Auto nº 08001-23-33-000-2016-00775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748507821

Auto nº 08001-23-33-000-2016-00775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001-23-33-000-2016-00775-01( 61537)

Actor: J.E.G.G. Y OTROS

Demandado: ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Temas: PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Perjuicios derivados de un acto administrativo /ACTOS DE DESVINCULACIÓN LABORAL- Decisiones de contenido particular/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - 4 meses contados a partir del día siguiente al del acto administrativo de desvinculación.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 25 de julio de 2016, el señor J.E.G.G., a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla - Distrito Especial, Industrial y P., para que se le declare administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales, objetivos y subjetivos, causados con ocasión de la desvinculación del cargo de revisor que venía desempeñando en la División de Veeduría Ciudadana, en la Contraloría Distrital de Barranquilla.

Como fundamento de las pretensiones el demandante señaló los siguientes hechos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“1.1. El S...J.E.G.G., demandante dentro del presente proceso prestó sus servicios a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA desde el 3º de febrero de 1993 hasta septiembre 3 de 1998.

“1.2. Mediante Resolución No. 858 del 2 de septiembre de 1998 proferida por la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA se suprimió el cargo de REVISOR, CÓDIGO 4140, GRADO 03 que desempeñaba mi representado con fundamento en el Acuerdo 012 de agosto de 1998, sin que en dicho acto mediara algún tipo de motivación o justificación legal para esta determinación.

“1.3 Para el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales a que por Ley tenía derecho, la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, emitió varios actos administrativos particulares”.

Adicionalmente adujo que la Alcaldía y la Contraloría Distrital de Barranquilla no cumplieron con su obligación legal de darle el tratamiento preferencial que exigía el envío a la Comisión Seccional del Servicio Civil a quienes se les suprimió el cargo, con el fin de notificarles que se encontraban disponibles para ser elegidos en empleos equivalentes, y tampoco cumplieron con su obligación de realizar un proceso de selección del personal incorporado que ocupó las vacantes de la nueva planta de personal, ni con el pago de la liquidación de las cesantías dentro del término legal.

También, señaló que el acto de supresión que afectó su situación, esto es el Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998, -artículos 8 y 10-, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, fue declarado nulo, mediante sentencia del 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Providencia que fue notificada a las partes “por anotación en el Estado número catorce (14) de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, el tres (3) de Marzo de 2.014 (Auto de Obedézcase y cúmplase)” (trascripción en forma literal).

Reiteró que el que el acto de supresión que afectó su situación particular y concreta fue el Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998, todas vez que fue el que produjo su retiro del servicio y adoptó una nueva planta de cargos, y que la resolución que suprimió su cargo “constituye una simple comunicación según lo dispuesto en el Acuerdo de marras, es decir, es realmente, un simple Auto de trámite que no agrega no modifica la voluntad de la Administración y el cual no era objeto de recurso alguno” (trascripción en forma literal).

Puso de presente que, en virtud de la declaratoria de nulidad de los artículos 8 y 10 del Acuerdo 012 de agosto 31 de 1998, a través del derecho de petición, solicitó a las demandadas “la inaplicación de las Resoluciones que suprimieron sus cargos y como consecuencia, se produjera el reintegro a sus cargos o a uno de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de todos los emolumentos a que por ley tenía derecho, agotando así la vía Gubernativa” (trascripción en forma literal).

Afirmó que la petición anterior fue resuelta por las demandadas desfavorablemente a sus pretensiones, con fundamento en que el acto administrativo que suprimió el cargo se encontraba vigente, además de que la entidad no contaba con rubros dentro del presupuesto para el pago de salarios y demás deudas adicionales.

Finalmente, sostuvo que al haber desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo que suprimió su cargo, este quedó sin efecto, conforme lo establecido en el artículo 189 del C.P.A.C.A.

2. Decisión apelada

El 6 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico, al adecuar la demanda de reparación directa presentada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encontró que había operado el fenómeno de la caducidad. Al respecto consideró el tribunal (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“…el apoderado de la parte actora equivocó el camino jurídico para dejar sin efectos jurídicos la Resolución 858 adiada del 2 de septiembre de 1998, a través de la cual se suprimió el cargo desempeñado por el señor J.E.G.G., en tanto la Ley 1437 de 2011 prevé que la nulidad de los actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho debe ser por el medio de control contemplado en el artículo 138 ibídem. Ahora, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo anuló el Acuerdo 012 calendado el 31 de agosto de 1998, modificatorio de los presupuestos del Consejo, P. y C.D., que en su momento le sirvió de fundamento a la Resolución No. 858 mencionada, también es cierto que el referido acuerdo tenía alcances generales, impersonales y abstractos”.

“(…)

“Conforme a esos lineamientos, para la Sala no existe duda que la falencia o equívoco en la escogencia del medio de control de reparación directa no tiene entidad suficiente para impedir que las pretensiones, en garantía del Derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia en armonía con el Principio de Prevalencia de los Sustancial, y atendiendo los deberes legales del juez, se entienda que lo realmente formulado por la parte actora es una demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Empero, realizado el medio de control de legalidad de la presente demanda, la Sala observa que la misma tiene fecha de presentación 01 de agosto de 2016 y el hecho generador del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho acaeció el 4 de septiembre de 1998, mediante la Resolución No. 858 del 2 de septiembre de 1998, a través de la cual se suprimió el cargo ejercido por el actor en la Contraloría Distrital de Barranquilla, cuyo fundamento fue el Acuerdo 012 del 31 de agosto de 1998, que modificó los presupuestos del Concejo, la Personería y la Contraloría de Barranquilla…”.

“De esas preceptivas, fluye evidente que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podrá presentarse hasta cuatro (4) meses, contados desde el día siguiente, ya sea de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que presuntamente lesionó un derecho subjetivo, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad…”.

“En ese orden, para la Sala las pretensiones de la demanda fueron presentadas extemporáneamente, pues la Resolución 858 del 2 de septiembre de 1998, mediante la cual se desvinculó del cargo al actor, fue notificada el 4 de septiembre de 1998, lo cual indica que el término de caducidad empezó a correr el 5 de los mismos mes y año, venciendo el 5 de enero de 1999; y como la demanda fue presentada el 01 de agosto de 2016, es evidente que acaeció el fenómeno jurídico acotado”.

Finalmente, señaló que si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en proveído del 4 de julio de 2013, declaró nulos los artículos 8º y 10º del Acuerdo 012 de 1998, lo cierto era que todos los actos proferidos con base en dicho acuerdo durante su vigencia se presumen legales, entre ellos, el que desvinculó al actor de la entidad.

La anterior decisión fue notificada en el estado No. 107 del 25 de julio de 2017.

3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación

Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante, a través de apoderado, presentó el 25 de julio de 2017 recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra el auto que rechazó la demanda, con fundamento en que, como lo que pretendía era el resarcimiento de los daños causados por el despido injustificado, con base en la declaratoria de nulidad de los artículos 8 y 10 del Acuerdo 012 de 1998, procedía la reparación directa.

Señaló que con la declaratoria de nulidad del artículo que modificó la planta de personal de la Contraloría General de Barranquilla, se hacía inexistente la modificación a la planta de cargos, restructuración administrativa o supresión de cargos, y por ende, la comunicación de supresión del cargo se encontraba viciada de nulidad, misma que debió declararse en la sentencia que anuló los artículos 8 y 10 del Acuerdo 012 de 1998, así como el restablecimiento de los derechos vulnerados.

Advirtió, también, que el acto administrativo que afectó su situación laboral fue el artículo 8 del Acuerdo 012 de 1998, y que la resolución que...

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