Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14870-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748650901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14870-2018 de 14 de Noviembre de 2018

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00196895-01
Fecha14 Noviembre 2018
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14870-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00895-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Procurador para Asuntos Civiles, vinculándose a la Alcaldía de P., a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda, y a las partes y coadyuvantes en la acción popular en cuestión.

ANTECEDENTES
  1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de la acción popular n. º 2015-01155-00.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, que «DENTRO DE LO CURIOSO DEL ACTUAR DE LA JUEZ TUTELADA, ES QUE NUNCA APLICA ART. 5 LEY 472 DE 1998, IMPULSO OFICIOSO, EMPERO GUSTA MUCHO, DE TERMINAR MIS ACCIONES POPULARES CON FIGURA INEXISTENTE EN LEY ESPECIAL Y AUT[Ó]NOMA EN LA LEY 472 DE 1998, LLAMADA DESISTIMIENTO T[Á]CITO, FIGURA ESTA SOLO EXISTENTE EN EL C[Ó]DIGO GENERAL DEL PROCESO Y NUNCA EN LA LEY 472 DE 1998, EMPERO EL TRIBUNAL SUPERIOR S[A]LA CIVIL FAMILIA Y LA H. CORTE SUPREMA DE JUSITICIA SALA CASACI[Ó]N CIVIL HAN PERMITIDO DICHO ABUSO APARENTE DE PODER Y DICHA DENEGACIÓN AL ACCESO A LA JUSTICIA POR PARTE DE LA JUEZ, OLVIDANDO QUE EL CGP, NO DEROGA T[Á]CITA NI EXPRESAMENTE LO REGULADO Y REGLADO EN LOS ART 5 Y 89 DE LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998».

  3. Pidió, conforme lo relatado que: (i) «[s]e orden[e] en sentencia de unificación al juez DE MANERA INMEDIATA aplicar el art. 5, 84 Ley 472 de 1998»; (ii) «[s]e ordene en sentencia de unificación al TSSCF de Pereira R[isaral]da y a la H. CSJ SCC, que nunca más permitan la inaplicación de lo que mandan los artículos 5, 84 de la ley especial y autónoma 472 de 1998, sentencia H. Corte Constitucional n[ú]mero C221 de 2017»; (iii) se escanee copia de la tutela y el fallo a su correo electrónico; (iv) se ordene se aporte copia de la sentencia C-221 de 2017 y de los autos del Tribunal Superior de Pereira que acumulan las acciones populares; (v) «[s]olicito que se DETERMINE EN DERECHO SI LOS ART. 5, 84 LEY ESPECIAL 472 DE 1998, ART. 8 7 42 CGP, SON DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR LOS JUECES QUE TRAMITAN ACCIONES POPULARES Y CONSIGNAR EN DERECHO SI DEBEN CUMPLIR LOS T[É]RMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 AL JUEZ PARA FALLAR UNA ACCI[Ó]N POPULAR, TAL COMO LO ORDENA LA LEY ESPECIAL Y AUT[Ó]NOMA REFERIDA ARRIBA»; (vi) «[s]e ordene en sentencia de unificación, si procede el DESISTIMIENTO T[Á]CITO DE UNA ACCI[Ó]N POUPLAR» (DVD fl. 8 cuad. 1).

  4. El 3 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela y el 17 de octubre siguiente el Tribunal Superior de Pereira negó el amparo constitucional, que fue impugnado; el 26 de octubre de esta anualidad el Tribunal negó la nulidad planteada por el promotor en el recurso de apelación (fl. 4, 25-29, 33 C.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado encartado, remitió copia escaneada de la radicación 2018-00896-00 e informó que «[c]on anterioridad se había presentado la acción de tutela radicada al No. 442 de 2018 de la que conoció el magistrado D.G.H.» (fl. 7 cuad. 1).

La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, sostuvo que «no se observa causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en cuanto la decisión del Juez accionado, de aplicar el desistimiento tácito en la acción popular no resulta arbitraria ni abiertamente contraria al orden legal»; así mismo, requirió que se le excluya de toda responsabilidad, «dada la ausencia de hecho u omisión de su parte que pudiera significar vulneración de derecho alguno del accionante y la falta de competencia para atender las pretensiones de la presente acción de tutela» (ff. 17-19 cuad. 1).

La Procuraduría Regional de Risaralda, manifestó que la vulneración de los derechos invocados por el accionante es una «[s]ituación ajena a [esa] Agencia del Ministerio Público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, […]» (fl. 9 cuad. 1).

La Procuraduría...

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