Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4912-2018 de 14 de Noviembre de 2018
Número de expediente | 59936 |
Fecha | 14 Noviembre 2018 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
J.P.S.
Magistrado ponente
SL4912-2018
Radicación n.° 59936
Acta 40
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.T.S.B., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI- EICE ESP.
S.T.S.B. llamó a juicio a Emcali para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 2 de febrero de 1986 y el 18 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, se le condenara: i) al daño emergente por la terminación injusta del contrato, de conformidad con el artículo 1614 del Código Civil, ii) a la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, con todos los factores salariales de que trata el anexo 2 del texto extralegal, iii) a las primas de «mayo y junio», semestral extralegal de mayo y navidad, de antigüedad y de vacaciones, cesantías, intereses sobre las mismas, horas extras y, iv) a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 48 convencional. Pidió en forma «subsidiaria», la indexación de los valores adeudados.
Relató que prestó servicios como docente en la Casa de la Cultura de propiedad de Emcali Eice ESP, entre el 2 de febrero de 1986 y el 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue desvinculada unilateralmente y sin justa causa. Explicó que laboró con total dependencia y subordinación, en una jornada de 9 horas diarias y en horario de 9:00 a.m. a 12:00 m, de 2:00 a 5:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 9:00 p.m., dictando cursos de encaje brujas, batik, pintura sobre porcelana, niveles I, II y III y muñecas country.
Aseguró que durante los más de 20 años que laboró para la demandada, se le vinculó por órdenes de prestación de servicios y se le pagaban honorarios; no obstante, se dieron los elementos del contrato de trabajo, pues no podía desarrollar una actividad diferente a dictar los cursos que le asignaban; que atendía las órdenes de la Coordinadora de la Casa de la Cultura y que no recibió prestaciones sociales ni fue afiliada a seguridad social, pese a que en realidad fue trabajadora oficial.
La demandada se opuso a las pretensiones (fls. 109-
120). Formuló como excepciones inexistencia de los derechos pretendidos, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, prohibición legal y constitucional de pago de prestaciones sociales en relaciones contractuales de prestación de servicios, cobro de lo no debido y prescripción.
Admitió la prestación del servicio por la actora en la Casa de la Cultura; aclaró que su vínculo fue civil, para dictar clases de pintura en porcelana cuando se requería, actividad que ejecutaba de forma independiente. Así mismo, que reclamó el pago de prestaciones sociales a Emcali.
Explicó que la demandante se desempeñó de manera independiente en la Casa de la Cultura de propiedad de la enjuiciada, la cual fue cerrada por disposición de la Gerencia, tras advertir que las actividades que dicho centro ofrecía podían prestarse por las cajas de compensación familiar.
Expuso que las clases que dictaba no tenían jornada fija ni diaria, pues no eran todos los días de la semana, tampoco una jornada de 8 horas en un día específico de la semana, «ni los cursos que eran trimestrales se podían cuantificar en horas dentro del trimestre, ya que los mismos dependían del número de alumnos y/o alumnas que resultaban para recibir las clases (…)» y, en ocasiones, en un trimestre no había inscritos, por ello no se abría el curso.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado Once Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 30 de junio de 2011 (fls. 273-285), absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra e impuso costas a la demandante.
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado y se abstuvo de imponer costas (fls. 30-43).
Reprodujo los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y mencionó el 17 de la misma disposición. Relacionó como documentos obrantes en el expediente, la reclamación administrativa elevada a Emcali por la demandante (fls. 15-16), derecho de petición en el que la actora solicitó copia de las órdenes de servicios y certificación sobre los pagos (fl. 17), copias de comprobantes de pago (fls. 22-44), orden de servicios 116 de 13 de septiembre de 1995 (fls. 46-47), convención colectiva de trabajo 2004-2008 (fls. 53-97) y constancia de depósito (fl. 52).
Señaló que el contrato de prestación de servicios consagró que el mismo se regiría por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y reprodujo el numeral 3 del artículo 32 de dicho estatuto.
Luego de aludir a la sentencia CC C-154-1997, de la cual copió fragmentos, indicó que la mencionada ley permite el uso de los contratos de prestación de servicios, que implica el ejercicio de actividades laborales por parte de personas que de forma independiente y sin subordinación, desarrollan el objetivo del contrato suscrito; es decir, el contratista goza de autonomía técnica y directiva.
Advirtió que la orden de servicios aportada, autorizó a S.T.S. a prestar a Emcali, Gerencia Administrativa, un servicio consistente en dictar en la Casa de la Cultura de Cali el curso de pintura en porcelana, encaje de brujas y batik, por un plazo de 3 meses y un valor de $768.000, pagaderos el 50% al inicio de las clases y el 50% restante 10 días después de finalizado el curso.
A juicio del ad quem, para el desarrollo del objeto contractual, se requería autonomía técnica y directiva, en tanto en aquel no se...
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