Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14886-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14886-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 4100122140002018-00153-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00153-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14886-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00153-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 1 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Quinta de Decisión, Civil-Familia-Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante M.A.C. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES
  1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que le inició a los señores L.M.C.C. y J.M.C. (n.° 2011-000138-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

    2.1. Explicó, que en el año 2011 la secuestre designada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva promovió el asunto de marras, con el propósito de obtener el manejo y disposición del predio «Venecia», ubicado en el Municipio de Yaguará (Huila), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado recriminado.

    2.2. Relató, que el 21 de enero de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre C.C.V. (q.e.p.d.), arrendador, y L.M.C.C. y/o J.M.C., arrendatarios, del ya citado inmueble, además, se ordenó restituir el inmueble a la secuestre M.A.C. (aquí accionante), dentro del término de ejecutoria de esta la sentencia, y comisionó al despacho.

    2.3. Precisó, que los demandados no han sido escuchados en el litigo «acatando lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. » hasta que no cancelen los cánones adeudados.

    2.4. Expuso, que estando en trámite la diligencia de lanzamiento del predio «Venecia», que se inició el 3 de agosto de 2018 y fue suspendida de común acuerdo en busca de una posible conciliación, el demandado J.M.C. interpuso el 22 de agosto de 2018 recurso de reposición contra la providencia del 13 de agosto del mismo año, mediante la cual el despacho encartado ratificó que a la señora M.A.C. era a quien debía entregársele el inmueble y que por tanto, no resultaba necesario designar un nuevo secuestre.

    2.5. Reprochó, que el funcionario judicial acusado resolvió correr traslado del recurso de reposición interpuesto por el demandado, «incurriendo en una vía de hecho judicial, pues desconoció el parágrafo 2° del numeral 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil», relativo a la sanción a los demandados a no ser oídos en el proceso hasta tanto no demuestren que han consignado a órdenes del juzgado el valor total de los cánones adeudados, sumado a que su determinación paraliza la diligencia programada para el 21 de septiembre de 2018.

  3. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto el traslado del recurso de reposición (ff. 1-5 C.1).

  4. Mediante auto del 20 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva– Sala Civil-Familia-Laboral avocó el conocimiento de la protección invocada; y el 1° de octubre de 2018 profirió fallo, concediendo el amparo (fl. 17 C.1).

    RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva guardó silencio.

    El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará, informó que «[e]l día 3 de agosto de 2018 se inició la diligencia de desalojo –entrega– del predio a la secuestre M.A.C., con la actividad que aparece en el acta respectiva que anexo, en 10 folios. Se resolvieron oposiciones sin prosperar, por ser procedentes de la parte demandada. Se suspendió la diligencia a solicitud de la parte demandante y se señaló su continuación para el 21 de septiembre de 2018».

    Precisó, para efectos de la tutela «que M.A.C. no se encuentra actualmente en lista de auxiliares de justicia, oposición que se rechazó por provenir de los demandados, y este despacho fundamentó su decisión: la falta de competencia para resolver el relevo del secuestre, el tiempo suficiente que los intervinientes han tenido para ventilar el tema en el juzgado comitente y/o ante el juzgado primario del secuestro. El curso de la diligencia se suspendió a solicitud del doctor L.F.C. – representante de la demandante – secuestre M.A.C.».

    Explicó, que el 19 de septiembre de 2018, dos días antes de la fecha para continuar con la diligencia de lanzamiento, ante la falta de respuesta del Juzgado comitente sobre la vigencia de la secuestre, devolvió inmediatamente el despacho comisorio para estudio del juez y respuesta oportuna, antes de la fecha señalada para continuar la diligencia.

    Agregó, que en el auto del 19 de septiembre de 2018, señaló que «[e]l juez no puede ser un convidado de piedra ante las advertencias probadas, que la señora M.A.C. no es actualmente secuestre y, la restitución de inmueble donde actúa como demandante, la hizo como auxiliar de justicia y no en nombre propio. Luego, es procedente, prudente y legal, que el juez comitente aclare a quién debo entregar el inmueble con la investidura de auxiliar de justicia, dado que la secuestre A.C., ya no finge como tal» (ff. 27-28 C.1).

    La señora L.M.C.C. manifestó que ostentaba la calidad de poseedora y no de arrendataria sobre el inmueble denominado «Venecia», condición de poseedora que no ha cambiado, pese a la injusta decisión del juzgado accionado de no escucharla en el trámite del proceso n.° 2011-00138.

    Expuso, que «sea la oportunidad para ser escuchada y reiterar que el contrato de arrendamiento objeto de litigio en el...

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