Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4808-2018 de 7 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748648677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4808-2018 de 7 de Noviembre de 2018

Número de expediente57272
Fecha07 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4808-2018

Radicación n.° 57272

Acta 39

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARMELO, R.A., M., ELIZABETH y S.F.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A.

De acuerdo con la solicitud obrante a folio 75 del cuaderno de la Corte, acéptese la revocatoria del poder presentada por la abogada C.J.W.R., con tarjeta profesional n.° 46860, apoderada general de Ecopetrol S.A., al abogado R.M.A. y en su lugar, reconózcase a ella como apoderada de la empresa accionada.

ANTECEDENTES

Los actores presentaron demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. para que se declare que su padre, C.F.M., estuvo vinculado laboralmente con Shell Cóndor S.A., Shell de Colombia, Tropical Oil Company e Intercor, sociedades dependientes de Ecopetrol S.A., y con esta última, durante más de 20 años, entre el 26 de agosto de 1946 y el 11 de agosto de 1973; que aquél falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que contaba con 50 años de edad y más de 20 años de servicio y que, como consecuencia de ello, les asiste el derecho, mientras tuvieron la condición de hijos menores del causante, al reconocimiento de la pensión de orfandad derivada del riesgo profesional, consagrada en los artículos 54, 55, 60 y 62 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con la Ley 776 de 2002 «con efectos a la fecha de fallecimiento de su progenitor y hasta su mayoría de edad» (f.° 5) y que esa prestación fue adquirida desde el fallecimiento de su padre y se conserva hasta la muerte de los beneficiarios.

Así mismo, pidieron que se declare que las reclamaciones presentadas en diciembre de 1973, por W. y J.F. y, posteriormente, por R.F., interrumpieron la prescripción; que ésta sólo puede contabilizarse desde el momento en que se defina el derecho, en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 776 de 2002; que tienen derecho a los reajustes convencionales y legales; al retroactivo pensional; a los intereses de mora consagrados en al artículo 95 del Decreto 1295 de 1994; a la indemnización sustitutiva o a la devolución de saldos y a los perjuicios ocasionados al desafiliarlos del Sistema de Seguridad Social.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condene a la accionada a pagarles la pensión de orfandad, con sus respectivos factores y reajustes legales y convencionales, debidamente indexada, desde el 11 de agosto de 1973 y hasta cuando cumplieron su mayoría de edad; la indemnización sustitutiva o la devolución del saldo de la cuenta de ahorro pensional; los intereses de mora; la indemnización moratoria; las indemnizaciones por los perjuicios causados y lo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, informaron que su padre, C.F.M., trabajó para Shell Cóndor S.A., Shell de Colombia, Tropical Oil Company e Intercor, entre el 26 de agosto de 1946 y septiembre de 1960 y, en favor de Ecopetrol, desde el 14 de octubre de 1960 hasta el 11 de agosto de 1973; que en 1966 recibió un reconocimiento por haber prestado sus servicios por más de 20 años; que el 11 de agosto de 1973, en la ciudad de M., sufrió un infarto cuando se dirigía para su lugar de trabajo, que le produjo la muerte.

Relataron que para el momento del fallecimiento, dos de sus hijos, W. y J.F., reclamaron a Ecopetrol el pago de las prestaciones sociales debidas a su padre, las cuales le fueron reconocidas en valor de $10.000, por concepto de cesantías, primas, seguro y utilidades. Sin embargo, explican que, aunque existían hijos menores de edad, el empleador omitió reconocerles la pensión de sobrevivientes derivada del riesgo profesional, a título de pensión de orfandad, violando la convención colectiva de trabajo, las Leyes 64 y 90 de 1946 y los artículos 57, 65 y 199 del CST, pese a que, para ese momento, el ISS no había asumido los riesgos por invalidez, vejez y muerte.

Agregaron que en otro proceso, C.O.U., compañera del causante y madre de ellos, instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación y su respectiva sustitución, la cual fue resuelta desfavorablemente; adujeron que R.F., en 1983, reclamó la pensión y luego, en el 2008, todos la solicitaron, la cual les fue negada aduciendo que el causante no acreditó 20 años de servicios en favor de la accionada.

Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó el relacionado con el deceso de C.F.M., pero precisó que fue éste el motivo de la terminación del contrato de trabajo; que se pagaron «todos los salarios, prestaciones sociales, subsidios, primas, fondos de utilidades», así como la negativa en el reconocimiento pensional solicitado por C.O.U.; los demás, dijo que no eran cierto o que no le constaban.

Explicó que para la fecha en que falleció el trabajador, esto es, 20 de agosto de 1973, éste no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación y, además, que para ese momento no estaba prevista legalmente la pensión de sobrevivientes, creada con posterioridad al fallecimiento, por lo que no puede aplicarse la ley de forma retroactiva.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones laborales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 13 de mayo de 2010, resolvió:

PRIMERO

Conceder la Pensión de Orfandad según la Ley 90 de 1946 a los señores R.A.F.O., E.F.O.Y.S.F.O. […]

SEGUNDO

Absolver a ECOPETROL de las pretensiones incoadas por los señores CARMELO FRANCO ORTIZ Y M.F.O. […]

TERCERO

Absolver a la demandada de las demás pretensiones y declarar no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones según lo expuesto.

CUARTO

Condenar en costas a la parte demandada. […]

El a quo consideró que, en virtud del principio de la situación más favorable al trabajador, la muerte del causante podía ser calificada como de origen profesional, toda vez que tuvo ocurrencia en ejercicio de sus labores. En ese orden, estableció que R.A., E. y S.F.O., al momento del deceso de su padre, tenían 14 años de edad o menos, por lo que a favor de ellos procedía el reconocimiento de la pensión de orfandad, a la luz de la Ley 90 de 1946.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011, revocó los numerales 1º y 4º del fallo de primer grado y, en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos probados, los siguientes: i) que los demandantes son hijos de C.F.M.; ii) que éste laboró para Shell de Colombia, Tropical Oil Company y para Ecopetrol durante 18 años, 10 meses y 9 días; iii) que falleció el 11 de agosto de 1973, a los 55 años de edad, a causa de un infarto cardiaco; iv) que el empleador le pagó a la compañera del fallecido las prestaciones sociales causadas por el trabajador, quien actuó en su nombre y en el de sus hijos y; v) que la accionada negó el reconocimiento de la pensión de orfandad, alegando que el trabajador no completó 20 años de servicios, por lo que no causó una prestación susceptible de ser transmitida a sus beneficiarios.

    Precisó que Ecopetrol era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, lo que significada que, por regla general, sus empleados ostentaban la calidad de trabajadores oficiales y, por ende, las relaciones laborales se regían por las disposiciones contenidas en el CST.

    Señaló que, como C.F.M. falleció el 11 de agosto de 1973, el asunto debía ser resuelto con base en la norma vigente para esa fecha, razón por la cual consideró que el juez de primera instancia erró al aplicar al caso la Ley 90 de 1946, pues esta normativa excluyó de su ámbito de aplicación a aquellos trabajadores que estuvieran afiliados a instituciones que asumieran las contingencias de la previsión social, como en ese momento ocurría con Ecopetrol S.A, por lo que no era aplicable.

    Así las cosas, explicó que la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento de trabajador era el artículo 275 del CST, el cual transcribió así:

    Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del fallecimiento cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de éste Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia (…)

    En ese orden de ideas, resaltó que uno de los presupuestos legales para que los beneficiarios del causante pudieran obtener la sustitución pensional, era precisamente que el trabajador hubiera obtenido la calidad de pensionado pues esa era la única figura que se consagraba en ese momento, esto es, «sólo en el evento en que el trabajador se encontrara disfrutando de la pensión de jubilación, podía transmitir el derecho a su cónyuge e hijos […]», supuesto que no se cumplió en este caso.

    Al respecto, indicó que conforme a los artículos 260 del CST y 122 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972, para adquirir la pensión de jubilación, era necesario que el trabajador hubiera cumplido 55 años de edad y 20 años de servicios prestados y que, en el proceso sólo se había acreditado que el fallecido trabajó 18 años, 10 meses y 19 días.

    Finalmente...

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