Sentencia de Tutela nº 447/18 de Corte Constitucional, 16 de Noviembre de 2018
Ponente | CRISTINA PARDO SCHLESINGER SVALBERTO ROJAS RÍOS |
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | T-6811040 |
Sentencia T-447/18
Referencia: Expediente T-6.811.040
Acciones de tutelas interpuestas por I.L.G. y otras contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., 16 de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S. –quien la preside-, J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali - Valle, en primera instancia, y del veinte (20) de marzo del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali S.C., en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora I.L.G. y otras contra el Instituto de Bienestar Familiar – ICBF.
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la S. de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, se procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y la demanda
1.1. Las 334 mujeres que se relacionaran a continuación instauraron acción de tutela, por intermedio de apoderado, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - en adelante ICBF- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, al trabajo, al debido proceso, la seguridad social, petición y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada se ha negado a reconocer la existencia de una relación laboral con las accionantes y, en consecuencia, se ha abstenido de realizar el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados desde la fecha de su vinculación al programa de madres comunitarias hasta el 2014, lo que a su vez ha implicado que las mismas no puedan acceder a su pensión de vejez. Las tutelantes consideran que el amparo constitucional es el mecanismo idóneo y más expedito para proteger los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se encuentran ante una vulneración sistemática de los mismos.
NOMBRE
CÉDULA
EDAD
1
E.Á.Z.
45459792
54
2
S.C.N.R.
32732272
49
3
M.F. de Quintana
23229416
70
4
F.E.C.P.
45592197
41
5
C.E.A.L.
30775997
46
6
C.S.P.C.
30772988
58
7
M.E.P.M.
30772657
59
8
R.C. de Vega
30769634
66
9
S.P.D.R.L.
45497478
50
10
L.d.C.D.R.M.
45591595
42
NOMBRE
CÉDULA
EDAD
11
M.E.S. Rumbo
36563213
50
12
M.d.C.N.M.
30762563
53
13
M.B.C.
45593207
40
14
L.d.C.Q.P.
30773081
61
15
V.T.P.
30776891
44
16
J.d.R.S. Cabarcas
30773030
51
17
I.L.T.A.
1050947987
32
18
M.L.D.C.
30774772
49
19
A.G. de Grau
23233709
64
20
E.A.C.
30777010
55
21
I.I.C.C.
30774100
49
22
Y.d.C.A.P.
30777956
43
23
P.M.M.M.
30776330
46
24
Mercedes de la Concepción Arnedo Cedeño
30772176
58
25
A.M.V. de Hueto
30768856
64
26
L.P.F.
30878717
38
27
Á.d.C. De Á. Campo
30774489
60
28
N.C.R.P.
30773890
55
29
N.D.G.
30770801
60
30
T.M.N.P.
45451344
59
31
A.d.C.A. de Arnedo
30768566
68
32
Omaida E.D.P.
23228804
75
33
D.T.R.H.
45715208
35
34
Carmen Cecilia Pájaro Ruiz
30768592
60
35
A.I.L.M.
23227289
78
36
E.M.C.M.
30769737
65
37
E.M.
45503914
47
38
V.R. de Á.
45593377
53
39
B.L.T.P.
45592684
41
40
B.d.C.F.H.
30773557
51
41
T. de J.L.A.
42489958
64
42
Enilse del R.B.E.
30773204
51
43
M.R.B.
30772643
53
44
R.M.R.A.
45591428
45
45
L.d.C.A.M.
30776225
46
46
D.d.R.T.P.
45591018
42
47
L.B.B.O.
30895545
47
48
Benita De la Hoz Beleño
30773146
52
49
Nemesia Cerda Usuga
45763932
42
50
N.d.C.C.D.
30773959
56
51
O.I.V.S.
30769515
61
52
S.M. León
30774811
49
53
Aerlinda del S.S.A.
30771265
54
54
L.d.C.O.R.
22844302
54
55
Y.E.J.J.
30896248
46
56
M.E.G.M.
22422000
64
57
L.M.A.O.
30895135
50
58
D.R.P.R.
30894917
50
59
S.I.G.L.
30894968
50
60
Cenit del C.M. de Ospino
22843614
61
61
Alma Rosa Olivo Sepúlveda
22843918
57
62
E.I.V.T.
30895030
50
63
O.I.O.I.
22844176
58
64
Felicidad J. de Hueto
23227822
77
65
Rilmida Cardona de Pardo
30768219
67
66
K.E.C.E.
30777234
43
67
Y.E.P.T.
33286983
56
68
N.d.C.R.S.
45760936
42
69
A.S.P.
30775892
46
70
E.d.C.P.T.
23002553
37
71
N.d.C.R. Ramos
45593011
41
72
S.C.T.S.
30774453
48
73
M.d.C.C.L.
30774226
50
74
Nayris de J.D.B.
45592702
42
75
Yerlis Brieva Teheran
30777581
44
76
N. del Carmen Hueto Cardona
30774063
51
77
B.S.M.
45593487
40
78
G.G.F.
29992948
60
79
M.F.A.O.
22099218
67
80
Y.A.
25517398
53
81
A.C.C.T.
25613110
44
82
B.V.C.A.
27134176
70
83
L.S.O.R.
27136547
62
84
G.E.O.A.
27500711
62
85
M. del Transito Carvajal Rojas
29142166
62
86
E.G.C.
29325981
65
87
M.E.M.A.
29543168
40
88
N.P. Otálora
29660941
48
89
M.C.O.M.
29665733
37
90
Alba L.C.B.
29701913
54
91
C.P.G.W.
29704805
48
92
A.M.B.C.
29707591
32
93
M.L.C.H.
29756603
50
94
L.M.H.Q.
29808564
64
95
A.O.V.
29810583
63
96
N.C.C.
29810672
58
97
G.C.P.
29811977
59
98
J.C.R.
29814461
65
99
A.G.C.
29815884
54
100
E.G.P.
29880222
82
101
Libia Alzate de G.
29880786
69
102
A.E.F.R.
29939721
51
103
M.A.H.
29940645
45
104
M.S.I.O.
29951398
52
105
M.E.J.J.
29978357
68
106
A.C.C.G.
31149916
59
107
M.d.C.P.C.
31226743
69
108
N.O.
31466286
62
109
A.L.A.M.
31478021
43
110
D.M.M.L.
31486870
35
111
M.I.L.M.
31530400
47
112
A.Á.M.
31836517
61
113
E.O.H.
31857931
57
114
M.G.O. de León
31890901
64
115
M.J.B.G.
31894097
55
116
Zulia Victoria Cabezas Valencia
31931391
53
117
M.E.C.G.
31947110
52
118
A.H.C.
31956768
53
119
G.I.M.
31957276
54
120
N.M.Z.
31972458
51
121
L.P.P. Rua
31980735
50
122
S.P. Preciado Cañas
31994908
49
123
A.T.C.C.
32692192
57
124
S.J. de B.
38725070
69
125
M.L.A. de Prado
38863431
56
126
A.C.G.B.
38867267
56
127
M.C.D.A.
38901289
53
128
M.d.C.C.F.
38944975
60
129
M.R.L.H.
41364807
71
130
L.E.M. de Osorio
41897646
59
131
M.R.E.
43028483
58
132
M.M.M.
24762800
57
133
B.L.B. de Franco
24944770
68
134
B.N.G.H.
25154880
65
135
M.J.L. de Jaramillo
25209983
79
136
A.S.
25528780
50
137
M.L.M.A.
25706106
57
138
M.N.G. de S.s
26469898
74
139
I.M.C.
26629393
56
140
S.R. de H.
27475887
83
141
M.R.P.
29077817
78
142
S.A.
29102880
78
143
G.C.G.
29141195
80
144
A.D.G. de Ortiz
29141937
67
145
J.H.Y.
29141952
69
146
O.L.D. de Peña
29142276
62
147
Ruby Mondragón Garzón
29142456
63
148
M.R.P.
29145336
64
149
D.M.C.
29145436
54
150
Libia del S.A.V.
29154469
64
151
O.M. de Vélez
29193169
68
152
M.D.Q. de F.
29199735
69
153
M.G.V.
29304497
61
154
M.A.P.C.
29306641
49
155
L.R.C.
29326237
64
156
A.C.A.P.
29327587
60
157
R.C. de Valencia
29342546
74
158
Y.H.C.
29343531
64
159
Clara Cilia Lenis
29343938
60
160
M.E.V. de Lenis
29344838
57
161
M.I.R.O.
29345091
57
162
M.E.L.D.
29346413
57
163
Alba J.
29348707
72
164
M.A.R.M.
29348719
66
165
N.L. de Vargas
29348912
60
166
A.R.M.
29349052
53
167
N.R.M.
29349058
54
168
E.J.V.
29349121
51
169
R.M.S.G.
29349133
52
170
A.J.M.H.
29350782
55
171
N.D. de Ocampo
29352163
60
172
S.J.L.M.
29352660
34
173
P.R.A.
29354372
64
174
Z.V.N.
29358962
62
175
L.D.T.M.
29359243
60
176
C.J.Z.G.
29359302
64
177
M.D.V.
29359355
56
178
M.d.R.T.M.
29359606
56
179
E.G.Z.
29362373
52
180
Y.F.P.P.
29363428
36
181
L.I.A.V.
29454177
52
182
L.A.C. Prado
29484552
52
183
A.C.C.O.
29497985
71
184
C.E.L. de L.
29498202
70
185
G.d.S.M. de Moncayo
29498925
66
186
A.M.S. de Cartagena
29499158
67
187
L.D.T. de Rizo
29499370
66
188
T.R.F.
29500442
64
189
Gloria Montenegro Erazo
29500999
61
190
L.d.C.R.H.
29504957
39
191
Honoria Dindicue Ramos
29524115
72
192
Gloria Cuellar de Torres
29532025
65
193
G.C.G.
29538672
61
194
M.R.P.M.
29538742
62
195
M.M.H.R.
29539855
63
196
C.X.N.S.
29543493
38
197
Esperanza Lenis Alegría
29547434
60
198
Cenaida Muñoz León
29569903
63
199
F.M.G. de Flórez
29580318
71
200
M.Z.Q.P.
29611322
77
201
A.C.H.G.
29614522
55
202
M.C.C.B.
29667507
55
203
L.Z.H.M.
29676397
36
204
P.A.S.C.
29681792
34
205
I.C.V.L.
29682310
58
206
Y.M.H.
29682315
58
207
E.R.M.
29685323
33
208
L.M.T.B.
29692737
62
209
M.R.T.C.
29692738
64
210
B.V.U.
29702842
52
211
F.R.G.
29703952
49
212
A.Y.M.M.
29704010
49
213
A.R.P.
29704540
49
214
B.J.C. Rueda
29704682
48
215
F.C.S.
29711110
47
216
Alba J.Q.
29771793
61
217
M.E.V.L.
29805163
72
218
C.C. de Jaramillo
29806316
68
219
M.V.
29806592
69
220
L.D.S. de Moreno
29807647
64
221
R.M.S. de Torres
29808595
67
222
Y.G.C.
29808992
66
223
M.V.G.
29809069
67
224
M.R.C.B.
29813174
60
225
D.P.H.
29813611
55
226
A.R.G.C.
29814022
53
227
M.L.R.C.
29814107
52
228
N.Y.Z.V.
29814834
55
229
L.D.G.O.
29818057
47
230
A.J.V.
29831485
50
231
M.L.D.R. Villada
29841674
72
232
M.L.G. de Girón
29867497
76
233
A.D.D.V.
29868365
74
234
L.M.T. de Gil
29869766
71
235
L.M.G.M.
29886596
58
236
L.M.R.M.
29904479
65
237
M.T. de Bolívar
29971616
75
238
D.M.R.G.
29975766
32
239
Y.E. vda. de M.
29978341
67
240
Flor de M.O. de Tusarma
31142309
66
241
M.L.R.A.
31149414
59
242
Y.V.L.
31150367
63
243
S.M.G. de R.
31186556
68
244
M.F. de Fiscal
31190434
64
245
A.M.B.M.
31190898
61
246
G.I.M. de S.
31192646
63
247
M.R.V.R.
31193900
62
248
C.V.
31196753
58
249
Luz Estella Quintero Victoria
31200144
58
250
M.I.G. Castañeda
31201540
61
251
A.I.P. de C.
31217468
72
252
C.G.C.
31268323
63
253
M.A.
31299717
64
254
F.P.V.
31388890
56
255
M.M.M.C.
31465738
63
256
M.N.S.
31468330
59
257
R.M.F.R.
31468844
59
258
N.O.H.
31469922
55
259
M.E.S.A.
31470320
55
260
A.A.M.
31480319
40
261
L.M.D.H.
31520500
65
262
L.M.B.
31521278
57
263
Y.Z.M.
31525955
52
264
C.V. Cuero
31526002
53
265
Y.C.P.
31531064
47
266
M.B.M.
31533951
44
267
L.E.A.C.
31537651
41
268
E.Y.T.R.
31572667
38
269
M.R.
31577892
37
270
M.C.A.
31626850
63
271
L.A.B.M.
31628058
51
272
G.E.E.M.
31629706
48
273
C.H.T.R.
31833026
62
274
N.G.G.
31842663
61
275
Z.O.P.
31849257
59
276
M.S.
31854435
58
277
M.L.R.C.
31871168
57
278
Francia Oliva Tovar
31873603
61
279
A.C.Q.
31885687
62
280
R.E.R.
31885756
62
281
N.V.A.
31886244
56
282
G.A.P.
31889578
58
283
N.O.M. de Valencia
31891570
63
284
F.R.
31899549
55
285
E.Y.H.
31909627
57
286
T.E.
31910417
62
287
F.E.R.D.
31912474
53
288
M.Y.R.R.
31914873
53
289
M.D.G.D.
31916269
55
290
D.C.G.
31917784
57
291
A.V.
31918829
61
292
A.P.H.
31926978
54
293
P.R.S.
31933114
53
294
C.E.H.A.
31935597
54
295
L.D.U.P.
31943290
50
296
M.E.V.V.
31944664
52
297
I.C.C.
31948369
58
298
L.D.R.H.
31962275
56
299
C.R.V.M.
31968918
54
300
E.C. Llanos
31971614
53
301
L.P.D.
31985382
49
302
R.R.M.
31985855
49
303
M.C.C.M.
31989663
49
304
P.M.R.M.
31992701
49
305
N.C.C.F.
31994207
50
306
L.M. Granado
31998943
50
307
M.C.M.
34385139
58
308
M.C.S.C.
34509374
65
309
M.E.R.
34513487
50
310
L.D.M.
34534118
60
311
M.C.B.
34545696
64
312
Ceida Hurtado Marquines
36835213
49
313
L.R.B.
38235808
66
314
C.X.P.V.
38613246
35
315
A.M.B.
38620062
65
316
D.A.M. Villada
38755746
37
317
M.C.R.
38793162
36
318
M.A.R. de Barbosa
38854372
63
319
M.L.A.O.
38855647
59
320
B.T.M.C.
38857037
59
321
M.L.H. de Restrepo
38857147
61
322
T. de J.M.H.
38901392
54
323
Eumelia Valdez
38953998
77
324
Leanuris Torres de S.
38994397
71
325
L.D.M.M.
39353857
54
326
C.R.
39708633
58
327
M.M.C. de Olaya
40756315
61
328
M.L.L.M.
42089239
58
329
Alba R.V.
48656428
54
330
Cielo Rosa Padilla
50904463
46
331
G.R.C.
38944713
68
332
E.L. de Orduz
31862031
62
333
N.G. de C.
31287366
62
334
I.G.L.
38853962
62
1.2. Las accionantes indican que vienen participando en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar[2], en adelante PHCB, en calidad de Madres Comunitarias, en las modalidades Tradicionales o Sustitutas[3], de manera ininterrumpida, personalizada y bajo la subordinación y supervisión de dicho Instituto. Sobre el particular, es preciso advertir que algunas de las demandantes siguen activas como madres comunitarias y otras han cesado su labor.
1.3. Estiman que la conducta omisiva del Instituto implica un desconocimiento del precedente judicial por cuanto al caso sub examine le resulta aplicable lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-130 de 2015[4]. En dicho fallo fueron amparados los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de una madre comunitaria, ordenando al ICBF realizar los trámites necesarios para pagar a C. los aportes adeudados y causados en un período determinado[5].
1.4. Manifiestan que viven en “condiciones de indigencia”[6], que varias de ellas padecen múltiples enfermedades, bien sea por vejez o adquiridas laboralmente, y que, en su mayoría, son mujeres de la tercera edad. Como consecuencia de lo anterior, estiman que de concederles el acceso al reconocimiento y pago de una pensión de vejez se les garantizaría el goce efectivo de sus derechos a una vida digna y al mínimo vital.
1.5. Consideran que una de las razones por las cuales han prestado su servicio como madres comunitarias se fundamenta en la contraprestación económica recibida; la cual en un principio se denominaba “beca”[7], que era inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, y que a partir del 12 de febrero de 2014, en virtud del Decreto 289 de 2014, tiene la categoría de “salario”.
1.6. Señalan que para desempeñarse como madres comunitarias, el ICBF les exige no sólo capacitarse para poder cumplir con su labor de manera adecuada, sino además, acatar los horarios establecidos. Así mismo, les impone el deber de diligenciar unas planillas de asistencia y verificación de entrega de insumos a los menores de edad; so pena de ser sancionadas. Afirman que el ICBF lleva a cabo la supervisión de su labor mediante los Centros Zonales[8] correspondientes, los cuales están facultados para sancionar en nombre del Instituto.
1.7. Indican que el ICBF ha omitido realizar el pago de un porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente, de las prestaciones sociales, de los aportes parafiscales a la seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y de otros emolumentos desde la fecha de vinculación de cada tutelante[9] hasta el 11 de febrero de 2014. Asimismo, refieren haber solicitado al Instituto el pago de aquellos conceptos sin que dicha petición fuera resuelta favorablemente por la accionada.
1.8. Advierten que, a partir del 12 de febrero de 2014, se comenzó a realizar el pago de los salarios mínimos mensuales legales vigentes, de las prestaciones sociales y de los aportes parafiscales a través de las entidades administradoras del servicio; conceptos que no fueron pagados por la accionada con anterioridad al 2014[10].
1.9. Reiteran que, desde el mes de febrero de 2014, las madres comunitarias comenzaron a vincularse mediante un contrato de trabajo, regido por el Código Sustantivo de Trabajo, y su contraprestación o remuneración corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente. No obstante lo anterior, sostienen encontrarse aun en un “limbo o laguna jurídica” al no dárseles una solución a la omisión por parte del accionado respecto de los referidos pagos, correspondientes a los años laborados antes del 2014. Por consiguiente, invocan el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad, pues consideran que “la realidad debe primar sobre la formalidad”[11].
1.10. Aducen que se encuentran en condiciones análogas a las de las beneficiarias del Auto 186 de 2017[12] expedido por la Corte Constitucional, por ser madres comunitarias y, por tanto, sujetos de especial protección constitucional[13].
Señalan que mediante dicho Auto, la Corte declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016[14], como consecuencia de un incidente solicitado por el ICBF, por considerar que el fallo aludido contrariaba el precedente jurisprudencial de varias sentencias[15].
Relatan que en la aludida sentencia se estableció la existencia de un contrato realidad entre el accionado (ICBF) y las accionantes (madres comunitarias) desde el 29 de diciembre de 1988 hasta el 31 de enero de 2017; período en el que desarrollaron su labor. Lo anterior, por cuanto se verificó la configuración de los elementos esenciales de un contrato de trabajo, por existir (i) una prestación personal del servicio; (ii) un salario como retribución; y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador[16]. Al constatar que efectivamente existió un contrato realidad entre las partes, afirmó que el desconocimiento iusfundamnetal causado por la entidad accionada involucró un trato discriminatorio de género.
Así pues, “(…) la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional dispuso revocar los fallos de única instancia proferidos en los procesos de tutela acumulados, para en su lugar, otorgar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de 106 ciudadanas. En consecuencia de ello, se adoptaron las siguientes medidas protectoras: (i) declarar la existencia de contrato realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y las demandantes, y (ii) ordenar al ICBF adelantar los respectivos trámites administrativos para que reconociera y pagara a favor de cada una de las accionantes los salarios y prestaciones sociales casados y dejados de percibir durante un tiempo determinado, en cuanto no estuvieren prescritos, así como los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso específico”[17].
El Magistrado sustanciador del auto, luego de exponer las dos tendencias que han existido en la línea jurisprudencial relacionada con los derechos fundamentales de las madres comunitarias, indicó que “Con base en lo evidenciado, (…) la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional sí vulneró el derecho al debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016[18], toda vez que desconoció la sentencia SU-224 de 1998, en relación con la inexistencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”[19].
Finalmente, declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 216 y resolvió ordenar a la entidad accionada adelantar los trámites administrativos correspondientes encaminados al reconocimiento y pago exclusivo de los aportes parafiscales en pensiones, de tal forma que se le permitiera a las demandantes a acceder a una pensión de vejez.
1.11. Agregan que desde septiembre del 2016 se han venido negando las peticiones y solicitudes relacionadas con la expedición de certificados laborales y copias de órdenes de trabajo.
1.12. Con fundamento en lo expuesto, las accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia: (i) se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo entre el accionado y las accionantes, desde la fecha de vinculación de cada una de ellas hasta el 12 de febrero de 2014 o hasta la fecha que hayan estado vinculadas; (ii) se le ordene al ICBF realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir[20] y de los aportes a la seguridad social en pensiones, los cual fueron omitidos desde la fecha de vinculación de cada tutelante hasta el 12 de febrero de 2014 o hasta la fecha que con anterioridad hayan estado vinculadas al programa; y (iii) se decrete a favor de las demandantes la aplicación del precedente judicial establecido en el Auto 186 de 2017[21].
1. A. previa y trámite constitucional en sede de instancia
2.1. A. previa
Por medio del Auto del 29 de enero de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Cali - Valle advirtió que los presentes casos configuraban el fenómeno de una “tutelatón” de acciones constituciones contra el ICBF y que en virtud del Decreto 1834 de 2015 le fueron asignados.
Cabe añadir que el artículo 2.2.3.1.3.1[22] de dicho decreto, establece que se le asignarán a un mismo despacho judicial todas las acciones de tutela que soliciten el amparo de los mismos derechos fundamentales, presuntamente conculcados por una sola y misma conducta de una autoridad pública o particular. De igual manera, en virtud de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2[23] de la aludida disposición normativa, se le confiere al juez competente la facultad de acumular los procesos hasta antes del fallo, para decidir todas las tutelas en la misma providencia.
En razón de lo expuesto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali – Valle, decidió decretar la acumulación de los procesos por unidad de materia, habida consideración que al verificar cada uno de los expedientes, se observó que eran tutelas masivas con identidad de objeto[24].
2.2. Trámite en sede de instancia
Mediante el Auto del 29 de enero de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali – Valle (i) admitió las acciones de tutela, (ii) vinculó a C. con el propósito de que integrara el contradictorio y se pronunciara sobre los hechos y pretensiones y (iii) corrió traslado a los entes demandados y vinculados para que se manifestaran en el término concedido.[25]
2.2.1. Respuesta de la entidad accionada y vinculadas
2.2.1.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –
L.K.F.C., en su calidad de J. de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –, solicitó que se declarara (i) la nulidad de lo actuado, en virtud de los artículos 29 de la Constitución Política, 4 del Decreto 306 de 1992 y 133 numeral 3 y 8 y 161 del Código General del Proceso (C.G.P.); en consideración a que, a su criterio, no se integró debidamente el contradictorio por no vincular al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo, y (ii) la suspensión del proceso, comoquiera que no se había proferido una decisión de la nulidad propuesta por el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio de Trabajo dentro de los expedientes T-5.457.363 y T-5.516.632 (Sentencia T-480 de 2016 declarada nula parcialmente mediante Auto 186 de 2017).
La entidad solicitó que se ordenara la vinculación del Consorcio Mayor, como administrador, y del Ministerio de Trabajo [26], como representante legal del Fondo de Solidaridad Pensional – FSP[27]. Ello, por cuanto manifestó que en el presente asunto se configuraron dos nulidades.
(i) La primera de ellas, fundada en lo consagrado en el artículo 133 del C.G.P.[28], correspondiente a la prejudicialidad, que ocurre cuando la decisión que se está tomando depende de que se produzca primero la decisión de una cuestión sustancial, diferente pero conexa a la que se está estudiando[29]. R. al caso en particular, reiteró que a través de la página WEB de la Corte Constitucional se podía verificar que no se había resuelto aún la legalidad del Auto 186 de 2017, lo que podía implicar con posterioridad una modificación del mismo o su revocatoria por la S. Plena de la Corte. Por lo anterior, consideró que el determinar si aplicar dicho Auto al caso concerniente dependía necesariamente de la decisión que fuera tomada por la S. Plena respecto del Auto 186 pues, a su criterio, se configuró la causal de suspensión del proceso, que a su vez es una causal de nulidad.
(ii) La segunda nulidad se advierte en virtud de lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política[30], 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[31] y 61 del Código General del Proceso[32]. Con base en las referidas normas, consideró que se vulneró el debido proceso por la falta de vinculación de las entidades mencionadas, las que estarían encargadas de dar cumplimiento en caso de ordenar el pago de los aportes y dicha orden no podría ser cumplida.
Adicionalmente, la accionada anexó una tabla mediante la cual explicó el esquema de financiamiento del subsidio pensional en favor de las madres comunitarias, en el marco de las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008[33]. Con ésta se aclaró que el ICBF es el que informa quiénes son las madres comunitarias al Fondo de Solidaridad Pensional – FSP. A su turno, el FSP es el responsable de la transferencia del 100% de los aportes pensionales que hacen falta y que se han causado entre la fecha de vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar de cada tutelante hasta el 12 de febrero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas. La transferencia se realiza a la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP a la que cada una de las accionantes se encuentre afiliada o desee afiliarse. Con base en el esquema presentado, la demandada justificó la necesidad de vincular al Consorcio Colombiano Mayor y al Ministerio de Trabajo.[34]
2.2.1.2. Administradora Colombiana de Pensiones – C. –
El señor D.A.U.E., en su calidad de Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de la Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – C. –, solicitó que se dispusiera a desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no puede considerarse que ésta haya sido responsable de la presunta transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, señaló que C. sólo tiene competencia para resolver asuntos relacionados con la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional. Por ese motivo, en su criterio, corresponde únicamente al ICBF dar respuesta y solución a las pretensiones de las tutelantes, comoquiera que es a esa entidad a la se le endilga una presunta responsabilidad por la vulneración de los derechos invocados por las actoras.
Por lo expuesto, concluyó que la Administradora del Fondo de Pensiones no ha vulnerado ningún derecho de las accionantes; pues no existen peticiones pendientes de ser resueltas.[35]
2.2.1.3. Consorcio Colombia Mayor 2013
En respuesta al Oficio No. 00298 del 5 de febrero de 2018, el señor Á.W.O.A., en calidad de apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013, solicitó que: (i) se denegaran las pretensiones de las accionantes, por cuanto el Consorcio no ha sido responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados; (ii) se les desvinculara del proceso tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de configuración de los requisito de subsidiaridad e inmediatez exigidos por ley.
Para efectos de argumentar su posición, empezó por señalar que en virtud de la Ley 100 de 1993 se creó el Fondo de Solidaridad Pensional, “como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley”[36]. El FSP tiene como objetivo ampliar la cobertura a través de subsidios a las cotizaciones para pensiones de grupos de población con características y condiciones socio económicas especiales, como aquellas personas que no cuentan con acceso a la seguridad social y que no cuentan con los recursos económicos suficientes para cubrir el 100% del aporte pensional, y a personas que se encuentren en indigencia o pobreza extrema.[37]
Agregó que, en desarrollo del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, se estableció una alianza estratégica en virtud de la cual se creó el Consorcio Colombia Mayor 2013 encargado de cumplir con las instrucciones y ordenamientos realizados por el Ministerio del Trabajo, en virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013. En dicho contrato, se le atribuyó al Consorcio la calidad de administrador fiduciario del Fondo y se le responsabilizó del manejo de (i) la subcuenta de solidaridad (que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP –) y (ii) de la subcuenta de subsistencia (que financia el Programa de Colombia Mayor).
Ahora bien, sobre el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP –, empezó por realizar una breve explicación del funcionamiento operativo del PSAP, indicando que la persona debe inscribirse al mismo y, una vez se valida que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1833 de 2016, C. genera un talonario con recibos para que la persona efectúe su aporte obligatorio. Según la Ley 100 de 1993, todas las personas que estén interesadas en ser beneficiarias del Programa deberán estar afiliadas a dicho fondo de pensiones. El artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016 consagra que, luego de realizado el pago del aporte, le corresponde a C. enviar al Consorcio una cuenta de cobro correspondiente a los subsidios que deberán ser desembolsados a nombre de cada beneficiario. Finalmente, validada la información del aplicativo WEB operado por C., se debe procesar la nómina y efectuar el giro del subsidio a la administradora del fondo.
El Consorcio hizo un recuento de la situación actual de cada una de las accionantes en el PSAP, a partir de la información consultada en la base de datos de beneficiarios del FSP, señalando las fechas de afiliación y las de retiro con la causal, como se relaciona a continuación:
NOMBRES
FECHA AFILIACIÓN PSAP
FECHA RETIRO PSAP
OBSERVACION
1
E.Á.Z.
01/03/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
02/12/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2008
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
2
S.C.N.R.
01/12/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
29/10/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
3
M.F. de Quintana
01/03/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
29/09/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
4
F.E.C.P.
01/09/2008
20/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
5
C.E.A.L.
01/09/2008
02/04/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/05/2011
23/02/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/12/2012
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
6
C.S.P.C.
01/09/2008
02/07/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
7
M.E.P.M.
01/09/2008
30/10/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
8
R.C. de Vega
01/03/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/12/2003
25/11/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
9
S.P.D.R.L.
01/09/2002
30/10/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
02/11/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
17/01/2012
09/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
10
L.d.C.D.R.M.
01/09/2002
30/10/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
27/05/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
11
M.E.S.R.
01/09/2008
15/09/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
12
M.d.C.N.M.
01/12/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2009
02/05/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
13
M.B.C.
01/09/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
14
L.d.C.Q.P.
01/06/1998
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/12/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
15
V.T.P.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
16
J.d.R.S.C.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/11/2008
20/06/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/05/2011
28/03/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/12/2012
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
17
I.L.T.A.
01/08/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
18
M.L.D.C.
01/12/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
25/11/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
19
A.G. de Grau
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
20
E.A.C.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/11/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
21
I.I.C.C.
01/08/2008
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
22
Y.d.C.A.P.
01/09/2008
20/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
23
P.M.M.M.
01/09/2008
28/03/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
24
Mercedes de la Concepción Arnedo Cedeño
01/11/1999 01-09-2008
20/06/2002 09-03-2016
Dejó de cancelar 4 meses continuos. Adquiere cap. De pago para pagar 100%
25
A.M.V. de Hueto
01/03/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
20/11/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
26
L.P.F.
01/04/2010
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
27
Á.d.C. De Á. Campo
01/03/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/03/2004
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
28
N.C.R.P.
01/09/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
29
N.D.G.
01/08/2008
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
30
T.M.N.P.
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
31
A.d.C.A. de Arnedo
01/03/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
25/11/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
32
Omaida E.D.P.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
33
Darlys T. Ramos Hernández
01/04/2011
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
34
Carmen Cecilia Pájaro Ruiz
01/06/1998
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
02/12/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2013
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
35
Ana Isabel L. Mata
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
36
E.M.C.M.
01/03/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
02/03/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2012
20/12/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
37
E.M.
01/03/2010
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
38
V.R. de Á.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
02/06/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
39
B.L.T.P.
01/09/2008
02/09/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
40
B.d.C.F.H.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/01/2009
25/04/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/12/2012
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
41
T. de J.L.A.
01/09/2002
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
42
Enilse del R.B.E.
01/12/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
02/08/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
43
M.R.B.
01/09/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
44
R.M.R.A.
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/01/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
45
L.d.C.A.M.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
46
D.d.R.T.P.
01/08/2008
07/03/2013
Por solicitud propia
47
L.B.B.O.
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
48
Benita De la Hoz Beleño
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
25/11/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
49
Nemesia Cerda Usuga
01/08/2008
15/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
50
N.d.C.C.D.
01/12/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
51
O.I.V.S.
01/03/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
52
S.M.L.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
01/03/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
53
Aerlinda del S.S.A.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
54
Ludys del C.O.R.
01/07/2008
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
55
Y.E.J.J.
01/05/2009
27/05/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
56
M.E.G.M.
01/11/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
27/09/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
57
L.M.A.O.
01/05/2009
02/12/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
58
D.R.P.R.
01/05/2009
28/08/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
59
S.I.G.L.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
60
Cenit del C.M. de Ospino
01/11/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/05/2009
25/11/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
61
Alma Rosa Olivo Sepúlveda
01/11/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
24/07/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
62
E.I.V.T.
01/05/2009
27/12/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
63
O.I.O.I.
01/11/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
64
Felicidad J. de Hueto
01/03/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
22/12/2011
Activa
Recibe los subsidios correspondientes
65
Rilmida Cardona de Pardo
03/12/2014
Activa*
Recibe los subsidios correspondientes
66
K.E.C.E.
01/08/2008
10/05/2012
Por solicitud propia
01/04/2013
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
67
Y.E.P.T.
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
29/08/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
68
N.d.C.R.S.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
03/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
69
A.S.P.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
28/03/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
70
E.d.C.P.T.
01/09/2011
28/03/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2012
03/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
71
N.d.C.R.R.
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2010
23/02/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2012
03/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
72
S.C.T.S.
01/11/2009
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2008
20/05/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2009
01/12/2009
Incumplimiento requisitos de beneficiaria
01/11/2010
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
73
M.d.C.C.L.
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2010
15/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
74
Nayris de J.D.B.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
75
Yerlis Brieva Teheran
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2009
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
76
N.d.C.H.C.
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2013
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
77
B.S.M.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
78
G.G.F.
01/08/2008
01/03/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/04/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
79
M.F.A.O.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
80
Y.A.
01/10/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/12/2002
30/10/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2004
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
81
A.C.C.T.
01/02/2000
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
82
B.V.C.A.
01/10/2002
28/11/2012
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29*
83
L.S.O.R.
01/07/1996
27/04/2011
Cumple el periodo máximo de subsidio
84
G.E.O.A.
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
85
M. del Transito Carvajal Rojas
01/01/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
02/03/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2009
01/03/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/01/2012
24/07/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
86
E.G.C.
01/08/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/03/2004
02/05/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
87
M.E.M.A.
01/10/2008
02/10/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
88
N.P. Otalora
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
89
M.C.O.M.
01/07/2008
08/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
90
Alba L.C.B.
01/07/2008
08/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%*
91
C.P.G.W.
01/08/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%*
92
A.M.B.C.
01/07/2008
02/02/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/03/2011
03/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
93
M.L.C.H.
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2001
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
94
L.M.H.Q.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
01/09/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/05/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
95
A.O.V.
01/10/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
27/12/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
96
N.C.C.
01/05/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
97
G.C.P.
01/08/1996
30/11/2001
Por solicitud propia
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
98
J.C.R.
01/10/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
99
A.G.C.
01/07/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
100
E.G.P.
01/06/1996
29/09/2000
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
101
Libia Alzate de G.
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
23/09/2013
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
102
A.E.F.R.
01/05/1997
30/06/1999
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
103
M.A.H.
01/09/2008
20/11/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/02/2014
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
104
M.S.I.O.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
105
M.E.J.J.
01/09/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/01/2004
25/11/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
106
A.C.C.G.
01/01/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
107
M.d.C.P.C.
01/08/1996
30/04/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2015
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
108
N.O.
01/08/1998
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/01/2013
Activa
Hace parte del programa Colombia Mayor
109
A.L.A.M.
01/08/2008
02/03/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
110
D.M.M.L.
01/07/2011
01/02/2013
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
111
M.I.L.M.
01/10/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
112
A.Á.M.
01/10/1997
18/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
113
E.O.H.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
114
M.G.O. de León
01/01/1997
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
115
M.J.B.G.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2001
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
116
Zulia Victoria Cabezas Valencia
01/11/2011
07/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
117
M. Eugenia Cortes Góngora
01/05/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
118
A.H.C.
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/03/2014
14/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
119
G.I.M.
01/10/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/11/2009
02/06/2010
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/03/2013
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
120
N.M.Z.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
07/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
121
L.P.P. Rua
01/07/2008
02/02/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/05/2010
24/07/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
122
S.P.P.C.
01/08/2008
02/03/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/01/2013
13/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
123
Aura T. Chaverra C.
01/10/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
15/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
124
S.J. de B.
01/10/2002
05/03/2014
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
125
M.L.A. de Prado
01/04/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
02/02/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
126
A.C.G.B.
01/06/2011
29/06/2012
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
127
M.C.D.A.
01/05/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
02/01/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
128
M.d.C.C.F.
01/12/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
129
M.R.L.H.
01/11/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/1998
27/09/2011
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
130
L.E.M. de Osorio
01/07/2008
02/05/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
131
M.R.E.
01/03/2001
27/07/2017
Cumple el periodo máximo de subsidio*
132
M.M.M.
01/08/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
133
B.L.B. de Franco
01/07/2008
09/02/2015
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
26/01/2016
Activa
Hace parte del programa Colombia Mayor
134
Blanca N.G.H.
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
135
M.J.L. de Jaramillo
01/10/1996
28/04/2003
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
136
A.S.
01/08/2008
12/07/2012
Por solicitud propia
137
M.L.M.A.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
01/03/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/09/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
138
M.N.G. de S.s
01/09/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
139
I.M.C.
01/07/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
140
S.R. de H.
01/12/1996
24/11/1999
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
141
M.R.P.
01/06/1996
27/08/2000
Por solicitud propia
05/12/2013
Activa
Hace parte del programa Colombia Mayor
142
S.A.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
143
G.C.G.
01/07/1996
03/05/2013
Por solicitud propia
144
A.D.G. de Ortiz
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
01/10/2009
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
145
J.H.Y.
01/06/1996
01/07/2009
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/11/2011
05/03/2014
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
146
O.L.D. de Peña
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
02/06/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/05/2013
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
147
Ruby Mondragón Garzón
01/10/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
01/12/2009
Por solicitud propia
01/11/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
148
M.R.P.
01/07/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
149
D.M.C.
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
150
Libia del S.A.V.
01/01/2013
Activa
Hace parte del programa Colombia Mayor
151
O.M. de Vélez
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/05/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/02/2015
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
152
M.D.Q. de F.
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2002
30/04/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
05/05/2014
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
153
M.G.V.
01/10/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
154
M.A.P.C.
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
155
L.R.C.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
02/03/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/05/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
156
A.C.A.P.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/05/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
157
R.C. de Valencia
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2002
28/04/2005
Por solicitud propia
01/07/2008
01/11/2008
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
158
Y.H.C.
01/09/1996
02/08/2008
Dejó de cancelar 6 meses continuos
159
Clara Cilia Lenis
01/09/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
160
M.E.V. de Lenis
01/09/1996
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/12/2002
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
161
M.I.R.O.
01/08/2002
30/04/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
162
M.E.L.D.
01/10/1997
08/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
163
Alba J.
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
164
M.A.R.M.
01/09/1996
25/06/2005
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
165
N.L. de Vargas
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2001
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
166
A.R.M.
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2001
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
167
N.R.M.
01/11/2000
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/02/2004
10/05/2005
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
168
E.J.V.
01/08/2008
02/12/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/07/2010
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
169
R.M.S.G.
01/07/2008
27/12/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/01/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
170
A.J.M.H.
01/09/1996
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
02/10/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/05/2013
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
171
N.D. de Ocampo
01/09/1996
01/11/2005
Dejó de cancelar 4 meses continuos
172
S.J.L.M.
01/07/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/01/2012
25/09/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/05/2013
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
173
P.R.A.
01/06/1996
01/02/2009
Por solicitud propia
01/01/2010
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
174
Z.V.N.
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2002
10/05/2005
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
02/02/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/01/2014
08/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
175
L.D.T.M.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
08/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
176
C.J.Z.G.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
177
M.D.V.
01/06/2002
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
178
M.d.R.T.M.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
08/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
179
E.G.Z.
01/04/2009
02/03/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/12/2013
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
180
Y.F.P.P.
01/07/2008
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
181
L.I.A.V.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
182
L.A.C. Prado
01/12/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
183
A.C.C.O.
01/07/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
25/09/2012
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
184
C.E.L. de L.
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
185
G.d.S.M. de Moncayo
01/10/1997
23/03/2017
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
186
A.M.S. de Cartagena
01/10/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
03/03/2017
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
187
L.D.T. de Rizo
01/06/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
188
T. Ramos Fajardo
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
189
Gloria Montenegro Erazo
01/05/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/02/2004
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
190
L.d.C.R.H.
01/07/2008
15/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
191
Honoria Dindicue Ramos
01/12/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
08/01/2015
Activa
Hace parte del programa Colombia Mayor
192
Gloria Cuellar de Torres
01/04/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
193
G.C.G.
01/09/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
194
M.R.P.M.
01/09/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
195
M.M.H.R.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2008
02/06/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
196
C.X.N.S.
01/10/2008
02/05/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2011
29/10/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
197
Esperanza Lenis Alegría
01/08/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
198
Cenaida Muñoz León
01/10/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
199
F.M.G. de Flórez
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2002
10/05/2005
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
24/07/2012
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
200
M.Z.Q.P.
01/06/1996
02/04/2009
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
201
A.C.H.G.
01/08/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
202
M.C.C.B.
01/10/1997
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
203
L.Z.H.M.
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
204
P.A.S.C.
01/07/2008
25/11/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
205
I.C.V.L.
01/01/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos*
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
01/09/2016
28/06/2017
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29*
206
Y.M.H.
01/01/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
207
E.R.M.
01/07/2008
02/02/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/01/2012
24/07/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
208
L.M.T.B.
01/08/1996
25/05/2011
Cumple el periodo máximo de subsidio
209
M.R.T.C.
01/08/1996
31/12/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/05/2004
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
210
B.V.U.
01/07/2008
23/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
211
F.R.G.
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
212
A.Y.M.M.
01/11/2002
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
213
A.R.P.
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/11/2002
30/10/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
214
B.J.C. Rueda
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
215
F.C.S.
01/10/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/11/2002
05/10/2004
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
216
Alba J.Q.
01/11/2002
14/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
217
M.E.V.L.
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
21/02/2013
Activa
Hace parte del programa Colombia Mayor
218
Cecilia Carantón de Jaramillo
01/07/1996
02/02/2016
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
219
M.V.
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/01/2013
Activa
Hace parte del programa Colombia Mayor
220
L.D.S. de Moreno
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/05/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
221
R.M.S. de Torres
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/05/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
222
Y.G.C.
01/05/1999
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
223
M.V.G.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
224
M.R.C.B.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
02/08/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/05/2013
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
225
D.P.H.
01/10/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2010
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
226
A.R.G.C.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
227
M.L.R.C.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/05/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
228
N.Y.Z.V.
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
229
L.D.G.O.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/05/2010
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
230
A.J.V.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/05/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
231
M.L.D.R.V.
01/10/1996
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
03/05/2013
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
232
M.L.G. de Girón
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
233
A.D.D.V.
01/07/1996
25/05/2001
Por solicitud propia
234
L.M.T. de Gil
01/08/1996
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2009
03/05/2013
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
235
L.M.G.M.
01/10/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
01/03/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/12/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
236
L.M.R.M.
01/07/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
237
M.T. de Bolívar
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
238
Diana M. R. Gutiérrez
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
239
Y.E. vda. de M.
01/07/1998
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
240
Flor de M.O. de Tusarma
01/07/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
241
M.L.R.A.
01/10/1997
30/04/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2015
Activa
En el grupo poblacional Trabajador Urb.
242
Y.V.L.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
243
S.M.G. de R.
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
244
M.F. de Fiscal
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
02/02/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2011
24/07/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
245
A.M.B.M.
01/04/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
246
G.I.M. de S.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2001
23/11/2011
Por solicitud propia
01/06/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
247
M.R.V.R.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
02/08/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2010
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
248
C.V.
01/08/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
249
Luz Estella Quintero Victoria
01/01/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
29/09/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
250
M.I.G.C.
01/09/1996
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
251
A.I.P. de C.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/12/2002
29/07/2011
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
252
C.G.C.
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/12/2002
30/10/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2004
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
253
M.A.
01/10/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
27/05/2014
Dejó de cancelar 4 meses continuos
254
F.P.V.
01/01/2000
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2012
29/10/2012
Hizo parte del grupo poblacional concejal
255
M. Marlene Muñoz Cerón
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
256
M.N.S.
01/12/1996
30/06/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
257
R.M.F.R.
01/01/1997
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
258
N. Ortiz Hernández
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
259
M.E.S.A.
01/11/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2001
28/01/2004
Dejó de cancelar 4 meses continuos
260
A.A.M.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
15/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
261
L.M.D.H.
01/12/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
262
L.M.B.
01/12/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
263
Y.Z.M.
01/07/2008
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
264
C.V. Cuero
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/12/2002
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
265
Y.C.P.
01/07/2008
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
266
M.B.M.
01/10/2008
02/05/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/12/2011
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
267
L.E.A.C.
01/12/2011
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
268
E.Y.T.R.
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
269
M.R.
01/08/2008
02/09/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/04/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
270
M.C.A.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
271
L.A.B.M.
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
272
G.E.E.M.
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
273
C.H.T.R.
01/02/1997
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
274
N.G.G.
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
275
Z.O.P.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2001
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
276
M.S.
01/07/2008
02/02/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/09/2011
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
277
M.L.R.C.
01/08/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Hizo parte del grupo poblacional concejal
278
Francia Oliva Tovar
01/09/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
279
A.C.Q.
01/06/1998
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
280
R.E.R.
01/09/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
281
N.V.A.
01/09/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
282
G.A.P.
01/09/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
08/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
283
N.O.M. de Valencia
01/12/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
02/07/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/04/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
284
F.R.
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
285
E.Y.H.
01/11/2011
28/03/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
286
T.E.
01/08/1996
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
287
F.E.R.D.
01/06/2008
02/05/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2013
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
288
M.Y.R.R.
01/09/1996
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
289
M.D.G.D.
01/01/1998
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
290
D.C.G.
01/07/2008
02/02/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
291
A.V.
01/05/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2002
30/10/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/02/2004
07/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
292
A.P.H.
01/07/1998
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
293
P.R.S.
01/07/2008
10/02/2012
Por solicitud propia
01/07/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
294
C.E.H.A.
01/12/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
295
L.D.U.P.
01/10/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
296
M.E.V.V.
01/11/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
297
I.C.C.
01/09/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
298
L.D.R.H.
01/07/2008
18/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
299
C.R.V.M.
01/06/1996
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
300
E.C.L.
01/07/2008
02/12/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2010
15/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
301
L.P.D.
01/10/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
02/08/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/09/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
302
R.R.M.
01/07/2008
02/10/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/09/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
303
M.C.C.M.
01/07/2010
26/02/2013
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/06/2014
19/04/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%*
304
P.M.R.M.
01/03/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
09/03/2016
Hizo parte del grupo poblacional concejal
305
N.C.C.F.
01/10/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2008
02/05/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2011
28/08/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
306
L.M. Granado
01/06/2008
17/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
307
M.C.M.
01/10/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2001
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
308
M.C.S.C.
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2002
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
309
M.E.R.
01/06/2000
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
310
L.D.M.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
07/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
311
M.C.B.
01/11/1996
30/06/1999
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
312
Ceida Hurtado Marquines
01/11/2002
10/05/2005
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
01/03/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2013
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
313
L.R.B.
01/10/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
02/02/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/07/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
314
C.X.P.V.
01/12/2012
07/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
315
A.M.B.
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
316
D.A.M. Villada
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
317
Mireya Castro Rodríguez
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
318
M.A.R. de Barbosa
01/06/2008
15/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
319
M.L.A.O.
01/04/2001
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
320
B.T.M.C.
01/09/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
321
M.L.H. de Restrepo
01/08/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
322
T. de J.M.H.
01/10/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
323
Eumelia Valdez
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
324
Leanuris Torres de S.
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
03/05/2013
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
325
L.D.M.M.
01/01/2000
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
02/06/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/04/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
326
C.R.
01/10/1998
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
327
M.M.C. de Olaya
01/11/2001
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
26/07/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/06/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
328
M.L.L.M.
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
329
Alba Rita Vega
01/02/2003
10/05/2005
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
330
Cielo Rosa Padilla
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2002
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
331
G.R.C.
01/02/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/02/2000
10/02/2007
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
332
E.L. de Orduz
01/06/2008
27/12/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/04/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
333
N.G. de C.
01/10/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/01/2003
10/05/2005
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
334
I.G.L.
01/05/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
Una vez individualizada la situación de cada accionante, procedió a dar explicación de las razones por las que se dio la pérdida del derecho al subsidio. Dentro de las causales en las que incurrieron las tutelantes se encontraron las siguientes: (i) mora superior a cuatro meses en el pago del aporte, establecida en el artículo 1 del Decreto 2414 de 1998[38]; (ii) suspensión del pago durante seis meses consecutivos, lo cual es reportado por C. al tener a su cargo el recaudo de los dineros de los beneficiarios, consagrado en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016[39]; (iii) traslado al Régimen Contributivo[40], lo que permite entender que existe una capacidad de pago, contemplado en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016[41]; (iv) terminación de la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993[42] o por haber cumplido 65 años de edad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29[43] de la misma ley, lo que aparece como causal de cancelación en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016[44]; y (v) cumplimiento con el período máximo para el otorgamiento del subsidio, establecido en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993[45] y el 24 del Decreto 3771 de 2007[46], compilado como causal en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016[47].
Complementó su intervención aduciendo que las madres comunitarias no pueden continuar siendo beneficiarias del PSAP. Lo anterior se debe a que, a partir de la expedición del Decreto 289 de 2014, comenzaron a prestar sus servicios mediante un contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo de Trabajo y, por ese motivo, pasaron a ser parte del Régimen Contributivo; circunstancia que las excluye como posibles beneficiarias del Programa. Reforzó su concepto haciendo alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha tratado el tema de la relación de las madres comunitarias con el ICBF y del que ha dicho:
“El Tribunal consideró que el ICBF es responsable de manera solidaria frente a las obligaciones laborales adquiridas por el contratista con las madres comunitarias accionantes, en tanto el servicio contratado es una actividad propia y misional de la entidad. Este punto fue objeto de impugnación por parte del ICBF, por lo que la S. procederá a efectuar su estudio (…) El artículo 3° del Decreto 289 de 2014 prevé que las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único emperador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF. Por lo tanto, no es cierto lo dicho por el Tribunal en cuanto a que al ICBF le asiste una responsabilidad solidaria respecto al pago de salarios y demás emolumentos salariales, pues la norma es clara al establecer que no es posible predicar solidaridad patronal. En consecuencia, la S. procederá a revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de ordenarle al ICBF pagar las acreencias laborales y demás prestaciones sociales a las accionantes en el evento en que la Fundación Ser Humano no realice el pago correspondiente, pues como ya se dijo, la norma en su literalidad expresa que no se puede predicar la solidaridad patronal para este tipo de casos.”[48]
A partir de lo anterior, añadió que no tienen ningún tipo de obligación con las accionantes, pues corresponde a sus empleadores el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y el pago de salarios, prestaciones sociales y otras acreencias laborales.[49]
Por otra parte, se refirió al Programa de Colombia Mayor, relativo a la subcuenta de subsistencia. Explicó que en los artículo 2.2.14.4.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, se instituyó un subsidio que debe ser financiado entre el Consorcio y el ICBF y que es otorgado a las personas que hayan cesado su labor como madres comunitarias, que no hayan logrado reunir los requisitos para acceder a una pensión de vejez y que tampoco sean beneficiarios del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS –. Le corresponde al Instituto seleccionar los beneficiarios de dicho subsidio. En el artículo 2.2.14.4.6 de la comentada disposición normativa se determina que el valor del mismo debe ser establecido teniendo en cuenta el tiempo de permanencia de las aspirantes en el programa.
Para culminar con su respuesta, se pronunció respecto de las pretensiones de las accionantes, haciendo énfasis en el tema de la aplicación del precedente judicial establecido en el Auto 186 de 2017. Adujo que sería equivocado considerar que los efectos de dicha decisión son “erga omnes” o de unificación jurisprudencial, toda vez que son inter partes y, por ende, no es un fallo vinculante para los jueces. Culminó señalando que, a su juicio, las pretensiones de la acción de tutela no eran procedentes, al no haber allegado pruebas que acreditaran que las 334 mujeres hacen parte de un segmento social situado en desventaja, que tengan un mal estado de salud o que sean personas de la tercera edad. Por consiguiente, advirtieron que el Despacho no podía hacer extensivas las consecuencias jurídicas del Auto 186 de 2017.[50] Asimismo, explicó que la decisión que fuera a ser tomada se encontraba sujeta a lo que resolviera la Corte Constitucional frente al incidente de nulidad propuesto contra el Auto en mención; realidad que configuraba el fenómeno de prejudicialidad. En este orden de ideas, señaló que resultaba clara la necesidad de suspender el trámite de la tutela presentada o declararla improcedente, al no existir un sustento jurídico del que pudiera colegirse el derecho que les asiste a las demandantes.
Por último, realizó un breve análisis respecto de la procedencia de la tutela para el caso bajo estudio, llegando a la conclusión que: (i) no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, porque a través de la tutela no puede pretenderse el pago de acreencias laborales, por existir otro mecanismo idóneo y eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales, como lo es la jurisdicción ordinaria; (ii) no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues señaló que las madres comunitarias se desvincularon hace más de un año; (iii) a su criterio, no se probó que hubiera un perjuicio grave e inminente; y (iv) puso de manifiesto que la tutela debe estar dirigida a quien presuntamente ha conculcado los derechos de las accionantes, que en este caso sería contra el ICBF, ya que ésta entidad es la que tiene la capacidad de suspender la vulneración de las garantías constitucionales y sería la obligada a dar cumplimiento a la eventual decisión judicial. A contrario sensu, el Consorcio no tiene la competencia para reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales derivados de la relación laboral que existe entre las accionantes y la entidad accionada, debido a lo cual habría una indebida legitimación en la causa por pasiva.[51]
2.2.1.4. Ministerio de Trabajo
Dentro del término otorgado al Ministerio de Trabajo para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la presente tutela, la entidad vinculada guardó silencio.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali - Valle, mediante sentencia del 7 de febrero de 2018, declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, precisó que las accionantes pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que lo que pretenden es la declaratoria de un contrato realidad entre el ICBF y cada una de ellas, desde la fecha de vinculación como madres comunitarias hasta el 12 de febrero de 2014, y que, por tanto, se expida un acto administrativo mediante el cual se reconozca y ordene el pago de los aportes parafiscales en pensión, salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir. Adicionalmente, señaló que las accionantes no demostraron la consumación de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.[52]
3.2. Impugnación
3.2.1. La decisión adoptada por el a quo fue impugnada de manera individual por los señores A.d.C.L.R., J.P.M.C. y C.A.O.S., en calidad de apoderados judiciales de las 334 mujeres; quienes argumentaron el recurso de alzada de la siguiente manera.
A. que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali – Valle no tuvo en cuenta las circunstancias fácticas, normativas y jurídicas que hacen parte de la aplicación general y constitucional del requisito de subsidiaridad en el caso específico de las madres comunitarias. Ello por cuanto no se respetó el precedente jurisprudencial[53], en el sentido de considerar a estas mujeres como sujetos de especial protección constitucional, tal y como lo ha reconocido la Corte en varias de sus providencias.
Indicaron que a la acción de tutela se anexaron documentos que prueban que las accionantes son efectivamente madres comunitarias y que, por el simple hecho de serlo, se encuentran enmarcadas en uno de los requisitos establecidos en la sentencia T-480 de 2016[54], que les atribuye una condición de vulnerabilidad manifiesta por hacer parte de un grupo poblacional situado en posición de desventaja social y económica. Asimismo, hicieron especial acento en que en algunos casos son mujeres de la tercera edad y en otros se encuentran en un “precario” estado de salud.
Precisaron que se evidenció un inadecuado examen crítico de las pruebas allegadas, dado que la apreciación de las mismas fue inexacta y no se expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada una de ellas.[55] Por lo anterior, estimaron que la tutela debía declararse procedente y que el actuar del a quo implicó el desconocimiento directo del precedente jurisprudencial, apartándose de manera temeraria de las interpretaciones realizadas por el máximo órgano constitucional.[56]
3.2.2. Alegaron que el juez de instancia provocó una “carga excesiva” a las accionantes, tanto en costos como en tiempo, por considerar desproporcionado la declaratoria de improcedencia de la tutela por existir otros mecanismos judiciales para el reconocimiento y pago de los aportes faltantes al fondo de seguridad social; lo que deviene en una imposición adicional a las “graves condiciones socioeconómicas de personas de la tercera edad”.[57]
Se refirieron a la importancia de la protección del derecho fundamental al mínimo vital, señalando que las madres comunitarias dependen del reconocimiento de los aportes parafiscales por ser, en varios casos, mujeres de la tercera y edad y, por tanto, tener como único ingreso la pensión que les pueda llegar a ser otorgada por su retiro de la fuerza laboral; por este motivo, el desconocimiento del juez de primera instancia constituye un “hondo impacto en sus condiciones de existencia”.[58]
A. que, así no exista una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, en virtud de las Leyes 100 de 1993, 509 de 1999 y 1187 de 2008, ellas tienen derecho a la seguridad social, el cual puede ser amparado mediante la acción de tutela, como lo ha señalado y efectuado la Corte Constitucional.[59] Reforzaron éste concepto sugiriendo que en el Auto 186 de 2017 se estimó que “las madres comunitarias tienen derecho a que se les reconozca y pague los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que puedan acceder al beneficio pensional”.[60]
3.2.3. Aseveraron que el juez de primera instancia no hizo referencia de manera detallada a los elementos que constituirían el contrato realidad y sólo se limitó a determinar lo referido en la sentencia T-480 de 2016 y el Auto 186 de 2017. Adicionalmente, resaltaron que no se hizo una lectura exhaustiva de dichos fallos y no se tuvo en cuenta el numeral 9, párrafo segundo del Auto 186 de 2017, en el que se estableció que “los operadores judiciales podrán valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las demás ciudadanas y ciudadanos que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario antes del 12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos materiales de prueba a que haya lugar”. Por este motivo, manifestaron la necesidad de que el juez constitucional resolviera todos los aspectos expuestos en la tutela y, de no hacerlo, debía explicar las razones por las que no entraba a evaluar de fondo algunas de las pretensiones planteadas por las accionantes; pues, de lo contrario, se vulneraría el derecho al debido proceso y defensa .[61]
3.2.4. Respecto de la pretensión relacionada con la aplicación del precedente establecido en el Auto 186 de 2017, advirtieron que la referida providencia se encuentra ejecutoriada y, por tal motivo, es de obligatorio cumplimiento. En dicho Auto se determinaron los criterios de procedencia de la tutela frente a casos de madres comunitarias y el a quo no presentó las razones por las cuales decidió alejarse de aquel precedente, lo que involucró una vulneración del derecho a la igualdad, por adoptarse una decisión diferente estando frente a un caso semejante al estudiado en el Auto en mención.[62]
3.2.5. Por lo expuesto anteriormente, solicitaron que (i) se revocara el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali – Valle, (i) se tutelaran los derechos fundamentales invocados, (iii) se declarara la existencia de un contrato realidad de trabajo entre el ICBF y cada una de las tutelantes, (iv) se ordenara al ICBF realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de vinculación de cada accionante hasta el 12 de febrero de 2014 o la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas y (v) se ordenara al ICBF adelantar los trámites administrativos requeridos para el reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social.
3.3. Oposición a la impugnación
Mediante Auto del 20 de febrero de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - S.C. de Decisión, notificó a las partes y vinculados la admisión de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia y decretó como prueba oficiar al ICBF para que dentro del término otorgado rindiera un informe en el que se debía pronunciar respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde las accionantes prestaron sus servicios como madres comunitarias en el Programa de Hogares Comunitarios.
3.3.1. El Consorcio Colombia Mayor 2013 se manifestó oponiéndose a la impugnación presentada por la parte accionante y solicitó al ad quem confirmar en su integridad la decisión adoptada por el a quo, por falta de configuración del requisito de subsidiaridad.
Al respecto, explicó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para lograr el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales que se deriven de una relación laboral, toda vez que se puede acudir ante el juez natural para hacer efectivos los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la entidad accionada; es decir, para estos casos existen otros medios más idóneos para el estudio de las pretensiones de las accionantes.[63]
Agregó que, en su criterio, las demandantes no aportaron las pruebas necesarias para acreditar la existencia de un perjuicio grave e inminente. Ello llevó a considerar la posibilidad de acudir a un proceso ordinario laboral o a los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de ventilar las pretensiones de las tutelantes.[64] De igual manera, señalaron que se les debe obligar a acudir a las instancias ordinaras, en vista de que no hubo diligencia por parte de las accionantes, al haber dejado pasar tiempo para la interposición de la tutela, lo cual demostró que no es imperiosa la intervención del juez constitucional.[65]
Reiteró nuevamente en la imposibilidad de aplicar el precedente judicial establecido en el Auto 186 de 2017 por ausencia de ejecutoria, lo que a su turno implica la falta de certeza respecto de si lo decidido es aplicable o no al caso sub júdice; de manera que puede considerarse que la decisión del a quo o, incluso, del ad quem se encuentra supeditada a lo que resolviera la Corte Constitucional respecto del incidente de nulidad propuesto contra el Auto 186 del 2017, configurándose el fenómeno de la prejudicialidad.
Compartió la decisión tomada por el juez de primera instancia, considerándola acertada, al no encontrarse un sustento jurídico del que se pudiera inferir que a las accionantes les asiste el derecho reclamado.
Para finalizar, insistió en que “el Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional se causa en la fecha en que el beneficiario realiza el pago que el corresponde, es decir, que cuando se omite realizar el aporte, el derecho no se genera”. Lo anterior llevó a concluir que el Consorcio no ha sido el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados pues, contrario sensu, las accionantes tuvieron la posibilidad de realizar los aportes obligatorios desde la creación del FSP, oportunidad que no fue aprovechada y ahora pretenden que la administración sea obligada a pagar de forma completa los aportes que ellas se rehusaron a realizar.[66]
3.3.2. Por su parte, dentro del término otorgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - S.C. de Decisión, el ICBF dio respuesta a lo solicitado en el Auto del 20 de febrero de 2018.
En primera medida, la entidad accionada manifestó su oposición a la impugnación presentada por los apoderados judiciales de las accionantes, habida consideración que se logró probar en sede de primera instancia que la tutela instaurada no cumplía con el requisito de subsidiaridad ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilizara dicho requisito. Apoyó su parecer señalando que de las manifestaciones de las accionantes se logró establecer que las demandantes siguen activas como madres comunitarias, con lo cual se puede inferir que se encuentran devengando un salario mínimo y recibiendo el pago de prestaciones sociales; situación que las aleja de estar en estado de “perjuicio irremediable”.[67]
Ahora bien, respecto de la solicitud del ad quem de realizar un informe sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde cada una de las accionantes prestaron su servicio como madres comunitarias, precisó que no cuenta con la información necesaria para establecer la veracidad de la fecha de vinculación y de retiro del PHCB, ya que en su momento no le había sido impuesta la “obligación legal de constituir expedientes administrativos de cada uno de los hogares comunitarios, pues de conformidad con la normatividad legal, la Entidad contrataba con Asociaciones de Padres, Entidades públicas o privadas para que estas ejecutaran el programa y consecuente con ello, la Entidad no cuenta con registros administrativos que determine si efectivamente la accionante fue o no madre comunitaria”[68]. Por este motivo, solicitaron que les fuera ordenado a las accionantes a informar a qué asociación están o estuvieron vinculadas y, como consecuencia, se requiriera a las asociaciones correspondientes a emitir certificados para poder acreditar tanto la calidad de madre comunitaria como el tiempo efectivamente prestado.
Estimó que el problema jurídico del caso sub lite se circunscribía a determinar qué obligaciones debían cumplir las madres comunitarias frente al Sistema General de Pensiones. Por consiguiente, se refirieron al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, del que se puede concluir que las madres comunitarias pertenecen al grupo de trabajadores independientes obligados a realizar la afiliación y cotización de los aportes, quienes a su vez tienen el derecho de acceder al Subsidio del FSP. Indicaron que “(…) desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, el Congreso reguló el acceso de las madres comunitarias al Sistema General de Pensiones, como grupo de población que por sus condiciones socioeconómicas eran elegibles para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional – FSP, en virtud de lo anterior, las madres comunitarias tenían la obligación de afiliarse al Sistema General de Pensiones según lo dispuesto en el literal A del artículo 1 y el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.”[69]
En consideración a lo expuesto anteriormente, el Instituto advirtió que es obligación de todo trabajador el afiliarse al Sistema General de Pensiones, pese a pertenecer a un grupo de población que puede ser beneficiario del subsidio del FSP por sus condiciones socioeconómicas y, así mismo, es obligación realizar los aportes señalados por ley[70]; la cual consiste en el pago de la diferencia entre la totalidad del aporte y el valor del subsidio[71]. Indicó que para que se cause el subsidio es necesario el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 1833 de 2016, en el que se prevé que el mismo se causa en la fecha en que el beneficiario haga el pago efectivo del aporte que le corresponde y en caso en que omita realizar el pago el subsidio no se causará[72]. Con base en esto, el ICBF comentó que en el Auto 186 de 2017 se inobservaron los artículos 13, 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 y la reglamentación de los mismos, al no tener en cuenta la obligación de las madres comunitarias a realizar el pago de los aportes obligatorios para poder hacer el desembolso del subsidio; toda vez que la Corte Constitucional no expuso las razones por las cuales no aplicó los referidos artículos, lo que podía significar una afectación a la sostenibilidad del Régimen General de Pensiones y un sacrificio grave del bien común público.[73]
Para concluir, arguyó que su conducta no generó una vulneración de los derechos fundamentales alegados y que el fallo de primera instancia se sujetó a las reglas de procedencia de la acción de tutela, resolviendo declararla improcedente por no cumplir con los requisitos exigidos por ley. En virtud de ello, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y se denegaran las pretensiones de declarar la existencia de un contrato realidad y de pagar los salarios, acreencias laborales y aportes parafiscales presuntamente adeudados.[74]
3.4. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C., revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, concedió el amparo constitucional de las 334 mujeres accionantes, ordenando al ICBF adelantar el trámite administrativo correspondiente para el reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo efectivamente acreditado por cada una de ellas como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión de vejez[75].
En la parte motiva de la providencia, estimó el ad quem que en el caso sub examine se cumplió con: (i) el requisito de legitimidad en la causa, tanto por activa como por pasiva, toda vez que las 334 demandantes son las mujeres a las que presuntamente les han sido vulnerados sus derechos fundamentales y, según la sentencia T-480 de 2016[76], el ICBF es quien debe responder por la aludida vulneración; (ii) el requisito de trascendencia iusfundamental, pues el tema bajo estudio se enfoca en el presunto desconocimiento de los “derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de personas que pertenecen a uno de los sectores más deprimidos económica y socialmente del país”[77]; (iii) el requisito de inmediatez, ya que en la sentencia citada se establece que “(…) por ser un asunto acumulado donde se solicita el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social, dicho reclamo puede efectuarse en cualquier tiempo, debido al carácter imprescriptible del derecho pensional involucrado (pensión de vejez) y por tratarse de una presunta afectación actual y continua de los derechos invocados por las 106 madres comunitarias, especialmente frente al derecho fundamental a la seguridad social.”[78]; y (iv) el requisito de subsidiaridad, pues si bien “cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos (…) ese medio ordinario resulta ineficaz para resolver el reclamo iusfundamental que emerge de un contexto donde los demandantes, por sus condiciones físicas, sociales, culturales o económicas, se han encontrado en estado de debilidad manifiesta por un tiempo considerablemente prolongado. Así, someterlas bajo esas circunstancias a un trámite común resultaría riesgosamente tardío y desproporcionado para ellas.”[79]
En relación con la declaración de la existencia de un contrato realidad, indicó que no se logró demostrar el elemento de subordinación, por lo que decidió negar dicha pretensión.
Adicionó a sus argumentos que la mayoría de las accionantes son sujetos de especial protección constitucional y que el caso sub júdice se puede asimilar al acaecido en la sentencia T-480 de 2016, declarada parcialmente nula por el Auto 186 de 2017, y la sentencia T-639 de 2017, también declarada nula por el Auto 546 de 2018, por cuanto se ubican en el mismo escenario planteado en las sentencias y autos referidos.[80] Consideró que todos los casos mencionados tratan de las mismas circunstancias, a pesar de hacer la aclaración de que no se presentan situaciones críticas se salud dentro de las 334 accionantes, más sin embargo, por su edad, patologías padecidas y condiciones especiales, algunas de ellas si pueden considerarse sujetos de especial protección. Ahora, frente a la vulneración de los derechos fundamentales, tales como el de la seguridad social, y el incumplimiento en el pago de los parafiscales, aplicó los criterios plasmados en la Sentencia T-480 de 2016[81].
4. Actividad probatoria
Al trámite de las acciones de tutela acumuladas fueron aportadas, por parte de los apoderados judiciales de las 334 accionantes y por las entidades vinculadas, las siguientes pruebas.
4.1. Información allegada por la señora A.d.C.L.R., como apoderada judicial de 77 madres comunitarias:
- Copia de las cédulas de ciudadanía.
- Copia del Registro Civil de Nacimiento de cada tutelante.
- Copia de certificaciones de tiempo de servicio como madres comunitarias, expedidas por el ICBF, por las entidades administradoras del servicio y declaraciones juramentadas.
- Copia de las historias laborales de C..
- Poderes otorgados por cada accionante a la abogada.
4.2. Información allegada por el señor C.A.O.S., como apoderado judicial de las señoras G.R.C., E.L. de O., N.G. de C. e I.G.L.:
- Copia de los poderes otorgados por las accionantes al abogado.
- Copia de las cédulas de ciudadanía.
- Copia de las reclamaciones administrativas elevadas ante el ICBF.
- Copia de los oficios por medio de los cuales el ICBF brinda respuesta a las reclamaciones.
- Copia de los carnés que acreditan a las accionantes como madres comunitarias.
- Copia de las historias clínica de las señoras G.R.C. e I.G.L..
- Copia de declaración extra juicio de la señora G.R.C..
- Copia de certificado de agosto de 2013, con el que se acredita que “la accionante participó en el Diálogo para el mejoramiento de la calidad de atención en los hogares comunitarios de Bienestar Familiar” de la señoras G.R.C. y E.L. de O..
- Certificados de estudios de la señora E.L. de O..
- Certificado de cobisocial de la señora E.L. de O..
- Certificado de la escuela Galán para el desarrollo de la democracia de la señora E.L. de O..
- Copia del certificado de C. de la señora N.G. de C..
- Copia del certificado de la presidenta de la JAC barrio los robles por medio del cual se revela que la señora I.G.L. ha trabajado más de 23 años como madre comunitaria.
- Copia del certificado de la señora I.G.L., emitido por la representante legal E.S., de la Asociación Asprosocial Hogares Comunitarios ICBF.
- Copia del certificado de la señora I.G.L., emitido el 28 de julio de 2004, por medio del cual la Coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF comunica a la accionante que le ha reconocido personería jurídica a la accionante y se encuentra inscrito en el libro radicador del Grupo Jurídico del ICBF.
- Copia del resumen de semanas cotizadas en pensiones por la señora I.G.L. emitida por C..
4.3. Información allegada por el señor J.P.M.C., como apoderado judicial de 253 madres comunitarias:
- Poderes para actuar otorgados por las accionantes al abogado.
- Copia de las cédulas de ciudadanía.
- Copia del Registro Civil de Nacimiento de cada accionante.
- Copia de certificados de tiempo de servicio prestado como madres comunitarias expedidos por el ICBF, por entidades administradoras del servicio o mediante declaraciones juramentadas.
- Actas de visitas por parte del ICBF.
- Documento anexo en formado de W., contentivo de enlaces a los documentos subordinantes que impone el ICBF a las madres comunitarias.
- Lineamientos técnicos administrativos del PHCB.
- CD y USB que contienen 288 archivos en formato PDF, en los que se incluye los documentos anunciados anteriormente, los cuales se identifican con el número de cédula de ciudadanía de cada tutelante.
- Copia de la acción de tutela presentada y sus anexos para el traslado al ICBF.
- Copia de la acción de tutela presentada y sus anexos para el archivo del juzgado.
4.4. Información allegada por C.. Mediante oficio del 5 de febrero de 2018, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – C. –, presentó un informe en el que se refirió a los hechos y pretensiones del caso bajo estudio, anexando (i) unos certificados de afiliación al fondo de las señoras E.L.O., N.G. de C., G.R.C. e I.G.L., y (ii) copia de la respuesta dada por la solicitud de corrección de historia laboral, presentada por la señora G.R.C..
4.5. Información allegada por el Consorcio Colombia Mayor 2013. Mediante oficio del 7 de febrero de 2018, el apoderado judicial del Consorcio procedió a pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de las acciones de tutela presentadas por las accionantes. En dicha respuesta aportó como pruebas (i) un reporte de la base de datos Nodum, con el que se pretendió demostrar que las accionantes se encuentran retiradas del PSAP, y (ii) un Auto con fecha del 9 de noviembre de 2017 proferido por la Corte Constitucional.
4.6. En cuanto a la fecha de vinculación de cada una de las madres comunitarias al ICBF y su estado actual en relación con su labor, los apoderados de las actoras reportaron la siguiente información, la cual fue compilada por la S. mediante el cuadro que se anexa a continuación:
NOMBRE
DESDE
HASTA
E.Á.Z.
15/01/1994
Activa
S.C.N.R.
02/03/1998
Activa
Miguelina Flores de Quintana
15/12/1988
Activa
F.E.C.P.
04/04/1998
Activa
C.E.A.L.
04/04/1998
Activa
C.S.P.C.
15/09/1997
Activa
M. Elvira Páez Maestre
03/03/1997
Activa
R.C. de Vega
17/12/1988
Activa
S.P.D.R.L.
01/03/2006
Activa
L.d.C.D.R.M.
03/04/1998
Activa
M.E.S. Rumbo
05/03/2006
Inactiva*
M.d.C.N.M.
02/03/1998
Activa
M.B.C.
15/09/1997
Activa
L.d.C.Q.P.
04/04/1998
Activa
V.T.P.
04/04/1998
Activa
J.d.R.S.C.
04/04/1998
Activa
I.L.T.A.
05/02/2006
Activa
M.L.D.C.
03/03/1998
Activa
A.G. de Grau
02/03/1998
Activa
E.A.C.
04/04/1998
Activa
I.I.C.C.
04/09/2002
Activa
Y. del Carmen Angulo Pájaro
24/05/1999
Activa
P.M.M.M.
04/04/1998
Activa
Mercedes de la Concepción Arnedo Cedeño
05/04/1998
Activa
A.M.V. de Hueto
20/12/1988
30/03/2009
L.P.F.
02/02/2009
Activa
Á.d.C. De Á. Campo
20/12/1988
Activa
N.C.R.P.
04/04/1998
Activa
N.D.G.
15/09/1997
Activa
T.M.N.P.
04/04/1998
Activa
A.d.C.A. de Arnedo
20/12/1988
Activa
Omaida E.D.P.
04/04/1998
Activa
Darlys T. Ramos Hernández
06/07/2010
Activa
Carmen Cecilia Pájaro Ruiz
24/05/1999
Activa
Ana Isabel L. Mata
15/12/1990
Activa
E.M.C.M.
20/12/1988
Activa
E.M.P.
15/10/1998
Activa
V.R. de Á.
04/04/1998
Activa
B.L.T.P.
24/05/1999
Activa
B.d.C.F.H.
04/04/1998
Activa
T. de J.L.A.
20/12/1988
30/04/2016
Enilse del R.B.E.
02/03/1998
Activa
M.R.B.
04/04/1998
Activa
R.M.R.A.
24/05/1999
Activa
L.d.C.A.M.
04/04/1998
Activa
D.d.R.T.P.
09/04/1998
Activa
L.B.B.O.
09/08/2006
Activa
Benita De la Hoz Beleño
04/04/1998
Activa
Nemesia Cerda Usuga
09/08/2006
17/01/2013
N.d.C.C.D.
03/08/1993
Inhabilitada
O.I.V.S.
08/03/1993
Activa
S.M. León
04/04/1998
Activa
Aerlinda del S.S.A.
04/04/1998
Activa
L.d.C.O.R.
01/10/1996
Activa
Yamile Ester J. J.
01/10/1996
Activa
M.E.G.M.
01/10/1996
Activa
L.M.A.O.
01/10/1996
Activa
D.R.P.R.
01/10/1996
Activa
S.I.G.L.
26/03/2004
Activa
Cenit del C.M. de Ospino
01/10/1996
Activa
Alma Rosa Olivo Sepúlveda
15/04/2003
Activa
E.I.V.T.
01/10/1996
Activa
O.I.O.I.
01/10/1996
Activa
Felicidad J. de Hueto
20/12/1988
Inactiva
Rilmida Cardona de Pardo
20/12/1988
Inactiva
K.E.C.E.
20/02/2006
Activa
Y.E.P.T.
23/10/1992
Activa
N.d.C.R.S.
04/04/1998
Activa
A.S.P.
04/04/1998
Activa
E.d.C.P.T.
01/02/2006
Activa
N. del Carmen Ramos Ramos
04/04/1998
Activa
S.C.T.S.
04/04/1998
Activa
M. del Carmen Casseres L.
04/04/1998
Activa
Nayris de J.D.B.
04/04/1998
2007
Yerlis Brieva Teheran
04/04/1998
Activa
N. del Carmen Hueto Cardona
01/02/2006
Activa
B.S.M.
04/04/1998
Inactiva
G.G.F.
05/09/2006
01/12/2014
M.F.A.O.
15/12/1988
Activa
Y.A.
01/01/1992
06/02/2008
A.C.C.T.
21/02/2000
Activa
B.V.C.A.
01/09/1991
Activa
L.S.O.R.
10/07/1989
Activa
G.E.O.A.
09/11/1987
31/12/2015
M. del Transito Carvajal Rojas
11/05/1989
Activa
E.G.C.
01/01/1991
01/01/2014
M. Elena Montilla Arias
16/08/1993
Activa
N.P. Otálora
03/09/2000
01/12/2010
M.C.O.M.
01/11/2005
Activa
Alba L.C.B.
10/05/2005
Activa
C.P.G.W.
03/03/1994
Activa
A.M.B.C.
23/02/2001
12/04/2014
M.L.C.H.
01/01/1994
Activa
L.M.H.Q.
01/04/1994
Activa
A. Ospina Valencia
21/09/2000
Activa
N.C.C.
01/08/1991
Activa
G.C.P.
09/08/1992
Activa
J.C.R.
01/01/1994
01/01/2009
A.G.C.
01/04/2011
Activa
E.G.P.
19/11/1991
Activa
Libia Álzate de G.
03/03/1992
Activa
Ana Elvira Franco R.
02/02/1992
Activa
M.A.H.
04/02/2008
Activa
M.S.I.O.
01/02/2004
01/07/2007
M.E.J.J.
05/03/1987
Activa
A.C.C.G.
26/08/1989
Activa
M.d.C.P.C.
02/01/1990
Activa
N.O.
10/01/1989
01/10/1994
A.L.A.M.
01/09/1997
Activa
D.M.M.L.
04/11/2009
Activa
M.I.L.M.
01/01/1990
01/01/1997
A.Á.M.
05/11/1986
Activa
E.O.H.
16/04/1988
05/01/1999
M.G.O. de León
01/01/1988
Activa
M.J.B.G.
10/08/1999
Activa
Zulia Victoria Cabezas Valencia
01/04/1994
Activa
M. Eugenia Cortes Góngora
25/03/1991
Activa
A.H.C.
01/06/1996
Activa
G.I.M.
02/02/2004
Activa
N.M.Z.
01/06/1999
Activa
L.P.P. Rua
03/04/1990
Activa
S.P. Preciado Cañas
03/02/1998
Activa
Aura T. Chaverra C.
05/02/1993
Activa
Sofía J. de B.
10/10/1987
Activa
M.L.A. de Prado
01/02/2012
Activa
A.C.G.B.
01/01/1987
Activa
M. Consuelo Duque Álzate
05/02/1998
30/10/2008
M. del Carmen Canchala Figueroa
10/02/1997
Activa
M. Rosana L. Hernández
05/06/1985
Activa
L.E.M. de Osorio
01/01/1988
Activa
M.R.E.
02/02/2004
30/11/2009
M.M.M.
24/08/1992
Activa
B.L.B. de Franco
30/04/1990
31/05/2013
B.N.G.H.
13/09/1991
Activa
M.J.L. de Jaramillo
08/01/1989
31/03/2015
A.S.
01/03/1993
Activa
M.L.M.A.
07/02/2008
Activa
M.N.G. de S.s
22/05/1989
Activa
I.M.C.
03/04/1994
Activa
S.R. de H.
18/11/1988
Activa
M.R.P.
02/08/1989
07/11/2011
S.A.
01/04/1990
31/08/2007
G.C.G.
01/11/1989
Activa
A.D.G. de Ortiz
05/11/1989
Activa
J.H.Y.
01/07/1990
Activa
O.L.D. de Peña
26/09/1991
Activa
Ruby Mondragón Garzón
01/06/1989
Activa
M.R.P.
01/08/1991
Activa
D.M.C.
03/05/2004
31/03/2016
Libia del S.A.V.
01/10/1988
31/12/1993
O.M. de Vélez
01/01/1989
Activa
M.D.Q. de F.
01/08/1991
Activa
M.G.V.
12/01/1992
Activa
M.A.P.C.
01/07/1993
Activa
L.R.C.
23/05/1992
Activa
A.C.A.P.
06/04/1989
Activa
R.C. de Valencia
28/11/1988
Activa
Y.H.C.
30/06/1990
30/07/2001
Clara Cilia Lenis
01/03/1992
01/08/2003
M.E.V. de Lenis
01/09/1995
Activa
M.I.R.O.
01/10/1997
01/01/2007
M. Edilma L. Delgado
01/04/1993
Activa
Alba J.
01/11/1987
01/01/2002
M.A.R.M.
01/01/1991
01/01/2007
N.L. de Vargas
01/10/1990
Activa
A. Riascos Minota
07/02/1998
Activa
N.R.M.
03/03/2003
Activa
E.J.V.
02/02/1998
Activa
R.M.S.G.
04/02/1991
Activa
A.J.M.H.
01/02/2005
Activa
N.D. de Ocampo
21/04/1989
01/01/2005
S.J.L.M.
01/04/1997
Activa
P.R.A.
09/11/1988
Activa
Z.V.N.
01/09/1987
Activa
L.D.T.M.
28/11/1988
Activa
C.J.Z.G.
13/10/1989
11/07/2001
M.D.V.
03/02/2002
Activa
M. del Rosario Trujillo Mafla
28/11/1988
Activa
E.G.Z.
18/05/1997
Activa
Y.F.P.P.
18/05/2004
Activa
L.I.A.V.
01/01/1991
01/01/2001
L.A.C. Prado
28/10/1995
Activa
A.C.C.O.
15/12/1988
Activa
C.E.L. de L.
09/01/1992
Activa
G.d.S.M. de Moncayo
15/06/1992
Activa
A.M.S. de Cartagena
01/12/1994
22/09/2016
L.D.T. de Rizo
09/11/1989
Activa
T. Ramos Fajardo
01/10/1992
Activa
Gloria Montenegro Erazo
04/08/1991
Activa
L.d.C.R.H.
15/05/2007
Activa
Honoria Dindicue Ramos
18/04/1996
30/04/2015
Gloria Cuellar de Torres
03/10/1989
Activa
G.C.G.
28/01/1992
28/06/2014
M.R.P.M.
21/01/1992
Activa
M.M.H.R.
11/01/1989
Activa
C.X.N.S.
27/04/1987
Activa
Esperanza Lenis Alegría
01/11/1989
Activa
Cenaida Muñoz León
29/01/1990
Activa
F.M.G. de Flórez
27/04/1987
Activa
M.Z.Q.P.
21/11/1991
31/01/2010
Ana Carlina H. Gómez
10/02/2008
Activa
M.C.C.B.
05/08/1995
Activa
L.Z.H.M.
04/10/2006
31/01/2013
P.A.S.C.
04/10/2003
Activa
I.C.V.L.
26/08/1989
Activa
Y.M.H.
26/08/1989
Activa
E.R.M.
05/03/1988
Activa
Luz M.T.B.
08/02/1995
Activa
M. Rosario Torres Carvajal
28/08/1989
Activa
B.V.U.
01/01/1989
01/01/2012
F.R.G.
03/08/2001
Activa
A.Y.M.M.
01/09/1992
Activa
A.R.P.
09/09/1991
Activa
B.J.C. Rueda
09/09/1992
Activa
F.C.S.
01/08/1994
Activa
Alba J. Quintero
10/08/1987
Activa
M.E.V.L.
01/01/1990
15/12/2006
C.C. de Jaramillo
15/08/1989
Activa
M.V.
24/11/1994
24/11/2004
L.D.S. de Moreno
15/08/1989
Activa
R.M.S. de Torres
30/10/1989
Activa
Y.G.C.
11/04/1990
30/12/2014
M.V.G.
22/09/1991
Activa
M.R.C.B.
06/01/1991
Activa
D.P.H.
01/07/1996
27/02/2015
A.R.G.C.
03/09/1999
31/03/2015
M. Luzmila Rojas Carvajal
03/07/1996
Activa
N.Y.Z.V.
03/11/1992
01/10/2005
L.D.G.O.
15/03/1994
Activa
A.J.V.
15/10/1998
Activa
M.L.D.R. Villada
07/07/1989
Activa
M.L.G. de Girón
01/01/1975
31/12/2001
A.D.D.V.
01/01/1989
Activa
Lisba M. Tabares de Gil
05/01/1989
Activa
L.M.G.M.
13/11/1991
Activa
L.M.R.M.
06/01/1992
Activa
M.T. de Bolívar
02/02/1992
Activa
Diana M. R. Gutiérrez
21/02/2005
05/09/2013
Y.E. vda. de M.
14/04/1989
01/09/1996
Flor de M.O. de Tusarma
12/04/1988
Activa
M.L.R.A.
01/01/1983
Activa
Y.V.L.
29/03/1989
Activa
Sol M. Grajales de R.
01/02/1990
01/02/2003
M.F. de Fiscal
06/01/1992
Activa
A.M.B.M.
11/01/1990
Activa
G.I.M. de S.
22/10/1989
Activa
M. Rosa Vargas Ramos
08/01/1991
Activa
C.V.
11/01/1988
Activa
Luz Estella Quintero Victoria
06/01/1991
Activa
M.I.G. Castañeda
11/01/1992
Activa
A.I.P. de C.
12/01/1989
Activa
C.G.C.
26/09/1988
Activa
M.A.
18/05/1987
Activa
F.P.V.
02/06/2008
Activa
M. Marlene Muñoz Cerón
15/10/1988
01/11/1999
M.N.S.
14/03/1988
01/12/2000
Ruth M. Franco R.
15/01/1996
Activa
N. Ortiz Hernández
03/03/1988
16/06/1998
M.E.S.A.
01/06/1993
01/02/2003
A.A.M.
01/04/2001
Activa
L.M.D.H.
12/01/1992
Activa
L.M.B.
01/11/1989
Activa
Y.Z.M.
16/05/1992
Activa
C.V. Cuero
09/04/2007
Activa
Y.C.P.
19/09/2007
Activa
M.B.M.
02/09/2008
Activa
L.E.A.C.
07/07/2001
Activa
E.Y.T.R.
05/02/2007
Activa
M.R.
20/05/2002
Activa
M.C.A.
17/04/2006
30/06/2015
L.A.B.M.
04/02/2004
31/05/2015
G.E.E.M.
17/05/1995
Activa
C.H.T.R.
09/11/1987
Activa
N. Guzmán Guzmán
24/05/1989
15/12/2005
Z.O.P.
04/01/1988
Activa
M.S.
02/10/1996
Activa
M.L.R.C.
04/02/1987
Activa
Francia Oliva Tovar
09/11/1986
Activa
A. Cerón Quintero
06/09/1987
Activa
R.E.R.
03/07/1990
Activa
N.V.A.
26/09/1988
Activa
G.A.P.
01/02/1993
Activa
N.O.M. de Valencia
28/11/1987
Activa
F.R.
02/02/2007
Activa
E.Y.H.
18/11/1997
Activa
T.E.
02/02/1992
Activa
F.E.R.D.
20/11/1988
Activa
M.Y.R. Riascos
08/05/1996
Activa
M. Deyanira Gutiérrez Díaz
02/02/1999
Activa
D.C.G.
01/02/1998
Activa
A. Velasco
01/02/1991
Activa
A.P.H.
18/05/2009
Activa
P.R.S.
04/02/2008
Activa
Carmen Elena Hernández Elvira
27/05/1995
Activa
L.D.U.P.
15/12/1989
Activa
M.E.V.V.
01/04/1995
Activa
I.C.C.
03/02/1988
Activa
L.D.R.H.
15/10/2008
Activa
C.R.V.M.
01/07/2010
Activa
E.C.L.
01/11/1989
Activa
L.P.D.
05/10/2005
Activa
Rocío R. Muñoz
13/06/1997
Activa
M.C.C.M.
27/09/2009
30/05/2011
P.M.R.M.
03/02/2000
Activa
N.C.C.F.
05/02/1998
12/12/2003
L.M. Granado
02/02/2004
Activa
M.C.M.
12/12/1989
Activa
M.C.S.C.
15/01/1989
Activa
M. Eugenia Rodríguez
01/10/1995
Activa
L.D.M.
21/09/1989
Activa
M.C.B.
15/11/1988
15/11/1998
Ceida Hurtado Marquines
18/10/1996
30/09/2014
L.R.B.
05/07/1995
Activa
C.X.P.V.
02/02/1993
Activa
A.M.B.
05/05/1996
Activa
D.A.M.V.
01/01/2004
Activa
M.C.R.
10/02/2003
Activa
M.A.R. de Barbosa
31/05/1988
Activa
M.L.A.O.
30/11/1986
Activa
B.T.M.C.
05/02/1990
Activa
M.L.H. de Restrepo
09/01/1989
Activa
T. de J.M.H.
02/02/1996
Activa
Eumelia Valdez
05/10/1987
Activa
Leanuris Torres de S.
18/05/1987
24/05/2011
L.D.M.M.
02/10/1991
Activa
C.R.
10/10/1990
Activa
M. Mabel Castaño de Olaya
01/01/1987
Activa
M. Luzmila L. Montoya
08/08/2005
Activa
Alba R.V.
16/01/1995
Activa
Cielo Rosa Padilla
28/11/1988
Activa
Gladys Riascos C.
19/01/1987
Activa
E.L. de Orduz
16/02/2004
Activa
N.G. de C.
05/02/1995
Activa
I.G.L.
05/03/1995
Activa
5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
5.1. Auto del 3 de agosto de 2018
5.1.1. Mediante Auto del 3 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se requiriera al señor J.P.C.M., apoderado judicial de 253 madres comunitarias, que allegara copia del CD al que hizo referencia en el numeral 2º del acápite de los anexos del escrito de tutela, en un término de (2) dos días contados a partir de la notificación de dicho Auto[82].
5.1.2. El 22 de agosto de 2018, la Secretaría General informó al despacho que el Auto del 3 de agosto de 2018 fue comunicado el 8 de agosto del mismo año, a través de los oficios OPTB-2099/18 al OPBT-2108/18, y que se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) escrito firmado por el señor J.P.M.C., apoderado judicial de las accionantes, en respuesta al oficio y recibido en Secretaría el 11 de agosto de 2018 y (ii) Oficio 2-2018-027915 del 13 de agosto de 2018 firmado por D.I.R.M., Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta al oficio y recibido en la misma fecha.[83]
5.1.3. En respuesta al oficio OPTB-2099/18, el señor J.P.M.C. aportó un CD contentivo de 253 archivos de datos en formato PDF, en el que se relacionan copias de los documentos anunciados en el acápite de pruebas en la acción de tutela.
5.1.4. D.I.R.M., en calidad de Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pronunció respecto de los hechos y pretensiones del presente caso con ocasión del Oficio OPTB-2108/18. Su intervención tuvo como objetivo solicitar a la Corte Constitucional “considerar al fallar los procesos acumulados, los argumentos esbozados en el presente, que pretenden: (i) dar una solución común a una situación de hecho que fue generada por la ausencia de cotización de las madres comunitarias al Sistema General de Pensiones a través del Sistema Subsidiado, pues aun teniendo la oportunidad desde el año 1999 de efectuarlas prefirieron no hacer uso de esta política pública y (ii) defender la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues lo que se pretende es el pago de unas cotizaciones a cargo de una entidad que carece la competencia para hacerlos; máxime si se tiene en cuenta, como ya se indicó, que las madres comunitarias al nunca haber tenido relación laboral con el ICBF contaron con mecanismos especiales de protección a la vejez que fueron creados por el Gobierno nacional específicamente para ese grupo de la población y de los cuales no hicieron uso”.[84] A continuación se hará una síntesis de lo expresado en el referido escrito.
Inició realizando un recuento de los hechos y pretensiones de las acciones de tutela presentadas por el señor C.A.O.S., como apoderado de las señoras G.R.C., E.L. de O., N.G. de C. e I.G.L.. Señaló que el Ministerio de Hacienda no puede pronunciarse de fondo respecto de lo anterior, toda vez que dentro de su marco misional y de competencia no se encuentra la declaratoria de contratos realidad con las madres comunitarias.
Agregó que no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por cuanto el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por consiguiente, señaló que debería desvincularse a dicha cartera ministerial de la acción incoada por el señor O.S., como quiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue el empleador de las accionantes, ni el administrador pensional y tampoco ha sustituido a ninguna administradora de pensiones, ni por norma ni por acto jurídico alguno.[85]
Adicionalmente, se pronunció respecto de la procedencia de la tutela. Adujo que en este caso las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que en caso de que se estuviera presentando un perjuicio irremediable, pueden solicitar medidas cautelares ante un juez ordinario. Por éste motivo, adujeron que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, así como tampoco se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, resaltó que las demandantes trabajaron hasta el 31 de diciembre de 2014 y que sólo hasta el 11 de octubre de 2017 presentaron una reclamación administrativa en contra de la entidad accionada; lo que implicó la falta de satisfacción del requisito de inmediatez.
Hizo referencia a la sentencia T-480 de 2016 y al Auto-186 de 2017, resaltando que en el último se afirmó la inexistencia de un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF. Con fundamento en dicha afirmación, consideró necesario establecer a quién le corresponde el pago de las cotizaciones a pensión reclamado por las tutelantes, ya que no existe un vínculo laboral con el ICBF, las asociaciones o entidades que participan en el PHCB, y determinar si es o no posible amparar los derechos de las madres comunitarias, de tal forma que se ordene el pago de los aportes faltantes al sistema de seguridad social para permitirles acceder a una pensión. Planteó que la Corte debería analizar los siguientes interrogantes: (i) ¿Por qué no puede predicarse violación del derecho fundamental a la seguridad social de las madres comunitarias que se vincularon al PHCB del ICBF?; (ii) ¿Por qué la orden impartida en el Auto 186 de 2017 no satisface la expectativa pensional de las accionantes?; y (ii) ¿Cuál sería la alternativa para proteger el estado de vejez de las tutelantes?
Para dar respuesta a la primera inquietud, explicó que el subsidio a los aportes no es una donación discrecional del ejecutivo, sino que es un subsidio creado por la ley en desarrollo de las obligaciones del Estado Social de Derecho. Agregó que el Fondo es un mecanismo encaminado a materializar el principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social. Hizo alusión a que la Ley 100 de 1993 consagró como principios del subsidio de cotización: (i) la temporalidad, que impone límites temporales al goce del subsidio; y (ii) la parcialidad, que exige que el beneficiario sea obligado a asumir una parte de la cotización. Señaló que la jurisprudencia constitucional estableció que los recursos de la subcuenta de Solidaridad del FSP tienen un carácter de contribuciones parafiscales y que, por ende, tienen destinación determinada y su manejo y ejecución deben ceñirse a la ley.
Con fundamento en lo anterior, estimó que en lo concerniente a la distribución de los subsidios, el Fondo de Solidaridad se encuentra limitado por un marco normativo, tanto en la administración como en la ejecución, pues su actividad dirigida a escoger los beneficiarios del subsidio, el término de goce y montos del mismo están regulados por la ley.
Refirió que las madres comunitarias tuvieron la oportunidad de afiliarse al régimen de subsidio del FSP desde el momento en que este empezó a operar en abril de 1996 y, no obstante lo anterior, no todas las madres acudieron al beneficio; algunas porque nunca hicieron una solicitud para ello y otras porque no estaban dispuestas a someterse al pago de la cotización de la parte no subsidiada.[86] Además aclaró que de las madres que sí ingresaron al sistema, muchas de ellas se retiraron por no pagar los aportes que les correspondían y nunca reactivaron su condición manifestando su intención de ingresar nuevamente al Fondo. Todo lo expuesto le llevó a considerar que las accionantes nunca fueron beneficiarias o perdieron su calidad; situación que imposibilitó al FSP transferir o seguir transfiriendo los aportes subsidiados y, por ello, no existe una vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes por parte del Fondo.
Indicó que, por no demostrarse una vulneración generada por el FSP, ordenar que se cubran con recursos de la seguridad social unas cotizaciones que no fueron objeto del régimen subsidiado, sería una carga “injustificada y desproporcionada que pone en riesgo los escasos recursos que tiene la seguridad social y crea una situación de desigualdad con otras personas que podrían estar en igual situación de vulnerabilidad y que no han sido beneficiarias del programa”[87]. Agregó que, en su criterio: “las madres comunitarias pasaron de la posibilidad de ser beneficiarios del programa del subsidio a la cotización dispuesto por la Ley 100 de 1993, a ser beneficiarias de una pensión graciosa pues nunca hicieron el mínimo esfuerzo de ahorro para lograr dicha pensión, toda vez que sin haber cotizado al sistema, ni estar afiliadas al Fondo de Solidaridad Pensional, se les financian las cotizaciones en pensión por el solo hecho de ostentar aquella calidad, con desconocimiento del precepto constitucional del art. 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 que dispone que para adquirir el derecho a la pensión se requiere cumplir entre otros requisitos con las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.”[88]
Aseveró que la Corte Constitucional ha pretendido proteger los derechos de las madres comunitarias por un medio inadecuado, ello por cuanto el número de semanas cotizadas que han llegado a sumar no son suficientes para obtener el derecho de una pensión y, por tanto, tendrían que tener que seguir cotizando semanas hasta obtener las necesarias para acceder a una pensión; por lo que en el mejor de los casos obtendrían una indemnización sustitutiva. Señaló que el grupo de madres comunitarias es uno de los más favorecidos porque: (i) se les exige unos requisitos más flexibles y menores en comparación con otros grupos, (ii) reciben un porcentaje mayor de subsidio y (iii) cuentan con la posibilidad de trasladarse al servicio social complementario BEPS por ser beneficiarias del subsidio.
Anexó una tabla sobre la proyección del subsidio de madres comunitarias, en el que se evidenció que el Gobierno Nacional ha ido tomando las medidas necesarias para poder incrementar el nivel de entrega de los reconocimientos económicos a aquellas madres que no hayan logrado obtener el derecho a una pensión, teniendo en consideración su edad, su estado de discapacidad (cuando proceda) y el tiempo de permanencia en el PHCB. El Gobierno ha tratado de procurar que las más vulnerables, en razón de su edad, sean las que reciban los beneficios 100% a cargo de la Nación. Sin embargo, precisaron que el beneficio entregado no puede superar el monto de un salario mínimo legal mensual vigente porque: “(i) no existe contrato laboral ni ninguna otra clase de relación laboral entre la Nación o el ICBF con las Madres Comunitarias y (ii) la vinculación y el aporte al Sistema General de Pensiones de las Madres Comunitarias es voluntario y se encuentra a su cargo”[89].
Finalmente, realizó un apunte importante de mencionar, en los siguientes términos: “(…) el costo asociado a un beneficio igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente, que es lo que se pretende con el Auto 806 para las 77.000 madres comunitarias que podrían a hoy no tener derecho a una pensión del Sistema General de Pensiones equivaldría a un valor presente aproximado de 11.5 billones de pesos, de los cuales algún porcentaje marginal se ha recibido a través de cotizaciones, que además que fueron subsidiadas en un 80% y la diferencia no se termina financiando con las cotizaciones ordenadas en el auto, pues como es sabido, las pensiones mínimas tienen un subsidio implícito del régimen de prima media del orden del 70% del capital necesario para financiarla, por lo que resulta importante dejar claro que el impacto total no obedece a las simples cotizaciones sino que este pasivo deberá financiarse en ultimas con cargo a los recursos de público de la seguridad social a personas que no tienen derecho a percibir prestaciones, ni han aportado a fondo común de COLPENSIONES.”[90]
5.1.5. Mediante informe del 23 de agosto de 2018, la Secretaría General envío al despacho el oficio 201883779-EN-018 del 22 de agosto del mismo año, firmado por S.M.T., apoderada judicial del Consorcio Mayor 2013, en respuesta al oficio OPTB-2147, con relación al auto del 3 de agosto de 2018.
5.1.6. S.M.T.M., en calidad de apoderada judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013, se pronunció respecto de las pruebas documentales aportadas por las accionantes.
Hizo alusión a la reciente sentencia SU-079 de 2018[91] y destacó que en dicho fallo la Corte Constitucional realizó un estudio sobre el pago de aportes parafiscales en pensiones a las madres comunitarias. Indicó que la Corte concluyó que el Consorcio Colombia Mayor 2013 no podía ser obligado a cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Lo anterior se fundamentó en que la Ley 1187 de 2008 estableció un subsidio de aportes a pensiones para las madres comunitarias y les impuso como obligación el pago del 20% del total del aporte. Una vez realizada la cancelación de la suma correspondiente al 20% del aporte, C. requería al Consorcio el pago del valor restante (80%); aclarando que el desembolso realizado por el Consorcio se encontraba supeditado a que ellas realizaran el pago del porcentaje que les correspondía, pues de lo contrario no nacía la obligación por parte del ICBF, del Consorcio, del Ministerio de Trabajo o de C. de realizar el pago del aporte.
Como consecuencia de la sentencia mencionada, afirmó que al unificar jurisprudencia la Corte Constitucional resolvió que no existía obligación del ICBF, del Consorcio ni del Ministerio de Trabajo de “reconocer ningún tipo de subsidio o aporte a favor de las madres comunitarias, por lo que el amparo no tiene ningún sustento legal y mucho menos jurisprudencial, pues se reitera la jurisprudencia ya indicó que no hay lugar al amparo deprecado”[92].
5.2. Auto del 23 de agosto de 2018
5.2.1. Mediante Auto del 23 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó que, por intermedio de la Secretaría General de ésta Corporación, se oficiara a la Registraduría Nacional del Registro Civil para que informara a la Corte Constitucional a quién corresponde el número de cédula de ciudadanía 23.227.822 e indicara si tiene conocimiento de alguna situación particular en relación con la misma.
Dicha orden se debe a que, en el transcurso del trámite de revisión adelantado por esta Corte, se verificó la plataforma electrónica del SISBEN y se evidenció que el referido número, el cual corresponde a la accionante F.J.J., también se encuentra asignado a otra persona identificada con el nombre de C.A.T.G..
5.2.2. Mediante oficio 320 del 29 de agosto de 2018, J.R.P., en calidad de J. de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio respuesta al auto. Señaló que, luego de consultado el Archivo Nacional de Identificación, GED de IDENTIFICACIÓN, se logró establecer que: (i) en la Registraduría Municipal de Turbaco – Bolívar, el 26 de noviembre de 1972 fue solicitada la cédula de ciudadanía por primera vez, a nombre de F.J. de Hueto, expidiéndose el documento requerido con el número 23.227.822, el cual sigue vigente; y (ii) al consultar la base de datos por el nombre C.A.T.G., no se encontraron registros de cedulación.
5.3. Auto del 31 de agosto de 2018
5.3.1. Mediante auto del 31 de agosto de 2018 la Magistrada Sustanciadora ordenó oficiar a C., a través de la Secretaría General, para que: (i) allegara información relacionada con la situación actual de cada una de las accionantes respecto de los hechos narrados en la tutela, (ii) especificara el número de semanas cotizadas que registra cada tutelante, (iii) indicara quiénes no se encuentran afiliadas a dicho fondo de administración de pensiones y (iv) señalara si las actoras han solicitado el reconocimiento pensional y cuáles han sido los resultados de dichos requerimientos. Lo anterior por cuanto, al revisar el expediente y para efectos de tomar una decisión de fondo, el despacho consideró necesario contar con la información antes descrita.
5.3.2. El señor L.M.R.G., en calidad de Gerente Judicial de C., solicitó “la aplicación de ocho (8) días adicionales al término inicial de dos (2) días otorgados por esta Corporación para dar respuesta al auto en mención”[93]. Ello, como consecuencia del elevado número de accionantes, lo que ha implicó un “importante despliegue administrativo con el fin de resolver íntegramente cada una de las solicitudes elevadas”[94].
5.4. Auto del 14 de septiembre de 2018
5.4.1. Mediante auto del 14 de septiembre de 2018 la Magistrada Sustanciadora ordenó conceder un plazo adicional e improrrogable de ocho días a C., para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del auto del 31 de agosto de 2018. Asimismo, ordenó poner a disposición de las partes o de los terceros con interés las pruebas recibidas, para que se pronunciaran sobre las mismas.
5.4.2. Administradora Colombiana de Pensiones –C.-: L.M.R.G., en calidad de Gerente de Defensa Judicial de C., presentó informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. En comunicación con fecha del 24 de septiembre de 2018, dio respuesta a una de las preguntas formuladas en la orden impartida en el numeral primero del auto del 31 de agosto de 2018, consistente en establecer si las accionantes habían solicitado el reconocimiento pensional y cuáles habían sido los resultados de dichos requerimientos.
Una vez revisadas las bases de datos de la entidad, lograron verificar que, de las 334 madres comunitarias, 285 no han realizado una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.[95] Por el contrario, se evidenció que 46 tutelantes si presentaron una petición[96], obteniendo diversos resultados, tales como: (i) la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez[97]; (ii) el reconocimiento de una indemnización sustitutiva[98]; (iii) el reconocimiento de una pensión de invalidez[99]; (iv) el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional e intereses moratorios, como consecuencia del cumplimiento de una sentencia judicial; (v) el reconocimiento de un incremento pensional, en cumplimiento a un fallo judicial; (vi) la revocatoria del reconocimiento de una indemnización sustitutiva por voluntad de la solicitante, con el objetivo de seguir cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones; y (vii) el reconocimiento de una pensión de vejez. Aclaró que solo para el caso de una de las 46 madres comunitarias, su solicitud de indemnización sustitutiva se encuentra pendiente de ser resuelta.
De otra parte, aseveró que si una madre comunitaria no reúne los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional, tendrá entonces la responsabilidad de seguir cotizando al Sistema General de Pensiones hasta que logre cumplirlos, de tal forma que puedan ser beneficiarias de todas las prerrogativas establecidas en el ordenamiento jurídico consagradas en las Leyes 509 de 1999, 1187 de 2008 y 1450 de 2011.[100]
Expresó que C. está de acuerdo con la postura tomada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-079 de 2018, respecto a que el Fondo de Solidaridad Pensional no fue creado para asegurar la totalidad de los aportes al sistema de pensiones de ninguno de los grupos de población beneficiaria (incluidas las madres comunitarias). Señaló que su función es subsidiar temporal y proporcionalmente los aportes, con la condición de que los beneficiarios cumplan con los presupuestos legales para concederles el subsidio. Así, el derecho al subsidio involucra un deber correlativo de aportar el porcentaje establecido y de no incurrir en ninguna de las causales de pérdida del derecho; toda vez que las consecuencias de no observar los dos deberes anteriores no puede trasladársele al Fondo de Solidaridad.
Finalmente, informó que “ante el numeroso cúmulo de accionantes”[101], la Dirección de Historia Laboral se encontraba haciendo un esfuerzo administrativo importante para lograr suministrar de manera completa la información solicitada en el auto del 31 de agosto de 2018 y que, por lo tanto, una vez la referida dependencia hiciera entrega de la totalidad de la información, se procedería a la remisión de la misma.
5.4.3. Administradora Colombiana de Pensiones –C.-: Mediante escrito con fecha del 28 de septiembre de 2018, el Gerente de Defensa Judicial de C. procedió a dar respuesta al otro interrogante formulado en la orden del numeral primero del auto de 31 de agosto de 2018, consistente en allegar información relacionada con la situación actual de cada una de las accionantes respecto de los hechos narrados en la tutela.
Al respecto, informó que mediante memorial del 24 de septiembre de 2018 se reportó que, de las 334 accionantes, 322 cuentan con historia laboral en C.. Junto a la comunicación se allegó un CD contentivo de las historias de cada una de ellas, en las que constan datos como el estado de afiliación y el número de semanas subsidiadas, no subsidiadas y en mora. Lo anterior, sin discriminar de manera puntual a qué empleador obedecían cada una de las semanas cotizadas.[102]
Agregó, que cinco (5) madres comunitarias cuentan con historia laboral en C. pero no registran semanas convalidadas y siete (7) no cuentan con historia laboral en dicha entidad.[103]
5.4.4. Instituto de Bienestar Familiar: J.A.S.O., en calidad de J. Encargado de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, mediante oficio del 26 de septiembre de 2018, procedió a intervenir como consecuencia del auto del 31 de agosto y 14 de septiembre de 2018. Solicitó que fuera negado el amparo con base en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-079 de 2018, en la que se afirmó que no existe una relación laboral entre las accionantes y dicha entidad y, en ese orden de ideas, los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones no está a cargo del ICBF.
5.4.5. Ministerio del Trabajo: D.M.Á.R., en calidad de Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, mediante oficio del 2 de octubre de 2018 procedió a intervenir en virtud de los autos del 31 de agosto y 14 de septiembre de 2018. Hizo referencia a la sentencia SU-079 de 2018 y aseveró que, conforme a lo expuesto en dicho fallo, el Fondo de Solidaridad Pensional no tiene responsabilidad alguna respecto de los aportes pensionales que han sido reclamados por las accionantes. Aclaró que al Fondo sólo le corresponde el pago de los subsidios de los aportes realizados por sus afiliados ante C., es decir, de no haber pago de los mismos por los beneficiarios, no hay lugar a la concesión del subsidio.
Ahora bien, para demostrar que las situaciones particulares de las tutelantes de la Sentencia de Unificación referida tenían identidad con las de las madres comunitarias de la presente acción de tutela, entró a hacer una evaluación de las circunstancias de cada una de ellas, para argumentar que le es aplicable la regla jurisprudencial del citado fallo. De la información aportada, se debe destacar la correspondiente al número de semanas subsidiadas a cada una de ellas, la cual se consolidó en el cuadro que se presenta a continuación[104].
NOMBRE
CÉDULA
SEMANAS SUBSIDIADAS
1
E.Á.Z.
45459792
25,71
2
S.C.N.R.
32732272
154,29
3
M.F. de Quintana
23229416
55,71
4
F.E.C.P.
45592197
4,29
5
C.E.A.L.
30775997
42,86
6
C.S.P.C.
30772988
47,14
7
M.E.P.M.
30772657
235,71
8
R.C. de Vega
30769634
604,29
9
S.P.D.R.L.
45497478
132,86
10
L.d.C.D.R.M.
45591595
145,71
11
M.E.S. Rumbo
36563213
128,57
12
M.d.C.N.M.
30762563
17,14
13
M.B.C.
45593207
244,29
14
L.d.C.Q.P.
30773081
94,29
15
V.T.P.
30776891
No afiliada
16
J.d.R.S. Cabarcas
30773030
38,57
17
I.L.T.A.
1050947987
12,86
18
M.L.D.C.
30774772
64,29
19
A.G. de Grau
23233709
25,71
20
E.A.C.
30777010
210
21
I.I.C.C.
30774100
244,29
22
Y.d.C.A.P.
30777956
55,71
23
P.M.M.M.
30776330
90
24
Mercedes de la Concepción Arnedo Cedeño
30772176
252,86
25
A.M.V. de Hueto
30768856
342,86
26
L.P.F.
30878717
102,86
27
Á.d.C. De Á. Campo
30774489
728,57
28
N.C.R.P.
30773890
265,71
29
N.D.G.
30770801
205,71
30
T.M.N.P.
45451344
270
31
A.d.C.A. de Arnedo
30768566
72,86
32
Omaida E.D.P.
23228804
No afiliada
33
D.T.R.H.
45715208
120
34
Carmen Cecilia Pájaro Ruiz
30768592
47,14
35
A.I.L.M.
23227289
No afiliada
36
E.M.C.M.
30769737
47,14
37
E.M.
45503914
175,71
38
V.R. de Á.
45593377
115,71
39
B.L.T.P.
45592684
55,71
40
B.d.C.F.H.
30773557
64,29
41
T. de J.L.A.
42489958
591,43
42
Enilse del R.B.E.
30773204
12,86
43
M.R.B.
30772643
214,29
44
R.M.R.A.
45591428
111,43
45
L.d.C.A.M.
30776225
265,71
46
D.d.R.T.P.
45591018
218,57
47
L.B.B.O.
30895545
257,14
48
Benita De la Hoz Beleño
30773146
98,57
49
Nemesia Cerda Usuga
45763932
132,86
50
N.d.C.C.D.
30773959
4,29
51
O.I.V.S.
30769515
347,14
52
S.M. León
30774811
85,71
53
Aerlinda del S.S.A.
30771265
210
54
L.d.C.O.R.
22844302
171,43
55
Y.E.J.J.
30896248
4,29
56
M.E.G.M.
22422000
12,86
57
L.M.A.O.
30895135
0
58
D.R.P.R.
30894917
17,14
59
S.I.G.L.
30894968
No afiliada
60
Cenit del C.M. de Ospino
22843614
55,71
61
Alma Rosa Olivo Sepúlveda
22843918
188,57
62
E.I.V.T.
30895030
38,57
63
O.I.O.I.
22844176
158,57
64
Felicidad J. de Hueto
23227822
0
65
Rilmida Cardona de Pardo
30768219
No afiliada
66
K.E.C.E.
30777234
115,71
67
Y.E.P.T.
33286983
141,43
68
N.d.C.R.S.
45760936
261,43
69
A.S.P.
30775892
137,14
70
E.d.C.P.T.
23002553
51,43
71
N.d.C.R. Ramos
45593011
64,29
72
S.C.T.S.
30774453
94,29
73
M.d.C.C.L.
30774226
85,71
74
Nayris de J.D.B.
45592702
No afiliada
75
Yerlis Brieva Teheran
30777581
197,14
76
N.d.C.H.C.
30774063
85,71
77
B.S.M.
45593487
No afiliada
78
G.G.F.
29992948
188,57
79
M.F.A.O.
22099218
No afiliada
80
Y.A.
25517398
501,43
81
A.C.C.T.
25613110
240
82
B.V.C.A.
27134176
501,43
83
L.S.O.R.
27136547
840
84
G.E.O.A.
27500711
411,43
85
M. del Transito Carvajal Rojas
29142166
55,71
86
E.G.C.
29325981
467,14
87
M.E.M.A.
29543168
no reporta
88
N.P.O.
29660941
192,86
89
M.C.O.M.
29665733
282,86
90
Alba L.C.B.
29701913
321,43
91
C.P.G.W.
29704805
882,86
92
A.M.B.C.
29707591
132,86
93
M.L.C.H.
29756603
664,29
94
L.M.H.Q.
29808564
25,71
95
A.O.V.
29810583
124,29
96
N.C.C.
29810672
81,43
97
G.C.P.
29811977
351,43
98
J.C.R.
29814461
0
99
A.G.C.
29815884
458,57
100
E.G.P.
29880222
222,86
101
Libia Alzate de G.
29880786
227,14
102
A.E.F.R.
29939721
111,43
103
M.A.H.
29940645
102,86
104
M.S.I.O.
29951398
No afiliada
105
M.E.J.J.
29978357
548,57
106
A.C.C.G.
31149916
368,57
107
M.d.C.P.C.
31226743
630
108
N.O.
31466286
0
109
A.L.A.M.
31478021
0
110
D.M.M.L.
31486870
55,71
111
M.I.L.M.
31530400
34,29
112
A.Á.M.
31836517
805,71
113
E.O.H.
31857931
21,43
114
M.G.O. de León
31890901
848,57
115
M.J.B.G.
31894097
600
116
Zulia Victoria Cabezas Valencia
31931391
51,43
117
M. Eugenia Cortes Góngora
31947110
252,86
118
A.H.C.
31956768
0
119
G.I.M.
31957276
30
120
N.M.Z.
31972458
270
121
L.P.P. Rua
31980735
111,43
122
S.P. Preciado Cañas
31994908
34,29
123
A.T.C.C.
32692192
141,43
124
S.J. de B.
38725070
604,29
125
M.L.A. de Prado
38863431
132,86
126
A.C.G.B.
38867267
4,29
127
M.C.D.A.
38901289
4,29
128
M.d.C.C.F.
38944975
385,71
129
M.R.L.H.
41364807
158,57
130
L.E.M. de Osorio
41897646
8,57
131
M.R.E.
43028483
750
132
M.M.M.
24762800
857,14
133
B.L.B. de Franco
24944770
471,43
134
B.N.G.H.
25154880
291,43
135
M.J.L. de Jaramillo
25209983
338,57
136
A.S.
25528780
175,71
137
M.L.M.A.
25706106
137,14
138
M.N.G. de S.s
26469898
120
139
I.M.C.
26629393
308,57
140
S.R. de H.
27475887
154,29
141
M.R.P.
29077817
218,57
142
S.A.
29102880
No afiliada
143
G.C.G.
29141195
274,29
144
A.D.G. de Ortiz
29141937
81,43
145
J.H.Y.
29141952
762,86
146
O.L.D. de Peña
29142276
No afiliada
147
Ruby Mondragón Garzón
29142456
132,86
148
M.R.P.
29145336
471,43
149
D.M.C.
29145436
No afiliada
150
Libia del S.A.V.
29154469
No afiliada
151
O.M. de Vélez
29193169
287,14
152
M.D.Q. de F.
29199735
304,29
153
M.G.V.
29304497
372,86
154
M.A.P.C.
29306641
261,43
155
L.R.C.
29326237
30
156
A.C.A.P.
29327587
8,57
157
R.C. de Valencia
29342546
34,29
158
Y.H.C.
29343531
531,43
159
Clara Cilia Lenis
29343938
150
160
M.E.V. de Lenis
29344838
467,14
161
M.I.R.O.
29345091
0
162
M.E.L.D.
29346413
848,57
163
Alba J.
29348707
0
164
M.A.R.M.
29348719
531,429
165
N.L. de Vargas
29348912
630
166
A.R.M.
29349052
612,86
167
N.R.M.
29349058
265,71
168
E.J.V.
29349121
184,29
169
R.M.S.G.
29349133
167,14
170
A.J.M.H.
29350782
124,29
171
N.D. de Ocampo
29352163
381,43
172
S.J.L.M.
29352660
12,86
173
P.R.A.
29354372
831,43
174
Z.V.N.
29358962
102,86
175
L.D.T.M.
29359243
274,29
176
C.J.Z.G.
29359302
No afiliada
177
M.D.V.
29359355
591,43
178
M.d.R.T.M.
29359606
240
179
E.G.Z.
29362373
17,14
180
Y.F.P.P.
29363428
192,86
181
L.I.A.V.
29454177
No afiliada
182
L.A.C. Prado
29484552
261,43
183
A.C.C.O.
29497985
407,14
184
C.E.L. de L.
29498202
4,29
185
G.d.S.M. de Moncayo
29498925
848,57
186
A.M.S. de Cartagena
29499158
30
187
L.D.T. de Rizo
29499370
514,29
188
T.R.F.
29500442
0
189
Gloria Montenegro Erazo
29500999
505,71
190
L.d.C.R.H.
29504957
180
191
Honoria Dindicue Ramos
29524115
184,29
192
Gloria Cuellar de Torres
29532025
372,86
193
G.C.G.
29538672
445,71
194
M.R.P.M.
29538742
372,86
195
M.M.H.R.
29539855
4,29
196
C.X.N.S.
29543493
21,43
197
Esperanza Lenis Alegría
29547434
394,29
198
Cenaida Muñoz León
29569903
415,71
199
F.M.G. de Flórez
29580318
201,43
200
M.Z.Q.P.
29611322
484,29
201
A.C.H.G.
29614522
848,57
202
M.C.C.B.
29667507
797,14
203
L.Z.H.M.
29676397
248,57
204
P.A.S.C.
29681792
120
205
I.C.V.L.
29682310
488,57
206
Y.M.H.
29682315
441,43
207
E.R.M.
29685323
0
208
L.M.T.B.
29692737
831,43
209
M.R.T.C.
29692738
844,29
210
B.V.U.
29702842
175,71
211
F.R.G.
29703952
274,29
212
A.Y.M.M.
29704010
497,14
213
A.R.P.
29704540
252,86
214
B.J.C. Rueda
29704682
291,43
215
F.C.S.
29711110
312,86
216
Alba J.Q.
29771793
582,86
217
M.E.V.L.
29805163
34,29
218
C.C. de Jaramillo
29806316
908,57
219
M.V.
29806592
38,57
220
L.D.S. de Moreno
29807647
0
221
R.M.S. de Torres
29808595
4,29
222
Y.G.C.
29808992
737,14
223
M.V.G.
29809069
No afiliada
224
M.R.C.B.
29813174
94,29
225
D.P.H.
29813611
154,29
226
A.R.G.C.
29814022
No afiliada
227
M.L.R.C.
29814107
4,29
228
N.Y.Z.V.
29814834
21,43
229
L.D.G.O.
29818057
38,57
230
A.J.V.
29831485
8,57
231
M.L.D.R. Villada
29841674
90
232
M.L.G. de Girón
29867497
47,14
233
A.D.D.V.
29868365
252,86
234
L.M.T. de Gil
29869766
137,14
235
L.M.G.M.
29886596
270
236
L.M.R.M.
29904479
424,29
237
M.T. de Bolívar
29971616
No afiliada
238
D.M.R.G.
29975766
No afiliada
239
Y.E. vda. de M.
29978341
4,29
240
Flor de M.O. de Tusarma
31142309
124,29
241
M.L.R.A.
31149414
420
242
Y.V.L.
31150367
312,86
243
S.M.G. de R.
31186556
21,43
244
M.F. de Fiscal
31190434
21,43
245
A.M.B.M.
31190898
201,43
246
G.I.M. de S.
31192646
660
247
M.R.V.R.
31193900
192,86
248
C.V.
31196753
437,14
249
Luz Estella Quintero Victoria
31200144
188,57
250
M.I.G. Castañeda
31201540
360
251
A.I.P. de C.
31217468
420
252
C.G.C.
31268323
398,57
253
M.A.
31299717
197,14
254
F.P.V.
31388890
25,71
255
M.M.M.C.
31465738
No afiliada
256
M.N.S.
31468330
145,71
257
R.M.F.R.
31468844
870
258
N.O.H.
31469922
No afiliada
259
M.E.S.A.
31470320
No afiliada
260
A.A.M.
31480319
175,71
261
L.M.D.H.
31520500
342,86
262
L.M.B.
31521278
304,29
263
Y.Z.M.
31525955
184,29
264
C.V. Cuero
31526002
544,29
265
Y.C.P.
31531064
154,29
266
M.B.M.
31533951
42,86
267
L.E.A.C.
31537651
72,86
268
E.Y.T.R.
31572667
274,29
269
M.R.
31577892
94,29
270
M.C.A.
31626850
No afiliada
271
L.A.B.M.
31628058
270
272
G.E.E.M.
31629706
265,71
273
C.H.T.R.
31833026
8822,86
274
N.G.G.
31842663
42,86
275
Z.O.P.
31849257
642,86
276
M.S.
31854435
77,14
277
M.L.R.C.
31871168
407,14
278
Francia Oliva Tovar
31873603
428,57
279
A.C.Q.
31885687
201,43
280
R.E.R.
31885756
861,43
281
N.V.A.
31886244
831,43
282
G.A.P.
31889578
415,71
283
N.O.M. de Valencia
31891570
150
284
F.R.
31899549
270
285
E.Y.H.
31909627
0
286
T.E.
31910417
865,71
287
F.E.R.D.
31912474
8,57
288
M.Y.R.
31914873
317,14
289
M.D.G.D.
31916269
368,57
290
D.C.G.
31917784
0
291
A. Velasco
31918829
565,71
292
A.P.H.
31926978
291,43
293
P.R.S.
31933114
154,29
294
C.E.H.A.
31935597
282,86
295
L.D.U.P.
31943290
342,86
296
M.E.V.V.
31944664
120
297
I.C.C.
31948369
895,71
298
L.D.R.H.
31962275
265,71
299
C.R.V.M.
31968918
214,29
300
E.C. Llanos
31971614
42,86
301
L.P.D.
31985382
132,86
302
R.R.M.
31985855
34,29
303
M.C.C.M.
31989663
120
304
P.M.R.M.
31992701
197,14
305
N.C.C.F.
31994207
No afiliada
306
L.M. Granado
31998943
282,86
307
M.C.M.
34385139
600
308
M.C.S.C.
34509374
630
309
M.E.R.
34513487
210
310
L.D.M.
34534118
282,86
311
M.C.B.
34545696
0
312
Ceida Hurtado Marquines
36835213
154,29
313
L.R.B.
38235808
291,43
314
C.X.P.V.
38613246
51,43
315
A.M.B.
38620062
282,86
316
D.A.M. Villada
38755746
38,57
317
M.C.R.
38793162
No afiliada
318
M.A.R. de Barbosa
38854372
188,57
319
M.L.A.O.
38855647
278,57
320
B.T.M.C.
38857037
900
321
M.L.H. de Restrepo
38857147
870
322
T. de J.M.H.
38901392
411,43
323
Eumelia Valdez
38953998
81,43
324
Leanuris Torres de S.
38994397
137,14
325
L.D.M.M.
39353857
42,86
326
C.R.
39708633
0
327
M.M.C. de Olaya
40756315
128,57
328
M.L.L.M.
42089239
274,29
329
Alba R.V.
48656428
364,29
330
Cielo Rosa Padilla
50904463
565,71
331
G.R.C.
38944713
475,71
332
E.L. de Orduz
31862031
90
333
N.G. de C.
31287366
102,86
334
I.G.L.
38853962
0
En conclusión, con base en la información aportada, el Ministerio de Trabajo afirmó que la totalidad de las accionantes se encuentran en el mismo supuesto de hecho de la sentencia SU-079 de 2018, pues: (i) varias no hicieron parte del PSAP; (ii) otras hicieron parte, pero fueron retiradas por encontrarse en causal de retiro; y (iii) las restantes hicieron parte del programa, se les subsidiaron semanas pero pasaron al régimen contributivo en el año 2014, a partir del cual se comenzó a vincular laboralmente a las madres comunitarias con los Hogares Comunitarios.[105]
5.4.6. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. D.I.R.M., en calidad de Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedió a complementar los argumentos expuestos por esta misma entidad en respuesta del auto 3 de agosto de 2018, respecto de una de las accionantes. En dicho escrito citó la sentencia SU-079 de 2018 y afirmó que ya existe un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en el que se ha reconocido que nunca existió una relación laboral entre el ICBF y las madres comunitarias con anterioridad al año 2014 y que, por ende, jamás existió la obligación de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones en beneficio de ellas.
1. Competencia
La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución
2.1 Empieza la S. por recordar que en el asunto objeto de revisión 334 mujeres, madres comunitarias, actuando mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra del ICBF por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, al trabajo, al debido proceso, la seguridad social, petición y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada se ha negado a reconocer la existencia de un contrato de realidad con las accionantes y, como consecuencia, se ha abstenido de realizar el pago de los salarios y de los aportes al sistema de seguridad social desde el momento de su vinculación al instituto hasta 2014, lo que aducen las actoras, ha conllevado que no puedan acceder a la pensión de vejez.
El juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela de la referencia resolvió declarar la improcedencia de la acción por considerar que la misma no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, advirtió que era competencia del juez contencioso administrativo conocer del asunto comoquiera que lo que solicitaban las peticionarias se relacionaba concretamente con la expedición de un acto administrativo donde se declarara la existencia de un contrato de realidad entre las mismas y el ICBF. Agregó que las accionantes no demostraron la materialización de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Esta decisión fue objeto de impugnación y el juez de segunda instancia revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, concedió el amparo constitucional de las 334 mujeres accionantes, ordenando al ICBF adelantar el trámite administrativo correspondiente para el reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado por cada una de ellas como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión de vejez.
2.2 A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de las pruebas que obran en el expediente, le corresponde a la S. determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- vulneró los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, al trabajo, al debido proceso, la seguridad social, petición y al mínimo vital de las accionantes al negarse a reconocer la existencia de una relación laboral con éstas, con las consecuentes obligaciones que de allí se derivan, tales como el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Al respecto, es preciso señalar que el problema jurídico en mención fue recientemente objeto de pronunciamiento por parte de la S. Plena de esta Corporación mediante sentencia SU- 079 de 2018, razón por la cual, esta S. de Revisión reiterará lo dispuesto en dicha providencia para efectos de abordar el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados por las mujeres que durante varios años prestaron, y algunos casos continúan prestando, sus servicios en calidad de madres comunitarias y sustitutas, al ICBF.
En ese orden, la S. empezará por realizar el análisis de procedencia de las acciones de tutela impetradas por las 334 madres comunitarias, seguidamente reiterara lo dispuesto en la sentencia SU- 079 de 2018, con ello resolver el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que si bien la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita orientada a garantizar la protección de los derechos fundamentales de una persona cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular, también ha precisado que para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)[106].
3.1 De la legitimación en la causa y la inmediatez
3.1.1 Sobre la legitimación de las partes
3.1.1.1 Legitimación por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[107]. En desarrollo de dicho mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[108] dispone que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En ese contexto, la acción de tutela puede ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre mediante: (i) representante del titular de los derechos (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (ii) agente oficioso, (iii) apoderado judicial o (iv) Defensor del Pueblo o P.M.[109].
En esta oportunidad, en los asuntos bajo revisión, las 334 accionantes actuaron mediante apoderado judicial, cuyos poderes especiales fueron otorgados por quienes invocan la protección de sus derechos y que obran en los anexos de cada uno de los escritos de tutela, constatándose así, por parte de la S., el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa.
3.1.1.2 Legitimación por pasiva. El mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los mismos se origina de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. En los casos bajo examen se tiene que todas las acciones de tutela se encuentran dirigidas contra el ICBF, y en el trámite de instancia fueron vinculados el Consorcio Colombia Mayor, C. y el Ministerio de Trabajo.
3.1.1.2.1 En lo que corresponde al ICBF, cabe indicar que el numeral 5º del artículo 1.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015, prevé que dicho instituto es un establecimiento descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio[110]; por lo que, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para ser parte pasiva de las tutelas que se revisan si se tiene en cuenta que con su conducta (activa u omisiva) pudo haber vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Lo anterior, por cuanto en atención a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 89 de 1988, los Hogares Comunitarios de Bienestar “son aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país”. La referida disposición normativa prevé en su artículo 8º, que ello “rige a partir de la fecha de su promulgación”, es decir, el 29 de diciembre de 1988[111].
Ahora bien, en cuanto a la estructuración de los Hogares Sustitutos de Bienestar esta figura tuvo su origen en la década de 1970, como una modalidad familiar y comunitaria orientada a prevenir la privación afectiva de los niños, niñas y adolescentes que se encontraban en el ICBF.
A partir de lo expuesto, encuentra la S. que la labor de madre comunitaria y sustituta que aseguran desempeñaron las accionantes se desarrolló con ocasión de los programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos de Bienestar que ofreció el ICBF. Razón por la cual, el aludido instituto cuenta con aptitud legal de ser eventualmente llamado a responder por presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por las 334 actoras.
3.1.1.2.2 En cuanto a C., vinculada en presente trámite constitucional en sede de instancia, se tiene que esta entidad si bien no tiene a su cargo la obligación de haber realizado el pago de los aportes parafiscales que reclaman las accionantes, sí le corresponde reconocer las pensiones de quienes cumplen los requisitos legales para tal efecto, así como también, custodiar y administrar la historia laboral de las madres comunitarias y sustitutas afiliadas y el cobro de los aportes a pensión a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional cuando corresponda, particularmente aquellos que se derivan del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (al cual pueden o no estar inscritas las demandantes), hecho que le permite a la S. concluir que C. se encuentra igualmente legitimada por pasiva en la presente acción de amparo.
3.1.1.2.3 En cuanto al Consorcio Prosperar (hoy Colombia Mayor 2013)[112], se verifica del mismo modo la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta persona jurídica valida el cumplimiento de los requisitos legales (Decreto 1833 de 2016[113]) de las personas inscritas al Programa del Subsidio al Aporte en Pensión encargándose de los asuntos relacionados con la nómina y efectuando el giro del subsidio a la Administradora del Fondo de Pensiones.
3.1.1.2.4 Finalmente, respecto del Ministerio del Trabajo debe señalarse que este tiene adscrito el Fondo de Solidaridad Pensional[114], cuenta especial de donde se derivan los recursos para el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del cual pueden ser beneficiarias las accionantes, acreditándose así la legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
Conforme lo expuesto, considera la S. que el requisito de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite de tutela se encuentra configurado no solo respecto del ICBF, sino también, en cuanto a las demás entidades vinculadas.
3.1.2 Trascendencia iusfundamental del asunto que se revisa
Ha precisado la Corte que el cumplimiento de este requisito se verifica cuando se acredita que el debate jurídico versa sobre contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[115].
En esta oportunidad, 334 accionantes invocan el amparo de sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa del ICBF de reconocer una relación de trabajo y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes parafiscales en pensiones durante un periodo de tiempo prolongado. Ello, en razón de los servicios que las tutelantes prestaron en calidad de madres comunitarias o sustitutas. De allí que la trascendencia del asunto se concrete en el presunto desconocimiento sistemático por parte de la entidad accionada en relación con los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de un grupo de mujeres que prestó o aun presta sus servicios a la demandada.
Bajo ese contexto, encuentra la S. que el caso sub judice amerita un estudio detallado por parte del juez constitucional para efectos definir el contenido y alcance de los derechos involucrados.
3.1.3 Inmediatez
En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición de la acción de tutela. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales[116].
En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable.
En el caso que se revisa las accionantes fundamentan la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la negativa de reconocimiento de una relación de trabajo con el ICBF por las labores desempeñadas en calidad de madres comunitarias y sustitutas, así como el pago de los aportes parafiscales en pensión al Sistema General del Seguridad Social, que señalan no fueron asumidos por la accionada durante años, hecho que tiene una implicación directa en la imposibilidad de acceder a su pensión de vejez.
Bajo esa perspectiva, advierte la S. que la vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados permanece en el tiempo, manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua y actual que hace imperativa la intervención del juez de tutela de manera urgente e inmediata.
Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”[117].
En consecuencia, la S. encuentra igualmente superado el requisito de inmediatez respecto de las acciones de tutela objeto de revisión, en tanto considera que dado el carácter imprescriptible y la eventual afectación que se ha proyectado a lo largo de los años del derecho prestacional comprometido, como ocurre con la pensión de vejez de las actoras, el amparo puede impetrarse en cualquier tiempo.
3.1.4 Subsidiariedad
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”[118].
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[119].
En correspondencia con lo anterior, es posible señalar que aun cuando el actor disponga de mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, para reclamar, en lo que se refiere concretamente a este caso, el reconocimiento de acreencias laborales o pensionales, el juez constitucional debe analizar las circunstancias concretas en las cuales se enmarca cada asunto. Ello, con el propósito de establecer la idoneidad de los trámites ordinarios para la protección efectiva del derecho al trabajo y a la seguridad social.
Así las cosas, tratándose de las acciones de tutela instauradas por las personas que se han desempeñado o aún se desempeñan como madres comunitarias en el programa liderado por el ICBF, la jurisprudencia de esta Corporación ha encontrado procedentes las mismas, toda vez que se ha considerado que las accionantes son sujetos de especial protección constitucional cuando se materializa alguno de los siguientes presupuestos:
“Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente[120];
- ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente[121];
- hallarse en el estatus personal de la tercera edad[122];
- afrontar un mal estado de salud[123];
- ser madre cabeza de familia y/o víctima del desplazamiento forzado[124]”[125].
Conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, la estructuración de tan solo una de las circunstancias señaladas en precedencia le impone al juez de tutela el deber de flexibilizar el examen de procedibilidad de la acción de amparo instaurada por aquellas personas que han cumplido o realizan la labor de madre comunitaria en el ICBF. Sobre el particular, advirtió este Tribunal en sentencia T-639 de 2017[126] que “el estudio que se debe ajustar a las condiciones físicas, sociales, culturales o económicas que han puesto en estado de debilidad manifiesta a ese grupo de personas por un tiempo considerablemente prolongado”[127].
Al respecto debe aclarar la S. que los anteriores requisitos se hacen igualmente extensibles a los casos de las accionantes que se desempeñaron en la modalidad de madres sustitutas, puesto que las características específicas del Programa de Hogares Sustitutos no hacen variar por sí mismas las condiciones materiales de las accionantes ni su condición de sujetos de especial protección constitucional.
En este orden de ideas, aun cuando las demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para invocar la garantía de sus derechos, para la S. tales medios ordinarios resultan ineficaces dadas las particulares condiciones que ostentan cada una de las accionantes, por lo que resultaría desproporcionado y tardío someterlas al agotamiento del trámite común ante el juez natural. Lo anterior, habida cuenta que de las pruebas llegadas al expediente se pudo verificar que las actoras tiene la categoría de sujetos de especial protección constitucional comoquiera que cada una cumple con alguna de las siguientes condiciones especiales establecidas por la jurisprudencia en la materia.
(i) Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente. En esta oportunidad, de acuerdo con los presupuestos fácticos y las respuestas dadas por el ICBF como la documentación allegada a cada uno de los expedientes acumulados, resulta claro que las 334 accionantes recibieron por los servicios prestados desde la fecha de su vinculación a los Programas Hogares Comunitarios y Sustitutos de Bienestar del ICBF, el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, únicamente a partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente para quienes continuaban vinculadas[128]. En otras palabras, las accionantes recibieron un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente lo que permite verificar una afectación a su mínimo vital durante el tiempo en el que se desempeñaron como madres comunitarias del ICBF.
En todo caso, es preciso señalar que si bien algunas de las accionantes actualmente se encuentran devengando un salario mínimo en tanto continúan vinculadas a los mencionados programas del ICBF, otras de ellas dejaron de ser madres comunitarias o sustitutas con anterioridad a la nivelación de la beca al salario mínimo y se encuentran desempleadas, hecho que le permite a la S. inferir razonablemente que subsiste su afectación al mínimo vital.
(ii) Ser parte de un segmento situado en posición de desventaja como, por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente. De acuerdo con lo previsto en los reglamentos administrativos del ICBF, concretamente el artículo 2º del Acuerdo 21 de 1996[129] “(…) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”. De allí que se entienda que las personas que prestan sus servicios como madres comunitarias y sustitutas hagan parte de un fragmento desfavorecido en la sociedad colombiana.
(iii) Hallarse en el estatus personal de la tercera edad. Como se verifica de las pruebas allegadas, se puedo establecer, conforme a la tabla que fue anexada en el numeral 1.1 de la presente providencia, que algunas de las accionantes se encuentran en el estatus personal de la tercera edad o adulto mayor[130], ya que según las respectivas cédulas de ciudadanía allegadas junto con los escritos e tutela de las 334 madres comunitarias, en total 138 cuentan con más 60 años de edad a la fecha.
(iv) Afrontar un mal estado de salud. Al respecto se advierte que con base en la información que obra en cada uno de los escritos de tutela un alto porcentaje de las accionantes se encuentran, como consecuencia de diversas patologías, en un estado de salud vulnerable. Entre las distintas afecciones se destacan las siguientes: hipertensión arterial, diabetes mellitus, obesidad, sobrepeso, tumores benignos y malignos, cáncer de mama, trastornos de la tiroides (hipotiroidismo), dolor en articulaciones, gastritis, osteoporosis, vitiligio, dislipidemia, VIH, tuberculosis, artritis, lumbalgia, condritis, escoliosis, gonartrosis, cardiopatía, glaucoma, adenocarcinoma, cefalea, cistitis, insuficiencia mitral, estenosis mitral, insuficiencia tricúspide, insuficiencia cardiaca, síndrome de túnel de carpio, entre otras.[131]
Para efectos de darle mayor claridad a la información antes expuesta, a continuación, la S. ilustrará mediante un cuadro las condiciones especiales que, según el material probatorio contenido en el expediente, tiene cada una de las accionantes.
ACCIONANTE
CONDICIÓN ESPECIAL
1
Eufrosina Álvarez Zabaleta
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
2
Sonia Cecilia Navarro Rodríguez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
3
M.F. de Quintana
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.
4
Fénix Esther Carmona Pájaro
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
5
Claudis Elena Alcalá Lara
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
6
Carmen Sofía Pájaro Castro
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
7
M. Elvira Páez Maestre
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
8
R.C. de Vega
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
9
Susana Patricia Del Rio Lambis
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
10
Liliana del Carmen Del Rio Mellado
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
11
Milena Esther S. Rumbo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
12
Maribel del Carmen Núñez Martínez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
13
Magalis Beltrán Castañeda
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
14
Lorgia del Carmen Quintana Payares
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
15
Vidalina Torres Puello
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
16
Judith del Rosario Salvador Cabarcas
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
17
Indiana Luz Torres Arnedo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
18
Marta Lucia Díaz Cardona
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
19
A.G. de Grau
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.
20
Elizabeth Amaya Chamorro
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
21
Inés Isabel Cabarcas Carrasquilla
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
22
Y. del Carmen Angulo Pájaro
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
23
Patricia M. Marriaga Meza
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
24
Mercedes de la Concepción Arnedo Cedeño
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
25
A.M.V. de Hueto
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
26
Lucy Puello Flórez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
27
Á.d.C. De Á. Campo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.
28
Ney Cecilia Rincón Puello
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
29
Nelcy Díaz González
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus de la tercera edad.
30
Teodolinda M. Narváez Padilla
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
31
A.d.C.A. de Arnedo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus de la tercera edad.
32
Omaida E.D.P.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus de la tercera edad.
33
Darlys T. Ramos Hernández
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
34
Carmen Cecilia Pájaro Ruiz
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus de la tercera edad.
35
Ana Isabel L. Mata
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus de la tercera edad.
36
Elida M. Castro Machacón
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente; hijo adulto con patología psiquiátrica; estatus de la tercera edad
37
Edalgiza Month Pérez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
38
V.R. de Á.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
39
Betty Luz Torres Pájaro
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
40
Belcy del Carmen Flórez Hernández
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
41
T. de Jesús L. Atencio
Pensión por invalidez, PDL de 52.2%; artritis reumatoidea mas osteoporosis
42
Enilse del R.B.E.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
43
Maribel Rodríguez Barrios
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
44
Rosellis M. Rodríguez Arnedo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
45
Ledys del Carmen Alcalá Martínez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
46
Damaris del Rosario Torres Pérez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
47
Ledy Bárbara Batista Orozco
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
48
Benita De la Hoz Beleño
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
49
Nemesia Cerda Usuga
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
50
Noemí del Carmen Castro Domínguez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
51
Olga Isabel Vélez Sanjuán
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
52
Sonia Moralez León
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
53
Aerlinda del S.S.A.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
54
Ludys del Carmen Ospino R.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
55
Yamile Ester J. J.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
56
Myriam Esther Gamero Marioti
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.
57
Luz Marina Almanza Ospino
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
58
Dilia Rosa Posso Rivero
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
59
Suleima Isabel Guette Llerena
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
60
Cenit del C.M. de Ospino
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus de la tercera edad.
61
Alma Rosa Olivo Sepúlveda
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente; vitiligio
62
Emilce Isabel Vargas Torres
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
63
Osiris Isabel Ospino Iriarte
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
64
Felicidad J. de Hueto
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
65
R.C. de Pardo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
66
Katia Elvira Cera Espinosa
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
67
Yubis Ester Ponce Torres
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
68
Narlys del Carmen Romero Suarez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
69
Amalfi Suarez Puello
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
70
Emilse del Carmen Pardo Torres
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
71
N. del Carmen Ramos Ramos
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
72
Soraida Cecilia Tejeda Sarabia
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
73
M. del Carmen Casseres L.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
74
Nayris de J.D.B.
Depende de económica de su esposo.
75
Yerlis Brieva Teheran
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
76
N. del Carmen Hueto Cardona
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
77
B.S.M.
Depende de económica de su esposo.
78
Graciela Giraldo Franco
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.
79
M. Fabiola Arango Osorio
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
80
Yamile Angulo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
81
Ana Cielo Campo Trochez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
82
B.V. Cortes Angulo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
83
Lidia Segunda Ortiz Rodríguez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
84
Gloria Elsa Ortiz Angulo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
85
M. del Transito Carvajal Rojas
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
86
E.G. Correa
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
87
M. Elena Montilla Arias
Ingreso inferior a 1 smmlv y sector deprimido económica y socialmente.
88
Nayibeth Peña Otálora
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
89
M. Catalina Obregón Mafla
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
90
Alba L.C.B.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
91
Claudia Patricia Granobles Wilchez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
92
Angélica M. Borrero Castañeda
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
93
Martha Lucia Cardona Hernández
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
94
Luz Mery Huertas Quiroz
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
95
A. Ospina Valencia
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
96
Nidia Carmona Castiblanco
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
97
Gladys Cárdenas Pineda
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
98
Julieta Callejas Restrepo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
99
Aleyda Gutiérrez Cardona
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
100
Edith Gómez Pareja
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
101
Libia Alzate de G.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
102
Ana Elvira Franco R.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
103
Margarita Ayala Hurtado
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
104
M. Soledad Izquierdo Ossa
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
105
M. Eivar Jaramillo Jaramillo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
106
Ana Cristina Cobo González
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
107
M. del Carmen Portillo C.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
108
Noralba Ortiz
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
109
Adriana Lizeth Aranda Mirquez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
110
Diana M. Marquinez Lozano
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
111
M. Isabel León Mosquera
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
112
Alvarina Álvarez Mosquera
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
113
Emperatriz Ospina Herrera
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
114
M.G.O. de León
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
115
M. Janeth Bonilla Garzón
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
116
Zulia Victoria Cabezas Valencia
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
117
M. Eugenia Cortes Góngora
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
118
Aidee Hoyos Coy
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
119
Gloria Islet Muñoz
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
120
Nhora Montenegro Zapata
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
121
L.P.P. Rua
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
122
S.P. Preciado Cañas
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
123
Aura T. Chaverra C.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
124
S.J. de B.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
125
M.L.A. de Prado
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
126
Ana Cecilia Guzmán Barona
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
127
M. Consuelo Duque Alzate
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
128
M. del Carmen Canchala Figueroa
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
129
M. Rosana L. Hernández
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
130
L.E.M. de Osorio
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
131
Martha Ramírez Echeverri
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
132
M. Marleny Montoya
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
133
B.L.B. de Franco
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
134
Blanca Nubia Gutiérrez H.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
135
M.J.L. de Jaramillo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
136
Aida Salinas
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
137
M. Lucedi Mejía Agudelo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
138
M.N.G. de S.s
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
139
Imelda Moreno Cerquera
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
140
S.R. de H.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
141
Miryam Ramírez Pereira
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
142
Silvina Angulo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
143
Gilma Carvajal González
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.
144
A.D.G. de Ortiz
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
145
Josefina Hernández Yali
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
146
O.L.D. de Peña
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
147
Ruby Mondragón Garzón
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
148
Matilde Rentería Palomino
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
149
Delfina Martínez Corrales
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
150
Libia del S.A.V.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
151
O.M. de Vélez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
152
M.D.Q. de F.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
153
Miriam Gordillo Valencia
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
154
M. Argenis Pérez Cardona
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
155
Ludibia Restrepo Cuervo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
156
Ana Celia Alipio Patiño
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
157
R.C. de Valencia
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
158
Yolanda Hernández Candelo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
159
Clara Cilia Lenis
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
160
M.E.V. de Lenis
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
161
M. Irene Ruiz Ortega
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
162
M. Edilma L. Delgado
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
163
Alba J.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
164
M. Antonia Romero Martínez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
165
N.L. de Vargas
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
166
A. Riascos Minota
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
167
N. Romero Martínez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
168
Esther Julia Viveros
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
169
Rosa M. Soto Gil
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
170
Ana Judith Mina Hurtado
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
171
N.D. de Ocampo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
172
Sindy Johana Lerma Melecio
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
173
Purificación Reyes Andrade
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
174
Zeneida Viafara Nieva
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
175
Luz Dary Trujillo Mafla
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
176
Celsa Julia Zapata Gómez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
177
Marly Díaz Vivas
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
178
M. del Rosario Trujillo Mafla
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
179
Enith González Zambrano
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
180
Yudy Filena Palomino Portocarrero
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
181
Luz Irene Acevedo Vega
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
182
Luz A. Cañas Prado
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
183
Ana Carlina Contreras Ordoñez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.
184
C.E.L. de L.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
185
G.d.S.M. de Moncayo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
186
A.M.S. de Cartagena
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
187
L.D.T. de Rizo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
188
T. Ramos Fajardo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
189
Gloria Montenegro Erazo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
190
Lucy del Carmen Rodríguez Hernández
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
191
Honoria Dindicue Ramos
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
192
G.C. de Torres
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
193
Gabriela Calero Gil
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
194
M. Rita Palacios Mosquera
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
195
M. Mercedes Hernández Restrepo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
196
Claudia Ximena Núñez Soto
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
197
Esperanza Lenis Alegría
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
198
Cenaida Muñoz León
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
199
F.M.G. de Flórez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
200
M. Zeneida Quintero Perea
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
201
Ana Carlina H. Gómez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
202
M. Consuelo Castro Benítez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
203
Lucy Zadira Hurtado Murillo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
204
Paola Andrea Sarmiento Cerquera
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
205
Isabel Cristina Villegas Lucio
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
206
Yolanda Montenegro Hurtado
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
207
Elsa Rivas Murillo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
208
Luz M.T.B.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
209
M. Rosario Torres Carvajal
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
210
Betty Villano Upegui
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
211
Fanny Rebolledo Guerrero
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
212
Ana Yiby Medina Mina
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
213
Amalfy Rojas Piedrahita
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
214
Bonnie Julieth Cárdenas Rueda
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
215
Francini Chávez Salcedo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
216
Alba J. Quintero
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.
217
M. Elvia Villa Ladino
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
218
C.C. de Jaramillo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
219
Marlene Valencia
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
220
L.D.S. de Moreno
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
221
R.M.S. de Torres
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente, estatus personal de la tercera edad y condición vulnerable de salud.
222
Y.G. Correa
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
223
Mery Vanegas González
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
224
M. Roelia Castillo Buitrago
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
225
Delia Pavi Hurtado
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
226
Ana Rosa González Castro
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
227
M. Luzmila Rojas Carvajal
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
228
Norma Ying Zapata Vélez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
229
Luz Delly Grajales Orrego
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
230
Andrea Jiovana Varón
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
231
M. Luz Dary Román Villada
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
232
M.L.G. de Girón
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
233
Ana Dolores Díaz Viafara
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
234
L.M.T. de Gil
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
235
Luz Marina Gutiérrez Marín
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
236
Luz Mery Rodríguez Montaño
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
237
M.T. de Bolívar
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
238
Diana M. R. Gutiérrez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
239
Y.E. vda. de M.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
240
Flor de M.O. de Tusarma
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
241
Martha Lucia Restrepo Aguilar
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
242
Yolanda Villegas Lucio
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
243
S.M.G. de R.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
244
M.F. de Fiscal
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
245
Aminta Margoth Borja Medina
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
246
G.I.M. de S.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
247
M. Rosa Vargas Ramos
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
248
Celina Vélez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
249
Luz Estella Quintero Victoria
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
250
M. Isabel Gallego Castañeda
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
251
A.I.P. de C.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
252
Celmira García Chocue
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
253
Marlene Angulo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
254
Fany Palomino Valenzuela
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
255
M. Marlene Muñoz Cerón
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
256
M. N. S.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
257
Ruth M. Franco R.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
258
N. Ortiz Hernández
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
259
M. Elena S.zar Arce
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
260
Andrea Astudillo Muñoz
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
261
Luz Mary Duran Hernández
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
262
Luz Marina Balanta
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
263
Yamileth Zapata Mezu
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
264
Cecilia Velasco Cuero
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
265
Yaneth Córdoba Pastuzan
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
266
Mirtela Balanta Mezu
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
267
Lux Edith Arias Charrupi
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
268
Erika Yaneth Torres R.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
269
Mariela Ramírez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
270
Martha Cecilia Ardila
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
271
Luz Ayda Blandón Martínez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
272
Gloria Emilce Escalante Mazo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
273
Cruz Herlinda Torres Rodríguez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente. (no se allega cédula para saber si es mayor de edad)
274
N. Guzmán Guzmán
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
275
Zoraida Orejuela Prieto
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
276
Miryam Suarez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
277
Marta Lucila Ramírez Chávez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
278
Francia Oliva Tovar
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
279
A. Cerón Quintero
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
280
Rosa Elvira Rodríguez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
281
Nubia Valdés Anacona
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
282
Gloria Agudelo Pacheco
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
283
N.O.M. de Valencia
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
284
Fanny Rodríguez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
285
Elizabeth Yusty Hurtado
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
286
Tulia Espitia
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
287
Francy Elena Riascos Domínguez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
288
M. Yolanda Riascos
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
289
M. Deyanira Gutiérrez Díaz
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
290
Dolores Cabal Guerrero
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
291
A. Velasco
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
292
Aracelly Pérez Heredia
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
293
Patricia Roldan Serna
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
294
Carmen Elena Hernández Alvira
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
295
Luz Dalis Urresti Pardo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
296
M. Elena Vivas Vidal
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
297
Imelda Chávez Chávez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
298
Luz Dary Ramírez Herrera
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
299
Ceida Ruby Velasco Mosquera
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
300
Elizabeth Cuellar Llanos
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
301
Liliana Patricia Dajome
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
302
Rocío R. Muñoz
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
303
Martha Cecilia Cabrera Martínez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
304
Patricia Marina Ramos Mosquera
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
305
Norma Cielo Cuenca Flórez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
306
Luz Mila Granado
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
307
Mariela Cardona Mora
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
308
M. Cruz Sepúlveda C.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
309
M. Eugenia Rodríguez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
310
Liliana Duran Mora
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
311
M. Cristina Benavides
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
312
Ceida Hurtado Marquines
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
313
Lucila Ramírez Bautista
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
314
Claudia Ximena Patiño Villegas
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
315
Amelia Moreno Bedoya
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
316
Dalia Andrea Moscoso Villada
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
317
Mireya Castro Rodríguez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
318
M.A.R. de Barbosa
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
319
Martha Lucia Alvarado Olivares
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
320
Bertha Tulia Meneses Cerón
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
321
M.L.H. de Restrepo
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
322
T. de J.M.H.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
323
Eumelia Valdez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
324
L.T. de S.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
325
Luz Dary Moreno Mosquera
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económico y socialmente.
326
Carmenza Rodríguez
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
327
M.M.C. de Olaya
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y estatus personal de la tercera edad.
328
M. Luzmila L. Montoya
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
329
Alba Rita Vega
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente.
330
Cielo Rosa Padilla
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente y condición vulnerable de salud.
331
Gladys Riascos C.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente; estatus de la tercera edad.
332
E.L. de Orduz
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente; estatus de la tercera edad.
333
N.G. de C.
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente; estatus de la tercera edad.
334
Isabel Guerrero Londoño
Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido económica y socialmente; estatus de la tercera edad.
En correspondencia con lo anterior, encuentra la S. configurados todos los requisitos de procedencia de las acciones de las tutelas que se revisan, por lo que procederá a pronunciarse de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las 334 accionantes.
De esta manera, una vez establecida la procedibilidad del trámite tutelar de la de la referencia procederá la S. a realizar un recuento de las consideraciones expuestas y las reglas fijadas por esta Corporación en la reciente Sentencia de Unificación SU- 079 de 2018[132] mediante la cual, como ya se señaló, se abordó la problemática, que en esta oportunidad es nuevamente materia de pronunciamiento por este Tribunal.
4. De lo dispuesto en la Sentencia SU – 079 de 2018
Mediante la referida sentencia de unificación la S. Plena de esta Corporación estudió las acciones de tutela interpuestas por 162 mujeres que solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión a la negativa del ICBF en reconocer la existencia de una relación laboral durante el periodo en el que éstas se desempeñaron como madres comunitarias y sustitutivas dentro de dicho Instituto. Indicaban que como consecuencia de lo anterior, la accionada se había abstenido de realizar el pago de aportes a seguridad social a los que había lugar, generando ello, graves repercusiones en la posibilidad de acceder a la pensión de vejez. Aseguraban las actoras que durante los años laborados, hasta el 2014, habían recibido como contraprestación a sus servicios un “beca” inferior al salario mínimo.
Con fundamento en lo anterior, las accionantes le invocaron al juez constitucional declarar la existencia de un contrato realidad o relación laboral con el ICBF para que con ello, se le ordenara a la entidad pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes pensionales que no fueron cotizados al Sistema General de Seguridad Social[133].
En dicha oportunidad, el ICBF argumentó que entre la entidad y las accionantes no se había configurado una relación laboral, pues si bien hubo una prestación personal por parte de las madres, ésta se hizo exclusivamente a nombre de las familias que hacían uso del servicio comunitario, descartándose así que la labor ejecutada por la actoras se hiciera en representación o beneficio del ICBF. Aseguró que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la labor que las accionantes desempeñaban en el Instituto era de carácter solidario y de corresponsabilidad social, razón por la cual, antes del 2014 la ley les había reconocido el pago de una “beca”. Finalmente explicó que la afiliación de las madres comunitarias y sustitutas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la efectuaban directamente cada una de ellas. Respecto de la cotización precisó que la misma era subsidiada con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional en cuantía del 80% del valor de la cotización liquidada sobre un salario mínimo legal mensual, según lo provisto en las leyes 797 de 2003 y 1187 de 2008, mientras que el restante 20% lo asumía la madre comunitaria y sustituta de forma independiente.
4.1 Para efectos de abordar el estudio de la situación anteriormente planteada, la S. Plena se refirió concretamente a los siguientes aspectos: (i) los programas de hogares comunitarios y sustitutos de bienestar (naturaleza, desarrollo legal y jurisprudencial) y (ii) el régimen jurídico del Sistema de Seguridad Social Integral de las madres comunitarias y sustitutas.
4.1.1 Respecto de la naturaleza de los programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos de Bienestar la Corte empezó por indicar que desde su creación en el año 1968, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[134] ha implementado acciones de asistencia, protección y educación de la infancia, en especial de aquellos niños y niñas más vulnerables, procurando con ello la salvaguarda de sus derechos fundamentales a través del desarrollo de políticas y programas cuyo principio fundante es la solidaridad de la comunidad en la prestación de servicios asistenciales, pedagógicos, preventivos y promocionales. De allí que para el año de 1989[135] se aprobara el Proyecto de Hogares Comunitarios de Bienestar, como “una estrategia de desarrollo humano y una nueva concepción de atención, para cubrir la población infantil más pobre de zonas urbanas y núcleos rurales”[136], pretendiéndose ampliar la cobertura de atención y una mayor participación de las familias y la comunidad[137].
En aras de materializar dicho propósito, a través de la Ley 89 de 1988[138], se creó el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, definidos por la misma disposición normativa[139] como “aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país”.
En desarrollo de lo anterior, indicó la Corte, se expidió el Decreto Reglamentario 2019 de 1989[140] el cual dispuso que los programas de Hogares de Bienestar se fundamentan en el trabajo solidario de la comunidad, encaminado en garantizarle a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual y se constituyen “mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales”.
Por su parte el Decreto 1340 de 1995[141] de manera expresa señaló que el trabajo de las personas que participaran en el programa de Hogares de Bienestar, era una contribución voluntaria, luego la vinculación al mismo no constituía relación laboral con ninguna entidad. Sobre el particular la norma dispuso lo siguiente[142].
“Artículo 4o. La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen” (Destacó la S.).
Bajo esa línea, el ICBF expidió el Acuerdo 21 de 1996[143], “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”, estableciendo que el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar sería ejecutado por medio de Asociaciones conformadas por los padres de familia de los niños que se verían beneficiados por éste, quienes podrían celebrar contratos de aporte con el ICBF, a fin de administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional y los provenientes de la comunidad[144] previa a la tramitación de su personería jurídica ante el ICBF. Asimismo, se previó que tales recursos serían destinados al financiamiento de la dotación inicial, la capacitación, la beca, la supervisión y la evaluación de los hogares comunitarios. En cuanto a la beca, el mencionado Acuerdo fue claro en establecer en su artículo 4º que se trataba de los recursos que se asignaban a las familias para atender a los niños y por lo tanto se destinarán a: “(…) madre comunitaria, reposición de dotación, aseo y combustible, raciones, material didáctico duradero y de consumo para hacer actividades con los niños y apoyo para servicios públicos”[145].
Igualmente, señaló la Corte que en la normativa prevista para el funcionamiento de los hogares comunitarios se le atribuyó a la Asociación de Padres la responsabilidad del cumplimiento del contrato así como la designación de las madres comunitarias, las cuales aceptarían y participarían del Programa “mediante una vinculación de trabajo solidario y de contribución voluntaria”[146].
Por otro lado, se advirtió en el fallo de unificación que en cuanto a la operación y organización del pluricitado programa, los Hogares Comunitarios se caracterizan por lo siguiente: (i) se trata de un espacio para el cuidado y atención de los niños y niñas (el espacio puede ser la casa de la madre comunitaria o uno cedido por una persona pública o privada), que cumpla con unas condiciones físicas, ambientales y de seguridad necesarias para el crecimiento y desarrollo del mismo; (ii) funcionan bajo el cuidado de una madre o padre comunitario, que posea vivienda adecuada, comportamiento moral y social, con buena salud y tiempo suficiente para dedicarse al cuidado y atención del menor; (iii) el servicio de madre comunitaria es prestado como un trabajo solidario y voluntario; (iv) los Hogares Comunitarios del Bienestar atienden niños menores de siete años, los cuales serán organizados en grupos con edades diferentes que aseguren su proceso de socialización e interacción familiar; (v) los Hogares Comunitarios del Bienestar se organizaran de acuerdo a las necesidades de los niños y de los padres de familia y; (vi) “las madres Comunitarias como titulares del derecho a la Seguridad Social, serán responsables de su vinculación y permanencia en el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo normado por la Ley 100 de 1993 sus Decretos Reglamentarios y demás disposiciones que se expidan sobre la materia” (Destacó la S.).
En ese orden, la Ley 1607 de 2012[147], otorgó a las madres comunitarias y sustitutas una beca por un salario mínimo legal mensual vigente. Además, indicó que de manera progresiva durante los años 2013 y 2014, se diseñarían y adoptarían diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implicara otorgarles la calidad de funcionarias públicas. De esta manera, el artículo 36 de la citada disposición normativa estableció que:
“Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.
La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa”[148].
Conforme con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 289 de 2014[149] reglamentando la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades operadoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Así, estableció en su artículo 2º que “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” (Destaca la S.). Del mismo modo, el artículo 3º prevé que “las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”.
En síntesis, consideró la Corte en su reciente fallo de unificación[150] que la relación jurídica entre las madres comunitarias, el ICBF y las entidades administradoras u operadoras del Programa Hogares Comunitarios, con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, “no implicaba una relación laboral con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni con las entidades públicas que participen en el mismo”. En ese sentido, el artículo 16 del Decreto 1137 de 1999[151] señaló que la participación de la comunidad en el desarrollo de los programas adelantados por el ICBF “en ningún caso implicarán una relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas”, pues dicha participación se trata de un trabajo solidario y una contribución voluntaria brindada por ésta.
Así las cosas , la S. Plena de esta Corporación concluyó respecto de este punto que si bien el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF viene funcionando desde hace más de treinta años, a cargo de madres voluntarias cuya finalidad era garantizar a los niños de bajos recursos económicos cuidado y bienestar, su vinculación a través de contrato laboral y, por tanto, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, solo se estableció a partir del año 2014 con el Decreto 289 del 12 de febrero.( Destaca esta S.)
4.1.1.2 Luego de realizar el anterior análisis normativo la Corte procedió a realizar un breve recuento jurisprudencial respecto de la relación entre el ICBF y las madres comunitarias. Al respecto inició por precisar que, de conformidad con lo dispuesto por este Tribunal, la vinculación de las madres comunitarias con los Hogares Comunitarios de Bienestar es de naturaleza contractual, regida por normas civiles. En efecto, recordó que mediante sentencia T-269 de 1995, la S. Primera de Revisión al estudiar el caso de una acción de tutela interpuesta por una madre comunitaria con ocasión de su desvinculación del Instituto, sostuvo:
“Sin duda, alrededor de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada.
Establecido que el nexo era contractual, la S. piensa que la clausura del hogar no fue sino una simple consecuencia de su terminación. Y, en este sentido, considera que la decisión de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, sino la aplicación de una facultad otorgada por el ordenamiento”.
En el mismo sentido, la S. Plena de Corte a través de sentencia SU-224 de 1998, reiteró que el vínculo entre la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar y las madres comunitarias, era de naturaleza contractual y origen civil. En palabras de la Corte:
“(…) la vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de “hogares de bienestar, mediante trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y de la familia: por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participan”.
“De lo anterior es claro concluir que no existe una relación laboral entre el I.C.B.F., la junta mencionada y la accionante, aun cuando ésta última sienta que se le ha violado vulnerado (sic) su derecho al trabajo.
“Entre el I.C.B.F. y la junta de Asociación de usuaria existe una relación contractual a través de un contrato de APORTE, celebrado entre la regional del I.C.B.F. y la asociación de padres de hogares de Bienestar. En el que en términos generales establece que el primero se compromete a aportar unos recursos de la entidad estatal y el segundo a utilizar dichos recursos en la ejecución del programa de hogares comunitarios, a través de la nutrición.
“Queda excluido pues de este fallo el amparo al derecho al trabajo artículo 23 de la Constitución Nacional, por no existir relación Laboral alguna entre la accionante y los querellados”.
En ese orden, concluyó este Tribunal en esa oportunidad que no era posible amparar el derecho al trabajo, porque “si de la relación existente entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculación de carácter laboral, no es posible deducir la amenaza o violación de dicho derecho”.
Reiterando esta línea jurisprudencial se profirieron, entre otras, sentencias tales como T-668, T-990, T-1081, T-1117, T-1173, T-1605 y T-1674 de 2000, T-158, T-159 y T-1029 de 2001, las cuales se refirieron concretamente a las particularidades del vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, reafirmando que era de carácter contractual civil.
Posteriormente, señaló la Corte que la aludida línea interpretativa presentó variaciones en el sentido de que se sostuvo que la relación entre las madres comunitarias y el ICBF tenía un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente. Sobre el particular se hizo mención a la sentencia T-628 de 2012 donde se estableció lo siguiente:
“Las características dadas a esta actividad por las normas legales y reglamentarias vigentes denotan que es una forma de trabajo que, aunque en principio no es subordinado y no genera relación laboral, sí permite a las personas que la ejercen dignificarse a través del desarrollo de un oficio y darse a sí mismas y a sus familias acceso a condiciones materiales de vida digna al percibir una retribución económica y acceso a la seguridad social a cambio de la prestación de sus servicios personales.
11.- También es necesario aclarar que, aunque el mencionado artículo excluye la relación laboral entre las madres comunitarias y las asociaciones o entidades que participan del Programa, su régimen jurídico no es igual al de los trabajadores independientes, como parece entender el ICBF en el escrito de intervención que allegó durante el trámite de revisión.
En lo que toca con la seguridad social, las normas aplicables no las obligan a asumir la totalidad de los aportes al sistema de salud y de pensiones sino que el Estado asume una parte de los mismos, siguiendo la lógica del Programa, cual es la responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y la sociedad en el desarrollo integral de los niños y niñas.
En lo relativo a la jornada de trabajo se asimilan a los trabajadores con relación laboral, pues esta es de ocho horas diarias como máximo[152].
Ahora bien, en lo que respecta al salario mínimo, la bonificación de una madre comunitaria de tiempo completo está por debajo del mismo. Como se dijo, para el año 2012 el ICBF la fijó entre $349.200 y $407.400, según el número de niños y niñas que atienda[153], mientras el salario mínimo está entre $566.700 y $634.500, según se tenga derecho a subsidio de transporte o no[154]. A ello se agrega el valor de la cuota mensual de participación que pagan los padres de familia o los responsables del cuidado de los niños y niñas que asisten al hogar comunitario de conformidad con el acuerdo 18 de 2000 del ICBF, la cual está aproximadamente entre $8.500 y $12.000 por menor de edad atendido[155]. Así, por ejemplo, una madre comunitaria de tiempo completo que atienda 14 niños recibiría $168.000 de la cuota mensual de participación de los padres[156].
En resumen, el análisis del régimen jurídico actual de las madres comunitarias revela, de un lado, características propias del trabajo subordinado tales como la limitación de la jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro, divergencias importantes con los trabajadores independientes en lo que toca con la seguridad social pues no están obligadas a asumir la totalidad de los aportes al sistema de salud y de pensiones sino que el Estado asume una parte de los mismos, lo cual obedece a la lógica misma del Programa, cual es la responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad en la asistencia y protección de los niños y niñas. De modo tal que, hoy en día, las madres comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente”.
Seguidamente, con fundamento en la Ley 1607 de 2012, la S. Primera de Revisión, en sentencia T-478 de 2013, encontró que el sistema legal relacionado con las madres comunitarias se encontraba en “un período de transición”, puesto que en el año 2014 debía transitar del régimen jurídico intermedio al de una relación laboral “por la que devengarán un salario mínimo legal vigente. Finalmente, debe destacarse que durante este año 2013, la beca o bonificación que reciben las madres comunitarias debe ser equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente”.
En desarrollo de lo anterior, mediante sentencia T-130 de 2015 la Corte también concluyó que el régimen jurídico de las madres comunitarias, desde el año 2014, se convirtió en un sistema laboral con ciertas especificidades, siendo su primer paso la Ley 1607 de 2012 “que dispuso que durante el año 2013 la beca o bonificación que recibían las madres comunitarias debía equivaler al valor de un salario mínimo legal mensual vigente; además, se mantuvo el subsidio especial otorgado a las madres comunitarias para sus aportes al Sistema General de Pensiones por medio del Fondo de Solidaridad Pensional. El segundo avance se produjo con la expedición del Decreto 289 de 2014 reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar[157], de manera que cuenten con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social”[158].
A su turno en sentencia T-508 de 2015 este Tribunal advirtió que (i) aunque en principio se excluyeron las madres comunitarias de la relación laboral, “desde las primeras medidas diferenciadas se advertía la intención legislativa de conceder a esa actividad prerrogativas particulares”; ii) que el trabajo de las madres comunitarias, en su tratamiento legal, se ha transformado progresivamente, “en procura de acercarla a la relación laboral”; iii) que actualmente su actividad se formalizó laboralmente “y tienen asegurado un ingreso correspondiente a un salario mínimo legal vigente”.
Por otro lado, en reciente Auto 186 de 2017[159], la S. Plena declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016[160] en la cual la Corte revisó las acciones de tutela interpuestas por 106 madres comunitarias que consideraban vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la negativa del ICBF en pagarles los aportes para pensión desde el momento en que se vincularon hasta el 31 de enero de 2014.
Mediante el precitado Auto la Corte consideró que en la sentencia T-480 de 2016 se había configurado la causal de nulidad denominada cambio de jurisprudencia, toda vez que se desconoció lo previsto por este Tribunal en sentencia SU- 224 de 1998 donde se había previsto la inexistencia del contrato laboral en las relaciones de las madres comunitarias y el ICBF. Al respecto la Corte estimó:
“Efectuado lo anterior con la debida aplicación de las reglas jurisprudenciales relacionadas con los presupuestos esenciales que se deben acreditar para que se configure un cambio de jurisprudencia, la Corporación concluye que la S. Octava de Revisión sí vulneró el derecho al debido proceso al proferir la sentencia T-480 de 2016, por cuanto resultó existente el yerro de cambio de jurisprudencia en la medida que se desconoció el fallo SU-224 de 1998, así como la jurisprudencia en vigor contenida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001. Para arribar a esa conclusión, la Corte observa lo siguiente:
9.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no constituía una relación laboral”.
Por tanto, la S. decidió “Declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia”.
En esa medida, la Corte mantuvo el amparo respecto de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de las accionantes, a fin de que se realicen los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de permitirles acceder a una pensión. Así, la S. adoptó una decisión de reemplazo de lo anulado parcialmente (ordinales segundo a octavo), ordenando al ICBF adelantar el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de las accionantes “los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtenga su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este auto
Frente a la anterior decisión, por solicitud del Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, mediante Auto 217 de 2018, la Corte declaró la nulidad parcial del auto 186 de 2017, toda vez que se desconoció el derecho al debido proceso en tanto “debió vincularse al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en el Auto 186 de 2017 desbordó el deber legal que le ha sido impuesto al referido Fondo, en relación con el valor a asumir como subsidio de los aportes al régimen general de pensiones de las 106 madres comunitarias, al haberse determinado que el mismo equivaldría al 100% del total de la cotización para pensión y no al 80% como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008”.
En esa medida, se declaró la nulidad del enunciado “y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia” contenido en el primer ordinal resolutivo del Auto 186 de 2017, “así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo dictadas en ese mismo proveído” (Destaca la S.). Igualmente se dispuso que una vez integrado el contradictorio con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, con arreglo al debido proceso, S. Plena debería proferir “la decisión que corresponda en el marco de las garantías a los derechos fundamentales, de acuerdo con la parte motiva del presente auto, en lo referente al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008”.
Por último, en la sentencia T-639 de 2017[161], esta Corporación conoció la acción de tutela interpuesta por 88 madres comunitarias que solicitaban se le protegieran sus derechos al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al principio de la primacía de la realidad y, en consecuencia, se declarara la existencia de un contrato realidad entre ellas y el ICBF, ordenándose a la entidad pagar las acreencias laborales y los aportes pensionales.
En esa oportunidad, la S. Cuarta de Revisión aplicó lo resuelto por la S. Plena en el Auto 186 de 2017 que declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016, en los siguientes términos:
“Como ya se explicó pese a que la realidad jurídica ha cambiado drásticamente desde el 12 de febrero de 2014, con la formalización del vínculo laboral entre las madres comunitarias, la S. no puede aplicar la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016, en razón a la declaratoria parcial de nulidad contenida en el Auto 186 de 2017. En otras palabras, la S. Cuarta de Revisión concluye que no resulta procedente extender la protección respecto del derecho al trabajo invocado por las demandantes, en la medida en que las accionantes –entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 20’14- no lograron acreditar el elemento de subordinación (relación de dependencia o subordinación) como uno de los requisitos sine qua non que permite configurar la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre las madres comunitarias y el ICBF.
No obstante lo anterior, en aplicación del precedente sentado por la S. Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017 y en procura de garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, la S. advierte que en eventuales y futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias fácticas y probatorias distintas a las que ahora son objeto de decisión en los asuntos acumulados, y en virtud de los efectos inter partes de esta providencia, los operadores judiciales podrán valorar la eventual existencia de contrato realidad ente el ICBF y las demás ciudadanas y ciudadanos que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario antes del 12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos materiales de prueba a que haya lugar”.
Al margen de lo resuelto por la S. en esa ocasión vale precisar que la sentencia T -639 de 2017 fue finalmente declarada nula mediante auto A546 del 22 de agosto de 2018.
En suma, ha considerado la Corte, en reiteradas oportunidades, que con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalmente al pago de aportes parafiscales en favor de las primeras.
Sobre el particular, vale la pena recordar que de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria. Respecto a esto último, como quedo expuesto en precedencia, esta Corporación en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar era de carácter contractual civil, siendo ello la razón por la cual fue anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que hasta la fecha ha reconoció la existencia de un contrato de realidad de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF.
4.1.1.3 Ahora bien, en lo que corresponde específicamente a la figura de las madres sustitutas, labor que también fue desempeñada por algunas de las accionantes del presente trámite de amparo, la sentencia SU – 079 de 2018 precisó que los hogares sustitutos se consolidaron como una modalidad familiar y comunitaria encaminada a mitigar el índice de “la privación afectiva de los niños, niñas y adolescentes que se encontraban en las instituciones”[162]. Estos hogares tenían como finalidad acoger a menores de edad, principalmente extraviados, en peligro o en proceso de adopción.
La aludida figura familiar y comunitaria buscaba, entre otras cosas, reducir la atención en medio institucional de los menores, procurando con esto, la posibilidad de que los niños reconocieran el entorno propio de la vida familiar así como la formación de vínculos afectivos, proporcionando espacios seguros para su desarrollo integral[163].
Hacía el año 1985 el ICBF formalizó el cuidado solidario por parte de los vecinos y la familia extensa del menor, quienes remplazaban la familia biológica[164]. Posteriormente, en 1989, con la expedición del Código del Menor[165], se estableció la medida de “colocación familiar” (art. 73), consistente “en la entrega de un menor que se encuentre en situación de abandono o de peligro, a una familia que se compromete a brindarle la protección necesaria, en sustitución de la de origen”.
Dos décadas después, el Código de la Infancia y la Adolescencia[166]señaló que la ubicación en hogar sustituto es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la entrega del niño, niña o adolescente a una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen. La norma establece que esta medida debe ser decretada por el Defensor de Familia, el C. de Familia o el Inspector de Policía, cuando existan circunstancias de amenaza, vulneración o amenazas críticas, que hagan necesario el retiro del niño del medio familiar al cual pertenece. La medida se adopta por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen, sin que pueda exceder de seis meses (art. 59).
En cuanto al sostenimiento de los hogares sustitutos, la Ley 1098 de 2006 dispuso que el ICBF “asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente”. Además, precisa que “en ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto”.
Como reconocimiento a la labor social que desarrollan los hogares sustitutos, la Ley 1607 de 2012[167] otorgó a los responsables de esta modalidad familiar una bonificación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, la cual es variable y “proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes” (art. 36).
Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Directivo del ICBF profirió el Acuerdo 002 de 2013, el cual consagró en el artículo 4º, que “el reconocimiento de la beca a las madres sustitutas equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, se reconocerá a partir del mes de julio de 2013”, proporcional al número de días activos y al nivel de ocupación durante el mes. En este mismo sentido, el ICBF profirió la Resolución Nº 2925 de 2013, regulando lo concerniente a la entrega de la referida ayuda.
Fue así como a partir de julio de 2013, a las madres sustitutas se les comenzó a reconocer su labor solidaria mediante una beca proporcional al número de niños, niñas y adolescentes atendidos en el hogar y el número de días de atención, siendo en todo caso la base del pago un salario mínimo legal mensual vigente. Actualmente, este beneficio se sigue brindando a las madres sustitutas, toda vez que el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016[168] mantuvo su vigencia.
Existen entonces unos componentes operativos que permiten al ICBF cubrir las necesidades del niño, niña o adolescente que se ubica en el hogar, de manera que la madre sustituta recibe el respaldo económico, técnico y operativo del ICBF, para el cuidado y garantía de los derechos de cada uno de los beneficiarios ubicados en su hogar, en sustitución de la familia biológica. De todos modos, se precisó en la sentencia SU-079 de 2018 que la operación de esta modalidad se encuentra supeditada a la necesidad de ubicación del menor de acuerdo con la medida emitida por la autoridad administrativa competente y la respectiva temporalidad de permanencia en el hogar, conforme lo prevé la Ley 1098 de 2006.
4.1.1.3.1 Con fundamento en lo expuesto, la Corte advirtió en la comentada Sentencia de Unificación que la relación jurídica entre las madres sustitutas y el ICBF encontraba su fundamento en lo previsto por el entonces Código del Menor, sobre la figura de la colocación familiar, prevista en su artículo 79 donde se señaló que “el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá asignar un aporte mensual al hogar sustituto, para atender exclusivamente los gastos del menor. Por consiguiente, el hogar sustituto no tendrá derecho a reclamar remuneración alguna por el cuidado del menor, ni por ello se configurará relación laboral o contractual onerosa con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Bajo esta línea precisó la Corte que el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia expresamente dispone que “(…) en ningún caso se establecerá relación laboral entre el ICBF y los responsables del hogar sustituto”. Esto por cuanto la labor de las madres sustitutas obedece a un enfoque solidario y de corresponsabilidad social en beneficio de los menores en situación de vulneración de derechos.
Conforme lo dicho en precedencia, encontró la Corte que tanto el entonces Código del Menor como el ahora Código de la Infancia y la Adolescencia no contemplaron la configuración de una relación laboral entre el ICBF y el responsable del hogar sustituto, ya que dada su naturaleza este servicio se creó para efectos de implementar mecanismos orientados al cuidado de niños, niñas y adolescentes como un integrante más de una familia con naturaleza provisional (la sustituta).
Adicionalmente, destacó este Tribunal que a diferencia de los hogares comunitarios, los sustitutos no siempre cuentan con ubicaciones de niños, niñas y adolescentes, toda vez que ello depende de la demanda de atención en las diferentes regiones del país y a lo que determine los Defensores y C.s de Familia. En ese orden precisó que puede darse la situación de que en uno o varios meses un hogar sustituto no tenga asignado menores o los tenga por tan solo un par de semanas[169].
Bajo esa línea, concluyó la Corte que la actividad ejercida por las madres sustitutas no supone una relación laboral con el ICBF, puesto que dicho programa es claramente una manifestación de la solidaridad y corresponsabilidad que convoca al Estado, la familia y la sociedad para asegurar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes[170].
Al respecto, se refirió a la sentencia T-580A de 2011 mediante la cual esta Corporación sostuvo que el hecho de que un menor sea recibido y cuidado por una familia diferente a la biológica es una manifestación del principio de solidaridad y que tal manifestación solidaria es objeto de protección constitucional. En palabras de la Corte “(…) si un menor carece de una familia que lo asista y proteja, bien porque haya sido abandonado por sus padres, bien porque carezca de ellos o porque no cumplan con las obligaciones que tienen para con sus menores hijos, de forma subsidiaria corresponde al Estado el deber de brindar asistencia y protección. No obstante, los niños también son objeto primordial de la solidaridad social y en esa media, ante la falta de su familia de origen tiene derecho que otras personas le presten solidaridad. El artículo 44 de la Carta consagra expresamente la trascendencia de la solidaridad establecida a favor de los menores, al considerar que es innegable que la integridad física, moral, intelectual y espiritual de la niñez, y la garantía de la plenitud de sus derechos son asuntos de interés general que no admite excepciones”.
Seguidamente, hizo mención a la sentencia T-018 de 2016 donde la S. Novena de Revisión conoció de la acción de tutela interpuesta por una mujer que se desempeñó como madre sustituta entre los años 1984 y 2007 en la ciudad de Tunja. En esa ocasión la accionante pretendía que se ordenara al ICBF el reconocimiento y pago de la bonificación consagrada en la Ley 1450 de 2011, sin embargo, tal pretensión fue negada, como quiera que dicho beneficio estaba previsto únicamente en favor de las madres comunitarias. Como se aprecia, si bien la accionante había sido madre sustituta, en dicha tutela no se pretendió la declaratoria de una relación laboral con el ICBF.
En síntesis, fijó la Corte sobre este punto una regla fundada en el hecho de que la legislación vigente como la propia jurisprudencia han descartado expresamente que entre las madres sustitutas y el ICBF exista una relación laboral. Ello, bajo el entendido de que dicho programa se fundamenta en una labor solidaria de carácter social. Por tanto, al no existir propiamente un vínculo de esta naturaleza, no se genera la obligación para el ICBF del pago de aportes parafiscales en favor de las madres sustitutas.
4.2 Régimen jurídico del Sistema de Seguridad Social Integral de las madres comunitarias y sustitutas.
Otro de los puntos abordados por la S. Plena mediante la pluricitada sentencia SU- 079 de 2018 se concretó en el estudio del régimen aplicable a las madres comunitarias y sustitutas del ICBF dentro del Sistema de Seguridad Social Integral.
Así pues, no obstante la Corte concluyó que de la labor desarrollada por las accionantes al interior del ICBF no era posible presumir la existencia de una relación laboral, también fue clara en sostener que esto no impedía que las representantes de los hogares comunitarios tuvieran acceso a una serie de beneficios en lo correspondiente al Sistema de Seguridad Social Integral como efecto se explicará a continuación tomando como referencia lo dispuesto en la comentada providencia de unificación.
4.2.1 Sobre el particular, precisó la S. Plena en dicha oportunidad que la jurisprudencia de esta corporación, mediante diversos pronunciamientos, ha sido clara en establecer los efectos y dimensiones del derecho fundamental a la seguridad social a partir de la interpretación y aplicación de las normas constitucionales que lo regulan. Así, ha sostenido que la seguridad social es el derecho que tienen las personas que “contraen o han mantenido una relación laboral”, y sus beneficiarios, para demandar una protección apropiada de su empleador por ser titular de las prestaciones laborales[171]. De acuerdo con ello, la seguridad social tiene relación directa con el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Carta y goza de la protección Estatal.
Recordó la Corte que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra contemplado en el artículo 48 Superior, el cual es desarrollado por normas internacionales, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano, que en su artículo 16 expresamente disponen que:“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
De acuerdo con la legislación internacional y la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la seguridad social protege a las personas incapacitadas física o mentalmente para obtener los medios que le permitan su subsistencia y llevar una vida digna, o aquellas otras que se encuentran en esta imposibilidad como consecuencia del desempleo, la incapacidad, la vejez o la muerte de un familiar.
Sobre esa base, la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea y reglamenta el Sistema de Seguridad Social Integral”, estableció, entre sus objetivos, la implementación de mecanismos que, en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, garanticen a la población sin capacidad económica suficiente, como lo son las madres comunitarias y sustitutas, acceder al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral[172].
Para este efecto, se expidió el Acuerdo 21 de 1996[173] que dispuso en su artículo 5º, literal j, que “las madres comunitarias como titulares del derecho a la seguridad social, serán responsables de su vinculación y permanencia en el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo normado en la Ley 100 de 1993 sus decretos reglamentarios y demás disposiciones que se expidan sobre la materia”.
4.2.1.1 Tratándose de la seguridad social en salud, la Corte indicó en la sentencia SU- 079 de 2018 que la Ley 509 de 1999, modificada por la Ley 1023 de 2006[174], dispuso que “las Madres Comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán con su grupo familiar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo”. En el parágrafo 1º se dispuso que “La base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social por parte de las madres comunitarias así como las prestaciones económicas se hará teniendo en cuenta las sumas que efectivamente reciban las Madres Comunitarias por concepto de bonificación prevista por los reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
En cuanto a la cotización, el artículo 2º de la referida normativa advirtió que dichas madres “cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben por concepto de bonificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. La Ley le atribuyó a las Organizaciones Administradoras del Programa Hogares de Bienestar la tarea de recaudar las referidas sumas, mediante la retención y giro del porcentaje descrito, a la Entidad Promotora de Salud, EPS, escogida por la Madre Comunitaria, dentro de la oportunidad prevista por la Ley para el pago de las cotizaciones.
En cuanto a las madres sustitutas, precisó la S. Plena que de acuerdo con el artículo 110 de la Ley 1769 de 2015[175], estas podían afiliarse junto con su grupo familiar al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como realizar aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA- En este sentido, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 483 de 2016, donde se habilitó dicha cotización, determinando en su artículo 4º, que las madres sustitutas estaban facultadas para realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con una tarifa del 4% sobre el valor de la beca asignada por el ICBF.
4.2.1.2 En materia de aportes parafiscales en pensión, la Corte encontró que el único beneficio que contempló la normatividad para las madres comunitarias y sustitutas es aquel que se encuentra previsto en el artículo 2º de la Ley 1187 de 2008, el cual consagró un subsidio al aporte del Régimen General de Pensiones.
Al respecto, esta Corporación recordó que el artículo 48 de la Constitución establece que “la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley” (Destacó la Corte).
De esta manera, se indicó en el fallo de unificación que la referida disposición constitucional proscribe los regímenes especiales o exceptuados, lo cual comprende a todos los trabajadores dependientes o independientes, incluidas las madres comunitarias y sustitutas. Así, la Corte explicó que para efectos de materializar el beneficio relacionado con el subsidio pensional al que se hizo mención, la Ley 100 de 1993 estableció que el Fondo de Solidaridad Pensional comenzaría a funcionar a partir del 1º de enero de 1995, sin modificar la voluntariedad en la afiliación de los trabajadores independientes, por lo que los potenciales beneficiarios, en este caso las madres comunitarias y sustitutas del ICBF, debían diligenciar el formulario para que la fiduciaria encargada de administrar los recursos (hoy Colombia Mayor 2013), definiera el acceso al subsidio para que una vez concedido, el afiliado tuviera a su cargo la obligación de realizar el aporte en el porcentaje que le correspondía a la Administradora de Fondo de Pensiones del sector social y solidario (C.).
En este orden, señaló la S. Plena que las madres comunitarias y sustitutas realizaban el pago del porcentaje respectivo (20%) y la Administradora de Fondo de Pensiones cobraba al Fondo de Solidaridad Pensional el porcentaje subsidiado restante (80%). Así, de las pruebas aportadas en dicha oportunidad al trámite tutelar por parte del Consorcio Colombia Mayor 2013, el Ministerio del Trabajo y C., la Corte encontró que de los reportes del sistema del estado actual e historia de las accionantes en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y de la historia laboral de las demandantes estas se encuentran afiliadas a dicho Fondo Administrador de Pensiones y que gran parte de las accionantes fueron beneficiarias del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión, sin embargo, advirtió que muchas de ellas incurrieron en las causales de suspensión y retiro por alguna de las siguientes razones: (i) dejar de cancelar durante 4 o 6 meses continuos el aporte que les correspondía, otras por (ii) adquirir capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte respectivo, así como por (iii) habérsele otorgado la pensión o indemnización sustitutiva, (iv) haber cumplido 65 años de edad y por (v) retiro voluntario. Igualmente destacó que varias de las accionantes no figuraban registradas en ningún momento como beneficiarias del comentado Programa[176].
En ese orden, consideró la Corte, que no puede atribuirse al Fondo de Solidaridad Pensional administrado por el Consorcio Colombia Mayor 2013 ni a C. y mucho menos al Ministerio de Trabajo, alguna actuación u omisión que amenace los derechos fundamentales de las accionantes con ocasión del pago subsidiado de aportes en pensión, toda vez que dicho Consorcio solo tenía a su cargo[177] el pago correspondiente al (80%) una vez el afiliado ha efectuado el aporte a su cargo. Lo anterior, a efectos de que a C. ingresen los dos pagos que conjuntamente serán el 100% de la historia laboral de las accionantes.
Para la Corte, es obligación del afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión realizar el pago del porcentaje que le corresponde (20%) para que luego el Fondo de Solidaridad Pensional transfiera la parte subsidiada a la Administradora de Fondos de Pensiones. Las normas especiales del Programa como el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, establecen que “cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deben ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido”.
Con fundamento en lo anterior, la S. Plena concluyó en su Sentencia de Unificación 079 de 2018 que el ICBF no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, toda vez que ni en el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia constitucional prevén la posibilidad de que se estructure una relación laboral en la entidad demandada y las mujeres que se desempeñaron en calidad de madres comunitarias y sustitutas. Ello por cuando, los Programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter social.
En consecuencia, sostuvo la Corte que al no existir un vínculo laboral entre el ICBF y las referidas madres, no se configura la obligación para la accionada de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales en su favor. Asimismo, advirtió que no se verificó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por las accionantes por parte del Consorcio Colombia Mayor 2013 ni C., ya que se han subsidiado los aportes en pensiones de acuerdo al marco legal y reglamentario que gobierna el Programa. Precisó la Corte que la normatividad que regía para el Programa a partir del artículo 14 y siguientes del Decreto 3771 de 2007, compilada por el Decreto 1833 de 2016, estableció respecto de la afiliación, que “una vez seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del sistema general de pensiones y, en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan del tal calidad”. Además, que “para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada”.
5. Análisis de los casos concretos acumulados
Recuerda la S. que en el presente asunto las 334 accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad, los cuales consideran vulnerados por parte del ICBF, toda vez que durante el tiempo en el que se desempeñaron (y en algunos casos aún se desempeñan) como madres comunitarias y sustitutas de forma habitual, constante e ininterrumpida, la accionada se negó a reconocer existencia de una relación laboral con estas, absteniéndose de realizar los pagos correspondientes de los aportes a seguridad social, lo que en consecuencia, aducen las actoras, podría repercutir en el número de semanas cotizadas exigidas para poder acceder a la pensión de vejez.
Así las cosas, la peticionarias solicitaron como medida de protección de sus derechos invocados que se declarara la existencia de contrato realidad con el ICBF y se ordenara al Instituto pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes pensionales que no fueron cotizados al Sistema General de Seguridad Social.
En ese orden, le corresponde a la S. establecer si entre el ICBF y las madres comunitarias y sustitutas puede predicarse la existencia de una relación laboral, con las consecuentes obligaciones que ello implica, particularmente el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como principalmente lo alegan las demandantes.
No obstante, como se advirtió en precedencia, el asunto que en esta oportunidad es objeto de revisión fue abordado por la S. Plena de esta Corporación en la Sentencia de Unificación SU-079 de 2018. En dicho fallo, la Corte fijó las reglas de solución para casos análogos a los allí resueltos. Por este motivo, esta S. de Revisión procederá a continuación a concretar las aludidas reglas para, posteriormente, dar aplicación a las mismas en el caso sub examine:
5.1 Respecto a la presunta existencia de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF por los diferentes periodos en que estas se desempeñaron como madres comunitarias y sustitutas: Sostuvo la Corte que “(…) la actividad ejercida tanto por las madres comunitarias (hasta el 12 de febrero de 2014)[178] como por las sustitutas en sus respectivos programas, no supuso una relación de carácter laboral con el ICBF, toda vez que su participación voluntaria en los mismos respondía a una manifestación de la solidaridad y corresponsabilidad que convoca al Estado, la familia y la sociedad para asegurar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.” Por tanto, concluyó la S. Plena que al no poderse legalmente estructurar una relación de trabajo entre las accionantes y el ICBF, no existe obligación alguna en cabeza de la entidad accionada de reconocerla y de pagar las prestaciones sociales inherentes a la misma como tampoco el pago de aportes parafiscales en favor de las accionantes[179].
5.2 En materia de aportes parafiscales en pensión: Consideró la Corte que el único beneficio que contemplaba la normativa para las madres comunitarias y sustitutas es aquel que se encuentra previsto en el artículo 2º de la Ley 1187 de 2008, el cual solo consagró un subsidio a la cotización pensional.
Precisó que el pago del 100% de los aportes en pensiones en el Sistema de Seguridad Social Integral de las madres comunitarias y sustitutas, le correspondía a cada una de ellas como trabajadoras independientes de forma voluntaria, pudiendo acceder, desde la creación y puesta en funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional, al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión.
Sobre el particular explicó que la Ley 100 de 1993 estableció que el Fondo de Solidaridad Pensional comenzaría a funcionar a partir del 1º de enero de 1995, sin modificar la voluntariedad en la afiliación de los grupos de población que por sus características no tieneN acceso a los sistemas de seguridad social –dentro de los que se incluyen las madres comunitarias Art. 2.2.14.1.1.-. Los potenciales beneficiarios debían diligenciar el formulario para que la fiduciaria encargada de administrar los recursos (hoy Colombia Mayor 2013), definiera el acceso al subsidio y, una vez concedido el mismo, el afiliado cumpliera con la obligación de realizar el aporte en el porcentaje que le correspondía (20%) a la Administradora de Fondo de Pensiones del sector social y solidario (C.). Una vez realizara el pago del porcentaje respectivo, la Administradora de Fondo de Pensiones cobraba al Fondo de Solidaridad Pensional el porcentaje subsidiado restante.
5.3 Conforme a lo anterior, y de las pruebas aportadas al proceso por el Consorcio Colombia Mayor 2013, el Ministerio del Trabajo y C., la S. encuentra, de los reportes sobre el estado actual e historia de las accionantes en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y de la historia laboral de las demandantes, que varias de ellas se encuentran afiliadas a dicho Fondo Administrador de Pensiones, que muchas hacen parte del mismo desde su creación. Se advierte que algunas realizaron en forma constante y otras de manera esporádica los aportes correspondientes, incurriendo también en distintas causales de pérdida del derecho al subsidio y posterior retiro del programa. En el siguiente cuadro se sintetiza la información allegada en sede de revisión sobre cada una de las accionantes:
NOMBRES
FECHA AFILIACIÓN PSAP
FECHA RETIRO PSAP
OBSERVACION
SEMANAS SUBSIDIADAS
1
E.Á.Z.
01/03/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
25,71
01/09/2008
02/12/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2008
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
2
S.C.N.R.
01/12/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
154,29
01/08/2008
29/10/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
3
M.F. de Quintana
01/03/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
29/09/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
55.71
4
F.E.C.P.
01/09/2008
20/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
4,29
5
C.E.A.L.
01/09/2008
02/04/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/05/2011
23/02/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
42,86
01/12/2012
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
6
C.S.P.C.
01/09/2008
02/07/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
47,14
7
M.E.P.M.
01/09/2008
30/10/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
235,71
8
R.C. de Vega
01/03/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/12/2003
25/11/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
604,29
9
S.P.D.R.L.
01/09/2002
30/10/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
02/11/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
132,86
17/01/2012
09/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
10
L.d.C.D.R.M.
01/09/2002
30/10/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
27/05/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
145,71
11
M.E.S.R.
01/09/2008
15/09/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
128,57
12
M.d.C.N.M.
01/12/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
17,14
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2009
02/05/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
13
M.B.C.
01/09/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
244,29
14
L.d.C.Q.P.
01/06/1998
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
94,29
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/12/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
15
V.T.P.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
16
J.d.R.S.C.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
38,57
01/11/2008
20/06/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/05/2011
28/03/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/12/2012
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
17
I.L.T.A.
01/08/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
12,86
18
M.L.D.C.
01/12/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
25/11/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
64,29
01/08/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
19
A.G. de Grau[180]
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
25,71
20
E.A.C.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/11/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
210
21
I.I.C.C.
01/08/2008
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
244,29
22
Y.d.C.A.P.
01/09/2008
20/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
55,71
23
P.M.M.M.
01/09/2008
28/03/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
90
24
Mercedes de la Concepción Arnedo Cedeño
01/11/1999 01-09-2008
20/06/2002 09-03-2016
Dejó de cancelar 4 meses continuos. Adquiere cap. De pago para pagar 100%
252,86
25
A.M.V. de Hueto
01/03/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
20/11/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
342,86
26
L.P.F.
01/04/2010
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
102,86
27
Á.d.C. De Á. Campo
01/03/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/03/2004
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
728,57
28
N.C.R.P.
01/09/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
265,71
29
N.D.G.
01/08/2008
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
205,71
30
T.M.N.P.
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
270
31
A.d.C.A. de Arnedo
01/03/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
25/11/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
72,86
32
Omaida E.D.P.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
33
D.T.R.H.
01/04/2011
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
120
34
Carmen Cecilia Pájaro Ruiz
01/06/1998
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
47,14
01/09/2008
02/12/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2013
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
35
Ana Isabel L. Mata
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
36
E.M.C.M.
01/03/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
47,14
01/08/2008
02/03/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2012
20/12/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
37
E.M.
01/03/2010
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
175,71
38
V.R. de Á.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
02/06/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
115,71
39
B.L.T.P.
01/09/2008
02/09/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
55,71
01/10/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
40
B.d.C.F.H.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/01/2009
25/04/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
64,29
01/12/2012
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
41
T. de J.L.A.
01/09/2002
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
591,43
42
Enilse del R.B.E.
01/12/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
02/08/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
12,86
43
M.R.B.
01/09/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
214,29
44
R.M.R.A.
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
11,43
01/01/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
45
L.d.C.A.M.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
265,71
01/09/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
46
D.d.R.T.P.
01/08/2008
07/03/2013
Por solicitud propia
218,57
47
L.B.B.O.
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
257,14
48
Benita De la Hoz Beleño
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
98,57
01/09/2008
25/11/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
49
Nemesia Cerda Usuga
01/08/2008
15/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
132,86
50
N.d.C.C.D.
01/12/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
4,29
51
O.I.V.S.
01/03/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
347,14
01/08/2008
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
52
S.M.L.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
01/03/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
85,71
01/11/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
53
Aerlinda del S.S.A.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
210
54
Ludys del C.O.R.
01/07/2008
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
171,43
55
Y.E.J.J.
01/05/2009
27/05/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
4,29
56
M.E.G.M.
01/11/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
12,86
01/07/2008
27/09/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
57
L.M.A.O.
01/05/2009
02/12/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
0
58
D.R.P.R.
01/05/2009
28/08/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
17,14
59
S.I.G.L.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
60
Cenit del C.M. de Ospino
01/11/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
55,71
01/05/2009
25/11/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
61
Alma Rosa Olivo Sepúlveda
01/11/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
24/07/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
188,57
62
E.I.V.T.
01/05/2009
27/12/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
38,57
63
O.I.O.I.
01/11/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
158,57
64
Felicidad J. de Hueto
01/03/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
22/12/2011
Activa
Recibe los subsidios correspondientes
0
65
Rilmida Cardona de Pardo
03/12/2014
Activa*
Recibe los subsidios correspondientes
No afiliada
66
K.E.C.E.
01/08/2008
10/05/2012
Por solicitud propia
115,71
01/04/2013
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
67
Y.E.P.T.
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
29/08/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
141,43
01/08/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
68
N.d.C.R.S.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
03/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
261,43
69
A.S.P.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
137,14
01/09/2008
28/03/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
70
E.d.C.P.T.
01/09/2011
28/03/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2012
03/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
51,43
71
N.d.C.R.R.
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2010
23/02/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/08/2012
03/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
64,29
72
S.C.T.S.
01/11/2009
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2008
20/05/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2009
01/12/2009
Incumplimiento requisitos de beneficiaria
94,29
01/11/2010
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
73
M.d.C.C.L.
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 4 meses continuos
85,71
01/10/2010
15/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
74
Nayris de J.D.B.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
75
Yerlis Brieva Teheran
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2009
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
197,14
76
N.d.C.H.C.
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2013
12/06/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
85,71
77
B.S.M.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
78
G.G.F.
01/08/2008
01/03/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/04/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
188,57
79
M.F.A.O.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
80
Y.A.
01/10/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
501,43
01/12/2002
30/10/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
240
01/04/2004
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
501,43
81
A.C.C.T.
01/02/2000
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
840
82
B.V.C.A.
01/10/2002
28/11/2012
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29*
411,43
83
L.S.O.R.
01/07/1996
27/04/2011
Cumple el periodo máximo de subsidio
55,71
84
G.E.O.A.
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
411,43
85
M. del Transito Carvajal Rojas
01/01/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
02/03/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2009
01/03/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
55,71
01/01/2012
24/07/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
86
E.G.C.
01/08/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
467,14
01/03/2004
02/05/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
87
M.E.M.A.
01/10/2008
02/10/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
No reporta
88
N.P. Otalora[181]
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
192,86
89
M.C.O.M.
01/07/2008
08/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
282,86
90
Alba L.C.B.
01/07/2008
08/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%*
321,43
91
C.P.G.W.
01/08/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%*
882,86
92
A.M.B.C.
01/07/2008
02/02/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/03/2011
03/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
132,86
93
M.L.C.H.
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2001
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
664,29
94
L.M.H.Q.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
01/09/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
25,71
01/05/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
95
A.O.V.
01/10/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
124,29
01/07/2008
27/12/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
96
N.C.C.
01/05/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
81,43
97
G.C.P.
01/08/1996
30/11/2001
Por solicitud propia
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
351,43
98
J.C.R.
01/10/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
0
99
A.G.C.
01/07/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
458,57
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
100
E.G.P.
01/06/1996
29/09/2000
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
222,86
101
Libia Alzate de G.
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
23/09/2013
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
227,14
102
A.E.F.R.
01/05/1997
30/06/1999
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
111,43
103
M.A.H.
01/09/2008
20/11/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/02/2014
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
102,86
104
M.S.I.O.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
105
M.E.J.J.
01/09/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/01/2004
25/11/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
548,57
106
A.C.C.G.
01/01/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
368,57
107
M.d.C.P.C.
01/08/1996
30/04/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2015
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
630
108
N.O.
01/08/1998
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/01/2013
Activa
Hace parte del programa Colombia Mayor
0
109
A.L.A.M.
01/08/2008
02/03/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
0
110
D.M.M.L.
01/07/2011
01/02/2013
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
55,71
111
M.I.L.M.
01/10/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
34,29
112
A.Á.M.
01/10/1997
18/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
805,71
113
E.O.H.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
34,29
114
M.G.O. de León
01/01/1997
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
805,71
115
M.J.B.G.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
21,43
01/10/2001
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
116
Zulia Victoria Cabezas Valencia
01/11/2011
07/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
848,57
117
M. Eugenia Cortes Góngora
01/05/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
600
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
51,43
118
A.H.C.
01/09/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/03/2014
14/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
0
119
G.I.M.
01/10/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/11/2009
02/06/2010
Dejó de cancelar 4 meses continuos
30
01/03/2013
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
120
N.M.Z.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
07/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
270
121
L.P.P. Rua
01/07/2008
02/02/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/05/2010
24/07/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
111,43
122
S.P. Preciado Cañas
01/08/2008
02/03/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/01/2013
13/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
34,29
123
A.T.C.C.
01/10/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
15/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
141,43
124
S.J. de B.
01/10/2002
05/03/2014
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
604,29
125
M.L.A. de Prado
01/04/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
132,86
01/07/2008
02/02/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
126
A.C.G.B.
01/06/2011
29/06/2012
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
4,29
127
M.C.D.A.
01/05/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
4,29
01/06/2008
02/01/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
128
M.d.C.C.F.
01/12/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
385,71
129
M.R.L.H.
01/11/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/1998
27/09/2011
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
158,57
130
L.E.M. de Osorio
01/07/2008
02/05/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
8,57
131
M.R.E.
01/03/2001
27/07/2017
Cumple el periodo máximo de subsidio*
750
132
M.M.M.
01/08/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
857,14
133
B.L.B. de Franco
01/07/2008
09/02/2015
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
471,43
26/01/2016
Activa
Hace parte del programa Colombia Mayor
134
Blanca N.G.H.
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
291,43
135
M.J.L. de Jaramillo
01/10/1996
28/04/2003
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
338,57
136
A.S.
01/08/2008
12/07/2012
Por solicitud propia
175,71
137
M.L.M.A.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
01/03/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/09/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
137,14
138
M.N.G. de S.s
01/09/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
120
139
I.M.C.
01/07/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
308,57
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
140
S.R. de H.
01/12/1996
24/11/1999
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
154,29
141
M.R.P.
01/06/1996
27/08/2000
Por solicitud propia
05/12/2013
Activa
Hace parte del programa Colombia Mayor
218,57
142
S.A.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
143
G.C.G.
01/07/1996
03/05/2013
Por solicitud propia
274,29
144
A.D.G. de Ortiz
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
81,43
01/08/2008
01/10/2009
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
145
J.H.Y.
01/06/1996
01/07/2009
Dejó de cancelar 4 meses continuos
762,86
01/11/2011
05/03/2014
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
146
O.L.D. de Peña
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
No reporta
01/08/2008
02/06/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/05/2013
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
147
Ruby Mondragón Garzón
01/10/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
132,86
01/08/2008
01/12/2009
Por solicitud propia
01/11/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
148
M.R.P.
01/07/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
471,43
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
149
D.M.C.
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
No reporta
150
Libia del S.A.V.
01/01/2013
Activa
Hace parte del programa Colombia Mayor
No afiliada
151
O.M. de Vélez
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
287,14
01/05/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/02/2015
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
152
M.D.Q. de F.
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
304,29
01/06/2002
30/04/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
05/05/2014
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
153
M.G.V.
01/10/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
372,86
154
M.A.P.C.
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
261,43
155
L.R.C.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
02/03/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
30
01/05/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
156
A.C.A.P.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
8,57
01/05/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
157
R.C. de Valencia
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
34,29
01/08/2002
28/04/2005
Por solicitud propia
01/07/2008
01/11/2008
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
158
Y.H.C.
01/09/1996
02/08/2008
Dejó de cancelar 6 meses continuos
531,43
159
Clara Cilia Lenis
01/09/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
150
160
M.E.V. de Lenis
01/09/1996
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/12/2002
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
467,14
161
M.I.R.O.
01/08/2002
30/04/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
0
162
M.E.L.D.
01/10/1997
08/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
844,57
163
Alba J.
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
0
01/09/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
164
M.A.R.M.
01/09/1996
25/06/2005
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
531,429
165
N.L. de Vargas
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
630
01/09/2001
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
166
A.R.M.
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
612,86
01/09/2001
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
167
N.R.M.
01/11/2000
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
265,71
01/02/2004
10/05/2005
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
168
E.J.V.
01/08/2008
02/12/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/07/2010
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
184,29
169
R.M.S.G.
01/07/2008
27/12/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/01/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
167,14
170
A.J.M.H.
01/09/1996
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
02/10/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/05/2013
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
124,29
171
N.D. de Ocampo
01/09/1996
01/11/2005
Dejó de cancelar 4 meses continuos
381,43
172
S.J.L.M.
01/07/2008
02/04/2009
Dejó de cancelar 4 meses continuos
12,86
01/01/2012
25/09/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/05/2013
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
173
P.R.A.
01/06/1996
01/02/2009
Por solicitud propia
01/01/2010
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
831,43
174
Z.V.N.
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2002
10/05/2005
Dejó de cancelar 4 meses continuos
102,86
01/07/2008
02/02/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/01/2014
08/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
175
L.D.T.M.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
274,29
01/07/2008
08/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
176
C.J.Z.G.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
177
M.D.V.
01/06/2002
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
591,43
178
M.d.R.T.M.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
240
01/07/2008
08/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
179
E.G.Z.
01/04/2009
02/03/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
17,14
01/12/2013
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
180
Y.F.P.P.
01/07/2008
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
192,86
181
L.I.A.V.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
182
L.A.C. Prado
01/12/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
261,43
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
183
A.C.C.O.
01/07/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
407,14
01/07/2008
25/09/2012
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
184
C.E.L. de L.
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
4,29
185
G.d.S.M. de Moncayo
01/10/1997
23/03/2017
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
848,57
186
A.M.S. de Cartagena
01/10/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
30
03/03/2017
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
187
L.D.T. de Rizo
01/06/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
514,29
188
T. Ramos Fajardo
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
0
189
Gloria Montenegro Erazo
01/05/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/02/2004
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
505,71
190
L.d.C.R.H.
01/07/2008
15/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
180
191
Honoria Dindicue Ramos
01/12/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
08/01/2015
Activa
Hace parte del programa Colombia Mayor
184,29
192
Gloria Cuellar de Torres
01/04/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
372,86
193
G.C.G.
01/09/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
445,71
194
M.R.P.M.
01/09/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
372,86
195
M.M.H.R.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2008
02/06/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
4,29
196
C.X.N.S.
01/10/2008
02/05/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2011
29/10/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
21,43
197
Esperanza Lenis Alegría
01/08/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
394,29
198
Cenaida Muñoz León
01/10/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
415,71
01/07/2008
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
199
F.M.G. de Flórez
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2002
10/05/2005
Dejó de cancelar 4 meses continuos
201,43
01/08/2008
24/07/2012
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
200
M.Z.Q.P.
01/06/1996
02/04/2009
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
484,29
201
A.C.H.G.
01/08/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
848,57
202
M.C.C.B.
01/10/1997
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
797,14
203
L.Z.H.M.
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
248,57
204
P.A.S.C.
01/07/2008
25/11/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
120
205
I.C.V.L.
01/01/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos*
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
488,57
01/09/2016
28/06/2017
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29*
206
Y.M.H.
01/01/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
441,43
207
E.R.M.
01/07/2008
02/02/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/01/2012
24/07/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
0
208
Luz M.T.B.
01/08/1996
25/05/2011
Cumple el periodo máximo de subsidio
831,43
209
M.R.T.C.
01/08/1996
31/12/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/05/2004
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
844,29
210
B.V.U.
01/07/2008
23/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
175,71
211
F.R.G.
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
274,29
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
212
A.Y.M.M.
01/11/2002
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
497,14
213
A.R.P.
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/11/2002
30/10/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
252,86
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
214
B.J.C. Rueda
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
291,43
215
F.C.S.
01/10/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/11/2002
05/10/2004
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
312,86
216
Alba J.Q.
01/11/2002
14/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
582,86
217
M.E.V.L.
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
21/02/2013
Activa
Hace parte del programa Colombia Mayor
34,29
218
Cecilia Carantón de Jaramillo
01/07/1996
02/02/2016
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
908,57
219
M.V.
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/01/2013
Activa
Hace parte del programa Colombia Mayor
38,57
220
L.D.S. de Moreno
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
0
01/05/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
221
R.M.S. de Torres
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/05/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
4,29
222
Y.G.C.
01/05/1999
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
737,14
223
M.V.G.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
224
M.R.C.B.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
02/08/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
94,29
01/05/2013
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
225
D.P.H.
01/10/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2010
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
154,29
226
A.R.G.C.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
227
M.L.R.C.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/05/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
4,29
228
N.Y.Z.V.
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
21,43
229
L.D.G.O.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
38,57
01/05/2010
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
230
A.J.V.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/05/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
8,57
231
M.L.D.R.V.
01/10/1996
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
03/05/2013
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
90
232
M.L.G. de Girón
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
47,14
233
A.D.D.V.
01/07/1996
25/05/2001
Por solicitud propia
252,86
234
L.M.T. de Gil
01/08/1996
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2009
03/05/2013
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
137,14
235
L.M.G.M.
01/10/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
270
01/07/2008
01/03/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/12/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
236
L.M.R.M.
01/07/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
424,29
237
M.T. de Bolívar
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
238
Diana M. R. Gutiérrez
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
239
Y.E. vda. de M.
01/07/1998
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
4,29
240
Flor de M.O. de Tusarma
01/07/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
124,29
241
M.L.R.A.
01/10/1997
30/04/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2015
Activa
En el grupo poblacional Trabajador Urb.
420
242
Y.V.L.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
312,86
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
243
S.M.G. de R.
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
21,43
244
M.F. de Fiscal
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
02/02/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2011
24/07/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
21,43
245
A.M.B.M.
01/04/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
201,43
246
G.I.M. de S.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2001
23/11/2011
Por solicitud propia
660
01/06/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
247
M.R.V.R.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
02/08/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2010
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
192,86
248
C.V.
01/08/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
437,14
249
Luz Estella Quintero Victoria
01/01/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
188,57
01/07/2008
29/09/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
250
M.I.G.C.
01/09/1996
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
360
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
251
A.I.P. de C.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/12/2002
29/07/2011
Cesa la obligación de cotizar Art 17 o 29.
420
252
C.G.C.
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/12/2002
30/10/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
398,57
01/04/2004
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
253
M.A.
01/10/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
27/05/2014
Dejó de cancelar 4 meses continuos
197,14
254
F.P.V.
01/01/2000
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2012
29/10/2012
Hizo parte del grupo poblacional concejal
25,71
255
M. Marlene Muñoz Cerón
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
256
M.N.S.
01/12/1996
30/06/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
145,71
257
R.M.F.R.
01/01/1997
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
870
258
N. Ortiz Hernández
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
259
M.E.S.A.
01/11/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2001
28/01/2004
Dejó de cancelar 4 meses continuos
No reporta
260
A.A.M.
01/11/1999
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
175,71
01/09/2008
15/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
261
L.M.D.H.
01/12/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
342,86
01/07/2008
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
262
L.M.B.
01/12/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
304,29
01/07/2008
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
263
Y.Z.M.
01/07/2008
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
184,29
264
C.V. Cuero
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/12/2002
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
544,29
265
Y.C.P.
01/07/2008
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
154,29
266
M.B.M.
01/10/2008
02/05/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
42,86
01/12/2011
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
267
L.E.A.C.
01/12/2011
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
72,86
268
E.Y.T.R.
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
274,29
269
M.R.
01/08/2008
02/09/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
94,29
01/04/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
270
M.C.A.
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
271
L.A.B.M.
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
270
272
G.E.E.M.
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
265,71
273
C.H.T.R.
01/02/1997
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
882,86
274
N.G.G.
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
42,86
275
Z.O.P.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/09/2001
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
643,86
276
M.S.
01/07/2008
02/02/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
77,14
01/09/2011
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
277
M.L.R.C.
01/08/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
407,14
01/08/2008
09/03/2016
Hizo parte del grupo poblacional concejal
278
Francia Oliva Tovar
01/09/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
428,57
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
279
A.C.Q.
01/06/1998
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
201,43
280
R.E.R.
01/09/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
861,43
281
N.V.A.
01/09/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
831,43
282
G.A.P.
01/09/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
415,71
01/07/2008
08/04/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
283
N.O.M. de Valencia
01/12/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
150
01/08/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
02/07/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/04/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
284
F.R.
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
270
285
E.Y.H.
01/11/2011
28/03/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
0
286
T.E.
01/08/1996
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
865,71
287
F.E.R.D.
01/06/2008
02/05/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2013
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
8,57
288
M.Y.R.R.
01/09/1996
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
317,14
289
M.D.G.D.
01/01/1998
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
368,57
01/06/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
290
D.C.G.
01/07/2008
02/02/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
0
291
A.V.
01/05/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2002
30/10/2003
Dejó de cancelar 4 meses continuos
561,71
01/02/2004
07/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
292
A.P.H.
01/07/1998
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
291,43
293
P.R.S.
01/07/2008
10/02/2012
Por solicitud propia
01/07/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
154,29
294
C.E.H.A.
01/12/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
282,86
295
L.D.U.P.
01/10/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
342,86
01/06/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
296
M.E.V.V.
01/11/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
120
297
I.C.C.
01/09/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
895,71
298
L.D.R.H.
01/07/2008
18/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
265,71
299
C.R.V.M.
01/06/1996
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
214,29
300
E.C.L.
01/07/2008
02/12/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2010
15/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
42,86
301
L.P.D.
01/10/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
02/08/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
132,86
01/09/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
302
R.R.M.
01/07/2008
02/10/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/09/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
34,29
303
M.C.C.M.
01/07/2010
26/02/2013
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/06/2014
19/04/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%*
120
304
P.M.R.M.
01/03/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
09/03/2016
Hizo parte del grupo poblacional concejal
197,14
305
N.C.C.F.
01/10/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
No afiliada
01/10/2008
02/05/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/10/2011
28/08/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
306
L.M. Granado
01/06/2008
17/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
282,86
307
M.C.M.
01/10/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/10/2001
10/09/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
600
308
M.C.S.C.
01/09/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2002
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
630
309
M.E.R.
01/06/2000
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
210
310
L.D.M.
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/04/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
07/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
282,86
311
M.C.B.
01/11/1996
30/06/1999
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
0
312
Ceida Hurtado Marquines
01/11/2002
10/05/2005
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
01/03/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/11/2013
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
154,29
313
L.R.B.
01/10/1996
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
02/02/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/07/2011
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
291,43
314
C.X.P.V.
01/12/2012
07/03/2014
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
51,43
315
A.M.B.
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
282,86
316
D.A.M.V.
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
38,57
317
Mireya Castro Rodríguez
N/A
N/A
Nunca fue afiliada al PSAP
No afiliada
318
M.A.R. de Barbosa
01/06/2008
15/08/2012
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
188,57
319
M.L.A.O.
01/04/2001
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
278,57
320
B.T.M.C.
01/09/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
900
321
M.L.H. de Restrepo
01/08/1996
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
870
322
T. de J.M.H.
01/10/1997
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
411,43
323
Eumelia Valdez
01/08/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
81,43
01/04/2001
26/12/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
324
Leanuris Torres de S.
01/07/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
03/05/2013
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
137,14
325
L.D.M.M.
01/01/2000
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
02/06/2009
Dejó de cancelar 6 meses continuos
42,86
01/04/2012
20/12/2012
Dejó de cancelar 6 meses continuos
326
C.R.
01/10/1998
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
0
327
M.M.C. de Olaya
01/11/2001
20/06/2002
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/07/2008
26/07/2011
Dejó de cancelar 6 meses continuos
01/06/2012
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
128,57
328
M.L.L.M.
01/07/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
274,29
329
Alba Rita Vega
01/02/2003
10/05/2005
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
364, 29
330
Cielo Rosa Padilla
01/06/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/08/2002
09/03/2016
Adquiere cap. de pago para pagar 100%
565,71
331
G.R.C.
01/02/1997
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
475,71
01/02/2000
10/02/2007
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/06/2008
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
332
E.L. de Orduz
01/06/2008
27/12/2010
Dejó de cancelar 6 meses continuos
90
01/04/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
333
N.G. de C.
01/10/1997
30/06/2001
Dejó de cancelar 4 meses continuos
01/01/2003
10/05/2005
Dejó de cancelar 4 meses continuos
102,86
01/04/2012
27/05/2014
Dejó de cancelar 6 meses continuos
334
I.G.L.
01/05/1996
30/09/1999
Dejó de cancelar 4 meses continuos
0
Como puede verificarse a partir de lo anterior, gran parte de las accionantes fueron beneficiarias del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión, sin embargo, muchas de ellas incurrieron en las causales de suspensión y retiro por (i) dejar de cancelar durante 4 o 6 meses continuos el aporte que les correspondía, otras por (ii) adquirir capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte respectivo, así como por (iii) habérsele otorgado la pensión o indemnización sustitutiva, (iv) haber cumplido 65 años de edad y por (v) retiro voluntario. Igualmente, se destaca que 49 accionantes no aparecen registradas en ningún momento como beneficiarias del Programa.
Así las cosas y aplicando las reglas fijadas por la Corte en la materia, encuentra la S. que para el caso concreto el Subsidio al Aporte en Pensión fue concretado en su momento para aquellas accionantes que accedieron al Programa y cancelaron oportunamente el porcentaje del aporte que les correspondía, hasta cuando incurrieron en alguna de las causales previstas por el ordenamiento para la pérdida del derecho. De allí, que no pueda atribuírsele al Fondo de Solidaridad Pensional administrado por el Consorcio Colombia Mayor 2013 ni a C. actuación u omisión alguna que amenace los derechos fundamentales de las actoras con ocasión del pago subsidiado de aportes en pensión. Ello por cuanto dicho consorcio era únicamente responsable del pago del (80%) una vez verificado que el afiliado había efectuado el aporte a su cargo (20%)[182]. Lo que en consecuencia, implicaba que a C. ingresaban los dos pagos (consorcio y afiliada) correspondiendo esto al 100% de la historia laboral de las accionantes.
5. 4 En ese orden de ideas, para la S. es claro que, atendiendo a lo dispuesto por esta Corporación en su fallo de unificación, las madres comunitarias y sustitutas no son titulares directas del derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional, comoquiera que para que se consolide el mismo se deben cumplir con los deberes correlativos que leS son propios, previstos en la ley y el reglamento. Por ello no es posible amparar derechos fundamentales cuando estos no han sido vulnerados por las autoridades accionadas o vinculadas, ni cuando se les puede atribuir conducta alguna que atente contra los mismos. Pues como bien lo señaló la Corte, es obligación del afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión realizar el pago del porcentaje que le corresponde para que luego el Fondo de Solidaridad Pensional transfiera la parte subsidiada a la Administradora de Fondos de Pensiones.
Así las cosas, estima la S. que en esta oportunidad no resulta viable ordenar al Fondo de Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Colombia Mayor 2013 que administra sus recursos, transferir aportes diferentes a los ya subsidiados en favor de cada una de las accionantes que estuvieron afiliadas al Programa, mucho menos por un monto del 100% como lo había determinado la Corte antes de la anulación parcial del Auto 186 de 2017[183], y para subsidiar tiempos anteriores a la existencia misma del Fondo (año 1995)[184], pues como se pudo verificar del cuadro anterior, muchas de ellas incurrieron en diferentes épocas en causales de suspensión y retiro, perdiendo el derecho al subsidio, principalmente por no cancelar durante 4 o 6 meses continuos el aporte que les correspondía. Con mayor razón no se genera la obligación de dicha transferencia para quienes nunca se interesaron en acceder al aludido Programa, el cual era voluntario.
De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, la cual reitera lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-079 de 2018, el derecho al subsidio supone un deber correlativo de aportar en el porcentaje establecido o no incurrir en las demás causales de pérdida del derecho, por lo que las consecuencias de incumplir con este deber no se le pueden endosar al Fondo de Solidaridad Pensional. Al respecto, precisó la Corte en el referido fallo de unificación que “(…) no hay derechos legalmente exigibles allí donde hay deberes incumplidos, por lo que no es constitucionalmente admisible que el Estado deba asumir los aportes a pensión faltantes, toda vez que era una obligación de cada una de las accionantes, no pudiéndose trasladar su omisión al Estado sin que se desconozca el interés común y los principios de solidaridad y de legalidad”[185].
Adicionalmente, cabe agregar que la Corte fue clara en recordar que “ (…) el Fondo de Solidaridad Pensional no se creó como una cuenta especial para asegurar la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de las madres comunitarias y sustitutas, ni de ningún otro tipo de población beneficiaria, sino que fue creado con el fin de subsidiar temporal y proporcionalmente los aportes, siempre y cuando se cumpliera por parte de los beneficiarios los presupuestos legales para conceder el subsidio. Por tanto, no resulta constitucionalmente viable imponer al dicho Fondo algún tipo de obligación cuando ha cumplido con su fin legal, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. No puede por tanto afirmarse que el Fondo de Solidaridad Pensional haya vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de las madres comunitarias y sustitutas como condición para imponerle a los recursos de la seguridad social cubrir aportes que no fueron subsidiados, toda vez que ello supone una medida irrazonable que pondría en riesgo los escasos recursos del Sistema y afectaría a quienes no han podido acceder al Programa a pesar de encontrarse también en situación de vulnerabilidad”[186].
De manera que en materia de la distribución de los subsidios, el Fondo de Solidaridad Pensional (a través de Colombia Mayor 2013), como responsable de su administración y ejecución, tiene un marco normativo que le impone unas limitaciones a su actuación, en la medida que su actividad, tanto para la escogencia de los beneficiarios, como en el término de goce y los montos del subsidio, están estrictamente regulados por la ley. Para el asunto que ahora ocupa a la S., el artículo 6º de la Ley 509 de 1999 estableció que el monto del subsidio sería equivalente al 80% del total de la cotización para pensión, el cual se transfiere a la administradora de Fondo de Pensiones una vez el beneficiario pague el 20% del aporte que le corresponde.
En conclusión, no existe vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, al trabajo, al debido proceso, la seguridad social, petición y al mínimo vital de las accionante por parte de las entidades demandadas toda vez que como ya fue explicado (i) no existió relación laboral entre las actoras y el ICBF y (ii) se han subsidiado los aportes en pensiones de acuerdo al marco legal y reglamentario que rige el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión los cuales han sido registrados en la historia laboral en las semanas subsidiadas correspondientes a cada una de las madres comunitarias. En ese orden, la S. revocará la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C., mediante la cual se ampararon los derechos invocados por las 334 accionantes y, en su lugar, negará la protección solicitada por la razones expuestas en esta providencia la cuales atienden al precedente jurisprudencial fijando mediante sentencia SU-079 de 2018.
En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.C., el 20 de marzo de 2018, la cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Cali - Valle el 7 de febrero de 2018 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de subsidiariedad y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la igualdad, al trabajo, al debido proceso, la seguridad social, petición y al mínimo vital de 334 madres comunitarias del ICBF por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
N., comuníquese, publíquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] S. de Selección Número Seis, conformada por los magistrados J.F.R.C. y C.B.P.. Auto del 27 de junio de 2018, notificado el 12 de julio de 2018.
[2] La vinculación de cada accionante se dio en tiempos diferentes, las primeras desde el año 1983 y a la fecha algunas siguen activas como madres comunitarias. El artículo 1 del Acuerdo 21 de 1996, mediante el cual “se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”, define el PHCB en los siguientes términos: “Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se constituyen a través del otorgamiento de becas del ICBF, a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país. Parágrafo. El Programa Hogares Comunitarios de Bienestar está dirigido a fortalecer la responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos, la participación comunitaria en la autogestión y solución de sus problemas, orientando sus recursos y trabajo solidario en beneficio de los niños.”
[3] Las madres o padres comunitarios son las personas encargadas del cuidado de los niños y niñas de primera infancia del PHCB. El artículo quinto, literal c, del Acuerdo 21 de 1996 establece que: “Los Hogares Comunitarios de Bienestar funcionarán bajo el cuidado de una madre comunitaria si es Hogar Comunitario Familiar o varias madres comunitarias si es Hogar Comunitario Múltiple o Empresarial, escogidas por la Asociación de Padres de Familia o la organización comunitaria quienes deben tener el siguiente perfil. hombre o mujer con actitud y aptitud para el trabajo con los niños; mayor de edad y menor de 55 años, de reconocido comportamiento social y moral, con mínimo cuatro años de educación básica primaria, posea vivienda adecuada o tenga disposición para atender a los niños en espacio comunitario, acepte su vinculación al programa como un trabajo solidario y voluntario, esté dispuesto a capacitarse para dar una mejor atención a los beneficiarios, tenga buena salud y cuente con el tiempo necesario para dedicarse a la atención de los niños.” Hay tres tipos de hogares comunitarios: (i) HCB – Tradicional, en el cual una madre comunitaria atiende entre 12 a 14 niños en su casa, (ii) HCB – FAMI, en donde se le presta atención a las madres gestantes y lactantes y a los niños hasta los dos años, enseñando buenas prácticas de cuidado y crianza, y (iii) HCB – Agrupados, compuesto por grupos de hasta cuatro HCB tradicionales en un espacio que normalmente es de propiedad de los municipios. Finalmente, las madres sustitutas son las responsables de cuidar y dar atención a los niños que han sido vulnerados, ofreciéndoles un ambiente familiar idóneo, en sustitución de la familia de origen. Esta modalidad es una medida administrativa provisional de restablecimiento de derechos ordenado por un defensor o un comisario de familia. (ICBF, Concepto 147 DE 2014)
[4] M.P (e) M.V.S.M..
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2015, M.M.V.S.M. (e).
[6] Ver folios 2-8 de los cuadernos segundo, tercer y cuarto y 17-22 del quinto.
[7] El artículo 4 del Acuerdo 21 de 1996 define el concepto de “beca” en los siguientes términos: “(…) Los recursos que asigne el Gobierno Nacional se destinarán para financiar la dotación inicial, la capacitación, la beca, la supervisión y la evaluación. Por beca se entiende los recursos, que se asignen a las familias para atender a los niños y por lo tanto se destinarán a. madre comunitaria, reposición de dotación, aseo y combustible, raciones, material didáctico duradero y de consumo para hacer actividades con los niños y apoyo para servicios públicos. Para la ejecución de estos recursos las asociaciones de padres o las Organizaciones Comunitarias deberán observar estrictamente los lineamientos del ICBF. Parágrafo. Será competencia de la Junta Directiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del ICBF fijar en cada vigencia fiscal los costos de cada componente de la beca.”
[8] El artículo 5 del Acuerdo 21 de 1996 hace mención a los centros zonales: “(…) Para la ejecución y coordinación del programa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en calidad de promotor del mismo deberá tener en cuenta la política social del Gobierno, el proceso de concertación con las entidades Territoriales y la empresa privada para lograr el apoyo a los Hogares Comunitarios de Bienestar. Igualmente, debe convocar a la comunidad para que realice su autodiagnóstico y se organice en función del Programa. A través de sus Regionales, Agencias y Centros Zonales, propenderá porque el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar quede incluido en los Planes de Desarrollo Departamentales y Municipales. La organización del programa tendrá las siguientes características: (…)k) Los asuntos relacionados con el Programa deben tramitarse ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por conducto de las Juntas Directivas de las Asociaciones de Padres de Familia o de las Organizaciones Comunitarias que los administren, sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier miembro de la comunidad de acudir ante los respectivos Centros Zonales de las Regionales para informar, denunciar o poner a su consideración los hechos o los temas que estime pertinente.”
[9] La vinculación de cada accionante se dio en tiempos diferentes, las primeras desde el año 1983.
[10] En las tutelas indicaron que estas entidades no cuentan con independencia técnica, administrativa ni financiera para el desarrollo de su objeto, toda vez que el ICBF es quien imparte las órdenes correspondientes. De igual modo, la capacidad presupuestal de dichas entidades está sujeta a la suscripción de un contrato de aportes. En el Concepto 22804 de 2008, el ICBF hace una breve explicación del régimen especial del contrato de aporte, haciendo las siguientes precisiones: “(…) el Decreto - Ley 2150 de 1995, proferido con base en facultades otorgadas mediante la Ley 190 del mismo año, más conocida como “estatuto anticorrupción”, en su artículo 122,[2 estableció que para la prestación del servicio de bienestar familiar se podrán celebrar directamente los contratos con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En forma consecuente con la legislación hasta aquí referida, el legislador, atendiendo lo previsto en el artículo 44 [3 de la C.P., expide la ley 1098 de 2006, mediante la cual se adopta el Código de la Infancia y la Adolescencia, y en su artículo 11, parágrafo,[4 dispone que El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7a/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Tal como se desprende del Decreto 2923 de 1994, por el cual se fijan las cuantías mínimas para la garantía única en los contratos de aportes que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con lo señalado por la Ley 7ª de 1979, numeral 9 del artículo 21; Decreto 2388 de 1979, artículo 127 y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el Instituto está debidamente facultado para celebrar contratos de aporte con entidades sin ánimo de lucro, para la prestación del servicio público de Bienestar Familiar, los cuales son financiados por el Instituto y no representan contraprestación económica con ánimo de lucro para los contratistas. Es oportuno mencionar que el régimen especial de aporte se soporta en las especiales condiciones de los servicios de prevención y protección a que está obligado el Estado como corresponsable con la sociedad y las familias, de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, hecho que en sí mismo explica la existencia del referido régimen especial.”
[11] Ver folio 6 de los cuadernos segundo, tercero y cuarto.
[12] Corte Constitucional, Auto 186 de 2017, M.A.R.R..
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-639 de 2017, M.A.J.L.O.: “Tal determinación se debe a que no hay duda que las 88 madres comunitarias son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se verifica que todas ellas cumplen con las siguientes dos condiciones especiales: (i) Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente. En efecto, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias, las 88 accionantes recibieron el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, únicamente a partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente para quienes continuaban vinculadas. Es decir, recibieron un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, lo cual claramente constituyó una afectación a su mínimo vital que se perpetuó por todos esos años. (ii) Ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente. No existe dificultad alguna para demostrar que todas las madres comunitarias tienen esta condición especial, por cuanto, en los siguientes términos, así lo establece el artículo 2º del Acuerdo 21 de 1996[39]: “(…) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”. Esta segunda condición especial es quizá la razón principal que sustenta el válido reclamo iusfundamental que -en esta oportunidad- solicitan las madres comunitarias ante el juez de tutela, en aplicación del precedente sentado por la S. Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017. (iii) Adicionalmente, algunas de las peticionarias se hallan en el estatus personal de la tercera edad. Como se evidenció en la tabla visible en la página 2 de la presente sentencia, algunas de las accionantes se hallan en el estatus personal de la tercera edad o adulto mayor, de conformidad con lo establecido y definido en los artículos 1 y 7 (literal b) de la Ley 1276 de 2009[40], toda vez que según las respectivas cédulas de ciudadanía obrantes en los expedientes acumulados, de las 88 demandantes en total, 19 cuentan con 60 años de edad o más. Incluso, de esas 19 madres comunitarias, 5 de ellas cuentan con 70 años o más.”
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2016, M.A.R.R..
[15] C. como ejemplo las sentencias tales como la T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 del 2000, T-990 del 2000, T-1117 del 2000, T-1173 del 2000, T-1605 del 2000, T-1081 del 2000 y T-1029 del 2001.
[16] Código Sustantivo Del Trabajo. “Articulo 23. Elementos Esenciales. Subrogado por el art. 1, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”
[17] Corte Constitucional, Auto 186 de 2017, M.A.R.R..
[18] Sentencia declarada nula mediante el Auto 186 de 2017.
[19] Corte Constitucional, Auto 186 de 2017, M.A.R.R. (ibídem).
[20] La pretensión del pago de salarios y prestaciones sociales adeudados no se encuentra incluida en las tutelas presentadas por el señor C.A.O.S., como apoderado judicial de las señoras G.R.C., E.L. de O., N.G. de C. e I.G.L..
[21] Ver folios 5 del cuaderno principal, 9-10 de los cuadernos segundo, tercero y cuarto y 7-9 del quinto cuaderno.
[22] Decreto 1834 de 2015: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.”
[23] Decreto 1834 de 2015: “Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar. Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes. Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.”
[24] Al respecto se debe advertir que la señora A.d.C.L.R., apoderada judicial de 74 de las 334 accionantes, presentó la tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco – Bolívar; juez que se declaró incompetente mediante el Auto 19 de enero de 2018, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las tutelantes tuvo lugar en el municipio de Cali, razón por la cual se decide enviar la tutela a los Juzgados del Circuito de la ciudad de Cali para su conocimiento. (Ver folios 74-75 del cuaderno principal)
[25] Ver folios 55-59 del séptimo cuaderno.
[26] Al respecto, el ICBF manifestó que: “El Consorcio Colombia Mayor 2013 es una alianza estratégica entre las siguientes sociedades fiduciarias: FIDUPREVISORA S.A, sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; FIDUCOLDEX S.A., sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional vinculada al Ministerio de Comercio Exterior y FIDUCENTRAL S.A., Sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El objeto social del CONSORCIO es la administración fiduciaria de los recursos del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL creado por la ley 100 de 1.993 en su artículo 25 como una cuenta sin personería jurídica, adscrita al MINISTERIO DEL TRABAJO. La administración del fondo fue contratada con el Consorcio en el marco del Contrato de Fiducia Pública No. 216 con fecha de 30 de mayo 2013.” El Consorcio administra el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – Subcuenta de Solidaridad y el Programa Colombia Mayor – Subcuenta de Subsistencia. (Ver https://www.fondodesolidaridadpensional.gov.co/portal/consorcio-colombia-mayor/quienes-somos.html#qui%C3%A9nes-somos, 25 de julio de 2018 – 2:44 p.m.)
[27] El ICBF habla del FSP en su ficha de análisis de jurisprudencia de sentencias de tutela de la Corte Constitucional, en la que se estudia la T-480 de 2016, explicando que: “(…) el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional, cuyo objeto contenido en el artículo 26 de ese mismo cuerpo normativo refiere a “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. (…) Posteriormente, se expidió la Ley 509 de 1999, cuyos artículos 5 y 6 precisan los siguientes aspectos en relación con el fondo de solidaridad pensional: (i) “el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) año de servicio como tales”; y (ii) “El monto del subsidio será equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad”, respectivamente. (…) En cuanto al acceso al fondo de solidaridad pensional en cuestión, el artículo 2 de la Ley 1187 de 2008 señala que dicho fondo “subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio como tales”. Para tal cometido, la referida norma legal determina que el “Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido”.”
[28] Código General del Proceso: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…) Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 1993, M.H.H.V..
[30] Constitución Política de 1991: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
[31] Ley 1437 de 2011: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
[32] Código General del Proceso: “Artículo 61. L. necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”
[33] Ver folio 81 del séptimo cuaderno.
[34] Mediante el Auto del 2 de febrero de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Cali – Valle dispuso vincular a la presente acción de tutela al Consorcio Colombia Mayor, al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda, con el propósito de que integren el contradictorio y se pronuncien respecto de las pretensiones de los solicitantes.
[35] Ver folios 107-109 del séptimo cuaderno.
[36] Ley 100 de 1993, artículo 25: “Artículo. 25.-Creación del fondo de solidaridad pensional. Créase el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley. Parágrafo.-El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el funcionamiento y la destinación de los recursos del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. El fondo de solidaridad pensional contará con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este consejo deberá ser oído previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiere el artículo 28 de la presente ley.”
[37] Ver folios 119-120 del séptimo cuaderno.
[38] Decreto 2414 de 1998: “Artículo 1o. Modificar el artículo 9o. del Decreto 1858 de 1995, el cual quedará así: Artículo 9o. Pérdida del Subsidio. El afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado en cualquiera de los siguientes eventos: (…) e) Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde. Vencido el término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio. (…)”.
[39] Decreto 1833 de 2016: “Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período. La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo. (…)”.
[40] Aclaran que dicho traslado comenzó a darse a partir del momento en que se empezó a realizar la formalización laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del PHCB, lo que les permitió acceder a los derechos y garantías establecidas en el Código Sustantivo de Trabajo. La formalización fue regulada por el Decreto 289 de 2014. (Ver folios 164-165 del séptimo cuaderno)
[41] Decreto 1833 de 2016: “Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…)1. Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión. (…)”.
[42] Ley 100 de 1993: “Artículo. 17.- Modificado por el art. 4, Ley 797 de 2003 Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.”
[43] Ley 100 de 1993: “Artículo 29.-Exigibilidad del subsidio. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del fondo de solidaridad pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho fondo. Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los aportes recibidos del fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de los beneficiarios.”
[44] Decreto 1833 de 2016: “Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.(…)”
[45] Ley 100 de 1993: “Artículo. 28.-Parcialidad del subsidio. Los subsidios a que se refiere el presente capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo. El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del fondo. El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio. Parágrafo.-El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será mínimo el 50% de la cotización establecida en la presente ley.”
[46] Decreto 3771 de 2007: “Artículo 24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) c) Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; (…)”.
[47] Decreto 1833 de 2016: “Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio. (…)”.
[48] Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, Sentencia de tutela del 9 de febrero de 2017, Radicado 05001-23-33-000-2016-02493-01.
[49] Ver folios 167-168 del séptimo cuaderno.
[50] Ver folio 169 del séptimo cuaderno.
[51] Ver folios 170-175 del séptimo cuaderno.
[52] Ver folios 181-185 del séptimo cuaderno.
[53] Dentro de las decisiones que consideran desconocidas, hacen énfasis en la sentencia T-480 de 2016 y T639 de 2017 y el Auto 186 de 2017, lo que vulnera el principio de reconocimiento de la eficacia de los derechos de las personas, la igualdad, el debido proceso, la confianza legítima y la buena fe. (Ver folios 385-386 del séptimo cuaderno)
[54] Sentencia declarada nula mediante el Auto 186 de 2017.
[55] Consideran que se dejó de observar y analizar varias certificaciones o documentos que no fueron tachados de falsos, mediante los cuales se pretende comprobar que las madres comunitarias están vinculadas al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. (Ver folio 387 del séptimo cuaderno)
[56] Ver folios 368-369 del séptimo cuaderno.
[57] Ver folios 389-390 del séptimo cuaderno.
[58] Ver folios 369-670 del séptimo cuaderno.
[59] Ver folio 385 del séptimo cuaderno.
[60] Ver folio 385 del séptimo cuaderno.
[61] Ver folios 369-670 del séptimo cuaderno.
[62] Ver folio 374 del séptimo cuaderno.
[63] Ver folios 18-19 del sexto cuaderno.
[64] Ver folio 19 del sexto cuaderno.
[65] Ver folio 19 del sexto cuaderno.
[66] Ver folios 22-23 del sexto cuaderno.
[67] Ver folios 56-57 del sexto cuaderno.
[68] Ver folios 56-57 del sexto cuaderno.
[69] Ver folio 60 del sexto cuaderno.
[70] Ver folios 60-61 del sexto cuaderno.
[71] Decreto 1833 de 2016: “Artículo 2.2.14.1.19. Pago de aportes. Los aportes por cotizaciones estarán a cargo del afiliado, cuando este sea independiente. Cuando se trate de trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio al aporte en pensión, la responsabilidad por el pago del monto total de la cotización estará a cargo del empleador, en las proporciones establecidas para el sistema general de pensiones en la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.2.14.1.22. del presente decreto. Para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada.”
[72] Decreto 1833 de 2016: “Artículo 2.2.14.1.26. Transferencia del subsidio por parte del fondo de solidaridad pensional. La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 2.2.3.3.1. del presente decreto, con cargo a los recursos propios del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este. Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo empezará a regir dos meses después del 1o de octubre de 2007, de tal forma que la entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá el valor del subsidio dentro de los diez (10) primeros días del mes subsiguiente y así sucesivamente.”
[73] Ver folios 61-62 del sexto cuaderno.
[74] Ver folios 61-62 del sexto cuaderno.
[75] Ver folios 87-88 del séptimo cuaderno: “Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado de fecha y procedencia conocidas y en su lugar conceder el amparo constitucional de las 334 accionantes, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las trescientas treinta y cuatro accionantes (334) relacionadas en este proveído, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde l 29 de diciembre de 1988, o desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de Febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria. TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las demás pretensiones invocadas por las 334 accionantes de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito posible a las partes y al Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali. QUINTO: R. a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
[76] Sentencia declarada nula mediante el Auto 186 de 2017.
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2016, M.A.R.R.. Mediante Auto 217 de fecha 11 de abril de 2018, se dispuso declarar la nulidad parcial del enunciado contenido en el primer ordinal resolutivo, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo a octavo dictadas en este mismo proveído. De igual manera se dispuso vincular al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo al proceso de revisión de los fallos que dieron lugar a la Sentencia T-480/16, para que una vez integrado el contradictorio con ellos, la S. Plena profiera nueva decisión respecto al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.
[78] Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2016, M.A.R.R.. Mediante Auto 217 de fecha 11 de abril de 2018, se dispuso declarar la nulidad parcial del enunciado contenido en el primer ordinal resolutivo, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo a octavo dictadas en este mismo proveído. De igual manera se dispuso vincular al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo al proceso de revisión de los fallos que dieron lugar a la Sentencia T-480/16, para que una vez integrado el contradictorio con ellos, la S. Plena profiera nueva decisión respecto al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.
[79] Corte Constitucional, Sentencia T-480 de 2016, M.A.R.R.. Mediante Auto 217 de fecha 11 de abril de 2018, se dispuso declarar la nulidad parcial del enunciado contenido en el primer ordinal resolutivo, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo a octavo dictadas en este mismo proveído. De igual manera se dispuso vincular al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo al proceso de revisión de los fallos que dieron lugar a la Sentencia T-480/16, para que una vez integrado el contradictorio con ellos, la S. Plena profiera nueva decisión respecto al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.
[80] Ver folio 85 del sexto cuaderno.
[81] Sentencia declarada nula mediante el Auto 186 de 2017.
[82] El requerimiento realizado tuvo como justificación que el CD que fue aportado por el apoderado judicial no pudo ser revisado por presentar averías.
[83] Ver folios 14-62 del cuaderno principal.
[84] Ver folio 40 del cuaderno principal.
[85] Ver folio30 del cuaderno principal.
[86] Ver folio 37 del cuaderno principal.
[87] Ver folio 37 del cuaderno principal.
[88] Ver folio 38 del cuaderno principal.
[89] Ver folio 40 del cuaderno principal.
[90] Ver folio 40 del cuaderno principal.
[91] Corte Constitucional, Sentencia SU-079 de 2018, M.J.F.R.C..
[92] Ver folios 64-65 del cuaderno principal.
[93] Ver folios 117-118 del cuaderno principal.
[94] Ver folios 117-118 del cuaderno principal.
[95] Ver folios 130-135 del cuaderno principal.
[96] Ver folios 135-141 del cuaderno principal.
[97] En 19 casos de 46 se resolvió negar el reconocimiento de pensión de vejez.
[98] En 21 casos de 46 se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
[99] En 4 casos de 46 se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez.
[100] Ver folio 142 del cuaderno principal.
[101] Ver folio 143 del cuaderno principal.
[102] Ver folios 145-156 del cuaderno principal.
[103] Ver folios 145-156 del cuaderno principal.
[104] Se advierte que en relación con las accionantes M.E.M.A., O.L.D. de Peña, D.M. y M.E.S.A., el Ministerio posiblemente incurrió en un error de digitación en los números de identificación de las mismas.
[105] Ver folios 179-204 del cuaderno principal.
[106] Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2017 (M.A.R.R.).
[107] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
[108] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[109] Dichas reglas fueron reiteradas en la providencia T-083 de 2016.
[110] Creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado por la Ley 7 de 1979 y mediante Decreto 4156 de 2011, fue adscrito al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social , esta adscripción también se encuentra señalada en el Decreto 1084 de 2015, el cual organiza el sector de la inclusión social y la reconciliación.
[111] Según consta en el Diario Oficial No. 38.635 del 29 de diciembre de 1988.
[112] Vinculado por el juez de instancia en el expediente T-6345999 y por la Corte en los demás asuntos.
[113] “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”.
[114] El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 define el Fondo de Solidaridad Pensional como “una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley”.
[115] Al respecto, ver sentencia SU-617 de 2014, entre otras.
[116] Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P A.L.C..
[117] Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M. (e) M.V.S.M..
[118] Artículo 86 de la Constitución Política. Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P L.E.V.S..
[119] Corte Constitucional, sentencia T – 149 de 2013 (M.P L.G.G.P..
[120] Ver Providencias T-978 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001, reiterada en la T-480 de 2016.
[121] Ver los Fallos T-018 de 2016 y T-480 de 2016 y consultar Auto 186 de 2017.
[122] Consultar Auto 186 de 2017.
[123] Consultar Auto 186 de 2017.
[124] Ver la Sentencia T-628 de 2012.
[125] Sentencia T-639 de 2017 declarada nula mediante auto A546 del 22 de agosto de 2018.
[126] Ibídem.
[127] Í..
[128] Ley 1607 de 2013, artículo 36: “Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas. // La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes”. Ver también Resolución 3444 del 21 de abril de 2016 del ICBF.
[129] “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”.
[130] Los adultos mayores o personas de la tercera edad son aquellas que cuentan con más de 60 años, de acuerdo con el art. 2º de la ley 1251 de 2008 y el artículo 7° de la ley 1276 de 2009.
[131] La información señalada obra en los escritos de tutela contentivos de las 334 madres comunitarias.
[132] S. plena de la Corte Constitucional, M.P J.F.R.C..
[133] Es preciso señalar que en uno de los casos revisados figuraba un accionante que, en calidad de compañero permanente, reclamaba el pago de aportes por parte del ICBF a su ex - compañera permanente, con miras al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes
[134] Creado mediante la Ley 75 de 1968.
[135] Iniciativa aprobada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES-.
[136] Resolución 776 de 2011.
[137] Corte Constitucional, sentencia SU- 079 de 2018 (M.J.F.R.C.).
[138] “Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”.
[139] Ver art. 1, parágrafo 2.
[140] “Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo primero de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988”.
[141] “Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”.
[142] Corte Constitucional, sentencia SU- 079 de 2018 (M.J.F.R.C.).
[143] Este Acuerdo fue el primero que expidió la Junta Directiva del ICBF en relación con los lineamientos técnico-administrativos que debían ser observados para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y el desempeño de la labor de madre comunitaria.
[144] Artículo 2º del Acuerdo 21 de 1996.
[145] Prevé igualmente la normativa en su artículo 5º que las madres comunitarias, las cuales aceptan y participan del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar lo harán “mediante una vinculación de trabajo solidario y de contribución voluntaria”.
[146] Artículo 5º del Acuerdo 21 de 1996.
[147] “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.
[148] Mediante sentencia T-628 de 2012, esta Corporación ordenó al ICBF iniciar liderar y coordinar un proceso institucional y participativo de diseño y adopción de todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar que, de forma progresiva pero pronta, las madres comunitarias de tiempo completo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar devenguen al menos el salario mínimo legal mensual vigente, en virtud de lo cual, se expidió el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012.
[149] “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones”.
[150] Corte Constitucional, sentencia SU- 079 de 2018 (M.J.F.R.C.).
[151] “Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”.
[152] Artículo quinto del Acuerdo 21 de 1996.
[153] https://www.icbf.gov.co/icbf/directorio/portel/libreria/php/03.0113.html
[155] Según el acuerdo 18 de 2000 la cuota mensual de participación equivale “hasta el 57.7% del salario diario mínimo legal vigente, para los Hogares de 0-7 años o menores de 2 años, cualquiera sea su forma de atención y el 45.5% del salario diario mínimo legal vigente por familia en los Hogares FAMI”. Para el 2012, el salario diario mínimo mensual vigente está entre $18.890 y $21.500, según se tenga derecho a auxilio de transporte o no.
[156] Según el acuerdo 18 de 2000, a esta se le hacen los descuentos para cotizar al sistema de seguridad social en salud de la madre comunitaria y sus beneficiarios y el excedente se le entrega a la madre comunitaria.
[157] Artículo 3º y 4º
[158] Artículo 2º, 5º y 6º
[159] Frente a este auto se solicitó la de nulidad por parte del Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, la cual fue declarada parcialmente por la S. Plena de la Corte Constitucional mediante auto 217 del 11 de abril de 2018.
[160] En dicha oportunidad la S. de revisión encontró que en cada uno de los asuntos analizados se cumplía con los requisitos determinados por la legislación laboral para la estructura del contrato de trabajo, es decir, se estableció que (i) las accionantes de manera directa ejercieron labores de madres comunitarias, cumpliendo un horario en un lugar determinado y (ii) bajo la dirección del ICBF, quien (iii) asumió el pago periódico, fijo y constante de una retribución por sus servicios.
De otro lado, consideró que el ICBF vulneró los derechos fundamentales de las demandantes, toda vez que omitió el pago de los aportes para pensión. Re esa base, se revocaron los fallos de instancia y, en su lugar se concedió el amparo declarando la existencia del contrato realidad; y, en consecuencia, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir; así como el reconocimiento y pago de los aportes pensionales.
No obstante la decisión adoptada por la S. de Revisión , el J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó se declarara la nulidad, al considerar, entre otras razones, que con dicha sentencia se vulneró el debido proceso en tanto se desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia SU 224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica del vínculo entre la entidad y las madres comunitarias y, por tanto, se desatendió el principio del juez natural o competente para el cambio de jurisprudencia.
[161] Frente a esta sentencia el Ministerio del Trabajo presentó solicitud de nulidad el 14 de diciembre de 2017, la cual fue finalmente decretada mediante auto A546 de 2018.
[162] Lineamientos técnico- administrativos y estándares de estructura de hogares sustitutos y amigos. ICBF. En: http://www.icbf.gov.co/portal/page/portal/Descargas1/Contratacion1/LINEAMIENTOS2005
[163] En los hogares sustitutos inicialmente se incluía niños menores de 12 años, con preferencia de 0 a 7 años, abandonados, extraviados, en peligro y en proceso de adopción, provenientes de hogares con situaciones críticas transitorias como enfermedad de los padres, detención preventiva, problemas mentales, alcoholismo y proceso penales principalmente.
[164] Manual para la Organización y Funcionamiento de los Hogares Sustitutos y Amigos. División de Protección Especial- ICBF, Bogotá, 1985.
[167] “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.
[168] “Por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
[169] Frente a estos eventos el artículo 1º de la Resolución 2925 de 2013, establece que “a los Hogares Sustitutos activos, que no les sean ubicados niños, niñas o adolescentes durante el mes, el reconocimiento de la beca será equivalente a cinco días del valor del salario mínimo mensual legal vigente”. Asimismo, se contempla que si “durante tres (3) meses consecutivos, no tengan asignado bajo su cuidado niños, niñas o adolescentes, el Coordinador de Centro Zonal procederá a la suspensión temporal del Hogar Sustituto (…)”.
[170] El programa de hogares sustitutos no es exclusivo de Colombia, ya que en distintos países se encuentran modalidades de atención con diferente denominación, pero con el mismo propósito de atención transitoria a niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en sus derechos desde sus familias de origen. En estos eventos, los programas existentes tampoco se configuran necesariamente bajo la figura de una relación laboral entre el Estado y las familias sustitutivas. Así, en España, mediante la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, que modificó parcialmente el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 20 consagra: “1. El acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la familia acogedora, podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena. // El acogimiento en familia ajena podrá ser especializado, entendiendo por tal el que se desarrolla en una familia en la que alguno de sus miembros dispone de cualificación, experiencia y formación específica para desempeñar esta función respecto de menores con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad y percibiendo por ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral”. Por su parte, Chile cuenta con el programa de Familias de Acogida Especializada (FAE), dependiente del Servicio Nacional de Menores (Sename) y tiene como propósito proteger a los menores de edad que fueron vulnerados en sus derechos, mediante el abandono, violencia sexual u otras formas de maltrato físico y/o psicológico. Al respecto, la Ley 20.032 establece el sistema de atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores del Sename, y su régimen de subvención, consagrado en el artículo 3º, que cubre el programa de Familias de Acogida, dirigido a proporcionar al niño, niña o adolescente vulnerado en sus derechos un medio familiar donde residir. Así, en Chile tampoco existe una relación laboral entre el Estado y las familias de acogida, sino que se creó un sistema de subvención (ayuda económica para que se realice una actividad considerada de interés general). En varios estados de EE.UU (entre ellos California, Utah y Nuevo México) existe el llamado “F. care” o “cuidador temporal” u “hogares de guarda”, el cual se puede definir como una manera de proveer una casa y una familia para niños que han sido maltratados en su familia de origen. La División de Servicios para Niños y Familias, remueve a estos infantes de su familia debido al abuso que han sufrido en casa. El propósito del programa es darle un tiempo a la familia biológica para recuperarse y recibir servicios sociales para resolver sus problemas. Si logran cumplir con la meta, re reunifica la familia. La familia temporal provee un hogar estable donde puedan vivir los niños mientras que sus padres resuelven sus problemas. Esta familia recibe un subsidio gubernamental sin que se considere contrato laboral.
[171] Sentencia T-352 de 1996.
[172] Artículo 6º, numeral 3. “Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral”.
[173] “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”.
[174] “Por la cual se disponen unos beneficios a favor de las madres comunitarias en materia de seguridad social y se otorga un subsidio pensional”.
[175] “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2016”.
[176] El Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, establece en su artículo 2.2.14.1.24. lo siguiente:
“Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos:
1. Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión;
2. Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993;
3. Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio;
4. Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde[176]. La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período. La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando, cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo;
5. Cuando se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte. (…)
6. Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del sistema general de seguridad social en salud, ya sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado.
Las personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal, en cualquier momento podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumplan con los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo” (Destaca la S.).
[177] La normatividad que regía para el Programa a partir del artículo 14 y siguientes del Decreto 3771 de 2007, compilada por el Decreto 1833 de 2016, estableció respecto de la afiliación, que “una vez seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del sistema general de pensiones y, en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan del tal calidad”. Además, que “para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada”.
[178] Fecha a partir de la cual su vinculación laboral fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014.
[179] Sentencia SU-079 de 2018. M.P J.F.R.C..
[180] La sala advierte que, de la información aportada por el Consorcio Mayor 2013 y por el Ministerio del Trabajo en relación con esta accionante, existe una discrepancia en cuanto si estuvo o no afiliada al Programa de Subsidio de los aportes a pensión (Consorcio aduce que nunca estuvo – Ministerio del Trabajo afirma que sí).
[181] La sala advierte que, de la información aportada por el Consorcio Mayor 2013 y por el Ministerio del Trabajo en relación con esta accionante, existe una discrepancia en cuanto si estuvo o no afiliada al Programa de Subsidio de los aportes a pensión (Consorcio aduce que nunca estuvo – Ministerio del Trabajo afirma que sí).
[182] La normatividad que regía para el Programa a partir del artículo 14 y siguientes del Decreto 3771 de 2007, compilada por el Decreto 1833 de 2016, estableció respecto de la afiliación, que “una vez seleccionados los beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, aquellos se constituyen en afiliados obligatorios del sistema general de pensiones y, en consecuencia, deberán dar cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan del tal calidad”. Además, que “para efectos del recaudo de los aportes, dichos afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada”.
[183] En el auto 186 de 2017 se dispuso que el Fondo de Solidaridad Pensional, debía transferir a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones en las que se encontraran afiliadas o desearan afiliarse las madres comunitarias accionantes, “los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el periodo comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa”, así como que “el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria (…)”.
[184] El artículo 26 de la Ley 100 de 1993 establece que “estos subsidios se otorgan a partir del 1º de enero de 1995”. Las madres comunitarias desde antes de la expedición de la Ley 509 de 1999, tuvieron la oportunidad de afiliarse al régimen subsidiado del Fondo de Solidaridad, que empezó a operar en abril de 1996.
[185] En sentencia C-529 de 2010, esta Corporación sostuvo que “todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto”. De esta manera, todo ciudadano que pretenda reconocimientos prestacionales del sistema general de pensiones, debe afiliarse y realizar los aportes (subsidiados o no subsidiados) en el porcentaje previsto en la ley. No es admisible desde el punto de vista constitucional reconocer derechos prestacionales como las pensiones de vejez e invalidez y la sustitución pensional, sin que el acreedor de los derechos cumpla las obligaciones que le impone la ley, pues ello implicaría el desconocimiento de los principios de solidaridad, legalidad y sujeción a la ley que gobiernan el derecho a la seguridad social.
[186] Sentencia SU-079 de 2018 (M.P J.F.R.C.).
-
Auto nº 588/22 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2022
...términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”[43]. En este caso, la comunicación electrónica de la Sentencia T-447 de 2018 se llevó a cabo el 18 de enero de 2022. Luego, la notificación personal se entendió cumplida el 20 de enero siguiente, es decir, dos día......
-
Sentencia de Tutela nº 170/23 de Corte Constitucional, 23 de Mayo de 2023
...madres comunitarias y el ICBF. Y después de dicho precedente, retomó esta consideración, entre otras, en las Sentencias SU-079 de 2018, T-447 de 2018, T-175 de 2019, SU-273 de 2019 y T-106 de En consecuencia, al no haber un vínculo laboral entre las madres comunitarias y el ICBF, se infiere......
-
Sentencia de Unificación nº 387/22 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2022
...[125] Auto 587 de 2022. [126] Ib. [127] Auto 588 de 2022. Al respecto, la Sala Plena señaló que la comunicación electrónica de la Sentencia T-447 de 2018 se llevó a cabo el 18 de enero de 2022. Luego, la notificación personal se entendió cumplida el 20 de enero siguiente, es decir, dos día......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61232 del 18-11-2020
...la tutela, comoquiera que de conformidad con el precedente vigente establecido por la Corte Constitucional (Sentencias SU- 079 de 2018, T-447 de 2018, T-175 de 2019, y SU-273 de 20193), no existe un vínculo laboral entre las madres comunitarias y el ICBF y, en consecuencia, esta entidad no ......