1990

Activa

N.V.A.

26/09/1988

Activa

G.A.P.

01/02/1993

Activa

N.O.M. de Valencia

28/11/1987

Activa

F.R.

02/02/2007

Activa

E.Y.H.

18/11/1997

Activa

T.E.

02/02/1992

Activa

F.E.R.D.

20/11/1988

Activa

M.Y.R. Riascos

08/05/1996

Activa

M. Deyanira Gutiérrez Díaz

02/02/1999

Activa

D.C.G.

01/02/1998

Activa

A. Velasco

01/02/1991

Activa

A.P.H.

18/05/2009

Activa

P.R.S.

04/02/2008

Activa

Carmen Elena Hernández Elvira

27/05/1995

Activa

L.D.U.P.

15/12/1989

Activa

M.E.V.V.

01/04/1995

Activa

I.C.C.

03/02/1988

Activa

L.D.R.H.

15/10/2008

Activa

C.R.V.M.

01/07/2010

Activa

E.C.L.

01/11/1989

Activa

L.P.D.

05/10/2005

Activa

Rocío R. Muñoz

13/06/1997

Activa

M.C.C.M.

27/09/2009

30/05/2011

P.M.R.M.

03/02/2000

Activa

N.C.C.F.

05/02/1998

12/12/2003

L.M. Granado

02/02/2004

Activa

M.C.M.

12/12/1989

Activa

M.C.S.C.

15/01/1989

Activa

M. Eugenia Rodríguez

01/10/1995

Activa

L.D.M.

21/09/1989

Activa

M.C.B.

15/11/1988

15/11/1998

Ceida Hurtado Marquines

18/10/1996

30/09/2014

L.R.B.

05/07/1995

Activa

C.X.P.V.

02/02/1993

Activa

A.M.B.

05/05/1996

Activa

D.A.M.V.

01/01/2004

Activa

M.C.R.

10/02/2003

Activa

M.A.R. de Barbosa

31/05/1988

Activa

M.L.A.O.

30/11/1986

Activa

B.T.M.C.

05/02/1990

Activa

M.L.H. de Restrepo

09/01/1989

Activa

T. de J.M.H.

02/02/1996

Activa

Eumelia Valdez

05/10/1987

Activa

Leanuris Torres de S.

18/05/1987

24/05/2011

L.D.M.M.

02/10/1991

Activa

C.R.

10/10/1990

Activa

M. Mabel Castaño de Olaya

01/01/1987

Activa

M. Luzmila L. Montoya

08/08/2005

Activa

Alba R.V.

16/01/1995

Activa

Cielo Rosa Padilla

28/11/1988

Activa

Gladys Riascos C.

19/01/1987

Activa

E.L. de Orduz

16/02/2004

Activa

N.G. de C.

05/02/1995

Activa

I.G.L.

05/03/1995

Activa

5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

5.1. Auto del 3 de agosto de 2018

5.1.1. Mediante Auto del 3 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se requiriera al señor J.P.C.M., apoderado judicial de 253 madres comunitarias, que allegara copia del CD al que hizo referencia en el numeral 2º del acápite de los anexos del escrito de tutela, en un término de (2) dos días contados a partir de la notificación de dicho Auto[82].

5.1.2. El 22 de agosto de 2018, la Secretaría General informó al despacho que el Auto del 3 de agosto de 2018 fue comunicado el 8 de agosto del mismo año, a través de los oficios OPTB-2099/18 al OPBT-2108/18, y que se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) escrito firmado por el señor J.P.M.C., apoderado judicial de las accionantes, en respuesta al oficio y recibido en Secretaría el 11 de agosto de 2018 y (ii) Oficio 2-2018-027915 del 13 de agosto de 2018 firmado por D.I.R.M., Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta al oficio y recibido en la misma fecha.[83]

5.1.3. En respuesta al oficio OPTB-2099/18, el señor J.P.M.C. aportó un CD contentivo de 253 archivos de datos en formato PDF, en el que se relacionan copias de los documentos anunciados en el acápite de pruebas en la acción de tutela.

5.1.4. D.I.R.M., en calidad de Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pronunció respecto de los hechos y pretensiones del presente caso con ocasión del Oficio OPTB-2108/18. Su intervención tuvo como objetivo solicitar a la Corte Constitucional “considerar al fallar los procesos acumulados, los argumentos esbozados en el presente, que pretenden: (i) dar una solución común a una situación de hecho que fue generada por la ausencia de cotización de las madres comunitarias al Sistema General de Pensiones a través del Sistema Subsidiado, pues aun teniendo la oportunidad desde el año 1999 de efectuarlas prefirieron no hacer uso de esta política pública y (ii) defender la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues lo que se pretende es el pago de unas cotizaciones a cargo de una entidad que carece la competencia para hacerlos; máxime si se tiene en cuenta, como ya se indicó, que las madres comunitarias al nunca haber tenido relación laboral con el ICBF contaron con mecanismos especiales de protección a la vejez que fueron creados por el Gobierno nacional específicamente para ese grupo de la población y de los cuales no hicieron uso”.[84] A continuación se hará una síntesis de lo expresado en el referido escrito.

Inició realizando un recuento de los hechos y pretensiones de las acciones de tutela presentadas por el señor C.A.O.S., como apoderado de las señoras G.R.C., E.L. de O., N.G. de C. e I.G.L.. Señaló que el Ministerio de Hacienda no puede pronunciarse de fondo respecto de lo anterior, toda vez que dentro de su marco misional y de competencia no se encuentra la declaratoria de contratos realidad con las madres comunitarias.

Agregó que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por cuanto el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por consiguiente, señaló que debería desvincularse a dicha cartera ministerial de la acción incoada por el señor O.S., como quiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue el empleador de las accionantes, ni el administrador pensional y tampoco ha sustituido a ninguna administradora de pensiones, ni por norma ni por acto jurídico alguno.[85]

Adicionalmente, se pronunció respecto de la procedencia de la tutela. Adujo que en este caso las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que en caso de que se estuviera presentando un perjuicio irremediable, pueden solicitar medidas cautelares ante un juez ordinario. Por éste motivo, adujeron que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, así como tampoco se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, resaltó que las demandantes trabajaron hasta el 31 de diciembre de 2014 y que sólo hasta el 11 de octubre de 2017 presentaron una reclamación administrativa en contra de la entidad accionada; lo que implicó la falta de satisfacción del requisito de inmediatez.

Hizo referencia a la sentencia T-480 de 2016 y al Auto-186 de 2017, resaltando que en el último se afirmó la inexistencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF. Con fundamento en dicha afirmación, consideró necesario establecer a quién le corresponde el pago de las cotizaciones a pensión reclamado por las tutelantes, ya que no existe un vínculo laboral con el ICBF, las asociaciones o entidades que participan en el PHCB, y determinar si es o no posible amparar los derechos de las madres comunitarias, de tal forma que se ordene el pago de los aportes faltantes al sistema de seguridad social para permitirles acceder a una pensión. Planteó que la Corte debería analizar los siguientes interrogantes: (i) ¿Por qué no puede predicarse violación del derecho fundamental a la seguridad social de las madres comunitarias que se vincularon al PHCB del ICBF?; (ii) ¿Por qué la orden impartida en el Auto 186 de 2017 no satisface la expectativa pensional de las accionantes?; y (ii) ¿Cuál sería la alternativa para proteger el estado de vejez de las tutelantes?

Para dar respuesta a la primera inquietud, explicó que el subsidio a los aportes no es una donación discrecional del ejecutivo, sino que es un subsidio creado por la ley en desarrollo de las obligaciones del Estado Social de Derecho. Agregó que el Fondo es un mecanismo encaminado a materializar el principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social. Hizo alusión a que la Ley 100 de 1993 consagró como principios del subsidio de cotización: (i) la temporalidad, que impone límites temporales al goce del subsidio; y (ii) la parcialidad, que exige que el beneficiario sea obligado a asumir una parte de la cotización. Señaló que la jurisprudencia constitucional estableció que los recursos de la subcuenta de Solidaridad del FSP tienen un carácter de contribuciones parafiscales y que, por ende, tienen destinación determinada y su manejo y ejecución deben ceñirse a la ley.

Con fundamento en lo anterior, estimó que en lo concerniente a la distribución de los subsidios, el Fondo de Solidaridad se encuentra limitado por un marco normativo, tanto en la administración como en la ejecución, pues su actividad dirigida a escoger los beneficiarios del subsidio, el término de goce y montos del mismo están regulados por la ley.

Refirió que las madres comunitarias tuvieron la oportunidad de afiliarse al régimen de subsidio del FSP desde el momento en que este empezó a operar en abril de 1996 y, no obstante lo anterior, no todas las madres acudieron al beneficio; algunas porque nunca hicieron una solicitud para ello y otras porque no estaban dispuestas a someterse al pago de la cotización de la parte no subsidiada.[86] Además aclaró que de las madres que sí ingresaron al sistema, muchas de ellas se retiraron por no pagar los aportes que les correspondían y nunca reactivaron su condición manifestando su intención de ingresar nuevamente al Fondo. Todo lo expuesto le llevó a considerar que las accionantes nunca fueron beneficiarias o perdieron su calidad; situación que imposibilitó al FSP transferir o seguir transfiriendo los aportes subsidiados y, por ello, no existe una vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes por parte del Fondo.

Indicó que, por no demostrarse una vulneración generada por el FSP, ordenar que se cubran con recursos de la seguridad social unas cotizaciones que no fueron objeto del régimen subsidiado, sería una carga “injustificada y desproporcionada que pone en riesgo los escasos recursos que tiene la seguridad social y crea una situación de desigualdad con otras personas que podrían estar en igual situación de vulnerabilidad y que no han sido beneficiarias del programa”[87]. Agregó que, en su criterio: “las madres comunitarias pasaron de la posibilidad de ser beneficiarios del programa del subsidio a la cotización dispuesto por la Ley 100 de 1993, a ser beneficiarias de una pensión graciosa pues nunca hicieron el mínimo esfuerzo de ahorro para lograr dicha pensión, toda vez que sin haber cotizado al sistema, ni estar afiliadas al Fondo de Solidaridad Pensional, se les financian las cotizaciones en pensión por el solo hecho de ostentar aquella calidad, con desconocimiento del precepto constitucional del art. 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 que dispone que para adquirir el derecho a la pensión se requiere cumplir entre otros requisitos con las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.”[88]

Aseveró que la Corte Constitucional ha pretendido proteger los derechos de las madres comunitarias por un medio inadecuado, ello por cuanto el número de semanas cotizadas que han llegado a sumar no son suficientes para obtener el derecho de una pensión y, por tanto, tendrían que tener que seguir cotizando semanas hasta obtener las necesarias para acceder a una pensión; por lo que en el mejor de los casos obtendrían una indemnización sustitutiva. Señaló que el grupo de madres comunitarias es uno de los más favorecidos porque: (i) se les exige unos requisitos más flexibles y menores en comparación con otros grupos, (ii) reciben un porcentaje mayor de subsidio y (iii) cuentan con la posibilidad de trasladarse al servicio social complementario BEPS por ser beneficiarias del subsidio.

Anexó una tabla sobre la proyección del subsidio de madres comunitarias, en el que se evidenció que el Gobierno Nacional ha ido tomando las medidas necesarias para poder incrementar el nivel de entrega de los reconocimientos económicos a aquellas madres que no hayan logrado obtener el derecho a una pensión, teniendo en consideración su edad, su estado de discapacidad (cuando proceda) y el tiempo de permanencia en el PHCB. El Gobierno ha tratado de procurar que las más vulnerables, en razón de su edad, sean las que reciban los beneficios 100% a cargo de la Nación. Sin embargo, precisaron que el beneficio entregado no puede superar el monto de un salario mínimo legal mensual vigente porque: “(i) no existe contrato laboral ni ninguna otra clase de relación laboral entre la Nación o el ICBF con las Madres Comunitarias y (ii) la vinculación y el aporte al Sistema General de Pensiones de las Madres Comunitarias es voluntario y se encuentra a su cargo”[89].

Finalmente, realizó un apunte importante de mencionar, en los siguientes términos: “(…) el costo asociado a un beneficio igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente, que es lo que se pretende con el Auto 806 para las 77.000 madres comunitarias que podrían a hoy no tener derecho a una pensión del Sistema General de Pensiones equivaldría a un valor presente aproximado de 11.5 billones de pesos, de los cuales algún porcentaje marginal se ha recibido a través de cotizaciones, que además que fueron subsidiadas en un 80% y la diferencia no se termina financiando con las cotizaciones ordenadas en el auto, pues como es sabido, las pensiones mínimas tienen un subsidio implícito del régimen de prima media del orden del 70% del capital necesario para financiarla, por lo que resulta importante dejar claro que el impacto total no obedece a las simples cotizaciones sino que este pasivo deberá financiarse en ultimas con cargo a los recursos de público de la seguridad social a personas que no tienen derecho a percibir prestaciones, ni han aportado a fondo común de COLPENSIONES.”[90]

5.1.5. Mediante informe del 23 de agosto de 2018, la Secretaría General envío al despacho el oficio 201883779-EN-018 del 22 de agosto del mismo año, firmado por S.M.T., apoderada judicial del Consorcio Mayor 2013, en respuesta al oficio OPTB-2147, con relación al auto del 3 de agosto de 2018.

5.1.6. S.M.T.M., en calidad de apoderada judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013, se pronunció respecto de las pruebas documentales aportadas por las accionantes.

Hizo alusión a la reciente sentencia SU-079 de 2018[91] y destacó que en dicho fallo la Corte Constitucional realizó un estudio sobre el pago de aportes parafiscales en pensiones a las madres comunitarias. Indicó que la Corte concluyó que el Consorcio Colombia Mayor 2013 no podía ser obligado a cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Lo anterior se fundamentó en que la Ley 1187 de 2008 estableció un subsidio de aportes a pensiones para las madres comunitarias y les impuso como obligación el pago del 20% del total del aporte. Una vez realizada la cancelación de la suma correspondiente al 20% del aporte, C. requería al Consorcio el pago del valor restante (80%); aclarando que el desembolso realizado por el Consorcio se encontraba supeditado a que ellas realizaran el pago del porcentaje que les correspondía, pues de lo contrario no nacía la obligación por parte del ICBF, del Consorcio, del Ministerio de Trabajo o de C. de realizar el pago del aporte.

Como consecuencia de la sentencia mencionada, afirmó que al unificar jurisprudencia la Corte Constitucional resolvió que no existía obligación del ICBF, del Consorcio ni del Ministerio de Trabajo de “reconocer ningún tipo de subsidio o aporte a favor de las madres comunitarias, por lo que el amparo no tiene ningún sustento legal y mucho menos jurisprudencial, pues se reitera la jurisprudencia ya indicó que no hay lugar al amparo deprecado”[92].

5.2. Auto del 23 de agosto de 2018

5.2.1. Mediante Auto del 23 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de ésta Corporación, se oficiara a la Registraduría Nacional del Registro Civil para que informara a la Corte Constitucional a quién corresponde el número de cédula de ciudadanía 23.227.822 e indicara si tiene conocimiento de alguna situación particular en relación con la misma.

Dicha orden se debe a que, en el transcurso del trámite de revisión adelantado por esta Corte, se verificó la plataforma electrónica del SISBEN y se evidenció que el referido número, el cual corresponde a la accionante F.J.J., también se encuentra asignado a otra persona identificada con el nombre de C.A.T.G..

5.2.2. Mediante oficio 320 del 29 de agosto de 2018, J.R.P., en calidad de J. de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta al auto. Señaló que, luego de consultado el Archivo Nacional de Identificación, GED de IDENTIFICACIÓN, se logró establecer que: (i) en la Registraduría Municipal de Turbaco – Bolívar, el 26 de noviembre de 1972 fue solicitada la cédula de ciudadanía por primera vez, a nombre de F.J. de Hueto, expidiéndose el documento requerido con el número 23.227.822, el cual sigue vigente; y (ii) al consultar la base de datos por el nombre C.A.T.G., no se encontraron registros de cedulación.

5.3. Auto del 31 de agosto de 2018

5.3.1. Mediante auto del 31 de agosto de 2018 la Magistrada Sustanciadora ordenó oficiar a C., a través de la Secretaría General, para que: (i) allegara información relacionada con la situación actual de cada una de las accionantes respecto de los hechos narrados en la tutela, (ii) especificara el número de semanas cotizadas que registra cada tutelante, (iii) indicara quiénes no se encuentran afiliadas a dicho fondo de administración de pensiones y (iv) señalara si las actoras han solicitado el reconocimiento pensional y cuáles han sido los resultados de dichos requerimientos. Lo anterior por cuanto, al revisar el expediente y para efectos de tomar una decisión de fondo, el despacho consideró necesario contar con la información antes descrita.

5.3.2. El señor L.M.R.G., en calidad de Gerente Judicial de C., solicitó “la aplicación de ocho (8) días adicionales al término inicial de dos (2) días otorgados por esta Corporación para dar respuesta al auto en mención”[93]. Ello, como consecuencia del elevado número de accionantes, lo que ha implicó un “importante despliegue administrativo con el fin de resolver íntegramente cada una de las solicitudes elevadas”[94].

5.4. Auto del 14 de septiembre de 2018

5.4.1. Mediante auto del 14 de septiembre de 2018 la Magistrada Sustanciadora ordenó conceder un plazo adicional e improrrogable de ocho días a C., para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del auto del 31 de agosto de 2018. Asimismo, ordenó poner a disposición de las partes o de los terceros con interés las pruebas recibidas, para que se pronunciaran sobre las mismas.

5.4.2. Administradora Colombiana de Pensiones –C.-: L.M.R.G., en calidad de Gerente de Defensa Judicial de C., presentó informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En comunicación con fecha del 24 de septiembre de 2018, dio respuesta a una de las preguntas formuladas en la orden impartida en el numeral primero del auto del 31 de agosto de 2018, consistente en establecer si las accionantes habían solicitado el reconocimiento pensional y cuáles habían sido los resultados de dichos requerimientos.

Una vez revisadas las bases de datos de la entidad, lograron verificar que, de las 334 madres comunitarias, 285 no han realizado una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.[95] Por el contrario, se evidenció que 46 tutelantes si presentaron una petición[96], obteniendo diversos resultados, tales como: (i) la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez[97]; (ii) el reconocimiento de una indemnización sustitutiva[98]; (iii) el reconocimiento de una pensión de invalidez[99]; (iv) el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional e intereses moratorios, como consecuencia del cumplimiento de una sentencia judicial; (v) el reconocimiento de un incremento pensional, en cumplimiento a un fallo judicial; (vi) la revocatoria del reconocimiento de una indemnización sustitutiva por voluntad de la solicitante, con el objetivo de seguir cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones; y (vii) el reconocimiento de una pensión de vejez. Aclaró que solo para el caso de una de las 46 madres comunitarias, su solicitud de indemnización sustitutiva se encuentra pendiente de ser resuelta.

De otra parte, aseveró que si una madre comunitaria no reúne los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional, tendrá entonces la responsabilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones hasta que logre cumplirlos, de tal forma que puedan ser beneficiarias de todas las prerrogativas establecidas en el ordenamiento jurídico consagradas en las Leyes 509 de 1999, 1187 de 2008 y 1450 de 2011.[100]

Expresó que C. está de acuerdo con la postura tomada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-079 de 2018, respecto a que el Fondo de Solidaridad Pensional no fue creado para asegurar la totalidad de los aportes al sistema de pensiones de ninguno de los grupos de población beneficiaria (incluidas las madres comunitarias). Señaló que su función es subsidiar temporal y proporcionalmente los aportes, con la condición de que los beneficiarios cumplan con los presupuestos legales para concederles el subsidio. Así, el derecho al subsidio involucra un deber correlativo de aportar el porcentaje establecido y de no incurrir en ninguna de las causales de pérdida del derecho; toda vez que las consecuencias de no observar los dos deberes anteriores no puede trasladársele al Fondo de Solidaridad.

Finalmente, informó que “ante el numeroso cúmulo de accionantes”[101], la Dirección de Historia Laboral se encontraba haciendo un esfuerzo administrativo importante para lograr suministrar de manera completa la información solicitada en el auto del 31 de agosto de 2018 y que, por lo tanto, una vez la referida dependencia hiciera entrega de la totalidad de la información, se procedería a la remisión de la misma.

5.4.3. Administradora Colombiana de Pensiones –C.-: Mediante escrito con fecha del 28 de septiembre de 2018, el Gerente de Defensa Judicial de C. procedió a dar respuesta al otro interrogante formulado en la orden del numeral primero del auto de 31 de agosto de 2018, consistente en allegar información relacionada con la situación actual de cada una de las accionantes respecto de los hechos narrados en la tutela.

Al respecto, informó que mediante memorial del 24 de septiembre de 2018 se reportó que, de las 334 accionantes, 322 cuentan con historia laboral en C.. Junto a la comunicación se allegó un CD contentivo de las historias de cada una de ellas, en las que constan datos como el estado de afiliación y el número de semanas subsidiadas, no subsidiadas y en mora. Lo anterior, sin discriminar de manera puntual a qué empleador obedecían cada una de las semanas cotizadas.[102]

Agregó, que cinco (5) madres comunitarias cuentan con historia laboral en C. pero no registran semanas convalidadas y siete (7) no cuentan con historia laboral en dicha entidad.[103]

5.4.4. Instituto de Bienestar Familiar: J.A.S.O., en calidad de J. Encargado de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, mediante oficio del 26 de septiembre de 2018, procedió a intervenir como consecuencia del auto del 31 de agosto y 14 de septiembre de 2018. Solicitó que fuera negado el amparo con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-079 de 2018, en la que se afirmó que no existe una relación laboral entre las accionantes y dicha entidad y, en ese orden de ideas, los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones no está a cargo del ICBF.

5.4.5. Ministerio del Trabajo: D.M.Á.R., en calidad de Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, mediante oficio del 2 de octubre de 2018 procedió a intervenir en virtud de los autos del 31 de agosto y 14 de septiembre de 2018. Hizo referencia a la sentencia SU-079 de 2018 y aseveró que, conforme a lo expuesto en dicho fallo, el Fondo de Solidaridad Pensional no tiene responsabilidad alguna respecto de los aportes pensionales que han sido reclamados por las accionantes. Aclaró que al Fondo sólo le corresponde el pago de los subsidios de los aportes realizados por sus afiliados ante C., es decir, de no haber pago de los mismos por los beneficiarios, no hay lugar a la concesión del subsidio.

Ahora bien, para demostrar que las situaciones particulares de las tutelantes de la Sentencia de Unificación referida tenían identidad con las de las madres comunitarias de la presente acción de tutela, entró a hacer una evaluación de las circunstancias de cada una de ellas, para argumentar que le es aplicable la regla jurisprudencial del citado fallo. De la información aportada, se debe destacar la correspondiente al número de semanas subsidiadas a cada una de ellas, la cual se consolidó en el cuadro que se presenta a continuación[104].

NOMBRE

CÉDULA

SEMANAS SUBSIDIADAS

1

E.Á.Z.

45459792

25,71

2

S.C.N.R.

32732272

154,29

3

M.F. de Quintana

23229416

55,71

4

F.E.C.P.

45592197

4,29

5

C.E.A.L.

30775997

42,86

6

C.S.P.C.

30772988

47,14

7

M.E.P.M.

30772657

235,71

8

R.C. de Vega

30769634

604,29

9

S.P.D.R.L.

45497478

132,86

10

L.d.C.D.R.M.

45591595

145,71

11

M.E.S. Rumbo

36563213

128,57

12

M.d.C.N.M.

30762563

17,14

13

M.B.C.

45593207

244,29

14

L.d.C.Q.P.

30773081

94,29

15

V.T.P.

30776891

No afiliada

16

J.d.R.S. Cabarcas

30773030

38,57

17

I.L.T.A.

1050947987

12,86

18

M.L.D.C.

30774772

64,29

19

A.G. de Grau

23233709

25,71

20

E.A.C.

30777010

210

21

I.I.C.C.

30774100

244,29

22

Y.d.C.A.P.

30777956

55,71

23

P.M.M.M.

30776330

90

24

Mercedes de la Concepción Arnedo Cedeño

30772176

252,86

25

A.M.V. de Hueto

30768856

342,86

26

L.P.F.

30878717

102,86

27

Á.d.C. De Á. Campo

30774489

728,57

28

N.C.R.P.

30773890

265,71

29

N.D.G.

30770801

205,71

30

T.M.N.P.

45451344

270

31

A.d.C.A. de Arnedo

30768566

72,86

32

Omaida E.D.P.

23228804

No afiliada

33

D.T.R.H.

45715208

120

34

Carmen Cecilia Pájaro Ruiz

30768592

47,14

35

A.I.L.M.

23227289

No afiliada

36

E.M.C.M.

30769737

47,14

37

E.M.

45503914

175,71

38

V.R. de Á.

45593377

115,71

39

B.L.T.P.

45592684

55,71

40

B.d.C.F.H.

30773557

64,29

41

T. de J.L.A.

42489958

591,43

42

Enilse del R.B.E.

30773204

12,86

43

M.R.B.

30772643

214,29

44

R.M.R.A.

45591428

111,43

45

L.d.C.A.M.

30776225

265,71

46

D.d.R.T.P.

45591018

218,57

47

L.B.B.O.

30895545

257,14

48

Benita De la Hoz Beleño

30773146

98,57

49

Nemesia Cerda Usuga

45763932

132,86

50

N.d.C.C.D.

30773959

4,29

51

O.I.V.S.

30769515

347,14

52

S.M. León

30774811

85,71

53

Aerlinda del S.S.A.

30771265

210

54

L.d.C.O.R.

22844302

171,43

55

Y.E.J.J.

30896248

4,29

56

M.E.G.M.

22422000

12,86

57

L.M.A.O.

30895135

0

58

D.R.P.R.

30894917

17,14

59

S.I.G.L.

30894968

No afiliada

60

Cenit del C.M. de Ospino

22843614

55,71

61

Alma Rosa Olivo Sepúlveda

22843918

188,57

62

E.I.V.T.

30895030

38,57

63

O.I.O.I.

22844176

158,57

64

Felicidad J. de Hueto

23227822

0

65

Rilmida Cardona de Pardo

30768219

No afiliada

66

K.E.C.E.

30777234

115,71

67

Y.E.P.T.

33286983

141,43

68

N.d.C.R.S.

45760936

261,43

69

A.S.P.

30775892

137,14

70

E.d.C.P.T.

23002553

51,43

71

N.d.C.R. Ramos

45593011

64,29

72

S.C.T.S.

30774453

94,29

73

M.d.C.C.L.

30774226

85,71

74

Nayris de J.D.B.

45592702

No afiliada

75

Yerlis Brieva Teheran

30777581

197,14

76

N.d.C.H.C.

30774063

85,71

77

B.S.M.

45593487

No afiliada

78

G.G.F.

29992948

188,57

79

M.F.A.O.

22099218

No afiliada

80

Y.A.

25517398

501,43

81

A.C.C.T.

25613110

240

82

B.V.C.A.

27134176

501,43

83

L.S.O.R.

27136547

840

84

G.E.O.A.

27500711

411,43

85

M. del Transito Carvajal Rojas

29142166

55,71

86

E.G.C.

29325981

467,14

87

M.E.M.A.

29543168

no reporta

88

N.P.O.

29660941

192,86

89

M.C.O.M.

29665733

282,86

90

Alba L.C.B.

29701913

321,43

91

C.P.G.W.

29704805

882,86

92

A.M.B.C.

29707591

132,86

93

M.L.C.H.

29756603

664,29

94

L.M.H.Q.

29808564

25,71

95

A.O.V.

29810583

124,29

96

N.C.C.

29810672

81,43

97

G.C.P.

29811977

351,43

98

J.C.R.

29814461

0

99

A.G.C.

29815884

458,57

100

E.G.P.

29880222

222,86

101

Libia Alzate de G.

29880786

227,14

102

A.E.F.R.

29939721

111,43

103

M.A.H.

29940645

102,86

104

M.S.I.O.

29951398

No afiliada

105

M.E.J.J.

29978357

548,57

106

A.C.C.G.

31149916

368,57

107

M.d.C.P.C.

31226743

630

108

N.O.

31466286

0

109

A.L.A.M.

31478021

0

110

D.M.M.L.

31486870

55,71

111

M.I.L.M.

31530400

34,29

112

A.Á.M.

31836517

805,71

113

E.O.H.

31857931

21,43

114

M.G.O. de León

31890901

848,57

115

M.J.B.G.

31894097

600

116

Zulia Victoria Cabezas Valencia

31931391

51,43

117

M. Eugenia Cortes Góngora

31947110

252,86

118

A.H.C.

31956768

0

119

G.I.M.

31957276

30

120

N.M.Z.

31972458

270

121

L.P.P. Rua

31980735

111,43

122

S.P. Preciado Cañas

31994908

34,29

123

A.T.C.C.

32692192

141,43

124

S.J. de B.

38725070

604,29

125

M.L.A. de Prado

38863431

132,86

126

A.C.G.B.

38867267

4,29

127

M.C.D.A.

38901289

4,29

128

M.d.C.C.F.

38944975

385,71

129

M.R.L.H.

41364807

158,57

130

L.E.M. de Osorio

41897646

8,57

131

M.R.E.

43028483

750

132

M.M.M.

24762800

857,14

133

B.L.B. de Franco

24944770

471,43

134

B.N.G.H.

25154880

291,43

135

M.J.L. de Jaramillo

25209983

338,57

136

A.S.

25528780

175,71

137

M.L.M.A.

25706106

137,14

138

M.N.G. de S.s

26469898

120

139

I.M.C.

26629393

308,57

140

S.R. de H.

27475887

154,29

141

M.R.P.

29077817

218,57

142

S.A.

29102880

No afiliada

143

G.C.G.

29141195

274,29

144

A.D.G. de Ortiz

29141937

81,43

145

J.H.Y.

29141952

762,86

146

O.L.D. de Peña

29142276

No afiliada

147

Ruby Mondragón Garzón

29142456

132,86

148

M.R.P.

29145336

471,43

149

D.M.C.

29145436

No afiliada

150

Libia del S.A.V.

29154469

No afiliada

151

O.M. de Vélez

29193169

287,14

152

M.D.Q. de F.

29199735

304,29

153

M.G.V.

29304497

372,86

154

M.A.P.C.

29306641

261,43

155

L.R.C.

29326237

30

156

A.C.A.P.

29327587

8,57

157

R.C. de Valencia

29342546

34,29

158

Y.H.C.

29343531

531,43

159

Clara Cilia Lenis

29343938

150

160

M.E.V. de Lenis

29344838

467,14

161

M.I.R.O.

29345091

0

162

M.E.L.D.

29346413

848,57

163

Alba J.

29348707

0

164

M.A.R.M.

29348719

531,429

165

N.L. de Vargas

29348912

630

166

A.R.M.

29349052

612,86

167

N.R.M.

29349058

265,71

168

E.J.V.

29349121

184,29

169

R.M.S.G.

29349133

167,14

170

A.J.M.H.

29350782

124,29

171

N.D. de Ocampo

29352163

381,43

172

S.J.L.M.

29352660

12,86

173

P.R.A.

29354372

831,43

174

Z.V.N.

29358962

102,86

175

L.D.T.M.

29359243

274,29

176

C.J.Z.G.

29359302

No afiliada

177

M.D.V.

29359355

591,43

178

M.d.R.T.M.

29359606

240

179

E.G.Z.

29362373

17,14

180

Y.F.P.P.

29363428

192,86

181

L.I.A.V.

29454177

No afiliada

182

L.A.C. Prado

29484552

261,43

183

A.C.C.O.

29497985

407,14

184

C.E.L. de L.

29498202

4,29

185

G.d.S.M. de Moncayo

29498925

848,57

186

A.M.S. de Cartagena

29499158

30

187

L.D.T. de Rizo

29499370

514,29

188

T.R.F.

29500442

0

189

Gloria Montenegro Erazo

29500999

505,71

190

L.d.C.R.H.

29504957

180

191

Honoria Dindicue Ramos

29524115

184,29

192

Gloria Cuellar de Torres

29532025

372,86

193

G.C.G.

29538672

445,71

194

M.R.P.M.

29538742

372,86

195

M.M.H.R.

29539855

4,29

196

C.X.N.S.

29543493

21,43

197

Esperanza Lenis Alegría

29547434

394,29

198

Cenaida Muñoz León

29569903

415,71

199

F.M.G. de Flórez

29580318

201,43

200

M.Z.Q.P.

29611322

484,29

201

A.C.H.G.

29614522

848,57

202

M.C.C.B.

29667507

797,14

203

L.Z.H.M.

29676397

248,57

204

P.A.S.C.

29681792

120

205

I.C.V.L.

29682310

488,57

206

Y.M.H.

29682315

441,43

207

E.R.M.

29685323

0

208

L.M.T.B.

29692737

831,43

209

M.R.T.C.

29692738

844,29

210

B.V.U.

29702842

175,71

211

F.R.G.

29703952

274,29

212

A.Y.M.M.

29704010

497,14

213

A.R.P.

29704540

252,86

214

B.J.C. Rueda

29704682

291,43

215

F.C.S.

29711110

312,86

216

Alba J.Q.

29771793

582,86

217

M.E.V.L.

29805163

34,29

218

C.C. de Jaramillo

29806316

908,57

219

M.V.

29806592

38,57

220

L.D.S. de Moreno

29807647

0

221

R.M.S. de Torres

29808595

4,29

222

Y.G.C.

29808992

737,14

223

M.V.G.

29809069

No afiliada

224

M.R.C.B.

29813174

94,29

225

D.P.H.

29813611

154,29

226

A.R.G.C.

29814022

No afiliada

227

M.L.R.C.

29814107

4,29

228

N.Y.Z.V.

29814834

21,43

229

L.D.G.O.

29818057

38,57

230

A.J.V.

29831485

8,57

231

M.L.D.R. Villada

29841674

90

232

M.L.G. de Girón

29867497

47,14

233

A.D.D.V.

29868365

252,86

234

L.M.T. de Gil

29869766

137,14

235

L.M.G.M.

29886596

270

236

L.M.R.M.

29904479

424,29

237

M.T. de Bolívar

29971616

No afiliada

238

D.M.R.G.

29975766

No afiliada

239

Y.E. vda. de M.

29978341

4,29

240

Flor de M.O. de Tusarma

31142309

124,29

241

M.L.R.A.

31149414

420

242

Y.V.L.

31150367

312,86

243

S.M.G. de R.

31186556

21,43

244

M.F. de Fiscal

31190434

21,43

245

A.M.B.M.

31190898

201,43

246

G.I.M. de S.

31192646

660

247

M.R.V.R.

31193900

192,86

248

C.V.

31196753

437,14

249

Luz Estella Quintero Victoria

31200144

188,57

250

M.I.G. Castañeda

31201540

360

251

A.I.P. de C.

31217468

420

252

C.G.C.

31268323

398,57

253

M.A.

31299717

197,14

254

F.P.V.

31388890

25,71

255

M.M.M.C.

31465738

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256

M.N.S.

31468330

145,71

257

R.M.F.R.

31468844

870

258

N.O.H.

31469922

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259

M.E.S.A.

31470320

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260

A.A.M.

31480319

175,71

261

L.M.D.H.

31520500

342,86

262

L.M.B.

31521278

304,29

263

Y.Z.M.

31525955

184,29

264

C.V. Cuero

31526002

544,29

265

Y.C.P.

31531064

154,29

266

M.B.M.

31533951

42,86

267

L.E.A.C.

31537651

72,86

268

E.Y.T.R.

31572667

274,29

269

M.R.

31577892

94,29

270

M.C.A.

31626850

No afiliada

271

L.A.B.M.

31628058

270

272

G.E.E.M.

31629706

265,71

273

C.H.T.R.

31833026

8822,86

274

N.G.G.

31842663

42,86

275

Z.O.P.

31849257

642,86

276

M.S.

31854435

77,14

277

M.L.R.C.

31871168

407,14

278

Francia Oliva Tovar

31873603

428,57

279

A.C.Q.

31885687

201,43

280

R.E.R.

31885756

861,43

281

N.V.A.

31886244

831,43

282

G.A.P.

31889578

415,71

283

N.O.M. de Valencia

31891570

150

284

F.R.

31899549

270

285

E.Y.H.

31909627

0

286

T.E.

31910417

865,71

287

F.E.R.D.

31912474

8,57

288

M.Y.R.

31914873

317,14

289

M.D.G.D.

31916269

368,57

290

D.C.G.

31917784

0

291

A. Velasco

31918829

565,71

292

A.P.H.

31926978

291,43

293

P.R.S.

31933114

154,29

294

C.E.H.A.

31935597

282,86

295

L.D.U.P.

31943290

342,86

296

M.E.V.V.

31944664

120

297

I.C.C.

31948369

895,71

298

L.D.R.H.

31962275

265,71

299

C.R.V.M.

31968918

214,29

300

E.C. Llanos

31971614

42,86

301

L.P.D.

31985382

132,86

302

R.R.M.

31985855

34,29

303

M.C.C.M.

31989663

120

304

P.M.R.M.

31992701

197,14

305

N.C.C.F.

31994207

No afiliada

306

L.M. Granado

31998943

282,86

307

M.C.M.

34385139

600

308

M.C.S.C.

34509374

630

309

M.E.R.

34513487

210

310

L.D.M.

34534118

282,86

311

M.C.B.

34545696

0

312

Ceida Hurtado Marquines

36835213

154,29

313

L.R.B.

38235808

291,43

314

C.X.P.V.

38613246

51,43

315

A.M.B.

38620062

282,86

316

D.A.M. Villada

38755746

38,57

317

M.C.R.

38793162

No afiliada

318

M.A.R. de Barbosa

38854372

188,57

319

M.L.A.O.

38855647

278,57

320

B.T.M.C.

38857037

900

321

M.L.H. de Restrepo

38857147

870

322

T. de J.M.H.

38901392

411,43

323

Eumelia Valdez

38953998

81,43

324

Leanuris Torres de S.

38994397

137,14

325

L.D.M.M.

39353857

42,86

326

C.R.

39708633

0

327

M.M.C. de Olaya

40756315

128,57

328

M.L.L.M.

42089239

274,29

329

Alba R.V.

48656428

364,29

330

Cielo Rosa Padilla

50904463

565,71

331

G.R.C.

38944713

475,71

332

E.L. de Orduz

31862031

90

333

N.G. de C.

31287366

102,86

334

I.G.L.

38853962

0

En conclusión, con base en la información aportada, el Ministerio de Trabajo afirmó que la totalidad de las accionantes se encuentran en el mismo supuesto de hecho de la sentencia SU-079 de 2018, pues: (i) varias no hicieron parte del PSAP; (ii) otras hicieron parte, pero fueron retiradas por encontrarse en causal de retiro; y (iii) las restantes hicieron parte del programa, se les subsidiaron semanas pero pasaron al régimen contributivo en el año 2014, a partir del cual se comenzó a vincular laboralmente a las madres comunitarias con los Hogares Comunitarios.[105]

5.4.6. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. D.I.R.M., en calidad de Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedió a complementar los argumentos expuestos por esta misma entidad en respuesta del auto 3 de agosto de 2018, respecto de una de las accionantes. En dicho escrito citó la sentencia SU-079 de 2018 y afirmó que ya existe un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en el que se ha reconocido que nunca existió una relación laboral entre el ICBF y las madres comunitarias con anterioridad al año 2014 y que, por ende, jamás existió la obligación de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones en beneficio de ellas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución

2.1 Empieza la S. por recordar que en el asunto objeto de revisión 334 mujeres, madres comunitarias, actuando mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del ICBF por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, al trabajo, al debido proceso, la seguridad social, petición y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada se ha negado a reconocer la existencia de un contrato de realidad con las accionantes y, como consecuencia, se ha abstenido de realizar el pago de los salarios y de los aportes al sistema de seguridad social desde el momento de su vinculación al instituto hasta 2014, lo que aducen las actoras, ha conllevado que no puedan acceder a la pensión de vejez.

El juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia resolvió declarar la improcedencia de la acción por considerar que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, advirtió que era competencia del juez contencioso administrativo conocer del asunto comoquiera que lo que solicitaban las peticionarias se relacionaba concretamente con la expedición de un acto administrativo donde se declarara la existencia de un contrato de realidad entre las mismas y el ICBF. Agregó que las accionantes no demostraron la materialización de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Esta decisión fue objeto de impugnación y el juez de segunda instancia revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, concedió el amparo constitucional de las 334 mujeres accionantes, ordenando al ICBF adelantar el trámite administrativo correspondiente para el reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado por cada una de ellas como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión de vejez.

2.2 A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de las pruebas que obran en el expediente, le corresponde a la S. determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- vulneró los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, al trabajo, al debido proceso, la seguridad social, petición y al mínimo vital de las accionantes al negarse a reconocer la existencia de una relación laboral con éstas, con las consecuentes obligaciones que de allí se derivan, tales como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Al respecto, es preciso señalar que el problema jurídico en mención fue recientemente objeto de pronunciamiento por parte de la S. Plena de esta Corporación mediante sentencia SU- 079 de 2018, razón por la cual, esta S. de Revisión reiterará lo dispuesto en dicha providencia para efectos de abordar el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados por las mujeres que durante varios años prestaron, y algunos casos continúan prestando, sus servicios en calidad de madres comunitarias y sustitutas, al ICBF.

En ese orden, la S. empezará por realizar el análisis de procedencia de las acciones de tutela impetradas por las 334 madres comunitarias, seguidamente reiterara lo dispuesto en la sentencia SU- 079 de 2018, con ello resolver el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que si bien la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita orientada a garantizar la protección de los derechos fundamentales de una persona cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular, también ha precisado que para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)[106].

3.1 De la legitimación en la causa y la inmediatez

3.1.1 Sobre la legitimación de las partes

3.1.1.1 Legitimación por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[107]. En desarrollo de dicho mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[108] dispone que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

En ese contexto, la acción de tutela puede ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre mediante: (i) representante del titular de los derechos (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (ii) agente oficioso, (iii) apoderado judicial o (iv) Defensor del Pueblo o P.M.[109].

En esta oportunidad, en los asuntos bajo revisión, las 334 accionantes actuaron mediante apoderado judicial, cuyos poderes especiales fueron otorgados por quienes invocan la protección de sus derechos y que obran en los anexos de cada uno de los escritos de tutela, constatándose así, por parte de la S., el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.

3.1.1.2 Legitimación por pasiva. El mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los mismos se origina de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. En los casos bajo examen se tiene que todas las acciones de tutela se encuentran dirigidas contra el ICBF, y en el trámite de instancia fueron vinculados el Consorcio Colombia Mayor, C. y el Ministerio de Trabajo.

3.1.1.2.1 En lo que corresponde al ICBF, cabe indicar que el numeral 5º del artículo 1.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015, prevé que dicho instituto es un establecimiento descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[110]; por lo que, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para ser parte pasiva de las tutelas que se revisan si se tiene en cuenta que con su conducta (activa u omisiva) pudo haber vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Lo anterior, por cuanto en atención a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo de la Ley 89 de 1988, los Hogares Comunitarios de Bienestar “son aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país”. La referida disposición normativa prevé en su artículo 8º, que ello “rige a partir de la fecha de su promulgación”, es decir, el 29 de diciembre de 1988[111].

Ahora bien, en cuanto a la estructuración de los Hogares Sustitutos de Bienestar esta figura tuvo su origen en la década de 1970, como una modalidad familiar y comunitaria orientada a prevenir la privación afectiva de los niños, niñas y adolescentes que se encontraban en el ICBF.

A partir de lo expuesto, encuentra la S. que la labor de madre comunitaria y sustituta que aseguran desempeñaron las accionantes se desarrolló con ocasión de los programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos de Bienestar que ofreció el ICBF. Razón por la cual, el aludido instituto cuenta con aptitud legal de ser eventualmente llamado a responder por presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por las 334 actoras.

3.1.1.2.2 En cuanto a C., vinculada en presente trámite constitucional en sede de instancia, se tiene que esta entidad si bien no tiene a su cargo la obligación de haber realizado el pago de los aportes parafiscales que reclaman las accionantes, sí le corresponde reconocer las pensiones de quienes cumplen los requisitos legales para tal efecto, así como también, custodiar y administrar la historia laboral de las madres comunitarias y sustitutas afiliadas y el cobro de los aportes a pensión a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional cuando corresponda, particularmente aquellos que se derivan del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (al cual pueden o no estar inscritas las demandantes), hecho que le permite a la S. concluir que C. se encuentra igualmente legitimada por pasiva en la presente acción de amparo.

3.1.1.2.3 En cuanto al Consorcio Prosperar (hoy Colombia Mayor 2013)[112], se verifica del mismo modo la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta persona jurídica valida el cumplimiento de los requisitos legales (Decreto 1833 de 2016[113]) de las personas inscritas al Programa del Subsidio al Aporte en Pensión encargándose de los asuntos relacionados con la nómina y efectuando el giro del subsidio a la Administradora del Fondo de Pensiones.

3.1.1.2.4 Finalmente, respecto del Ministerio del Trabajo debe señalarse que este tiene adscrito el Fondo de Solidaridad Pensional[114], cuenta especial de donde se derivan los recursos para el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del cual pueden ser beneficiarias las accionantes, acreditándose así la legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.

Conforme lo expuesto, considera la S. que el requisito de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite de tutela se encuentra configurado no solo respecto del ICBF, sino también, en cuanto a las demás entidades vinculadas.

3.1.2 Trascendencia iusfundamental del asunto que se revisa

Ha precisado la Corte que el cumplimiento de este requisito se verifica cuando se acredita que el debate jurídico versa sobre contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[115].

En esta oportunidad, 334 accionantes invocan el amparo de sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa del ICBF de reconocer una relación de trabajo y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales en pensiones durante un periodo de tiempo prolongado. Ello, en razón de los servicios que las tutelantes prestaron en calidad de madres comunitarias o sustitutas. De allí que la trascendencia del asunto se concrete en el presunto desconocimiento sistemático por parte de la entidad accionada en relación con los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de un grupo de mujeres que prestó o aun presta sus servicios a la demandada.

Bajo ese contexto, encuentra la S. que el caso sub judice amerita un estudio detallado por parte del juez constitucional para efectos definir el contenido y alcance de los derechos involucrados.

3.1.3 Inmediatez

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición de la acción de tutela. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales[116].

En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable.

En el caso que se revisa las accionantes fundamentan la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la negativa de reconocimiento de una relación de trabajo con el ICBF por las labores desempeñadas en calidad de madres comunitarias y sustitutas, así como el pago de los aportes parafiscales en pensión al Sistema General del Seguridad Social, que señalan no fueron asumidos por la accionada durante años, hecho que tiene una implicación directa en la imposibilidad de acceder a su pensión de vejez.

Bajo esa perspectiva, advierte la S. que la vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados permanece en el tiempo, manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua y actual que hace imperativa la intervención del juez de tutela de manera urgente e inmediata.

Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”[117].

En consecuencia, la S. encuentra igualmente superado el requisito de inmediatez respecto de las acciones de tutela objeto de revisión, en tanto considera que dado el carácter imprescriptible y la eventual afectación que se ha proyectado a lo largo de los años del derecho prestacional comprometido, como ocurre con la pensión de vejez de las actoras, el amparo puede impetrarse en cualquier tiempo.

3.1.4 Subsidiariedad

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”[118].

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[119].

En correspondencia con lo anterior, es posible señalar que aun cuando el actor disponga de mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, para reclamar, en lo que se refiere concretamente a este caso, el reconocimiento de acreencias laborales o pensionales, el juez constitucional debe analizar las circunstancias concretas en las cuales se enmarca cada asunto. Ello, con el propósito de establecer la idoneidad de los trámites ordinarios para la protección efectiva del derecho al trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, tratándose de las acciones de tutela instauradas por las personas que se han desempeñado o aún se desempeñan como madres comunitarias en el programa liderado por el ICBF, la jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado procedentes las mismas, toda vez que se ha considerado que las accionantes son sujetos de especial protección constitucional cuando se materializa alguno de los siguientes presupuestos:

“Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente[120];

- ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente[121];

- hallarse en el estatus personal de la tercera edad[122];

- afrontar un mal estado de salud[123];

- ser madre cabeza de familia y/o víctima del desplazamiento forzado[124][125].

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la estructuración de tan solo una de las circunstancias señaladas en precedencia le impone al juez de tutela el deber de flexibilizar el examen de procedibilidad de la acción de amparo instaurada por aquellas personas que han cumplido o realizan la labor de madre comunitaria en el ICBF. Sobre el particular, advirtió este Tribunal en sentencia T-639 de 2017[126] que “el estudio que se debe ajustar a las condiciones físicas, sociales, culturales o económicas que han puesto en estado de debilidad manifiesta a ese grupo de personas por un tiempo considerablemente prolongado”[127].

Al respecto debe aclarar la S. que los anteriores requisitos se hacen igualmente extensibles a los casos de las accionantes que se desempeñaron en la modalidad de madres sustitutas, puesto que las características específicas del Programa de Hogares Sustitutos no hacen variar por sí mismas las condiciones materiales de las accionantes ni su condición de sujetos de especial protección constitucional.

En este orden de ideas, aun cuando las demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para invocar la garantía de sus derechos, para la S. tales medios ordinarios resultan ineficaces dadas las particulares condiciones que ostentan cada una de las accionantes, por lo que resultaría desproporcionado y tardío someterlas al agotamiento del trámite común ante el juez natural. Lo anterior, habida cuenta que de las pruebas llegadas al expediente se pudo verificar que las actoras tiene la categoría de sujetos de especial protección constitucional comoquiera que cada una cumple con alguna de las siguientes condiciones especiales establecidas por la jurisprudencia en la materia.

(i) Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente. En esta oportunidad, de acuerdo con los presupuestos fácticos y las respuestas dadas por el ICBF como la documentación allegada a cada uno de los expedientes acumulados, resulta claro que las 334 accionantes recibieron por los servicios prestados desde la fecha de su vinculación a los Programas Hogares Comunitarios y Sustitutos de Bienestar del ICBF, el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, únicamente a partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente para quienes continuaban vinculadas[128]. En otras palabras, las accionantes recibieron un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente lo que permite verificar una afectación a su mínimo vital durante el tiempo en el que se desempeñaron como madres comunitarias del ICBF.

En todo caso, es preciso señalar que si bien algunas de las accionantes actualmente se encuentran devengando un salario mínimo en tanto continúan vinculadas a los mencionados programas del ICBF, otras de ellas dejaron de ser madres comunitarias o sustitutas con anterioridad a la nivelación de la beca al salario mínimo y se encuentran desempleadas, hecho que le permite a la S. inferir razonablemente que subsiste su afectación al mínimo vital.

(ii) Ser parte de un segmento situado en posición de desventaja como, por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente. De acuerdo con lo previsto en los reglamentos administrativos del ICBF, concretamente el artículo 2º del Acuerdo 21 de 1996[129] “(…) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”. De allí que se entienda que las personas que prestan sus servicios como madres comunitarias y sustitutas hagan parte de un fragmento desfavorecido en la sociedad colombiana.

(iii) Hallarse en el estatus personal de la tercera edad. Como se verifica de las pruebas allegadas, se puedo establecer, conforme a la tabla que fue anexada en el numeral 1.1 de la presente providencia, que algunas de las accionantes se encuentran en el estatus personal de la tercera edad o adulto mayor[130], ya que según las respectivas cédulas de ciudadanía allegadas junto con los escritos e tutela de las 334 madres comunitarias, en total 138 cuentan con más 60 años de edad a la fecha.

(iv) Afrontar un mal estado de salud. Al respecto se advierte que con base en la información que obra en cada uno de los escritos de tutela un alto porcentaje de las accionantes se encuentran, como consecuencia de diversas patologías, en un estado de salud vulnerable. Entre las distintas afecciones se destacan las siguientes: hipertensión arterial, diabetes mellitus, obesidad, sobrepeso, tumores benignos y malignos, cáncer de mama, trastornos de la tiroides (hipotiroidismo), dolor en articulaciones, gastritis, osteoporosis, vitiligio, dislipidemia, VIH, tuberculosis, artritis, lumbalgia, condritis, escoliosis, gonartrosis, cardiopatía, glaucoma, adenocarcinoma, cefalea, cistitis, insuficiencia mitral, estenosis mitral, insuficiencia tricúspide, insuficiencia cardiaca, síndrome de túnel de carpio, entre otras.[131]

Para efectos de darle mayor claridad a la información antes expuesta, a continuación, la S. ilustrará mediante un cuadro las condiciones especiales que, según el material probatorio contenido en el expediente, tiene cada una de las accionantes.

ACCIONANTE

CONDICIÓN ESPECIAL

1

Eufrosina Álvarez Zabaleta

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

2

Sonia Cecilia Navarro Rodríguez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

3

M.F. de Quintana

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.

4

Fénix Esther Carmona Pájaro

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

5

Claudis Elena Alcalá Lara

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

6

Carmen Sofía Pájaro Castro

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

7

M. Elvira Páez Maestre

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

8

R.C. de Vega

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

9

Susana Patricia Del Rio Lambis

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

10

Liliana del Carmen Del Rio Mellado

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

11

Milena Esther S. Rumbo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

12

Maribel del Carmen Núñez Martínez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

13

Magalis Beltrán Castañeda

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

14

Lorgia del Carmen Quintana Payares

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

15

Vidalina Torres Puello

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

16

Judith del Rosario Salvador Cabarcas

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

17

Indiana Luz Torres Arnedo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

18

Marta Lucia Díaz Cardona

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

19

A.G. de Grau

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.

20

Elizabeth Amaya Chamorro

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

21

Inés Isabel Cabarcas Carrasquilla

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

22

Y. del Carmen Angulo Pájaro

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

23

Patricia M. Marriaga Meza

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

24

Mercedes de la Concepción Arnedo Cedeño

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

25

A.M.V. de Hueto

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

26

Lucy Puello Flórez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

27

Á.d.C. De Á. Campo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.

28

Ney Cecilia Rincón Puello

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

29

Nelcy Díaz González

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus de la tercera edad.

30

Teodolinda M. Narváez Padilla

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

31

A.d.C.A. de Arnedo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus de la tercera edad.

32

Omaida E.D.P.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus de la tercera edad.

33

Darlys T. Ramos Hernández

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

34

Carmen Cecilia Pájaro Ruiz

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus de la tercera edad.

35

Ana Isabel L. Mata

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus de la tercera edad.

36

Elida M. Castro Machacón

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente; hijo adulto con patología psiquiátrica; estatus de la tercera edad

37

Edalgiza Month Pérez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

38

V.R. de Á.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

39

Betty Luz Torres Pájaro

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

40

Belcy del Carmen Flórez Hernández

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

41

T. de Jesús L. Atencio

Pensión por invalidez, PDL de 52.2%; artritis reumatoidea mas osteoporosis

42

Enilse del R.B.E.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

43

Maribel Rodríguez Barrios

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

44

Rosellis M. Rodríguez Arnedo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

45

Ledys del Carmen Alcalá Martínez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

46

Damaris del Rosario Torres Pérez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

47

Ledy Bárbara Batista Orozco

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

48

Benita De la Hoz Beleño

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

49

Nemesia Cerda Usuga

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

50

Noemí del Carmen Castro Domínguez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

51

Olga Isabel Vélez Sanjuán

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

52

Sonia Moralez León

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

53

Aerlinda del S.S.A.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

54

Ludys del Carmen Ospino R.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

55

Yamile Ester J. J.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

56

Myriam Esther Gamero Marioti

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.

57

Luz Marina Almanza Ospino

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

58

Dilia Rosa Posso Rivero

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

59

Suleima Isabel Guette Llerena

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

60

Cenit del C.M. de Ospino

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus de la tercera edad.

61

Alma Rosa Olivo Sepúlveda

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente; vitiligio

62

Emilce Isabel Vargas Torres

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

63

Osiris Isabel Ospino Iriarte

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

64

Felicidad J. de Hueto

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

65

R.C. de Pardo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

66

Katia Elvira Cera Espinosa

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

67

Yubis Ester Ponce Torres

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

68

Narlys del Carmen Romero Suarez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

69

Amalfi Suarez Puello

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

70

Emilse del Carmen Pardo Torres

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

71

N. del Carmen Ramos Ramos

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

72

Soraida Cecilia Tejeda Sarabia

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

73

M. del Carmen Casseres L.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

74

Nayris de J.D.B.

Depende de económica de su esposo.

75

Yerlis Brieva Teheran

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

76

N. del Carmen Hueto Cardona

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

77

B.S.M.

Depende de económica de su esposo.

78

Graciela Giraldo Franco

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.

79

M. Fabiola Arango Osorio

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

80

Yamile Angulo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

81

Ana Cielo Campo Trochez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

82

B.V. Cortes Angulo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

83

Lidia Segunda Ortiz Rodríguez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

84

Gloria Elsa Ortiz Angulo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

85

M. del Transito Carvajal Rojas

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

86

E.G. Correa

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

87

M. Elena Montilla Arias

Ingreso inferior a 1 smmlv y sector deprimido económica y socialmente.

88

Nayibeth Peña Otálora

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

89

M. Catalina Obregón Mafla

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

90

Alba L.C.B.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

91

Claudia Patricia Granobles Wilchez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

92

Angélica M. Borrero Castañeda

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

93

Martha Lucia Cardona Hernández

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

94

Luz Mery Huertas Quiroz

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

95

A. Ospina Valencia

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

96

Nidia Carmona Castiblanco

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

97

Gladys Cárdenas Pineda

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

98

Julieta Callejas Restrepo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

99

Aleyda Gutiérrez Cardona

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

100

Edith Gómez Pareja

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

101

Libia Alzate de G.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

102

Ana Elvira Franco R.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

103

Margarita Ayala Hurtado

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

104

M. Soledad Izquierdo Ossa

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

105

M. Eivar Jaramillo Jaramillo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

106

Ana Cristina Cobo González

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

107

M. del Carmen Portillo C.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

108

Noralba Ortiz

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

109

Adriana Lizeth Aranda Mirquez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

110

Diana M. Marquinez Lozano

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

111

M. Isabel León Mosquera

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

112

Alvarina Álvarez Mosquera

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

113

Emperatriz Ospina Herrera

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

114

M.G.O. de León

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

115

M. Janeth Bonilla Garzón

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

116

Zulia Victoria Cabezas Valencia

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

117

M. Eugenia Cortes Góngora

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

118

Aidee Hoyos Coy

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

119

Gloria Islet Muñoz

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

120

Nhora Montenegro Zapata

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

121

L.P.P. Rua

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

122

S.P. Preciado Cañas

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

123

Aura T. Chaverra C.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

124

S.J. de B.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

125

M.L.A. de Prado

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

126

Ana Cecilia Guzmán Barona

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

127

M. Consuelo Duque Alzate

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

128

M. del Carmen Canchala Figueroa

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

129

M. Rosana L. Hernández

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

130

L.E.M. de Osorio

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

131

Martha Ramírez Echeverri

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

132

M. Marleny Montoya

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

133

B.L.B. de Franco

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

134

Blanca Nubia Gutiérrez H.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

135

M.J.L. de Jaramillo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

136

Aida Salinas

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

137

M. Lucedi Mejía Agudelo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

138

M.N.G. de S.s

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

139

Imelda Moreno Cerquera

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

140

S.R. de H.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

141

Miryam Ramírez Pereira

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

142

Silvina Angulo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

143

Gilma Carvajal González

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.

144

A.D.G. de Ortiz

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

145

Josefina Hernández Yali

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

146

O.L.D. de Peña

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

147

Ruby Mondragón Garzón

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

148

Matilde Rentería Palomino

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

149

Delfina Martínez Corrales

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

150

Libia del S.A.V.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

151

O.M. de Vélez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

152

M.D.Q. de F.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

153

Miriam Gordillo Valencia

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

154

M. Argenis Pérez Cardona

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

155

Ludibia Restrepo Cuervo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

156

Ana Celia Alipio Patiño

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

157

R.C. de Valencia

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

158

Yolanda Hernández Candelo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

159

Clara Cilia Lenis

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

160

M.E.V. de Lenis

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

161

M. Irene Ruiz Ortega

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

162

M. Edilma L. Delgado

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

163

Alba J.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

164

M. Antonia Romero Martínez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

165

N.L. de Vargas

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

166

A. Riascos Minota

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

167

N. Romero Martínez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

168

Esther Julia Viveros

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

169

Rosa M. Soto Gil

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

170

Ana Judith Mina Hurtado

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

171

N.D. de Ocampo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

172

Sindy Johana Lerma Melecio

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

173

Purificación Reyes Andrade

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

174

Zeneida Viafara Nieva

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

175

Luz Dary Trujillo Mafla

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

176

Celsa Julia Zapata Gómez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

177

Marly Díaz Vivas

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

178

M. del Rosario Trujillo Mafla

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

179

Enith González Zambrano

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

180

Yudy Filena Palomino Portocarrero

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

181

Luz Irene Acevedo Vega

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

182

Luz A. Cañas Prado

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

183

Ana Carlina Contreras Ordoñez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.

184

C.E.L. de L.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

185

G.d.S.M. de Moncayo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

186

A.M.S. de Cartagena

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

187

L.D.T. de Rizo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

188

T. Ramos Fajardo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

189

Gloria Montenegro Erazo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

190

Lucy del Carmen Rodríguez Hernández

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

191

Honoria Dindicue Ramos

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

192

G.C. de Torres

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

193

Gabriela Calero Gil

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

194

M. Rita Palacios Mosquera

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

195

M. Mercedes Hernández Restrepo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

196

Claudia Ximena Núñez Soto

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

197

Esperanza Lenis Alegría

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

198

Cenaida Muñoz León

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

199

F.M.G. de Flórez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

200

M. Zeneida Quintero Perea

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

201

Ana Carlina H. Gómez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

202

M. Consuelo Castro Benítez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

203

Lucy Zadira Hurtado Murillo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

204

Paola Andrea Sarmiento Cerquera

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

205

Isabel Cristina Villegas Lucio

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

206

Yolanda Montenegro Hurtado

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

207

Elsa Rivas Murillo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

208

Luz M.T.B.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

209

M. Rosario Torres Carvajal

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

210

Betty Villano Upegui

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

211

Fanny Rebolledo Guerrero

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

212

Ana Yiby Medina Mina

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

213

Amalfy Rojas Piedrahita

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

214

Bonnie Julieth Cárdenas Rueda

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

215

Francini Chávez Salcedo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

216

Alba J. Quintero

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.

217

M. Elvia Villa Ladino

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

218

C.C. de Jaramillo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

219

Marlene Valencia

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

220

L.D.S. de Moreno

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

221

R.M.S. de Torres

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.

222

Y.G. Correa

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

223

Mery Vanegas González

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

224

M. Roelia Castillo Buitrago

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

225

Delia Pavi Hurtado

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

226

Ana Rosa González Castro

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

227

M. Luzmila Rojas Carvajal

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

228

Norma Ying Zapata Vélez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

229

Luz Delly Grajales Orrego

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

230

Andrea Jiovana Varón

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

231

M. Luz Dary Román Villada

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

232

M.L.G. de Girón

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

233

Ana Dolores Díaz Viafara

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

234

L.M.T. de Gil

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

235

Luz Marina Gutiérrez Marín

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

236

Luz Mery Rodríguez Montaño

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

237

M.T. de Bolívar

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

238

Diana M. R. Gutiérrez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

239

Y.E. vda. de M.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

240

Flor de M.O. de Tusarma

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

241

Martha Lucia Restrepo Aguilar

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

242

Yolanda Villegas Lucio

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

243

S.M.G. de R.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

244

M.F. de Fiscal

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

245

Aminta Margoth Borja Medina

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

246

G.I.M. de S.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

247

M. Rosa Vargas Ramos

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

248

Celina Vélez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

249

Luz Estella Quintero Victoria

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

250

M. Isabel Gallego Castañeda

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

251

A.I.P. de C.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

252

Celmira García Chocue

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

253

Marlene Angulo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

254

Fany Palomino Valenzuela

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

255

M. Marlene Muñoz Cerón

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

256

M. N. S.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

257

Ruth M. Franco R.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

258

N. Ortiz Hernández

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

259

M. Elena S.zar Arce

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

260

Andrea Astudillo Muñoz

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

261

Luz Mary Duran Hernández

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

262

Luz Marina Balanta

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

263

Yamileth Zapata Mezu

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

264

Cecilia Velasco Cuero

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

265

Yaneth Córdoba Pastuzan

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

266

Mirtela Balanta Mezu

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

267

Lux Edith Arias Charrupi

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

268

Erika Yaneth Torres R.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

269

Mariela Ramírez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

270

Martha Cecilia Ardila

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

271

Luz Ayda Blandón Martínez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

272

Gloria Emilce Escalante Mazo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

273

Cruz Herlinda Torres Rodríguez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente. (no se allega cédula para saber si es mayor de edad)

274

N. Guzmán Guzmán

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

275

Zoraida Orejuela Prieto

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

276

Miryam Suarez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

277

Marta Lucila Ramírez Chávez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

278

Francia Oliva Tovar

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

279

A. Cerón Quintero

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

280

Rosa Elvira Rodríguez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

281

Nubia Valdés Anacona

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

282

Gloria Agudelo Pacheco

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

283

N.O.M. de Valencia

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

284

Fanny Rodríguez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

285

Elizabeth Yusty Hurtado

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

286

Tulia Espitia

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

287

Francy Elena Riascos Domínguez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

288

M. Yolanda Riascos

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

289

M. Deyanira Gutiérrez Díaz

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

290

Dolores Cabal Guerrero

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

291

A. Velasco

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

292

Aracelly Pérez Heredia

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

293

Patricia Roldan Serna

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

294

Carmen Elena Hernández Alvira

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

295

Luz Dalis Urresti Pardo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

296

M. Elena Vivas Vidal

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

297

Imelda Chávez Chávez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

298

Luz Dary Ramírez Herrera

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

299

Ceida Ruby Velasco Mosquera

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

300

Elizabeth Cuellar Llanos

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

301

Liliana Patricia Dajome

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

302

Rocío R. Muñoz

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

303

Martha Cecilia Cabrera Martínez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

304

Patricia Marina Ramos Mosquera

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

305

Norma Cielo Cuenca Flórez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

306

Luz Mila Granado

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

307

Mariela Cardona Mora

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

308

M. Cruz Sepúlveda C.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

309

M. Eugenia Rodríguez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

310

Liliana Duran Mora

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

311

M. Cristina Benavides

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

312

Ceida Hurtado Marquines

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

313

Lucila Ramírez Bautista

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

314

Claudia Ximena Patiño Villegas

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

315

Amelia Moreno Bedoya

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

316

Dalia Andrea Moscoso Villada

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

317

Mireya Castro Rodríguez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

318

M.A.R. de Barbosa

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

319

Martha Lucia Alvarado Olivares

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

320

Bertha Tulia Meneses Cerón

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

321

M.L.H. de Restrepo

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

322

T. de J.M.H.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

323

Eumelia Valdez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

324

L.T. de S.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

325

Luz Dary Moreno Mosquera

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económico y socialmente.

326

Carmenza Rodríguez

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

327

M.M.C. de Olaya

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.

328

M. Luzmila L. Montoya

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

329

Alba Rita Vega

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.

330

Cielo Rosa Padilla

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.

331

Gladys Riascos C.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente; estatus de la tercera edad.

332

E.L. de Orduz

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente; estatus de la tercera edad.

333

N.G. de C.

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente; estatus de la tercera edad.

334

Isabel Guerrero Londoño

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente; estatus de la tercera edad.

En correspondencia con lo anterior, encuentra la S. configurados todos los requisitos de procedencia de las acciones de las tutelas que se revisan, por lo que procederá a pronunciarse de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las 334 accionantes.

De esta manera, una vez establecida la procedibilidad del trámite tutelar de la de la referencia procederá la S. a realizar un recuento de las consideraciones expuestas y las reglas fijadas por esta Corporación en la reciente Sentencia de Unificación SU- 079 de 2018[132] mediante la cual, como ya se señaló, se abordó la problemática, que en esta oportunidad es nuevamente materia de pronunciamiento por este Tribunal.

4. De lo dispuesto en la Sentencia SU – 079 de 2018

Mediante la referida sentencia de unificación la S. Plena de esta Corporación estudió las acciones de tutela interpuestas por 162 mujeres que solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión a la negativa del ICBF en reconocer la existencia de una relación laboral durante el periodo en el que éstas se desempeñaron como madres comunitarias y sustitutivas dentro de dicho Instituto. Indicaban que como consecuencia de lo anterior, la accionada se había abstenido de realizar el pago de aportes a seguridad social a los que había lugar, generando ello, graves repercusiones en la posibilidad de acceder a la pensión de vejez. Aseguraban las actoras que durante los años laborados, hasta el 2014, habían recibido como contraprestación a sus servicios un “beca” inferior al salario mínimo.

Con fundamento en lo anterior, las accionantes le invocaron al juez constitucional declarar la existencia de un contrato realidad o relación laboral con el ICBF para que con ello, se le ordenara a la entidad pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes pensionales que no fueron cotizados al Sistema General de Seguridad Social[133].

En dicha oportunidad, el ICBF argumentó que entre la entidad y las accionantes no se había configurado una relación laboral, pues si bien hubo una prestación personal por parte de las madres, ésta se hizo exclusivamente a nombre de las familias que hacían uso del servicio comunitario, descartándose así que la labor ejecutada por la actoras se hiciera en representación o beneficio del ICBF. Aseguró que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la labor que las accionantes desempeñaban en el Instituto era de carácter solidario y de corresponsabilidad social, razón por la cual, antes del 2014 la ley les había reconocido el pago de una “beca”. Finalmente explicó que la afiliación de las madres comunitarias y sustitutas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la efectuaban directamente cada una de ellas. Respecto de la cotización precisó que la misma era subsidiada con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional en cuantía del 80% del valor de la cotización liquidada sobre un salario mínimo legal mensual, según lo provisto en las leyes 797 de 2003 y 1187 de 2008, mientras que el restante 20% lo asumía la madre comunitaria y sustituta de forma independiente.

4.1 Para efectos de abordar el estudio de la situación anteriormente planteada, la S. Plena se refirió concretamente a los siguientes aspectos: (i) los programas de hogares comunitarios y sustitutos de bienestar (naturaleza, desarrollo legal y jurisprudencial) y (ii) el régimen jurídico del Sistema de Seguridad Social Integral de las madres comunitarias y sustitutas.

4.1.1 Respecto de la naturaleza de los programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos de Bienestar la Corte empezó por indicar que desde su creación en el año 1968, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[134] ha implementado acciones de asistencia, protección y educación de la infancia, en especial de aquellos niños y niñas más vulnerables, procurando con ello la salvaguarda de sus derechos fundamentales a través del desarrollo de políticas y programas cuyo principio fundante es la solidaridad de la comunidad en la prestación de servicios asistenciales, pedagógicos, preventivos y promocionales. De allí que para el año de 1989[135] se aprobara el Proyecto de Hogares Comunitarios de Bienestar, como “una estrategia de desarrollo humano y una nueva concepción de atención, para cubrir la población infantil más pobre de zonas urbanas y núcleos rurales”[136], pretendiéndose ampliar la cobertura de atención y una mayor participación de las familias y la comunidad[137].

En aras de materializar dicho propósito, a través de la Ley 89 de 1988[138], se creó el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, definidos por la misma disposición normativa[139] como “aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país”.

En desarrollo de lo anterior, indicó la Corte, se expidió el Decreto Reglamentario 2019 de 1989[140] el cual dispuso que los programas de Hogares de Bienestar se fundamentan en el trabajo solidario de la comunidad, encaminado en garantizarle a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual y se constituyen “mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales”.

Por su parte el Decreto 1340 de 1995[141] de manera expresa señaló que el trabajo de las personas que participaran en el programa de Hogares de Bienestar, era una contribución voluntaria, luego la vinculación al mismo no constituía relación laboral con ninguna entidad. Sobre el particular la norma dispuso lo siguiente[142].

“Artículo 4o. La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen” (Destacó la S.).

Bajo esa línea, el ICBF expidió el Acuerdo 21 de 1996[143], “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”, estableciendo que el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar sería ejecutado por medio de Asociaciones conformadas por los padres de familia de los niños que se verían beneficiados por éste, quienes podrían celebrar contratos de aporte con el ICBF, a fin de administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional y los provenientes de la comunidad[144] previa a la tramitación de su personería jurídica ante el ICBF. Asimismo, se previó que tales recursos serían destinados al financiamiento de la dotación inicial, la capacitación, la beca, la supervisión y la evaluación de los hogares comunitarios. En cuanto a la beca, el mencionado Acuerdo fue claro en establecer en su artículo 4º que se trataba de los recursos que se asignaban a las familias para atender a los niños y por lo tanto se destinarán a: “(…) madre comunitaria, reposición de dotación, aseo y combustible, raciones, material didáctico duradero y de consumo para hacer actividades con los niños y apoyo para servicios públicos”[145].

Igualmente, señaló la Corte que en la normativa prevista para el funcionamiento de los hogares comunitarios se le atribuyó a la Asociación de Padres la responsabilidad del cumplimiento del contrato así como la designación de las madres comunitarias, las cuales aceptarían y participarían del Programa “mediante una vinculación de trabajo solidario y de contribución voluntaria”[146].

Por otro lado, se advirtió en el fallo de unificación que en cuanto a la operación y organización del pluricitado programa, los Hogares Comunitarios se caracterizan por lo siguiente: (i) se trata de un espacio para el cuidado y atención de los niños y niñas (el espacio puede ser la casa de la madre comunitaria o uno cedido por una persona pública o privada), que cumpla con unas condiciones físicas, ambientales y de seguridad necesarias para el crecimiento y desarrollo del mismo; (ii) funcionan bajo el cuidado de una madre o padre comunitario, que posea vivienda adecuada, comportamiento moral y social, con buena salud y tiempo suficiente para dedicarse al cuidado y atención del menor; (iii) el servicio de madre comunitaria es prestado como un trabajo solidario y voluntario; (iv) los Hogares Comunitarios del Bienestar atienden niños menores de siete años, los cuales serán organizados en grupos con edades diferentes que aseguren su proceso de socialización e interacción familiar; (v) los Hogares Comunitarios del Bienestar se organizaran de acuerdo a las necesidades de los niños y de los padres de familia y; (vi) “las madres Comunitarias como titulares del derecho a la Seguridad Social, serán responsables de su vinculación y permanencia en el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo normado por la Ley 100 de 1993 sus Decretos Reglamentarios y demás disposiciones que se expidan sobre la materia” (Destacó la S.).

En ese orden, la Ley 1607 de 2012[147], otorgó a las madres comunitarias y sustitutas una beca por un salario mínimo legal mensual vigente. Además, indicó que de manera progresiva durante los años 2013 y 2014, se diseñarían y adoptarían diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implicara otorgarles la calidad de funcionarias públicas. De esta manera, el artículo 36 de la citada disposición normativa estableció que:

“Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.

La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa”[148].

Conforme con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 289 de 2014[149] reglamentando la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades operadoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Así, estableció en su artículo 2º que “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” (Destaca la S.). Del mismo modo, el artículo 3º prevé que “las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”.

En síntesis, consideró la Corte en su reciente fallo de unificación[150] que la relación jurídica entre las madres comunitarias, el ICBF y las entidades administradoras u operadoras del Programa Hogares Comunitarios, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, “no implicaba una relación laboral con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo”. En ese sentido, el artículo 16 del Decreto 1137 de 1999[151] señaló que la participación de la comunidad en el desarrollo de los programas adelantados por el ICBF “en ningún caso implicarán una relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas”, pues dicha participación se trata de un trabajo solidario y una contribución voluntaria brindada por ésta.

Así las cosas , la S. Plena de esta Corporación concluyó respecto de este punto que si bien el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF viene funcionando desde hace más de treinta años, a cargo de madres voluntarias cuya finalidad era garantizar a los niños de bajos recursos económicos cuidado y bienestar, su vinculación a través de contrato laboral y, por tanto, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, solo se estableció a partir del año 2014 con el Decreto 289 del 12 de febrero.( Destaca esta S.)

4.1.1.2 Luego de realizar el anterior análisis normativo la Corte procedió a realizar un breve recuento jurisprudencial respecto de la relación entre el ICBF y las madres comunitarias. Al respecto inició por precisar que, de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal, la vinculación de las madres comunitarias con los Hogares Comunitarios de Bienestar es de naturaleza contractual, regida por normas civiles. En efecto, recordó que mediante sentencia T-269 de 1995, la S. Primera de Revisión al estudiar el caso de una acción de tutela interpuesta por una madre comunitaria con ocasión de su desvinculación del Instituto, sostuvo:

“Sin duda, alrededor de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada.

Establecido que el nexo era contractual, la S. piensa que la clausura del hogar no fue sino una simple consecuencia de su terminación. Y, en este sentido, considera que la decisión de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, sino la aplicación de una facultad otorgada por el ordenamiento”.

En el mismo sentido, la S. Plena de Corte a través de sentencia SU-224 de 1998, reiteró que el vínculo entre la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar y las madres comunitarias, era de naturaleza contractual y origen civil. En palabras de la Corte:

“(…) la vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de “hogares de bienestar, mediante trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y de la familia: por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participan”.

“De lo anterior es claro concluir que no existe una relación laboral entre el I.C.B.F., la junta mencionada y la accionante, aun cuando ésta última sienta que se le ha violado vulnerado (sic) su derecho al trabajo.

“Entre el I.C.B.F. y la junta de Asociación de usuaria existe una relación contractual a través de un contrato de APORTE, celebrado entre la regional del I.C.B.F. y la asociación de padres de hogares de Bienestar. En el que en términos generales establece que el primero se compromete a aportar unos recursos de la entidad estatal y el segundo a utilizar dichos recursos en la ejecución del programa de hogares comunitarios, a través de la nutrición.

“Queda excluido pues de este fallo el amparo al derecho al trabajo artículo 23 de la Constitución Nacional, por no existir relación Laboral alguna entre la accionante y los querellados”.

En ese orden, concluyó este Tribunal en esa oportunidad que no era posible amparar el derecho al trabajo, porque “si de la relación existente entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculación de carácter laboral, no es posible deducir la amenaza o violación de dicho derecho”.

Reiterando esta línea jurisprudencial se profirieron, entre otras, sentencias tales como T-668, T-990, T-1081, T-1117, T-1173, T-1605 y T-1674 de 2000, T-158, T-159 y T-1029 de 2001, las cuales se refirieron concretamente a las particularidades del vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, reafirmando que era de carácter contractual civil.

Posteriormente, señaló la Corte que la aludida línea interpretativa presentó variaciones en el sentido de que se sostuvo que la relación entre las madres comunitarias y el ICBF tenía un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente. Sobre el particular se hizo mención a la sentencia T-628 de 2012 donde se estableció lo siguiente:

“Las características dadas a esta actividad por las normas legales y reglamentarias vigentes denotan que es una forma de trabajo que, aunque en principio no es subordinado y no genera relación laboral, sí permite a las personas que la ejercen dignificarse a través del desarrollo de un oficio y darse a sí mismas y a sus familias acceso a condiciones materiales de vida digna al percibir una retribución económica y acceso a la seguridad social a cambio de la prestación de sus servicios personales.

11.- También es necesario aclarar que, aunque el mencionado artículo excluye la relación laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones o entidades que participan del Programa, su régimen jurídico no es igual al de los trabajadores independientes, como parece entender el ICBF en el escrito de intervención que allegó durante el trámite de revisión.

En lo que toca con la seguridad social, las normas aplicables no las obligan a asumir la totalidad de los aportes al sistema de salud y de pensiones sino que el Estado asume una parte de los mismos, siguiendo la lógica del Programa, cual es la responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y la sociedad en el desarrollo integral de los niños y niñas.

En lo relativo a la jornada de trabajo se asimilan a los trabajadores con relación laboral, pues esta es de ocho horas diarias como máximo[152].

Ahora bien, en lo que respecta al salario mínimo, la bonificación de una madre comunitaria de tiempo completo está por debajo del mismo. Como se dijo, para el año 2012 el ICBF la fijó entre $349.200 y $407.400, según el número de niños y niñas que atienda[153], mientras el salario mínimo está entre $566.700 y $634.500, según se tenga derecho a subsidio de transporte o no[154]. A ello se agrega el valor de la cuota mensual de participación que pagan los padres de familia o los responsables del cuidado de los niños y niñas que asisten al hogar comunitario de conformidad con el acuerdo 18 de 2000 del ICBF, la cual está aproximadamente entre $8.500 y $12.000 por menor de edad atendido[155]. Así, por ejemplo, una madre comunitaria de tiempo completo que atienda 14 niños recibiría $168.000 de la cuota mensual de participación de los padres[156].

En resumen, el análisis del régimen jurídico actual de las madres comunitarias revela, de un lado, características propias del trabajo subordinado tales como la limitación de la jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro, divergencias importantes con los trabajadores independientes en lo que toca con la seguridad social pues no están obligadas a asumir la totalidad de los aportes al sistema de salud y de pensiones sino que el Estado asume una parte de los mismos, lo cual obedece a la lógica misma del Programa, cual es la responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad en la asistencia y protección de los niños y niñas. De modo tal que, hoy en día, las madres comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente”.

Seguidamente, con fundamento en la Ley 1607 de 2012, la S. Primera de Revisión, en sentencia T-478 de 2013, encontró que el sistema legal relacionado con las madres comunitarias se encontraba en “un período de transición”, puesto que en el año 2014 debía transitar del régimen jurídico intermedio al de una relación laboral “por la que devengarán un salario mínimo legal vigente. Finalmente, debe destacarse que durante este año 2013, la beca o bonificación que reciben las madres comunitarias debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente”.

En desarrollo de lo anterior, mediante sentencia T-130 de 2015 la Corte también concluyó que el régimen jurídico de las madres comunitarias, desde el año 2014, se convirtió en un sistema laboral con ciertas especificidades, siendo su primer paso la Ley 1607 de 2012 “que dispuso que durante el año 2013 la beca o bonificación que recibían las madres comunitarias debía equivaler al valor de un salario mínimo legal mensual vigente; además, se mantuvo el subsidio especial otorgado a las madres comunitarias para sus aportes al Sistema General de Pensiones por medio del Fondo de Solidaridad Pensional. El segundo avance se produjo con la expedición del Decreto 289 de 2014 reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar[157], de manera que cuenten con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social”[158].

A su turno en sentencia T-508 de 2015 este Tribunal advirtió que (i) aunque en principio se excluyeron las madres comunitarias de la relación laboral, “desde las primeras medidas diferenciadas se advertía la intención legislativa de conceder a esa actividad prerrogativas particulares”; ii) que el trabajo de las madres comunitarias, en su tratamiento legal, se ha transformado progresivamente, “en procura de acercarla a la relación laboral”; iii) que actualmente su actividad se formalizó laboralmente “y tienen asegurado un ingreso correspondiente a un salario mínimo legal vigente”.

Por otro lado, en reciente Auto 186 de 2017[159], la S. Plena declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016[160] en la cual la Corte revisó las acciones de tutela interpuestas por 106 madres comunitarias que consideraban vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la negativa del ICBF en pagarles los aportes para pensión desde el momento en que se vincularon hasta el 31 de enero de 2014.

Mediante el precitado Auto la Corte consideró que en la sentencia T-480 de 2016 se había configurado la causal de nulidad denominada cambio de jurisprudencia, toda vez que se desconoció lo previsto por este Tribunal en sentencia SU- 224 de 1998 donde se había previsto la inexistencia del contrato laboral en las relaciones de las madres comunitarias y el ICBF. Al respecto la Corte estimó:

“Efectuado lo anterior con la debida aplicación de las reglas jurisprudenciales relacionadas con los presupuestos esenciales que se deben acreditar para que se configure un cambio de jurisprudencia, la Corporación concluye que la S. Octava de Revisión sí vulneró el derecho al debido proceso al proferir la sentencia T-480 de 2016, por cuanto resultó existente el yerro de cambio de jurisprudencia en la medida que se desconoció el fallo SU-224 de 1998, así como la jurisprudencia en vigor contenida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001. Para arribar a esa conclusión, la Corte observa lo siguiente:

9.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no constituía una relación laboral”.

Por tanto, la S. decidió “Declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia”.

En esa medida, la Corte mantuvo el amparo respecto de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de las accionantes, a fin de que se realicen los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de permitirles acceder a una pensión. Así, la S. adoptó una decisión de reemplazo de lo anulado parcialmente (ordinales segundo a octavo), ordenando al ICBF adelantar el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de las accionantes “los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtenga su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este auto

Frente a la anterior decisión, por solicitud del Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, mediante Auto 217 de 2018, la Corte declaró la nulidad parcial del auto 186 de 2017, toda vez que se desconoció el derecho al debido proceso en tanto “debió vincularse al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en el Auto 186 de 2017 desbordó el deber legal que le ha sido impuesto al referido Fondo, en relación con el valor a asumir como subsidio de los aportes al régimen general de pensiones de las 106 madres comunitarias, al haberse determinado que el mismo equivaldría al 100% del total de la cotización para pensión y no al 80% como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008”.

En esa medida, se declaró la nulidad del enunciado “y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia” contenido en el primer ordinal resolutivo del Auto 186 de 2017, “así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo dictadas en ese mismo proveído” (Destaca la S.). Igualmente se dispuso que una vez integrado el contradictorio con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, con arreglo al debido proceso, S. Plena debería proferir “la decisión que corresponda en el marco de las garantías a los derechos fundamentales, de acuerdo con la parte motiva del presente auto, en lo referente al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008”.

Por último, en la sentencia T-639 de 2017[161], esta Corporación conoció la acción de tutela interpuesta por 88 madres comunitarias que solicitaban se le protegieran sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al principio de la primacía de la realidad y, en consecuencia, se declarara la existencia de un contrato realidad entre ellas y el ICBF, ordenándose a la entidad pagar las acreencias laborales y los aportes pensionales.

En esa oportunidad, la S. Cuarta de Revisión aplicó lo resuelto por la S. Plena en el Auto 186 de 2017 que declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016, en los siguientes términos:

“Como ya se explicó pese a que la realidad jurídica ha cambiado drásticamente desde el 12 de febrero de 2014, con la formalización del vínculo laboral entre las madres comunitarias, la S. no puede aplicar la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016, en razón a la declaratoria parcial de nulidad contenida en el Auto 186 de 2017. En otras palabras, la S. Cuarta de Revisión concluye que no resulta procedente extender la protección respecto del derecho al trabajo invocado por las demandantes, en la medida en que las accionantes –entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 20’14- no lograron acreditar el elemento de subordinación (relación de dependencia o subordinación) como uno de los requisitos sine qua non que permite configurar la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre las madres comunitarias y el ICBF.

No obstante lo anterior, en aplicación del precedente sentado por la S. Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017 y en procura de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, la S. advierte que en eventuales y futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias fácticas y probatorias distintas a las que ahora son objeto de decisión en los asuntos acumulados, y en virtud de los efectos inter partes de esta providencia, los operadores judiciales podrán valorar la eventual existencia de contrato realidad ente el ICBF y las demás ciudadanas y ciudadanos que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario antes del 12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos materiales de prueba a que haya lugar”.

Al margen de lo resuelto por la S. en esa ocasión vale precisar que la sentencia T -639 de 2017 fue finalmente declarada nula mediante auto A546 del 22 de agosto de 2018.

En suma, ha considerado la Corte, en reiteradas oportunidades, que con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalmente al pago de aportes parafiscales en favor de las primeras.

Sobre el particular, vale la pena recordar que de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria. Respecto a esto último, como quedo expuesto en precedencia, esta Corporación en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar era de carácter contractual civil, siendo ello la razón por la cual fue anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que hasta la fecha ha reconoció la existencia de un contrato de realidad de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF.

4.1.1.3 Ahora bien, en lo que corresponde específicamente a la figura de las madres sustitutas, labor que también fue desempeñada por algunas de las accionantes del presente trámite de amparo, la sentencia SU – 079 de 2018 precisó que los hogares sustitutos se consolidaron como una modalidad familiar y comunitaria encaminada a mitigar el índice de “la privación afectiva de los niños, niñas y adolescentes que se encontraban en las instituciones”[162]. Estos hogares tenían como finalidad acoger a menores de edad, principalmente extraviados, en peligro o en proceso de adopción.

La aludida figura familiar y comunitaria buscaba, entre otras cosas, reducir la atención en medio institucional de los menores, procurando con esto, la posibilidad de que los niños reconocieran el entorno propio de la vida familiar así como la formación de vínculos afectivos, proporcionando espacios seguros para su desarrollo integral[163].

Hacía el año 1985 el ICBF formalizó el cuidado solidario por parte de los vecinos y la familia extensa del menor, quienes remplazaban la familia biológica[164]. Posteriormente, en 1989, con la expedición del Código del Menor[165], se estableció la medida de “colocación familiar” (art. 73), consistente “en la entrega de un menor que se encuentre en situación de abandono o de peligro, a una familia que se compromete a brindarle la protección necesaria, en sustitución de la de origen”.

Dos décadas después, el Código de la Infancia y la Adolescencia[166]señaló que la ubicación en hogar sustituto es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la entrega del niño, niña o adolescente a una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. La norma establece que esta medida debe ser decretada por el Defensor de Familia, el C. de Familia o el Inspector de Policía, cuando existan circunstancias de amenaza, vulneración o amenazas críticas, que hagan necesario el retiro del niño del medio familiar al cual pertenece. La medida se adopta por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen, sin que pueda exceder de seis meses (art. 59).

En cuanto al sostenimiento de los hogares sustitutos, la Ley 1098 de 2006 dispuso que el ICBF “asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente”. Además, precisa que “en ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto”.

Como reconocimiento a la labor social que desarrollan los hogares sustitutos, la Ley 1607 de 2012[167] otorgó a los responsables de esta modalidad familiar una bonificación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, la cual es variable y “proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes” (art. 36).

Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Directivo del ICBF profirió el Acuerdo 002 de 2013, el cual consagró en el artículo 4º, que “el reconocimiento de la beca a las madres sustitutas equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, se reconocerá a partir del mes de julio de 2013”, proporcional al número de días activos y al nivel de ocupación durante el mes. En este mismo sentido, el ICBF profirió la Resolución Nº 2925 de 2013, regulando lo concerniente a la entrega de la referida ayuda.

Fue así como a partir de julio de 2013, a las madres sustitutas se les comenzó a reconocer su labor solidaria mediante una beca proporcional al número de niños, niñas y adolescentes atendidos en el hogar y el número de días de atención, siendo en todo caso la base del pago un salario mínimo legal mensual vigente. Actualmente, este beneficio se sigue brindando a las madres sustitutas, toda vez que el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016[168] mantuvo su vigencia.

Existen entonces unos componentes operativos que permiten al ICBF cubrir las necesidades del niño, niña o adolescente que se ubica en el hogar, de manera que la madre sustituta recibe el respaldo económico, técnico y operativo del ICBF, para el cuidado y garantía de los derechos de cada uno de los beneficiarios ubicados en su hogar, en sustitución de la familia biológica. De todos modos, se precisó en la sentencia SU-079 de 2018 que la operación de esta modalidad se encuentra supeditada a la necesidad de ubicación del menor de acuerdo con la medida emitida por la autoridad administrativa competente y la respectiva temporalidad de permanencia en el hogar, conforme lo prevé la Ley 1098 de 2006.

4.1.1.3.1 Con fundamento en lo expuesto, la Corte advirtió en la comentada Sentencia de Unificación que la relación jurídica entre las madres sustitutas y el ICBF encontraba su fundamento en lo previsto por el entonces Código del Menor, sobre la figura de la colocación familiar, prevista en su artículo 79 donde se señaló que “el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asignar un aporte mensual al hogar sustituto, para atender exclusivamente los gastos del menor. Por consiguiente, el hogar sustituto no tendrá derecho a reclamar remuneración alguna por el cuidado del menor, ni por ello se configurará relación laboral o contractual onerosa con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

Bajo esta línea precisó la Corte que el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia expresamente dispone que “(…) en ningún caso se establecerá relación laboral entre el ICBF y los responsables del hogar sustituto”. Esto por cuanto la labor de las madres sustitutas obedece a un enfoque solidario y de corresponsabilidad social en beneficio de los menores en situación de vulneración de derechos.

Conforme lo dicho en precedencia, encontró la Corte que tanto el entonces Código del Menor como el ahora Código de la Infancia y la Adolescencia no contemplaron la configuración de una relación laboral entre el ICBF y el responsable del hogar sustituto, ya que dada su naturaleza este servicio se creó para efectos de implementar mecanismos orientados al cuidado de niños, niñas y adolescentes como un integrante más de una familia con naturaleza provisional (la sustituta).

Adicionalmente, destacó este Tribunal que a diferencia de los hogares comunitarios, los sustitutos no siempre cuentan con ubicaciones de niños, niñas y adolescentes, toda vez que ello depende de la demanda de atención en las diferentes regiones del país y a lo que determine los Defensores y C.s de Familia. En ese orden precisó que puede darse la situación de que en uno o varios meses un hogar sustituto no tenga asignado menores o los tenga por tan solo un par de semanas[169].

Bajo esa línea, concluyó la Corte que la actividad ejercida por las madres sustitutas no supone una relación laboral con el ICBF, puesto que dicho programa es claramente una manifestación de la solidaridad y corresponsabilidad que convoca al Estado, la familia y la sociedad para asegurar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes[170].

Al respecto, se refirió a la sentencia T-580A de 2011 mediante la cual esta Corporación sostuvo que el hecho de que un menor sea recibido y cuidado por una familia diferente a la biológica es una manifestación del principio de solidaridad y que tal manifestación solidaria es objeto de protección constitucional. En palabras de la Corte “(…) si un menor carece de una familia que lo asista y proteja, bien porque haya sido abandonado por sus padres, bien porque carezca de ellos o porque no cumplan con las obligaciones que tienen para con sus menores hijos, de forma subsidiaria corresponde al Estado el deber de brindar asistencia y protección. No obstante, los niños también son objeto primordial de la solidaridad social y en esa media, ante la falta de su familia de origen tiene derecho que otras personas le presten solidaridad. El artículo 44 de la Carta consagra expresamente la trascendencia de la solidaridad establecida a favor de los menores, al considerar que es innegable que la integridad física, moral, intelectual y espiritual de la niñez, y la garantía de la plenitud de sus derechos son asuntos de interés general que no admite excepciones”.

Seguidamente, hizo mención a la sentencia T-018 de 2016 donde la S. Novena de Revisión conoció de la acción de tutela interpuesta por una mujer que se desempeñó como madre sustituta entre los años 1984 y 2007 en la ciudad de Tunja. En esa ocasión la accionante pretendía que se ordenara al ICBF el reconocimiento y pago de la bonificación consagrada en la Ley 1450 de 2011, sin embargo, tal pretensión fue negada, como quiera que dicho beneficio estaba previsto únicamente en favor de las madres comunitarias. Como se aprecia, si bien la accionante había sido madre sustituta, en dicha tutela no se pretendió la declaratoria de una relación laboral con el ICBF.

En síntesis, fijó la Corte sobre este punto una regla fundada en el hecho de que la legislación vigente como la propia jurisprudencia han descartado expresamente que entre las madres sustitutas y el ICBF exista una relación laboral. Ello, bajo el entendido de que dicho programa se fundamenta en una labor solidaria de carácter social. Por tanto, al no existir propiamente un vínculo de esta naturaleza, no se genera la obligación para el ICBF del pago de aportes parafiscales en favor de las madres sustitutas.

4.2 Régimen jurídico del Sistema de Seguridad Social Integral de las madres comunitarias y sustitutas.

Otro de los puntos abordados por la S. Plena mediante la pluricitada sentencia SU- 079 de 2018 se concretó en el estudio del régimen aplicable a las madres comunitarias y sustitutas del ICBF dentro del Sistema de Seguridad Social Integral.

Así pues, no obstante la Corte concluyó que de la labor desarrollada por las accionantes al interior del ICBF no era posible presumir la existencia de una relación laboral, también fue clara en sostener que esto no impedía que las representantes de los hogares comunitarios tuvieran acceso a una serie de beneficios en lo correspondiente al Sistema de Seguridad Social Integral como efecto se explicará a continuación tomando como referencia lo dispuesto en la comentada providencia de unificación.

4.2.1 Sobre el particular, precisó la S. Plena en dicha oportunidad que la jurisprudencia de esta corporación, mediante diversos pronunciamientos, ha sido clara en establecer los efectos y dimensiones del derecho fundamental a la seguridad social a partir de la interpretación y aplicación de las normas constitucionales que lo regulan. Así, ha sostenido que la seguridad social es el derecho que tienen las personas que “contraen o han mantenido una relación laboral”, y sus beneficiarios, para demandar una protección apropiada de su empleador por ser titular de las prestaciones laborales[171]. De acuerdo con ello, la seguridad social tiene relación directa con el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Carta y goza de la protección Estatal.

Recordó la Corte que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra contemplado en el artículo 48 Superior, el cual es desarrollado por normas internacionales, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano, que en su artículo 16 expresamente disponen que:“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

De acuerdo con la legislación internacional y la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la seguridad social protege a las personas incapacitadas física o mentalmente para obtener los medios que le permitan su subsistencia y llevar una vida digna, o aquellas otras que se encuentran en esta imposibilidad como consecuencia del desempleo, la incapacidad, la vejez o la muerte de un familiar.

Sobre esa base, la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea y reglamenta el Sistema de Seguridad Social Integral”, estableció, entre sus objetivos, la implementación de mecanismos que, en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, garanticen a la población sin capacidad económica suficiente, como lo son las madres comunitarias y sustitutas, acceder al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral[172].

Para este efecto, se expidió el Acuerdo 21 de 1996[173] que dispuso en su artículo 5º, literal j, que “las madres comunitarias como titulares del derecho a la seguridad social, serán responsables de su vinculación y permanencia en el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo normado en la Ley 100 de 1993 sus decretos reglamentarios y demás disposiciones que se expidan sobre la materia”.

4.2.1.1 Tratándose de la seguridad social en salud, la Corte indicó en la sentencia SU- 079 de 2018 que la Ley 509 de 1999, modificada por la Ley 1023 de 2006[174], dispuso que “las Madres Comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán con su grupo familiar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo”. En el parágrafo 1º se dispuso que “La base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social por parte de las madres comunitarias así como las prestaciones económicas se hará teniendo en cuenta las sumas que efectivamente reciban las Madres Comunitarias por concepto de bonificación prevista por los reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

En cuanto a la cotización, el artículo 2º de la referida normativa advirtió que dichas madres “cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben por concepto de bonificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. La Ley le atribuyó a las Organizaciones Administradoras del Programa Hogares de Bienestar la tarea de recaudar las referidas sumas, mediante la retención y giro del porcentaje descrito, a la Entidad Promotora de Salud, EPS, escogida por la Madre Comunitaria, dentro de la oportunidad prevista por la Ley para el pago de las cotizaciones.

En cuanto a las madres sustitutas, precisó la S. Plena que de acuerdo con el artículo 110 de la Ley 1769 de 2015[175], estas podían afiliarse junto con su grupo familiar al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como realizar aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA- En este sentido, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 483 de 2016, donde se habilitó dicha cotización, determinando en su artículo 4º, que las madres sustitutas estaban facultadas para realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con una tarifa del 4% sobre el valor de la beca asignada por el ICBF.

4.2.1.2 En materia de aportes parafiscales en pensión, la Corte encontró que el único beneficio que contempló la normatividad para las madres comunitarias y sustitutas es aquel que se encuentra previsto en el artículo 2º de la Ley 1187 de 2008, el cual consagró un subsidio al aporte del Régimen General de Pensiones.

Al respecto, esta Corporación recordó que el artículo 48 de la Constitución establece que “la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley” (Destacó la Corte).

De esta manera, se indicó en el fallo de unificación que la referida disposición constitucional proscribe los regímenes especiales o exceptuados, lo cual comprende a todos los trabajadores dependientes o independientes, incluidas las madres comunitarias y sustitutas. Así, la Corte explicó que para efectos de materializar el beneficio relacionado con el subsidio pensional al que se hizo mención, la Ley 100 de 1993 estableció que el Fondo de Solidaridad Pensional comenzaría a funcionar a partir del 1º de enero de 1995, sin modificar la voluntariedad en la afiliación de los trabajadores independientes, por lo que los potenciales beneficiarios, en este caso las madres comunitarias y sustitutas del ICBF, debían diligenciar el formulario para que la fiduciaria encargada de administrar los recursos (hoy Colombia Mayor 2013), definiera el acceso al subsidio para que una vez concedido, el afiliado tuviera a su cargo la obligación de realizar el aporte en el porcentaje que le correspondía a la Administradora de Fondo de Pensiones del sector social y solidario (C.).

En este orden, señaló la S. Plena que las madres comunitarias y sustitutas realizaban el pago del porcentaje respectivo (20%) y la Administradora de Fondo de Pensiones cobraba al Fondo de Solidaridad Pensional el porcentaje subsidiado restante (80%). Así, de las pruebas aportadas en dicha oportunidad al trámite tutelar por parte del Consorcio Colombia Mayor 2013, el Ministerio del Trabajo y C., la Corte encontró que de los reportes del sistema del estado actual e historia de las accionantes en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y de la historia laboral de las demandantes estas se encuentran afiliadas a dicho Fondo Administrador de Pensiones y que gran parte de las accionantes fueron beneficiarias del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión, sin embargo, advirtió que muchas de ellas incurrieron en las causales de suspensión y retiro por alguna de las siguientes razones: (i) dejar de cancelar durante 4 o 6 meses continuos el aporte que les correspondía, otras por (ii) adquirir capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte respectivo, así como por (iii) habérsele otorgado la pensión o indemnización sustitutiva, (iv) haber cumplido 65 años de edad y por (v) retiro voluntario. Igualmente destacó que varias de las accionantes no figuraban registradas en ningún momento como beneficiarias del comentado Programa[176].

En ese orden, consideró la Corte, que no puede atribuirse al Fondo de Solidaridad Pensional administrado por el Consorcio Colombia Mayor 2013 ni a C. y mucho menos al Ministerio de Trabajo, alguna actuación u omisión que amenace los derechos fundamentales de las accionantes con ocasión del pago subsidiado de aportes en pensión, toda vez que dicho Consorcio solo tenía a su cargo[177] el pago correspondiente al (80%) una vez el afiliado ha efectuado el aporte a su cargo. Lo anterior, a efectos de que a C. ingresen los dos pagos que conjuntamente serán el 100% de la historia laboral de las accionantes.

Para la Corte, es obligación del afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión realizar el pago del porcentaje que le corresponde (20%) para que luego el Fondo de Solidaridad Pensional transfiera la parte subsidiada a la Administradora de Fondos de Pensiones. Las normas especiales del Programa como el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, establecen que “cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deben ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido”.

Con fundamento en lo anterior, la S. Plena concluyó en su Sentencia de Unificación 079 de 2018 que el ICBF no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, toda vez que ni en el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia constitucional prevén la posibilidad de que se estructure una relación laboral en la entidad demandada y las mujeres que se desempeñaron en calidad de madres comunitarias y sustitutas. Ello por cuando, los Programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter social.

En consecuencia, sostuvo la Corte que al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las referidas madres, no se configura la obligación para la accionada de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor. Asimismo, advirtió que no se verificó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por las accionantes por parte del Consorcio Colombia Mayor 2013 ni C., ya que se han subsidiado los aportes en pensiones de acuerdo al marco legal y reglamentario que gobierna el Programa. Precisó la Corte que la normatividad que regía para el Programa a partir del artículo 14 y siguientes del Decreto 3771 de 2007, compilada por el Decreto 1833 de 2016, estableció respecto de la afiliación, que “una vez seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del sistema general de pensiones y, en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan del tal calidad”. Además, que “para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada”.

5. Análisis de los casos concretos acumulados

Recuerda la S. que en el presente asunto las 334 accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad, los cuales consideran vulnerados por parte del ICBF, toda vez que durante el tiempo en el que se desempeñaron (y en algunos casos aún se desempeñan) como madres comunitarias y sustitutas de forma habitual, constante e ininterrumpida, la accionada se negó a reconocer existencia de una relación laboral con estas, absteniéndose de realizar los pagos correspondientes de los aportes a seguridad social, lo que en consecuencia, aducen las actoras, podría repercutir en el número de semanas cotizadas exigidas para poder acceder a la pensión de vejez.

Así las cosas, la peticionarias solicitaron como medida de protección de sus derechos invocados que se declarara la existencia de contrato realidad con el ICBF y se ordenara al Instituto pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes pensionales que no fueron cotizados al Sistema General de Seguridad Social.

En ese orden, le corresponde a la S. establecer si entre el ICBF y las madres comunitarias y sustitutas puede predicarse la existencia de una relación laboral, con las consecuentes obligaciones que ello implica, particularmente el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como principalmente lo alegan las demandantes.

No obstante, como se advirtió en precedencia, el asunto que en esta oportunidad es objeto de revisión fue abordado por la S. Plena de esta Corporación en la Sentencia de Unificación SU-079 de 2018. En dicho fallo, la Corte fijó las reglas de solución para casos análogos a los allí resueltos. Por este motivo, esta S. de Revisión procederá a continuación a concretar las aludidas reglas para, posteriormente, dar aplicación a las mismas en el caso sub examine:

5.1 Respecto a la presunta existencia de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF por los diferentes periodos en que estas se desempeñaron como madres comunitarias y sustitutas: Sostuvo la Corte que “(…) la actividad ejercida tanto por las madres comunitarias (hasta el 12 de febrero de 2014)[178] como por las sustitutas en sus respectivos programas, no supuso una relación de carácter laboral con el ICBF, toda vez que su participación voluntaria en los mismos respondía a una manifestación de la solidaridad y corresponsabilidad que convoca al Estado, la familia y la sociedad para asegurar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.” Por tanto, concluyó la S. Plena que al no poderse legalmente estructurar una relación de trabajo entre las accionantes y el ICBF, no existe obligación alguna en cabeza de la entidad accionada de reconocerla y de pagar las prestaciones sociales inherentes a la misma como tampoco el pago de aportes parafiscales en favor de las accionantes[179].

5.2 En materia de aportes parafiscales en pensión: Consideró la Corte que el único beneficio que contemplaba la normativa para las madres comunitarias y sustitutas es aquel que se encuentra previsto en el artículo 2º de la Ley 1187 de 2008, el cual solo consagró un subsidio a la cotización pensional.

Precisó que el pago del 100% de los aportes en pensiones en el Sistema de Seguridad Social Integral de las madres comunitarias y sustitutas, le correspondía a cada una de ellas como trabajadoras independientes de forma voluntaria, pudiendo acceder, desde la creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión.

Sobre el particular explicó que la Ley 100 de 1993 estableció que el Fondo de Solidaridad Pensional comenzaría a funcionar a partir del 1º de enero de 1995, sin modificar la voluntariedad en la afiliación de los grupos de población que por sus características no tieneN acceso a los sistemas de seguridad social –dentro de los que se incluyen las madres comunitarias Art. 2.2.14.1.1.-. Los potenciales beneficiarios debían diligenciar el formulario para que la fiduciaria encargada de administrar los recursos (hoy Colombia Mayor 2013), definiera el acceso al subsidio y, una vez concedido el mismo, el afiliado cumpliera con la obligación de realizar el aporte en el porcentaje que le correspondía (20%) a la Administradora de Fondo de Pensiones del sector social y solidario (C.). Una vez realizara el pago del porcentaje respectivo, la Administradora de Fondo de Pensiones cobraba al Fondo de Solidaridad Pensional el porcentaje subsidiado restante.

5.3 Conforme a lo anterior, y de las pruebas aportadas al proceso por el Consorcio Colombia Mayor 2013, el Ministerio del Trabajo y C., la S. encuentra, de los reportes sobre el estado actual e historia de las accionantes en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y de la historia laboral de las demandantes, que varias de ellas se encuentran afiliadas a dicho Fondo Administrador de Pensiones, que muchas hacen parte del mismo desde su creación. Se advierte que algunas realizaron en forma constante y otras de manera esporádica los aportes correspondientes, incurriendo también en distintas causales de pérdida del derecho al subsidio y posterior retiro del programa. En el siguiente cuadro se sintetiza la información allegada en sede de revisión sobre cada una de las accionantes:

NOMBRES

FECHA AFILIACIÓN PSAP

FECHA RETIRO PSAP

OBSERVACION

SEMANAS SUBSIDIADAS

1

E.Á.Z.

01/03/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

25,71

01/09/2008

02/12/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/08/2008

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

2

S.C.N.R.

01/12/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

154,29

01/08/2008

29/10/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

3

M.F. de Quintana

01/03/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

29/09/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

55.71

4

F.E.C.P.

01/09/2008

20/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

4,29

5

C.E.A.L.

01/09/2008

02/04/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/05/2011

23/02/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

42,86

01/12/2012

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

6

C.S.P.C.

01/09/2008

02/07/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

47,14

7

M.E.P.M.

01/09/2008

30/10/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

235,71

8

R.C. de Vega

01/03/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/12/2003

25/11/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

604,29

9

S.P.D.R.L.

01/09/2002

30/10/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

02/11/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

132,86

17/01/2012

09/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

10

L.d.C.D.R.M.

01/09/2002

30/10/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

27/05/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

145,71

11

M.E.S.R.

01/09/2008

15/09/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

128,57

12

M.d.C.N.M.

01/12/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

17,14

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2009

02/05/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/08/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

13

M.B.C.

01/09/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

244,29

14

L.d.C.Q.P.

01/06/1998

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

94,29

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/12/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

15

V.T.P.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

16

J.d.R.S.C.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

38,57

01/11/2008

20/06/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/05/2011

28/03/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/12/2012

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

17

I.L.T.A.

01/08/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

12,86

18

M.L.D.C.

01/12/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

25/11/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

64,29

01/08/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

19

A.G. de Grau[180]

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

25,71

20

E.A.C.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/11/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

210

21

I.I.C.C.

01/08/2008

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

244,29

22

Y.d.C.A.P.

01/09/2008

20/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

55,71

23

P.M.M.M.

01/09/2008

28/03/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

90

24

Mercedes de la Concepción Arnedo Cedeño

01/11/1999 01-09-2008

20/06/2002 09-03-2016

Dejó de cancelar 4 meses continuos. Adquiere cap. De pago para pagar 100%

252,86

25

A.M.V. de Hueto

01/03/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

20/11/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

342,86

26

L.P.F.

01/04/2010

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

102,86

27

Á.d.C. De Á. Campo

01/03/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/03/2004

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

728,57

28

N.C.R.P.

01/09/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

265,71

29

N.D.G.

01/08/2008

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

205,71

30

T.M.N.P.

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

270

31

A.d.C.A. de Arnedo

01/03/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

25/11/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

72,86

32

Omaida E.D.P.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

33

D.T.R.H.

01/04/2011

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

120

34

Carmen Cecilia Pájaro Ruiz

01/06/1998

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

47,14

01/09/2008

02/12/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2013

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

35

Ana Isabel L. Mata

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

36

E.M.C.M.

01/03/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

47,14

01/08/2008

02/03/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/08/2012

20/12/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

37

E.M.

01/03/2010

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

175,71

38

V.R. de Á.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

02/06/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/08/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

115,71

39

B.L.T.P.

01/09/2008

02/09/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

55,71

01/10/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

40

B.d.C.F.H.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/01/2009

25/04/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

64,29

01/12/2012

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

41

T. de J.L.A.

01/09/2002

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

591,43

42

Enilse del R.B.E.

01/12/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

02/08/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/08/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

12,86

43

M.R.B.

01/09/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

214,29

44

R.M.R.A.

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

11,43

01/01/2011

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

45

L.d.C.A.M.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

265,71

01/09/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

46

D.d.R.T.P.

01/08/2008

07/03/2013

Por solicitud propia

218,57

47

L.B.B.O.

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

257,14

48

Benita De la Hoz Beleño

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

98,57

01/09/2008

25/11/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/08/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

49

Nemesia Cerda Usuga

01/08/2008

15/08/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

132,86

50

N.d.C.C.D.

01/12/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

4,29

51

O.I.V.S.

01/03/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

347,14

01/08/2008

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

52

S.M.L.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

01/03/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

85,71

01/11/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

53

Aerlinda del S.S.A.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

210

54

Ludys del C.O.R.

01/07/2008

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

171,43

55

Y.E.J.J.

01/05/2009

27/05/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

4,29

56

M.E.G.M.

01/11/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

12,86

01/07/2008

27/09/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

57

L.M.A.O.

01/05/2009

02/12/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

0

58

D.R.P.R.

01/05/2009

28/08/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

17,14

59

S.I.G.L.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

60

Cenit del C.M. de Ospino

01/11/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

55,71

01/05/2009

25/11/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

61

Alma Rosa Olivo Sepúlveda

01/11/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

24/07/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

188,57

62

E.I.V.T.

01/05/2009

27/12/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

38,57

63

O.I.O.I.

01/11/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

158,57

64

Felicidad J. de Hueto

01/03/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

22/12/2011

Activa

Recibe los subsidios correspondientes

0

65

Rilmida Cardona de Pardo

03/12/2014

Activa*

Recibe los subsidios correspondientes

No afiliada

66

K.E.C.E.

01/08/2008

10/05/2012

Por solicitud propia

115,71

01/04/2013

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

67

Y.E.P.T.

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

29/08/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

141,43

01/08/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

68

N.d.C.R.S.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

03/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

261,43

69

A.S.P.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

137,14

01/09/2008

28/03/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

70

E.d.C.P.T.

01/09/2011

28/03/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2012

03/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

51,43

71

N.d.C.R.R.

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2010

23/02/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/08/2012

03/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

64,29

72

S.C.T.S.

01/11/2009

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2008

20/05/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2009

01/12/2009

Incumplimiento requisitos de beneficiaria

94,29

01/11/2010

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

73

M.d.C.C.L.

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 4 meses continuos

85,71

01/10/2010

15/08/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

74

Nayris de J.D.B.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

75

Yerlis Brieva Teheran

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2009

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

197,14

76

N.d.C.H.C.

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2013

12/06/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

85,71

77

B.S.M.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

78

G.G.F.

01/08/2008

01/03/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/04/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

188,57

79

M.F.A.O.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

80

Y.A.

01/10/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

501,43

01/12/2002

30/10/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

240

01/04/2004

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

501,43

81

A.C.C.T.

01/02/2000

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

840

82

B.V.C.A.

01/10/2002

28/11/2012

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29*

411,43

83

L.S.O.R.

01/07/1996

27/04/2011

Cumple el periodo máximo de subsidio

55,71

84

G.E.O.A.

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

411,43

85

M. del Transito Carvajal Rojas

01/01/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

02/03/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2009

01/03/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

55,71

01/01/2012

24/07/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

86

E.G.C.

01/08/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

467,14

01/03/2004

02/05/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

87

M.E.M.A.

01/10/2008

02/10/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2011

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

No reporta

88

N.P. Otalora[181]

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

192,86

89

M.C.O.M.

01/07/2008

08/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

282,86

90

Alba L.C.B.

01/07/2008

08/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%*

321,43

91

C.P.G.W.

01/08/1996

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%*

882,86

92

A.M.B.C.

01/07/2008

02/02/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/03/2011

03/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

132,86

93

M.L.C.H.

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2001

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

664,29

94

L.M.H.Q.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

01/09/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

25,71

01/05/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

95

A.O.V.

01/10/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

124,29

01/07/2008

27/12/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

96

N.C.C.

01/05/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

81,43

97

G.C.P.

01/08/1996

30/11/2001

Por solicitud propia

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

351,43

98

J.C.R.

01/10/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

0

99

A.G.C.

01/07/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

458,57

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

100

E.G.P.

01/06/1996

29/09/2000

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

222,86

101

Libia Alzate de G.

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

23/09/2013

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

227,14

102

A.E.F.R.

01/05/1997

30/06/1999

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

111,43

103

M.A.H.

01/09/2008

20/11/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/02/2014

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

102,86

104

M.S.I.O.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

105

M.E.J.J.

01/09/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/01/2004

25/11/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

548,57

106

A.C.C.G.

01/01/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

368,57

107

M.d.C.P.C.

01/08/1996

30/04/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2015

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

630

108

N.O.

01/08/1998

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/01/2013

Activa

Hace parte del programa Colombia Mayor

0

109

A.L.A.M.

01/08/2008

02/03/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

0

110

D.M.M.L.

01/07/2011

01/02/2013

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

55,71

111

M.I.L.M.

01/10/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

34,29

112

A.Á.M.

01/10/1997

18/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

805,71

113

E.O.H.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

34,29

114

M.G.O. de León

01/01/1997

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

805,71

115

M.J.B.G.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

21,43

01/10/2001

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

116

Zulia Victoria Cabezas Valencia

01/11/2011

07/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

848,57

117

M. Eugenia Cortes Góngora

01/05/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

600

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

51,43

118

A.H.C.

01/09/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/03/2014

14/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

0

119

G.I.M.

01/10/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/11/2009

02/06/2010

Dejó de cancelar 4 meses continuos

30

01/03/2013

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

120

N.M.Z.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

07/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

270

121

L.P.P. Rua

01/07/2008

02/02/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/05/2010

24/07/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

111,43

122

S.P. Preciado Cañas

01/08/2008

02/03/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/01/2013

13/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

34,29

123

A.T.C.C.

01/10/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

15/08/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

141,43

124

S.J. de B.

01/10/2002

05/03/2014

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

604,29

125

M.L.A. de Prado

01/04/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

132,86

01/07/2008

02/02/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

126

A.C.G.B.

01/06/2011

29/06/2012

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

4,29

127

M.C.D.A.

01/05/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

4,29

01/06/2008

02/01/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

128

M.d.C.C.F.

01/12/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

385,71

129

M.R.L.H.

01/11/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/1998

27/09/2011

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

158,57

130

L.E.M. de Osorio

01/07/2008

02/05/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

8,57

131

M.R.E.

01/03/2001

27/07/2017

Cumple el periodo máximo de subsidio*

750

132

M.M.M.

01/08/1996

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

857,14

133

B.L.B. de Franco

01/07/2008

09/02/2015

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

471,43

26/01/2016

Activa

Hace parte del programa Colombia Mayor

134

Blanca N.G.H.

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

291,43

135

M.J.L. de Jaramillo

01/10/1996

28/04/2003

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

338,57

136

A.S.

01/08/2008

12/07/2012

Por solicitud propia

175,71

137

M.L.M.A.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

01/03/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/09/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

137,14

138

M.N.G. de S.s

01/09/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

120

139

I.M.C.

01/07/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

308,57

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

140

S.R. de H.

01/12/1996

24/11/1999

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

154,29

141

M.R.P.

01/06/1996

27/08/2000

Por solicitud propia

05/12/2013

Activa

Hace parte del programa Colombia Mayor

218,57

142

S.A.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

143

G.C.G.

01/07/1996

03/05/2013

Por solicitud propia

274,29

144

A.D.G. de Ortiz

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

81,43

01/08/2008

01/10/2009

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

145

J.H.Y.

01/06/1996

01/07/2009

Dejó de cancelar 4 meses continuos

762,86

01/11/2011

05/03/2014

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

146

O.L.D. de Peña

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

No reporta

01/08/2008

02/06/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/05/2013

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

147

Ruby Mondragón Garzón

01/10/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

132,86

01/08/2008

01/12/2009

Por solicitud propia

01/11/2011

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

148

M.R.P.

01/07/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

471,43

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

149

D.M.C.

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

No reporta

150

Libia del S.A.V.

01/01/2013

Activa

Hace parte del programa Colombia Mayor

No afiliada

151

O.M. de Vélez

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

287,14

01/05/2001

26/12/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/02/2015

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

152

M.D.Q. de F.

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

304,29

01/06/2002

30/04/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

05/05/2014

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

153

M.G.V.

01/10/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

372,86

154

M.A.P.C.

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

261,43

155

L.R.C.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

02/03/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

30

01/05/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

156

A.C.A.P.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

8,57

01/05/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

157

R.C. de Valencia

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

34,29

01/08/2002

28/04/2005

Por solicitud propia

01/07/2008

01/11/2008

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

158

Y.H.C.

01/09/1996

02/08/2008

Dejó de cancelar 6 meses continuos

531,43

159

Clara Cilia Lenis

01/09/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

150

160

M.E.V. de Lenis

01/09/1996

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/12/2002

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

467,14

161

M.I.R.O.

01/08/2002

30/04/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

0

162

M.E.L.D.

01/10/1997

08/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

844,57

163

Alba J.

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

0

01/09/2001

26/12/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

164

M.A.R.M.

01/09/1996

25/06/2005

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

531,429

165

N.L. de Vargas

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

630

01/09/2001

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

166

A.R.M.

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

612,86

01/09/2001

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

167

N.R.M.

01/11/2000

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

265,71

01/02/2004

10/05/2005

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

168

E.J.V.

01/08/2008

02/12/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/07/2010

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

184,29

169

R.M.S.G.

01/07/2008

27/12/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/01/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

167,14

170

A.J.M.H.

01/09/1996

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

02/10/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/05/2013

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

124,29

171

N.D. de Ocampo

01/09/1996

01/11/2005

Dejó de cancelar 4 meses continuos

381,43

172

S.J.L.M.

01/07/2008

02/04/2009

Dejó de cancelar 4 meses continuos

12,86

01/01/2012

25/09/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/05/2013

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

173

P.R.A.

01/06/1996

01/02/2009

Por solicitud propia

01/01/2010

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

831,43

174

Z.V.N.

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2002

10/05/2005

Dejó de cancelar 4 meses continuos

102,86

01/07/2008

02/02/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/01/2014

08/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

175

L.D.T.M.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

274,29

01/07/2008

08/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

176

C.J.Z.G.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

177

M.D.V.

01/06/2002

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

591,43

178

M.d.R.T.M.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

240

01/07/2008

08/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

179

E.G.Z.

01/04/2009

02/03/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

17,14

01/12/2013

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

180

Y.F.P.P.

01/07/2008

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

192,86

181

L.I.A.V.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

182

L.A.C. Prado

01/12/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

261,43

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

183

A.C.C.O.

01/07/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

407,14

01/07/2008

25/09/2012

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

184

C.E.L. de L.

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

4,29

185

G.d.S.M. de Moncayo

01/10/1997

23/03/2017

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

848,57

186

A.M.S. de Cartagena

01/10/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

30

03/03/2017

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

187

L.D.T. de Rizo

01/06/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

514,29

188

T. Ramos Fajardo

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

0

189

Gloria Montenegro Erazo

01/05/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/02/2004

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

505,71

190

L.d.C.R.H.

01/07/2008

15/08/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

180

191

Honoria Dindicue Ramos

01/12/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

08/01/2015

Activa

Hace parte del programa Colombia Mayor

184,29

192

Gloria Cuellar de Torres

01/04/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

372,86

193

G.C.G.

01/09/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

445,71

194

M.R.P.M.

01/09/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

372,86

195

M.M.H.R.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2008

02/06/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

4,29

196

C.X.N.S.

01/10/2008

02/05/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2011

29/10/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

21,43

197

Esperanza Lenis Alegría

01/08/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

394,29

198

Cenaida Muñoz León

01/10/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

415,71

01/07/2008

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

199

F.M.G. de Flórez

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2002

10/05/2005

Dejó de cancelar 4 meses continuos

201,43

01/08/2008

24/07/2012

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

200

M.Z.Q.P.

01/06/1996

02/04/2009

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

484,29

201

A.C.H.G.

01/08/1996

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

848,57

202

M.C.C.B.

01/10/1997

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

797,14

203

L.Z.H.M.

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

248,57

204

P.A.S.C.

01/07/2008

25/11/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

120

205

I.C.V.L.

01/01/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos*

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

488,57

01/09/2016

28/06/2017

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29*

206

Y.M.H.

01/01/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

441,43

207

E.R.M.

01/07/2008

02/02/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/01/2012

24/07/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

0

208

Luz M.T.B.

01/08/1996

25/05/2011

Cumple el periodo máximo de subsidio

831,43

209

M.R.T.C.

01/08/1996

31/12/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/05/2004

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

844,29

210

B.V.U.

01/07/2008

23/08/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

175,71

211

F.R.G.

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

274,29

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

212

A.Y.M.M.

01/11/2002

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

497,14

213

A.R.P.

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/11/2002

30/10/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

252,86

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

214

B.J.C. Rueda

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

291,43

215

F.C.S.

01/10/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/11/2002

05/10/2004

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

312,86

216

Alba J.Q.

01/11/2002

14/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

582,86

217

M.E.V.L.

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

21/02/2013

Activa

Hace parte del programa Colombia Mayor

34,29

218

Cecilia Carantón de Jaramillo

01/07/1996

02/02/2016

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

908,57

219

M.V.

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/01/2013

Activa

Hace parte del programa Colombia Mayor

38,57

220

L.D.S. de Moreno

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

0

01/05/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

221

R.M.S. de Torres

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/05/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

4,29

222

Y.G.C.

01/05/1999

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

737,14

223

M.V.G.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

224

M.R.C.B.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

02/08/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

94,29

01/05/2013

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

225

D.P.H.

01/10/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2010

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

154,29

226

A.R.G.C.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

227

M.L.R.C.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/05/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

4,29

228

N.Y.Z.V.

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

21,43

229

L.D.G.O.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

38,57

01/05/2010

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

230

A.J.V.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/05/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

8,57

231

M.L.D.R.V.

01/10/1996

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

03/05/2013

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

90

232

M.L.G. de Girón

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

47,14

233

A.D.D.V.

01/07/1996

25/05/2001

Por solicitud propia

252,86

234

L.M.T. de Gil

01/08/1996

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2001

26/12/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2009

03/05/2013

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

137,14

235

L.M.G.M.

01/10/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

270

01/07/2008

01/03/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/12/2011

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

236

L.M.R.M.

01/07/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

424,29

237

M.T. de Bolívar

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

238

Diana M. R. Gutiérrez

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

239

Y.E. vda. de M.

01/07/1998

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

4,29

240

Flor de M.O. de Tusarma

01/07/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

124,29

241

M.L.R.A.

01/10/1997

30/04/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2015

Activa

En el grupo poblacional Trabajador Urb.

420

242

Y.V.L.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2001

26/12/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

312,86

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

243

S.M.G. de R.

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

21,43

244

M.F. de Fiscal

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

02/02/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2011

24/07/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

21,43

245

A.M.B.M.

01/04/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2011

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

201,43

246

G.I.M. de S.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2001

23/11/2011

Por solicitud propia

660

01/06/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

247

M.R.V.R.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

02/08/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2010

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

192,86

248

C.V.

01/08/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

437,14

249

Luz Estella Quintero Victoria

01/01/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2001

26/12/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

188,57

01/07/2008

29/09/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2011

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

250

M.I.G.C.

01/09/1996

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

360

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

251

A.I.P. de C.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/12/2002

29/07/2011

Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.

420

252

C.G.C.

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/12/2002

30/10/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

398,57

01/04/2004

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

253

M.A.

01/10/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

27/05/2014

Dejó de cancelar 4 meses continuos

197,14

254

F.P.V.

01/01/2000

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2012

29/10/2012

Hizo parte del grupo poblacional concejal

25,71

255

M. Marlene Muñoz Cerón

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

256

M.N.S.

01/12/1996

30/06/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

145,71

257

R.M.F.R.

01/01/1997

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

870

258

N. Ortiz Hernández

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

259

M.E.S.A.

01/11/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2001

28/01/2004

Dejó de cancelar 4 meses continuos

No reporta

260

A.A.M.

01/11/1999

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

175,71

01/09/2008

15/08/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

261

L.M.D.H.

01/12/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

342,86

01/07/2008

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

262

L.M.B.

01/12/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

304,29

01/07/2008

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

263

Y.Z.M.

01/07/2008

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

184,29

264

C.V. Cuero

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/12/2002

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

544,29

265

Y.C.P.

01/07/2008

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

154,29

266

M.B.M.

01/10/2008

02/05/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

42,86

01/12/2011

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

267

L.E.A.C.

01/12/2011

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

72,86

268

E.Y.T.R.

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

274,29

269

M.R.

01/08/2008

02/09/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

94,29

01/04/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

270

M.C.A.

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

271

L.A.B.M.

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

270

272

G.E.E.M.

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

265,71

273

C.H.T.R.

01/02/1997

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

882,86

274

N.G.G.

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

42,86

275

Z.O.P.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/09/2001

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

643,86

276

M.S.

01/07/2008

02/02/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

77,14

01/09/2011

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

277

M.L.R.C.

01/08/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

407,14

01/08/2008

09/03/2016

Hizo parte del grupo poblacional concejal

278

Francia Oliva Tovar

01/09/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

428,57

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

279

A.C.Q.

01/06/1998

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

201,43

280

R.E.R.

01/09/1996

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

861,43

281

N.V.A.

01/09/1996

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

831,43

282

G.A.P.

01/09/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

415,71

01/07/2008

08/04/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

283

N.O.M. de Valencia

01/12/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

150

01/08/2001

26/12/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

02/07/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/04/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

284

F.R.

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

270

285

E.Y.H.

01/11/2011

28/03/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

0

286

T.E.

01/08/1996

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

865,71

287

F.E.R.D.

01/06/2008

02/05/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2013

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

8,57

288

M.Y.R.R.

01/09/1996

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

317,14

289

M.D.G.D.

01/01/1998

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

368,57

01/06/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

290

D.C.G.

01/07/2008

02/02/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

0

291

A.V.

01/05/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2002

30/10/2003

Dejó de cancelar 4 meses continuos

561,71

01/02/2004

07/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

292

A.P.H.

01/07/1998

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

291,43

293

P.R.S.

01/07/2008

10/02/2012

Por solicitud propia

01/07/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

154,29

294

C.E.H.A.

01/12/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

282,86

295

L.D.U.P.

01/10/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

342,86

01/06/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

296

M.E.V.V.

01/11/2011

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

120

297

I.C.C.

01/09/1996

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

895,71

298

L.D.R.H.

01/07/2008

18/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

265,71

299

C.R.V.M.

01/06/1996

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

214,29

300

E.C.L.

01/07/2008

02/12/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2010

15/08/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

42,86

301

L.P.D.

01/10/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

02/08/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

132,86

01/09/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

302

R.R.M.

01/07/2008

02/10/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/09/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

34,29

303

M.C.C.M.

01/07/2010

26/02/2013

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/06/2014

19/04/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%*

120

304

P.M.R.M.

01/03/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

09/03/2016

Hizo parte del grupo poblacional concejal

197,14

305

N.C.C.F.

01/10/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

No afiliada

01/10/2008

02/05/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/10/2011

28/08/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

306

L.M. Granado

01/06/2008

17/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

282,86

307

M.C.M.

01/10/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/10/2001

10/09/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

600

308

M.C.S.C.

01/09/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2002

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

630

309

M.E.R.

01/06/2000

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

210

310

L.D.M.

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/04/2001

26/12/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

07/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

282,86

311

M.C.B.

01/11/1996

30/06/1999

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

0

312

Ceida Hurtado Marquines

01/11/2002

10/05/2005

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

01/03/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/11/2013

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

154,29

313

L.R.B.

01/10/1996

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

02/02/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/07/2011

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

291,43

314

C.X.P.V.

01/12/2012

07/03/2014

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

51,43

315

A.M.B.

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

282,86

316

D.A.M.V.

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

38,57

317

Mireya Castro Rodríguez

N/A

N/A

Nunca fue afiliada al PSAP

No afiliada

318

M.A.R. de Barbosa

01/06/2008

15/08/2012

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

188,57

319

M.L.A.O.

01/04/2001

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

278,57

320

B.T.M.C.

01/09/1996

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

900

321

M.L.H. de Restrepo

01/08/1996

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

870

322

T. de J.M.H.

01/10/1997

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

411,43

323

Eumelia Valdez

01/08/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

81,43

01/04/2001

26/12/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

324

Leanuris Torres de S.

01/07/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

03/05/2013

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

137,14

325

L.D.M.M.

01/01/2000

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

02/06/2009

Dejó de cancelar 6 meses continuos

42,86

01/04/2012

20/12/2012

Dejó de cancelar 6 meses continuos

326

C.R.

01/10/1998

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

0

327

M.M.C. de Olaya

01/11/2001

20/06/2002

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/07/2008

26/07/2011

Dejó de cancelar 6 meses continuos

01/06/2012

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

128,57

328

M.L.L.M.

01/07/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

274,29

329

Alba Rita Vega

01/02/2003

10/05/2005

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

364, 29

330

Cielo Rosa Padilla

01/06/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/08/2002

09/03/2016

Adquiere cap. de pago para pagar 100%

565,71

331

G.R.C.

01/02/1997

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

475,71

01/02/2000

10/02/2007

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/06/2008

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

332

E.L. de Orduz

01/06/2008

27/12/2010

Dejó de cancelar 6 meses continuos

90

01/04/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

333

N.G. de C.

01/10/1997

30/06/2001

Dejó de cancelar 4 meses continuos

01/01/2003

10/05/2005

Dejó de cancelar 4 meses continuos

102,86

01/04/2012

27/05/2014

Dejó de cancelar 6 meses continuos

334

I.G.L.

01/05/1996

30/09/1999

Dejó de cancelar 4 meses continuos

0

Como puede verificarse a partir de lo anterior, gran parte de las accionantes fueron beneficiarias del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión, sin embargo, muchas de ellas incurrieron en las causales de suspensión y retiro por (i) dejar de cancelar durante 4 o 6 meses continuos el aporte que les correspondía, otras por (ii) adquirir capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte respectivo, así como por (iii) habérsele otorgado la pensión o indemnización sustitutiva, (iv) haber cumplido 65 años de edad y por (v) retiro voluntario. Igualmente, se destaca que 49 accionantes no aparecen registradas en ningún momento como beneficiarias del Programa.

Así las cosas y aplicando las reglas fijadas por la Corte en la materia, encuentra la S. que para el caso concreto el Subsidio al Aporte en Pensión fue concretado en su momento para aquellas accionantes que accedieron al Programa y cancelaron oportunamente el porcentaje del aporte que les correspondía, hasta cuando incurrieron en alguna de las causales previstas por el ordenamiento para la pérdida del derecho. De allí, que no pueda atribuírsele al Fondo de Solidaridad Pensional administrado por el Consorcio Colombia Mayor 2013 ni a C. actuación u omisión alguna que amenace los derechos fundamentales de las actoras con ocasión del pago subsidiado de aportes en pensión. Ello por cuanto dicho consorcio era únicamente responsable del pago del (80%) una vez verificado que el afiliado había efectuado el aporte a su cargo (20%)[182]. Lo que en consecuencia, implicaba que a C. ingresaban los dos pagos (consorcio y afiliada) correspondiendo esto al 100% de la historia laboral de las accionantes.

5. 4 En ese orden de ideas, para la S. es claro que, atendiendo a lo dispuesto por esta Corporación en su fallo de unificación, las madres comunitarias y sustitutas no son titulares directas del derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional, comoquiera que para que se consolide el mismo se deben cumplir con los deberes correlativos que leS son propios, previstos en la ley y el reglamento. Por ello no es posible amparar derechos fundamentales cuando estos no han sido vulnerados por las autoridades accionadas o vinculadas, ni cuando se les puede atribuir conducta alguna que atente contra los mismos. Pues como bien lo señaló la Corte, es obligación del afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión realizar el pago del porcentaje que le corresponde para que luego el Fondo de Solidaridad Pensional transfiera la parte subsidiada a la Administradora de Fondos de Pensiones.

Así las cosas, estima la S. que en esta oportunidad no resulta viable ordenar al Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Colombia Mayor 2013 que administra sus recursos, transferir aportes diferentes a los ya subsidiados en favor de cada una de las accionantes que estuvieron afiliadas al Programa, mucho menos por un monto del 100% como lo había determinado la Corte antes de la anulación parcial del Auto 186 de 2017[183], y para subsidiar tiempos anteriores a la existencia misma del Fondo (año 1995)[184], pues como se pudo verificar del cuadro anterior, muchas de ellas incurrieron en diferentes épocas en causales de suspensión y retiro, perdiendo el derecho al subsidio, principalmente por no cancelar durante 4 o 6 meses continuos el aporte que les correspondía. Con mayor razón no se genera la obligación de dicha transferencia para quienes nunca se interesaron en acceder al aludido Programa, el cual era voluntario.

De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, la cual reitera lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-079 de 2018, el derecho al subsidio supone un deber correlativo de aportar en el porcentaje establecido o no incurrir en las demás causales de pérdida del derecho, por lo que las consecuencias de incumplir con este deber no se le pueden endosar al Fondo de Solidaridad Pensional. Al respecto, precisó la Corte en el referido fallo de unificación que “(…) no hay derechos legalmente exigibles allí donde hay deberes incumplidos, por lo que no es constitucionalmente admisible que el Estado deba asumir los aportes a pensión faltantes, toda vez que era una obligación de cada una de las accionantes, no pudiéndose trasladar su omisión al Estado sin que se desconozca el interés común y los principios de solidaridad y de legalidad”[185].

Adicionalmente, cabe agregar que la Corte fue clara en recordar que “ (…) el Fondo de Solidaridad Pensional no se creó como una cuenta especial para asegurar la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de las madres comunitarias y sustitutas, ni de ningún otro tipo de población beneficiaria, sino que fue creado con el fin de subsidiar temporal y proporcionalmente los aportes, siempre y cuando se cumpliera por parte de los beneficiarios los presupuestos legales para conceder el subsidio. Por tanto, no resulta constitucionalmente viable imponer al dicho Fondo algún tipo de obligación cuando ha cumplido con su fin legal, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. No puede por tanto afirmarse que el Fondo de Solidaridad Pensional haya vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de las madres comunitarias y sustitutas como condición para imponerle a los recursos de la seguridad social cubrir aportes que no fueron subsidiados, toda vez que ello supone una medida irrazonable que pondría en riesgo los escasos recursos del Sistema y afectaría a quienes no han podido acceder al Programa a pesar de encontrarse también en situación de vulnerabilidad”[186].

De manera que en materia de la distribución de los subsidios, el Fondo de Solidaridad Pensional (a través de Colombia Mayor 2013), como responsable de su administración y ejecución, tiene un marco normativo que le impone unas limitaciones a su actuación, en la medida que su actividad, tanto para la escogencia de los beneficiarios, como en el término de goce y los montos del subsidio, están estrictamente regulados por la ley. Para el asunto que ahora ocupa a la S., el artículo 6º de la Ley 509 de 1999 estableció que el monto del subsidio sería equivalente al 80% del total de la cotización para pensión, el cual se transfiere a la administradora de Fondo de Pensiones una vez el beneficiario pague el 20% del aporte que le corresponde.

En conclusión, no existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, al trabajo, al debido proceso, la seguridad social, petición y al mínimo vital de las accionante por parte de las entidades demandadas toda vez que como ya fue explicado (i) no existió relación laboral entre las actoras y el ICBF y (ii) se han subsidiado los aportes en pensiones de acuerdo al marco legal y reglamentario que rige el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión los cuales han sido registrados en la historia laboral en las semanas subsidiadas correspondientes a cada una de las madres comunitarias. En ese orden, la S. revocará la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C., mediante la cual se ampararon los derechos invocados por las 334 accionantes y, en su lugar, negará la protección solicitada por la razones expuestas en esta providencia la cuales atienden al precedente jurisprudencial fijando mediante sentencia SU-079 de 2018.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C., el 20 de marzo de 2018, la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Cali - Valle el 7 de febrero de 2018 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de subsidiariedad y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, al trabajo, al debido proceso, la seguridad social, petición y al mínimo vital de 334 madres comunitarias del ICBF por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] S. de Selección Número Seis, conformada por los magistrados J.F.R.C. y C.B.P.. Auto del 27 de junio de 2018, notificado el 12 de julio de 2018.

[2] La vinculación de cada accionante se dio en tiempos diferentes, las primeras desde el año 1983 y a la fecha algunas siguen activas como madres comunitarias. El artículo 1 del Acuerdo 21 de 1996, mediante el cual “se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”, define el PHCB en los siguientes términos: “Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través del otorgamiento de becas del ICBF, a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país. Parágrafo. El Programa Hogares Comunitarios de Bienestar está dirigido a fortalecer la responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos, la participación comunitaria en la autogestión y solución de sus problemas, orientando sus recursos y trabajo solidario en beneficio de los niños.”

[3] Las madres o padres comunitarios son las personas encargadas del cuidado de los niños y niñas de primera infancia del PHCB. El artículo quinto, literal c, del Acuerdo 21 de 1996 establece que: “Los Hogares Comunitarios de Bienestar funcionarán bajo el cuidado de una madre comunitaria si es Hogar Comunitario Familiar o varias madres comunitarias si es Hogar Comunitario Múltiple o Empresarial, escogidas por la Asociación de Padres de Familia o la organización comunitaria quienes deben tener el siguiente perfil. hombre o mujer con actitud y aptitud para el trabajo con los niños; mayor de edad y menor de 55 años, de reconocido comportamiento social y moral, con mínimo cuatro años de educación básica primaria, posea vivienda adecuada o tenga disposición para atender a los niños en espacio comunitario, acepte su vinculación al programa como un trabajo solidario y voluntario, esté dispuesto a capacitarse para dar una mejor atención a los beneficiarios, tenga buena salud y cuente con el tiempo necesario para dedicarse a la atención de los niños.” Hay tres tipos de hogares comunitarios: (i) HCB – Tradicional, en el cual una madre comunitaria atiende entre 12 a 14 niños en su casa, (ii) HCB – FAMI, en donde se le presta atención a las madres gestantes y lactantes y a los niños hasta los dos años, enseñando buenas prácticas de cuidado y crianza, y (iii) HCB – Agrupados, compuesto por grupos de hasta cuatro HCB tradicionales en un espacio que normalmente es de propiedad de los municipios. Finalmente, las madres sustitutas son las responsables de cuidar y dar atención a los niños que han sido vulnerados, ofreciéndoles un ambiente familiar idóneo, en sustitución de la familia de origen. Esta modalidad es una medida administrativa provisional de restablecimiento de derechos ordenado por un defensor o un comisario de familia. (ICBF, Concepto 147 DE 2014)

[4] M.P (e) M.V.S.M..

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2015, M.M.V.S.M. (e).

[6] Ver folios 2-8 de los cuadernos segundo, tercer y cuarto y 17-22 del quinto.

[7] El artículo 4 del Acuerdo 21 de 1996 define el concepto de “beca” en los siguientes términos: “(…) Los recursos que asigne el Gobierno Nacional se destinarán para financiar la dotación inicial, la capacitación, la beca, la supervisión y la evaluación. Por beca se entiende los recursos, que se asignen a las familias para atender a los niños y por lo tanto se destinarán a. madre comunitaria, reposición de dotación, aseo y combustible, raciones, material didáctico duradero y de consumo para hacer actividades con los niños y apoyo para servicios públicos. Para la ejecución de estos recursos las asociaciones de padres o las Organizaciones Comunitarias deberán observar estrictamente los lineamientos del ICBF. Parágrafo. Será competencia de la Junta Directiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del ICBF fijar en cada vigencia fiscal los costos de cada componente de la beca.”

[8] El artículo 5 del Acuerdo 21 de 1996 hace mención a los centros zonales: “(…) Para la ejecución y coordinación del programa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en calidad de promotor del mismo deberá tener en cuenta la política social del Gobierno, el proceso de concertación con las entidades Territoriales y la empresa privada para lograr el apoyo a los Hogares Comunitarios de Bienestar. Igualmente, debe convocar a la comunidad para que realice su autodiagnóstico y se organice en función del Programa. A través de sus Regionales, Agencias y Centros Zonales, propenderá porque el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar quede incluido en los Planes de Desarrollo Departamentales y Municipales. La organización del programa tendrá las siguientes características: (…)k) Los asuntos relacionados con el Programa deben tramitarse ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por conducto de las Juntas Directivas de las Asociaciones de Padres de Familia o de las Organizaciones Comunitarias que los administren, sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier miembro de la comunidad de acudir ante los respectivos Centros Zonales de las Regionales para informar, denunciar o poner a su consideración los hechos o los temas que estime pertinente.”

[9] La vinculación de cada accionante se dio en tiempos diferentes, las primeras desde el año 1983.

[10] En las tutelas indicaron que estas entidades no cuentan con independencia técnica, administrativa ni financiera para el desarrollo de su objeto, toda vez que el ICBF es quien imparte las órdenes correspondientes. De igual modo, la capacidad presupuestal de dichas entidades está sujeta a la suscripción de un contrato de aportes. En el Concepto 22804 de 2008, el ICBF hace una breve explicación del régimen especial del contrato de aporte, haciendo las siguientes precisiones: “(…) el Decreto - Ley 2150 de 1995, proferido con base en facultades otorgadas mediante la Ley 190 del mismo año, más conocida como “estatuto anticorrupción”, en su artículo 122,[2 estableció que para la prestación del servicio de bienestar familiar se podrán celebrar directamente los contratos con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En forma consecuente con la legislación hasta aquí referida, el legislador, atendiendo lo previsto en el artículo 44 [3 de la C.P., expide la ley 1098 de 2006, mediante la cual se adopta el Código de la Infancia y la Adolescencia, y en su artículo 11, parágrafo,[4 dispone que El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7a/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Tal como se desprende del Decreto 2923 de 1994, por el cual se fijan las cuantías mínimas para la garantía única en los contratos de aportes que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con lo señalado por la Ley 7ª de 1979, numeral 9 del artículo 21; Decreto 2388 de 1979, artículo 127 y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Instituto está debidamente facultado para celebrar contratos de aporte con entidades sin ánimo de lucro, para la prestación del servicio público de Bienestar Familiar, los cuales son financiados por el Instituto y no representan contraprestación económica con ánimo de lucro para los contratistas. Es oportuno mencionar que el régimen especial de aporte se soporta en las especiales condiciones de los servicios de prevención y protección a que está obligado el Estado como corresponsable con la sociedad y las familias, de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, hecho que en sí mismo explica la existencia del referido régimen especial.”

[11] Ver folio 6 de los cuadernos segundo, tercero y cuarto.

[12] Corte Constitucional, Auto 186 de 2017, M.A.R.R..

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-639 de 2017, M.A.J.L.O.: “Tal determinación se debe a que no hay duda que las 88 madres comunitarias son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se verifica que todas ellas cumplen con las siguientes dos condiciones especiales: (i) Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente. En efecto, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias, las 88 accionantes recibieron el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, únicamente a partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente para quienes continuaban vinculadas. Es decir, recibieron un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, lo cual claramente constituyó una afectación a su mínimo vital que se perpetuó por todos esos años. (ii) Ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente. No existe dificultad alguna para demostrar que todas las madres comunitarias tienen esta condición especial, por cuanto, en los siguientes términos, así lo establece el artículo 2º del Acuerdo 21 de 1996[39]: “(…) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”. Esta segunda condición especial es quizá la razón principal que sustenta el válido reclamo iusfundamental que -en esta oportunidad- solicitan las madres comunitarias ante el juez de tutela, en aplicación del precedente sentado por la S. Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017. (iii) Adicionalmente, algunas de las peticionarias se hallan en el estatus personal de la tercera edad. Como se evidenció en la tabla visible en la página 2 de la presente sentencia, algunas de las accionantes se hallan en el estatus personal de la tercera edad o adulto mayor, de conformidad con lo establecido y definido en los artículos 1 y 7 (literal b) de la Ley 1276 de 2009[40], toda vez que según las respectivas cédulas de ciudadanía obrantes en los expedientes acumulados, de las 88 demandantes en total, 19 cuentan con 60 años de edad o más. Incluso, de esas 19 madres comunitarias, 5 de ellas cuentan con 70 años o más.”

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2016, M.A.R.R..

[15] C. como ejemplo las sentencias tales como la T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 del 2000, T-990 del 2000, T-1117 del 2000, T-1173 del 2000, T-1605 del 2000, T-1081 del 2000 y T-1029 del 2001.

[16] Código Sustantivo Del Trabajo. “Articulo 23. Elementos Esenciales. Subrogado por el art. 1, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”

[17] Corte Constitucional, Auto 186 de 2017, M.A.R.R..

[18] Sentencia declarada nula mediante el Auto 186 de 2017.

[19] Corte Constitucional, Auto 186 de 2017, M.A.R.R. (ibídem).

[20] La pretensión del pago de salarios y prestaciones sociales adeudados no se encuentra incluida en las tutelas presentadas por el señor C.A.O.S., como apoderado judicial de las señoras G.R.C., E.L. de O., N.G. de C. e I.G.L..

[21] Ver folios 5 del cuaderno principal, 9-10 de los cuadernos segundo, tercero y cuarto y 7-9 del quinto cuaderno.

[22] Decreto 1834 de 2015: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.”

[23] Decreto 1834 de 2015: “Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar. Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes. Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.”

[24] Al respecto se debe advertir que la señora A.d.C.L.R., apoderada judicial de 74 de las 334 accionantes, presentó la tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolívar; juez que se declaró incompetente mediante el Auto 19 de enero de 2018, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las tutelantes tuvo lugar en el municipio de Cali, razón por la cual se decide enviar la tutela a los Juzgados del Circuito de la ciudad de Cali para su conocimiento. (Ver folios 74-75 del cuaderno principal)

[25] Ver folios 55-59 del séptimo cuaderno.

[26] Al respecto, el ICBF manifestó que: “El Consorcio Colombia Mayor 2013 es una alianza estratégica entre las siguientes sociedades fiduciarias: FIDUPREVISORA S.A, sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; FIDUCOLDEX S.A., sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional vinculada al Ministerio de Comercio Exterior y FIDUCENTRAL S.A., Sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El objeto social del CONSORCIO es la administración fiduciaria de los recursos del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL creado por la ley 100 de 1.993 en su artículo 25 como una cuenta sin personería jurídica, adscrita al MINISTERIO DEL TRABAJO. La administración del fondo fue contratada con el Consorcio en el marco del Contrato de Fiducia Pública No. 216 con fecha de 30 de mayo 2013.” El Consorcio administra el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – Subcuenta de Solidaridad y el Programa Colombia Mayor – Subcuenta de Subsistencia. (Ver https://www.fondodesolidaridadpensional.gov.co/portal/consorcio-colombia-mayor/quienes-somos.html#qui%C3%A9nes-somos, 25 de julio de 2018 – 2:44 p.m.)

[27] El ICBF habla del FSP en su ficha de análisis de jurisprudencia de sentencias de tutela de la Corte Constitucional, en la que se estudia la T-480 de 2016, explicando que: “(…) el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional, cuyo objeto contenido en el artículo 26 de ese mismo cuerpo normativo refiere a “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. (…) Posteriormente, se expidió la Ley 509 de 1999, cuyos artículos 5 y 6 precisan los siguientes aspectos en relación con el fondo de solidaridad pensional: (i) “el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) año de servicio como tales”; y (ii) “El monto del subsidio será equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad”, respectivamente. (…) En cuanto al acceso al fondo de solidaridad pensional en cuestión, el artículo 2 de la Ley 1187 de 2008 señala que dicho fondo “subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio como tales”. Para tal cometido, la referida norma legal determina que el “Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido”.”

[28] Código General del Proceso: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…) Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 1993, M.H.H.V..

[30] Constitución Política de 1991: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

[31] Ley 1437 de 2011: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

[32] Código General del Proceso: “Artículo 61. L. necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”

[33] Ver folio 81 del séptimo cuaderno.

[34] Mediante el Auto del 2 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Cali – Valle dispuso vincular a la presente acción de tutela al Consorcio Colombia Mayor, al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda, con el propósito de que integren el contradictorio y se pronuncien respecto de las pretensiones de los solicitantes.

[35] Ver folios 107-109 del séptimo cuaderno.

[36] Ley 100 de 1993, artículo 25: “Artículo. 25.-Creación del fondo de solidaridad pensional. Créase el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley. Parágrafo.-El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el funcionamiento y la destinación de los recursos del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. El fondo de solidaridad pensional contará con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este consejo deberá ser oído previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiere el artículo 28 de la presente ley.”

[37] Ver folios 119-120 del séptimo cuaderno.

[38] Decreto 2414 de 1998: “Artículo 1o. Modificar el artículo 9o. del Decreto 1858 de 1995, el cual quedará así: Artículo 9o. Pérdida del Subsidio. El afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado en cualquiera de los siguientes eventos: (…) e) Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde. Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio. (…)”.

[39] Decreto 1833 de 2016: “Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período. La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo. (…)”.

[40] Aclaran que dicho traslado comenzó a darse a partir del momento en que se empezó a realizar la formalización laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del PHCB, lo que les permitió acceder a los derechos y garantías establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo. La formalización fue regulada por el Decreto 289 de 2014. (Ver folios 164-165 del séptimo cuaderno)

[41] Decreto 1833 de 2016: “Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…)1. Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión. (…)”.

[42] Ley 100 de 1993: “Artículo. 17.- Modificado por el art. 4, Ley 797 de 2003 Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.”

[43] Ley 100 de 1993: “Artículo 29.-Exigibilidad del subsidio. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del fondo de solidaridad pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho fondo. Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los aportes recibidos del fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de los beneficiarios.”

[44] Decreto 1833 de 2016: “Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.(…)”

[45] Ley 100 de 1993: “Artículo. 28.-Parcialidad del subsidio. Los subsidios a que se refiere el presente capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del fondo. El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio. Parágrafo.-El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será mínimo el 50% de la cotización establecida en la presente ley.”

[46] Decreto 3771 de 2007: “Artículo 24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) c) Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; (…)”.

[47] Decreto 1833 de 2016: “Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio. (…)”.

[48] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Sentencia de tutela del 9 de febrero de 2017, Radicado 05001-23-33-000-2016-02493-01.

[49] Ver folios 167-168 del séptimo cuaderno.

[50] Ver folio 169 del séptimo cuaderno.

[51] Ver folios 170-175 del séptimo cuaderno.

[52] Ver folios 181-185 del séptimo cuaderno.

[53] Dentro de las decisiones que consideran desconocidas, hacen énfasis en la sentencia T-480 de 2016 y T639 de 2017 y el Auto 186 de 2017, lo que vulnera el principio de reconocimiento de la eficacia de los derechos de las personas, la igualdad, el debido proceso, la confianza legítima y la buena fe. (Ver folios 385-386 del séptimo cuaderno)

[54] Sentencia declarada nula mediante el Auto 186 de 2017.

[55] Consideran que se dejó de observar y analizar varias certificaciones o documentos que no fueron tachados de falsos, mediante los cuales se pretende comprobar que las madres comunitarias están vinculadas al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. (Ver folio 387 del séptimo cuaderno)

[56] Ver folios 368-369 del séptimo cuaderno.

[57] Ver folios 389-390 del séptimo cuaderno.

[58] Ver folios 369-670 del séptimo cuaderno.

[59] Ver folio 385 del séptimo cuaderno.

[60] Ver folio 385 del séptimo cuaderno.

[61] Ver folios 369-670 del séptimo cuaderno.

[62] Ver folio 374 del séptimo cuaderno.

[63] Ver folios 18-19 del sexto cuaderno.

[64] Ver folio 19 del sexto cuaderno.

[65] Ver folio 19 del sexto cuaderno.

[66] Ver folios 22-23 del sexto cuaderno.

[67] Ver folios 56-57 del sexto cuaderno.

[68] Ver folios 56-57 del sexto cuaderno.

[69] Ver folio 60 del sexto cuaderno.

[70] Ver folios 60-61 del sexto cuaderno.

[71] Decreto 1833 de 2016: “Artículo 2.2.14.1.19. Pago de aportes. Los aportes por cotizaciones estarán a cargo del afiliado, cuando este sea independiente. Cuando se trate de trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio al aporte en pensión, la responsabilidad por el pago del monto total de la cotización estará a cargo del empleador, en las proporciones establecidas para el sistema general de pensiones en la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.14.1.22. del presente decreto. Para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada.”

[72] Decreto 1833 de 2016: “Artículo 2.2.14.1.26. Transferencia del subsidio por parte del fondo de solidaridad pensional. La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 2.2.3.3.1. del presente decreto, con cargo a los recursos propios del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este. Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo empezará a regir dos meses después del 1o de octubre de 2007, de tal forma que la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá el valor del subsidio dentro de los diez (10) primeros días del mes subsiguiente y así sucesivamente.”

[73] Ver folios 61-62 del sexto cuaderno.

[74] Ver folios 61-62 del sexto cuaderno.

[75] Ver folios 87-88 del séptimo cuaderno: “Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas y en su lugar conceder el amparo constitucional de las 334 accionantes, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las trescientas treinta y cuatro accionantes (334) relacionadas en este proveído, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde l 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de Febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria. TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las demás pretensiones invocadas por las 334 accionantes de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito posible a las partes y al Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali. QUINTO: R. a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

[76] Sentencia declarada nula mediante el Auto 186 de 2017.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2016, M.A.R.R.. Mediante Auto 217 de fecha 11 de abril de 2018, se dispuso declarar la nulidad parcial del enunciado contenido en el primer ordinal resolutivo, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo a octavo dictadas en este mismo proveído. De igual manera se dispuso vincular al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo al proceso de revisión de los fallos que dieron lugar a la Sentencia T-480/16, para que una vez integrado el contradictorio con ellos, la S. Plena profiera nueva decisión respecto al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2016, M.A.R.R.. Mediante Auto 217 de fecha 11 de abril de 2018, se dispuso declarar la nulidad parcial del enunciado contenido en el primer ordinal resolutivo, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo a octavo dictadas en este mismo proveído. De igual manera se dispuso vincular al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo al proceso de revisión de los fallos que dieron lugar a la Sentencia T-480/16, para que una vez integrado el contradictorio con ellos, la S. Plena profiera nueva decisión respecto al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2016, M.A.R.R.. Mediante Auto 217 de fecha 11 de abril de 2018, se dispuso declarar la nulidad parcial del enunciado contenido en el primer ordinal resolutivo, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo a octavo dictadas en este mismo proveído. De igual manera se dispuso vincular al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo al proceso de revisión de los fallos que dieron lugar a la Sentencia T-480/16, para que una vez integrado el contradictorio con ellos, la S. Plena profiera nueva decisión respecto al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.

[80] Ver folio 85 del sexto cuaderno.

[81] Sentencia declarada nula mediante el Auto 186 de 2017.

[82] El requerimiento realizado tuvo como justificación que el CD que fue aportado por el apoderado judicial no pudo ser revisado por presentar averías.

[83] Ver folios 14-62 del cuaderno principal.

[84] Ver folio 40 del cuaderno principal.

[85] Ver folio30 del cuaderno principal.

[86] Ver folio 37 del cuaderno principal.

[87] Ver folio 37 del cuaderno principal.

[88] Ver folio 38 del cuaderno principal.

[89] Ver folio 40 del cuaderno principal.

[90] Ver folio 40 del cuaderno principal.

[91] Corte Constitucional, Sentencia SU-079 de 2018, M.J.F.R.C..

[92] Ver folios 64-65 del cuaderno principal.

[93] Ver folios 117-118 del cuaderno principal.

[94] Ver folios 117-118 del cuaderno principal.

[95] Ver folios 130-135 del cuaderno principal.

[96] Ver folios 135-141 del cuaderno principal.

[97] En 19 casos de 46 se resolvió negar el reconocimiento de pensión de vejez.

[98] En 21 casos de 46 se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

[99] En 4 casos de 46 se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.

[100] Ver folio 142 del cuaderno principal.

[101] Ver folio 143 del cuaderno principal.

[102] Ver folios 145-156 del cuaderno principal.

[103] Ver folios 145-156 del cuaderno principal.

[104] Se advierte que en relación con las accionantes M.E.M.A., O.L.D. de Peña, D.M. y M.E.S.A., el Ministerio posiblemente incurrió en un error de digitación en los números de identificación de las mismas.

[105] Ver folios 179-204 del cuaderno principal.

[106] Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2017 (M.A.R.R.).

[107] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

[108] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[109] Dichas reglas fueron reiteradas en la providencia T-083 de 2016.

[110] Creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado por la Ley 7 de 1979 y mediante Decreto 4156 de 2011, fue adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social , esta adscripción también se encuentra señalada en el Decreto 1084 de 2015, el cual organiza el sector de la inclusión social y la reconciliación.

[111] Según consta en el Diario Oficial No. 38.635 del 29 de diciembre de 1988.

[112] Vinculado por el juez de instancia en el expediente T-6345999 y por la Corte en los demás asuntos.

[113] “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”.

[114] El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 define el Fondo de Solidaridad Pensional como “una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley”.

[115] Al respecto, ver sentencia SU-617 de 2014, entre otras.

[116] Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P A.L.C..

[117] Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M. (e) M.V.S.M..

[118] Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P L.E.V.S..

[119] Corte Constitucional, sentencia T – 149 de 2013 (M.P L.G.G.P..

[120] Ver Providencias T-978 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001, reiterada en la T-480 de 2016.

[121] Ver los Fallos T-018 de 2016 y T-480 de 2016 y consultar Auto 186 de 2017.

[122] Consultar Auto 186 de 2017.

[123] Consultar Auto 186 de 2017.

[124] Ver la Sentencia T-628 de 2012.

[125] Sentencia T-639 de 2017 declarada nula mediante auto A546 del 22 de agosto de 2018.

[126] Ibídem.

[127] Í..

[128] Ley 1607 de 2013, artículo 36: “Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas. // La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes”. Ver también Resolución 3444 del 21 de abril de 2016 del ICBF.

[129] “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”.

[130] Los adultos mayores o personas de la tercera edad son aquellas que cuentan con más de 60 años, de acuerdo con el art. 2º de la ley 1251 de 2008 y el artículo 7° de la ley 1276 de 2009.

[131] La información señalada obra en los escritos de tutela contentivos de las 334 madres comunitarias.

[132] S. plena de la Corte Constitucional, M.P J.F.R.C..

[133] Es preciso señalar que en uno de los casos revisados figuraba un accionante que, en calidad de compañero permanente, reclamaba el pago de aportes por parte del ICBF a su ex - compañera permanente, con miras al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes

[134] Creado mediante la Ley 75 de 1968.

[135] Iniciativa aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES-.

[136] Resolución 776 de 2011.

[137] Corte Constitucional, sentencia SU- 079 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[138] “Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”.

[139] Ver art. 1, parágrafo 2.

[140] “Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo primero de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988”.

[141] “Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”.

[142] Corte Constitucional, sentencia SU- 079 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[143] Este Acuerdo fue el primero que expidió la Junta Directiva del ICBF en relación con los lineamientos técnico-administrativos que debían ser observados para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y el desempeño de la labor de madre comunitaria.

[144] Artículo 2º del Acuerdo 21 de 1996.

[145] Prevé igualmente la normativa en su artículo 5º que las madres comunitarias, las cuales aceptan y participan del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar lo harán “mediante una vinculación de trabajo solidario y de contribución voluntaria”.

[146] Artículo 5º del Acuerdo 21 de 1996.

[147] “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.

[148] Mediante sentencia T-628 de 2012, esta Corporación ordenó al ICBF iniciar liderar y coordinar un proceso institucional y participativo de diseño y adopción de todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar que, de forma progresiva pero pronta, las madres comunitarias de tiempo completo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar devenguen al menos el salario mínimo legal mensual vigente, en virtud de lo cual, se expidió el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012.

[149] “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones”.

[150] Corte Constitucional, sentencia SU- 079 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[151] “Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”.

[152] Artículo quinto del Acuerdo 21 de 1996.

[153] https://www.icbf.gov.co/icbf/directorio/portel/libreria/php/03.0113.html

[154] Decreto 4919 de 2011.

[155] Según el acuerdo 18 de 2000 la cuota mensual de participación equivale “hasta el 57.7% del salario diario mínimo legal vigente, para los Hogares de 0-7 años o menores de 2 años, cualquiera sea su forma de atención y el 45.5% del salario diario mínimo legal vigente por familia en los Hogares FAMI”. Para el 2012, el salario diario mínimo mensual vigente está entre $18.890 y $21.500, según se tenga derecho a auxilio de transporte o no.

[156] Según el acuerdo 18 de 2000, a esta se le hacen los descuentos para cotizar al sistema de seguridad social en salud de la madre comunitaria y sus beneficiarios y el excedente se le entrega a la madre comunitaria.

[157] Artículo 3º y 4º

[158] Artículo 2º, 5º y 6º

[159] Frente a este auto se solicitó la de nulidad por parte del Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, la cual fue declarada parcialmente por la S. Plena de la Corte Constitucional mediante auto 217 del 11 de abril de 2018.

[160] En dicha oportunidad la S. de revisión encontró que en cada uno de los asuntos analizados se cumplía con los requisitos determinados por la legislación laboral para la estructura del contrato de trabajo, es decir, se estableció que (i) las accionantes de manera directa ejercieron labores de madres comunitarias, cumpliendo un horario en un lugar determinado y (ii) bajo la dirección del ICBF, quien (iii) asumió el pago periódico, fijo y constante de una retribución por sus servicios.

De otro lado, consideró que el ICBF vulneró los derechos fundamentales de las demandantes, toda vez que omitió el pago de los aportes para pensión. Re esa base, se revocaron los fallos de instancia y, en su lugar se concedió el amparo declarando la existencia del contrato realidad; y, en consecuencia, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir; así como el reconocimiento y pago de los aportes pensionales.

No obstante la decisión adoptada por la S. de Revisión , el J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó se declarara la nulidad, al considerar, entre otras razones, que con dicha sentencia se vulneró el debido proceso en tanto se desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia SU 224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica del vínculo entre la entidad y las madres comunitarias y, por tanto, se desatendió el principio del juez natural o competente para el cambio de jurisprudencia.

[161] Frente a esta sentencia el Ministerio del Trabajo presentó solicitud de nulidad el 14 de diciembre de 2017, la cual fue finalmente decretada mediante auto A546 de 2018.

[162] Lineamientos técnico- administrativos y estándares de estructura de hogares sustitutos y amigos. ICBF. En: http://www.icbf.gov.co/portal/page/portal/Descargas1/Contratacion1/LINEAMIENTOS2005

[163] En los hogares sustitutos inicialmente se incluía niños menores de 12 años, con preferencia de 0 a 7 años, abandonados, extraviados, en peligro y en proceso de adopción, provenientes de hogares con situaciones críticas transitorias como enfermedad de los padres, detención preventiva, problemas mentales, alcoholismo y proceso penales principalmente.

[164] Manual para la Organización y Funcionamiento de los Hogares Sustitutos y Amigos. División de Protección Especial- ICBF, Bogotá, 1985.

[165] Decreto 2737 de 1989.

[166] Ley 1098 de 2006.

[167] “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.

[168] “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

[169] Frente a estos eventos el artículo 1º de la Resolución 2925 de 2013, establece que “a los Hogares Sustitutos activos, que no les sean ubicados niños, niñas o adolescentes durante el mes, el reconocimiento de la beca será equivalente a cinco días del valor del salario mínimo mensual legal vigente”. Asimismo, se contempla que si “durante tres (3) meses consecutivos, no tengan asignado bajo su cuidado niños, niñas o adolescentes, el Coordinador de Centro Zonal procederá a la suspensión temporal del Hogar Sustituto (…)”.

[170] El programa de hogares sustitutos no es exclusivo de Colombia, ya que en distintos países se encuentran modalidades de atención con diferente denominación, pero con el mismo propósito de atención transitoria a niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en sus derechos desde sus familias de origen. En estos eventos, los programas existentes tampoco se configuran necesariamente bajo la figura de una relación laboral entre el Estado y las familias sustitutivas. Así, en España, mediante la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, que modificó parcialmente el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 20 consagra: “1. El acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la familia acogedora, podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena. // El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral”. Por su parte, Chile cuenta con el programa de Familias de Acogida Especializada (FAE), dependiente del Servicio Nacional de Menores (Sename) y tiene como propósito proteger a los menores de edad que fueron vulnerados en sus derechos, mediante el abandono, violencia sexual u otras formas de maltrato físico y/o psicológico. Al respecto, la Ley 20.032 establece el sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename, y su régimen de subvención, consagrado en el artículo 3º, que cubre el programa de Familias de Acogida, dirigido a proporcionar al niño, niña o adolescente vulnerado en sus derechos un medio familiar donde residir. Así, en Chile tampoco existe una relación laboral entre el Estado y las familias de acogida, sino que se creó un sistema de subvención (ayuda económica para que se realice una actividad considerada de interés general). En varios estados de EE.UU (entre ellos California, Utah y Nuevo México) existe el llamado “F. care” o “cuidador temporal” u “hogares de guarda”, el cual se puede definir como una manera de proveer una casa y una familia para niños que han sido maltratados en su familia de origen. La División de Servicios para Niños y Familias, remueve a estos infantes de su familia debido al abuso que han sufrido en casa. El propósito del programa es darle un tiempo a la familia biológica para recuperarse y recibir servicios sociales para resolver sus problemas. Si logran cumplir con la meta, re reunifica la familia. La familia temporal provee un hogar estable donde puedan vivir los niños mientras que sus padres resuelven sus problemas. Esta familia recibe un subsidio gubernamental sin que se considere contrato laboral.

[171] Sentencia T-352 de 1996.

[172] Artículo 6º, numeral 3. “Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral”.

[173] “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”.

[174] “Por la cual se disponen unos beneficios a favor de las madres comunitarias en materia de seguridad social y se otorga un subsidio pensional”.

[175] “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2016”.

[176] El Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, establece en su artículo 2.2.14.1.24. lo siguiente:

“Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos:

1. Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión;

2. Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993;

3. Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio;

4. Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde[176]. La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período. La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando, cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo;

5. Cuando se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte. (…)

6. Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del sistema general de seguridad social en salud, ya sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado.

Las personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal, en cualquier momento podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo” (Destaca la S.).

[177] La normatividad que regía para el Programa a partir del artículo 14 y siguientes del Decreto 3771 de 2007, compilada por el Decreto 1833 de 2016, estableció respecto de la afiliación, que “una vez seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del sistema general de pensiones y, en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan del tal calidad”. Además, que “para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada”.

[178] Fecha a partir de la cual su vinculación laboral fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014.

[179] Sentencia SU-079 de 2018. M.P J.F.R.C..

[180] La sala advierte que, de la información aportada por el Consorcio Mayor 2013 y por el Ministerio del Trabajo en relación con esta accionante, existe una discrepancia en cuanto si estuvo o no afiliada al Programa de Subsidio de los aportes a pensión (Consorcio aduce que nunca estuvo – Ministerio del Trabajo afirma que sí).

[181] La sala advierte que, de la información aportada por el Consorcio Mayor 2013 y por el Ministerio del Trabajo en relación con esta accionante, existe una discrepancia en cuanto si estuvo o no afiliada al Programa de Subsidio de los aportes a pensión (Consorcio aduce que nunca estuvo – Ministerio del Trabajo afirma que sí).

[182] La normatividad que regía para el Programa a partir del artículo 14 y siguientes del Decreto 3771 de 2007, compilada por el Decreto 1833 de 2016, estableció respecto de la afiliación, que “una vez seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del sistema general de pensiones y, en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan del tal calidad”. Además, que “para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada”.

[183] En el auto 186 de 2017 se dispuso que el Fondo de Solidaridad Pensional, debía transferir a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones en las que se encontraran afiliadas o desearan afiliarse las madres comunitarias accionantes, “los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el periodo comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa”, así como que “el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria (…)”.

[184] El artículo 26 de la Ley 100 de 1993 establece que “estos subsidios se otorgan a partir del 1º de enero de 1995”. Las madres comunitarias desde antes de la expedición de la Ley 509 de 1999, tuvieron la oportunidad de afiliarse al régimen subsidiado del Fondo de Solidaridad, que empezó a operar en abril de 1996.

[185] En sentencia C-529 de 2010, esta Corporación sostuvo que “todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto”. De esta manera, todo ciudadano que pretenda reconocimientos prestacionales del sistema general de pensiones, debe afiliarse y realizar los aportes (subsidiados o no subsidiados) en el porcentaje previsto en la ley. No es admisible desde el punto de vista constitucional reconocer derechos prestacionales como las pensiones de vejez e invalidez y la sustitución pensional, sin que el acreedor de los derechos cumpla las obligaciones que le impone la ley, pues ello implicaría el desconocimiento de los principios de solidaridad, legalidad y sujeción a la ley que gobiernan el derecho a la seguridad social.

[186] Sentencia SU-079 de 2018 (M.P J.F.R.C.).

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