Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5039-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748647945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5039-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente60907
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5039-2018

Radicación n.° 60907

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GAS NATURAL S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró S.M.C., M.C.Z.D.M., S., ALONSO, B., EDUARDO, G.H., CENILDA, JESÚS ANTONIO y O.F.M.Z., a la recurrente y a MONTIPETROL LTDA., AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A. y TECNICONTROL LTDA., juicio donde se convocó, como llamado en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A.

ANTECEDENTES

SILVERIO MANRIQUE CAMACHO, M.C.Z.D.M., S., ALONSO, B., EDUARDO, G.H., CENILDA, JESÚS ANTONIO y O.F.M.Z., en su condición de padres y hermanos de A.M.Z., llamaron a juicio a MONTIPETROL LTDA., AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., GAS NATURAL S. A. ESP y TECNICONTROL LTDA., juicio en donde se convocó, como llamado en garantía, a SEGUROS DEL ESTADO S. A., con la finalidad de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre la persona fallecida y la primera de las demandadas mencionadas, así como la solidaridad de las restantes, el pago de los daños y perjuicios causados con motivo de la muerte ocurrida en accidente de trabajo del 5 de junio de 2004, con la respectiva actualización (f.° 5 a 31 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor M.Z. falleció el 5 de junio de 2004, por asfixia al inhalar nitrógeno cuando era trabajador de la empresa MONTIPETROL LTDA., quien no tenía conocimiento ni experiencia en el manejo de los gases que le causaron su deceso.

N., que MONTIPETROL LTDA. contrató con la empresa AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO

S.A., para la realización del trabajo de secado de tubería y el manejo y manipulación del nitrógeno; que la primera de las mencionadas, era contratista de la empresa GAS NATURAL S. A. ESP, última que encomendó la construcción del gasoducto para el transporte del gas entre las localidades de M. y Funza y que TECNICONTROL LTDA., actuaba como interventor. Concluyen, después de transcribir los objetos sociales de las accionadas, que deben responder solidariamente.

Al dar respuesta a la demanda, GAS NATURAL S. A. ESP, se opuso a las pretensiones, dado que nunca tuvo ningún acto jurídico con el señor M.Z.. Dijo que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda y aclaró que MONTIPETROL LTDA., era autónoma para definir sus procesos técnicos, siendo que no puede ser condenada de forma solidaria.

En su defensa, propuso, como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 168 a 181 del cuaderno principal).

Por su parte, AGA FANO FABRICA NACIONAL DE O.S.A., negó las pretensiones e informó que no le constaban ninguno de los supuestos sobre los que se fundaban. Presentó, las excepciones de fondo, de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 433 a 448 del cuaderno principal).

MONTIPETROL LTDA., también se opuso a las súplicas de la demanda. Aceptó la existencia del contrato con el trabajador fallecido, pero aclaró que la causa de la muerte no tuvo relación con las funciones que a él le fueron asignadas.

Formuló las excepciones perentorias, de hecho de la víctima e inexistencia de culpa (f.° 462 a 481 del cuaderno principal).

Igual hizo TECNICONTROL LTDA., quien adujo que no celebró contrato de trabajo con el señor M.Z. y que, en su condición de interventor, no era responsable solidario en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Presentó la excepción de fondo de inexistencia de solidaridad laboral (f.° 553 a 556 del cuaderno principal).

SEGUROS DEL ESTADO S.A., llamado en garantía por GAS NATURAL S. A. ESP, hizo oposición a las súplicas e indicó que la Póliza n.° 031404413 del 15 de julio de 2003, garantizó el cumplimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales del personal empleado en la obra, pero aclaró, que no se extendía a la responsabilidad contractual del asegurado.

Para defender su causa, formuló las excepciones de mérito, de prescripción de las obligaciones, inexistencia de la obligación por falta del derecho alegado e inexistencia de la responsabilidad y solidaridad entre las empresas MONTIPETROL LTDA. y GAS NATURAL S. A. ESP (f.° 589 a 604 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 879 a 910 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a las demandadas MONTIPETROL LTDA., representada legalmente por el señor Y.A.C., o por quien haga sus veces, GAS NATURAL S. A. ESP, representada por el señor J.M.A.G., o por quien haga sus veces, en forma solidaria; y a SEGUROS DEL ESTADO S. A., representada legalmente por el señor R.H.C.A. o por quien haga sus veces, hasta el monto de sus aportes, a reconocer y pagar a los demandantes S.M.C., identificado con C.C.N. 355.346 de Pulí - Cundinamarca y M.C.Z. de M., identificada con C.C.N. 20.837.137 de Pulí - Cundinamarca, como padres y S.M.Z., identificado con C.C.N. 3.134.829 de Pulí - Cundinamarca, A.M.Z., identificado con C.C.N. 3.134.880 de Pulí - Cundinamarca, B.M.Z., identificado con C.C.N. 35.471 .375 de Zipaquirá, E.M.Z., identificado con C.C.N. 3.134.992 de Pulí Cundinamarca, G.H.M.Z., identificado con C.C.N.20.837.483 de Pulí - Cundinamarca, C.M.Z., identificado con C.C.N. 20.837.51 1 de Pulí - Cundinamarca, J.A.M.Z., identificado con C.C.N. 3.135.291 de Pulí - Cundinamarca y O.F.M.Z., identificado con C.C.N. 80.549.341 de Pulí Cundinamarca como hermanos del señor A.M.Z., la suma de Trescientos Treinta y Seis Millones Quinientos Veinte Mil pesos ($336'520.000 cte), en razón de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los padres de la víctima y 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada uno de los hermanos del fallecido, MÁS, el valor que corresponda por indexación, causada, entre el 05 de junio de 2004, hasta, la fecha en que las accionadas realicen el pago de la cantidad aquí determinada como obligación principal a los demandantes, lo anterior, conforme a lo indicando en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

ABSOLVER a las demandadas AGA FANO FÁBRICA NACIONAL DE O.S.A., representada legalmente por el señor H.V.G.C., o por quien haga SUS veces, TECNICONTROL S. A., representada por el señor MARIO E.B.C., o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, por los demandantes, de condiciones civiles conocidas en autos, conforme las razones y consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO

DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las accionadas en las contestaciones de la demanda, frente a las pretensiones que prosperan, teniendo en cuenta lo expresa (sic) a lo largo de la presente motiva.

CUARTO

COSTAS Lo serán de cargo de la parte demandada empresa Montinpetrol S. A, Gas Natural S. A. en forma solidaria; y Seguros del Estado S.A, hasta el monto de las pólizas suscritas. TÁSENSE.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de GAS NATURAL S. A. ESP y de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia cuestionada en este recurso, modificó el numeral primero del fallo del Juzgado y en su lugar, absolvió a SEGUROS DEL ESTADO S. A. Lo confirmó en lo demás (f.° 19 a 31 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver, era determinar si en el presente asunto operaba la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la beneficiaria de la obra contratada.

Previo a resolver ese tema, precisó que no fue motivo de discusión que entre el señor A.M.Z. y la empresa MONTIPETROL LTDA., existió un contrato de trabajo desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 5 de junio del mismo año, fecha en la que el ex trabajador falleció y, que no fue motivo de discusión, que existió culpa plena de esa demandada, en el accidente que le ocasionó el fallecimiento.

Seguidamente, dijo que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo contemplaba la obligación de los contratistas independientes y que la ley los definía como verdaderos empleadores; pero también disponía, que el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se tratara de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, sería responsablemente solidario con el contratista, por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuvieran derecho los trabajadores.

Expresó, que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2010, rad. 35874, había precisado que la figura contenida en la norma atrás mencionada, correspondía a un sentido proteccionista, previendo que las grandes empresas no vincularan a personas en forma directa sino por medio de contratistas independientes y, con ello, se presentara la evasión de las obligaciones laborales.

Manifestó, en concordancia con los parámetros legales y jurisprudenciales, que el ex trabajador celebró un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada con la empresa MONTIPETROL LTDA. (f.° 59 del cuaderno principal), que consistió en «la ejecución de las labores propias del cargo hasta un 20% de la construcción de las varias líneas distribución red M.I., vínculo que se suscribió en virtud del contrato de obra celebrado entre GAS NATURAL S. A. ESP y la compañía atrás nombrada, el 1° de julio de 2003 (f.° 312 a 329...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR