Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4963-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4963-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente51114
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4963-2018

Radicación n.° 51114

Acta 40

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.D.J.U.H., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y en el que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, radicado CSJ STC12868-2018 del 3 de octubre de 2018

En atención al memorial visible a folio 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (art. 68 CGP).

ANTECEDENTES

L. de J.U.H., demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM E.S.P.), con el fin de que se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en suma equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, junto con los intereses moratorios o la indexación. Como petición subsidiaria solicitó que, de no ser acogida la forma de liquidación planteada, se reconociera la pensión de jubilación «[…] teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y el 31 de octubre de 2005, actualizado anualmente con el IPC que certifique el DANE para el mismo período».

Fundamentó sus peticiones en que laboró como trabajador oficial al servicio de la accionada desde el 16 de julio de 1962 hasta el 31 de octubre de 2005; que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos territoriales, esto es, el 30 de junio de 1995, tenía más de 50 años de edad, pues nació el 12 de febrero de 1943, y además contaba con más de 20 años de servicio oficial.

Señaló que era beneficiario del régimen de transición y por tanto tenía derecho a obtener de la demandada el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación conforme a las normas que regían la situación, que para su caso era «[…] el Decreto 2527 de 2000, artículo 1º ordinal 3º, en armonía con el Decreto 2767 de 1945, artículo primero, la Ley 6ª de 1945, artículo 17, literal b), Ley 4ª de 1966, artículo 4º y Decreto 1743 de 1966, artículo 5º». Dado que devengó de EPM E.S.P un salario mensual integrado por el salario ordinario diurno además de las primas de navidad, de vacaciones, especial de servicios en junio, de antigüedad y de los intereses a las cesantías, a su juicio, la pensión de jubilación debió liquidarse teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado en el último año de servicios.

Finalmente manifestó que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante la Resolución nº 12235 del 29 de junio de 2005 le concedió pensión de vejez, dado que la demandada pagó el bono pensional por el tiempo que laboró como servidor público sin cotización al Instituto. Sin embargo, amparado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 53 de la Carta Política y «[…] de manera especial en el Decreto 2527 de 2000, artículo 1º ordinal 3º, opta por la pensión de jubilación que le corresponde pagar a la entidad territorial, para lo cual está dispuesto a efectuar el reembolso de las sumas pagadas por la entidad de seguridad social».

La entidad demandada al dar respuesta se opuso a todas las pretensiones, indicando que afilió al demandante al ISS desde el día en que inició sus labores hasta el año 1987, fecha en la que se realizó la desafiliación de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de la administradora de pensiones. Posteriormente volvió a afiliarlo a partir del 30 de junio de 1995 hasta que finalizó su contrato de trabajo.

Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez a cargo del ISS, pago total, extinción total de la obligación, novación como extinción de la obligación, prescripción y la excepción de inaplicabilidad.

Por otra parte, el Juez ordenó vincular al proceso al Instituto de Seguros Sociales, entidad que contestó oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, presentando como excepciones la buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante providencia del 15 de julio de 2009, condenó a EPM E.S.P a reajustar las cotizaciones por pensión efectuadas al actor teniendo en cuenta todos los factores salariales conforme al Decreto 691 de 1994. Por su parte ordenó al ISS a reliquidar la pensión de vejez. Al respecto señaló:

Comprobado esta (sic) que efectivamente no se realizó por el empleador la cotización a pensiones conforme al artículo 6 del Decreto 691 de 1994 como establece la ley se ordena a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN a reajustar el valor de las autoliquidaciones conforme a los parámetros establecidos en dicho Decreto y subsidiariamente se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reliquidar la pensión teniendo en cuenta el reajuste que realice las empresas Públicas de Medellín.

Por otro lado, según se observa en la Resolución No. 12235 de 2005 emitida por el ISS (fl.159), al demandante le fue reconocida la pensión de vejez por el valor de $2.270.331,oo a partir del 2005, de conformidad con la (sic) el articulo 33 de la Ley 100 de 1993 en su caso la pensión se liquidó conforme con el 85% del salario promedio conforme a lo dispuesto por el artículo 21 y 34 de la mencionada ley.

Es cierto que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por lo que es su caso se pudo haber pensionado bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición dado que nació en el año 1943 y trabajó por más de 20 años al servicio de las Empresas Públicas de Medellín, por lo que, en su caso, la pensión debía ser liquidada conforme con el 75% del salario promedio, debiendo precisar el despacho que el régimen de transición, respetó exclusivamente la edad, el tiempo y el monto del régimen anterior, sin que el IBL, pueda ser establecido con base en la Ley 6 de 1945 ya que para establecerlo se debe es recurrir a la Ley 100 de 1993 que determina la forma de liquidarlo en sus artículos 21 y 36, inciso tercero y bajo el criterio del principio de favorabilidad constitucional, establecido en el artículo 58 de la CN, fue más benéfico para el demandante, reconocer la pensión de vejez, conforme a la Ley 100 de 1993, ya que bajo esta norma la tasa de reemplazo a reconocer es del 85% superior al 75% que establecía la Ley 6 de 1945.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, al resolver el...

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