Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC4829-2018 de 14 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC4829-2018 de 14 de Noviembre de 2018

Número de expediente52001 31 10 002 2008 00129-01
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada Ponente

SC4829-2018

Radicación n° 52001 31 10 002 2008 00129-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por W.A.R.P., respecto de la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario instaurado por Y.F.M.C. contra el recurrente.

ANTECEDENTES
  1. Y.F.M.C., aduciendo su calidad de compañera permanente del demandado W.A.R.P., reclamó de la jurisdicción se declare la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial que entre ellos tuvo lugar, desde el siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el 10 de mayo de dos mil siete (2007) y, adicionalmente, se declare que dicha sociedad patrimonial se disolvió la última fecha mencionada, y que está en estado de liquidación.

  2. Como soporte fáctico de las pretensiones adujo los hechos que admiten el siguiente compendio:

    2.1. Sostuvo que desde el 7 de mayo de 1998 entre la demandante y WILSON ALBERTO RUANO PAZ se conformó unión marital de hecho, que subsistió de manera continua por un lapso superior a los dos (2) años hasta el momento de su disolución ocurrida el 10 de mayo de 2007, tiempo en el cual hicieron vida en común como marido y mujer, conviviendo bajo el mismo techo de manera libre, singular y espontánea.

    2.2. Durante la convivencia los compañeros tuvieron dificultades y crisis propias de toda pareja, que pudieron superar, así como separaciones cortas a raíz de sus trabajos, como sucedió cuando la demandante viajó a Bogotá a realizar el curso para oficiales administrativos del ejército, manteniendo su residencia en Pasto, en distintas direcciones que para el efecto reseña.

    2.3. De la mentada unión no se procrearon hijos.

    2.4. Los compañeros permanentes no celebraron capitulaciones, «por lo cual no aportaron bienes propios que se excluyan de la sociedad patrimonial de hecho».

    2.5. El demandado W.A.R.P. contrajo matrimonio civil el día 24 de mayo de 1990 con la señora G.Y.C.C., pero mediante Escritura Pública número 5562 del 22 de noviembre de 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto se disolvió y liquidó la sociedad conyugal.

    2.6. Con ocasión de la unión marital de hecho se constituyó sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en cuya existencia se conformó un patrimonio social integrado por los bienes relacionados en el hecho séptimo de la demanda.

    2.7. Sostiene que «las condiciones para la supervivencia de la unión Marital de Hecho, han desaparecido, por cuanto los compañeros permanentes se encuentra maritalmente separados desde el 10 de mayo de 2007, ante la petición del demandante de abandonar su nuevo proyecto laboral; porque igualmente en esa fecha se negó a pagar los impuestos del establecimiento comercial denominado RESTAURANTE ASADERO POLLO AL CARBÓN, ubicado en la calle 17 N° 18-49 de Pasto y que se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio a nombre de la demandante; por las infidelidades, agresiones verbales, físicas y psicológicas propiciadas por el demandado».

  3. El Juzgado Segundo de Familia de Pasto, despacho al que le correspondió conocer de la demanda, el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), la admitió y dispuso el enteramiento al demandado (fl. 63 Cd 1).

  4. Notificado en debida forma W.A.R.P. contestó la demanda. Al oponerse a las pretensiones formuló las excepciones de «prescripción», «inexistencia de la unión marital de hecho por falta de elementos esenciales para que se configure» «matrimonio vigente» «temeridad y mala fe» «falta de causa o derecho para demandar», «existencia de una relación como amante ocasional y furtiva» y «falta de comunidad de vida singular» (fls. 65-72 Cd 1).

  5. El convocado también formuló demanda de mutua petición, reclamando el reconocimiento de los perjuicios causados por la acción promovida en su contra por la demandante (fls. 1-4 Cd 3), la cual fue rechazada de plano, por extemporánea, mediante auto de primero (1°) de agosto de 2008 (fl. 147-148 Cd 1).

  6. El veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), el juez de conocimiento definió la instancia con sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Y.F.M.C. y W.A.R.P. desde el 8 de mayo de 1998 al 10 de mayo de 2007; declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, condenó en costas al demandado y declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por este (fls. 339-423 Cd principal B).

  7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto decidió el recurso de alzada formulado por el demandado, mediante proveído de 30 de mayo de 2014, confirmando en su integridad la decisión apelada (fls. 26-44 Cd Trib.)

  8. El extremo vencido interpuso recurso de casación contra la anterior providencia que, por ser debidamente concedido, una vez recibidas las diligencias en esta Corporación fue admitido a trámite.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  9. El fallador ad-quem, luego de reseñar los antecedentes del caso, examinar la inexistencia de nulidades, los presupuestos procesales y la legitimación en la causa de los intervinientes, hizo referencia a los supuestos necesarios para la declaración de la unión marital de hecho y de la prescripción de la acción para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

  10. Seguidamente el juzgador se adentra en el análisis probatorio para determinar la concurrencia de «los elementos estructurales que permitan configurar la unión marital de hecho reclamada y, en segundo lugar, de serlo, se establecerá si ha operado la prescripción señalada en el artículo 8o de la ley 54 de 1990», para lo cual comienza con el estudio de la prueba testimonial recabada en la instancia, haciendo una breve mención de lo dicho por los declarantes, a partir lo cual señala, que «los testimonios rendidos por las señoras L.F.M.N. y R.M.P.M., tienen la fuerza y la contundencia para llevar al Juzgador al convencimiento de que entre la demandante y el demandado existió una comunidad de vida, con características de singularidad y permanencia, por un periodo superior a dos años. En efecto, sus declaraciones son categóricas y concatenadas a la hora de señalar que la señora Y.F.M. CADENA y el señor W.A.R.P., se comportaban como marido y mujer, asistiendo y presentándose como tales en eventos sociales y conviviendo bajo un mismo techo, por más de dos años; su conocimiento se dio en virtud de que mantuvieron una relación muy cercana con la pareja, dada la convivencia que compartieron con la pareja en varios lugares de la ciudad de Pasto, dando cuenta de detalles mínimos de su vida en común, aspecto que entrega credibilidad a sus declaraciones»; eficacia que también advierte de la declaración de F.E.O., permitiéndole concluir «que la existencia de una comunidad de vida singular y permanente entre demandante y demandado está probada dentro del plenario, sin que el resto de la prueba recabada tenga la virtud de mermarle credibilidad a sus dichos».

    Consecuente con la última manifestación se ocupa el Tribunal de exponer, sucintamente, las razones por las cuales desestima las restantes declaraciones, señalando de G.Y.C.C. «por el interés que le asiste de proteger el patrimonio de su esposo», al ser la esposa y madre de sus tres (3) hijos, además, por ser contradictoria con otros testigos que dieron cuenta del conocimiento que tenían de la relación entre demandante y demandado, mientras que ella «sostiene que simplemente se trataba de "rumores”».

    Igual reparo esbozó en relación con los testigos M.R.M. y C.A.A.C., respecto de quienes dijo que la primera «al ser Indagada por la señora Juez de primera Instancia sobre su horario de trabajo como empleada del servido del demandado indicó que era de 7:00 de la mañana a 7:30 de la noche, más a pesar de ello pudo dar cuenta de que el demandado siempre permanecía en su casa durante las noches», a la par que del segundo, quien se desempeñaba como vigilante del barrio, señaló que «a pesar de estar enterado al dedillo de los horarios de salida y de llegada del demandado, no puede dar información similar de los demás residentes del barrio en el que él presta su labor de vigilancia».

    También manifestó, en relación con las declaraciones de H.H.I.O., J.P.G., S.L.R. y L.C.P.O., «que a pesar de que catalogan a la demandante como una de las amantes del demandado, ello no conlleva a que se desvirtúe la unión marital configurada, ya que tal aseveración se debe a una tergiversada interpretación de la realidad que se entiende en razón a que el vínculo matrimonial entre la señora G.Y.C.C. y el demandado W.A.R.P., está vigente».

    Sostiene así el Tribunal que «lo probado dentro del plenario es que demandante y demandado mantuvieron una comunidad de vida que se extendió por el tiempo necesario para que se configure legalmente la unión marital solicitada; frente a lo cual, el hecho de que el demandado se encuentre aún casado con otra mujer, no es Impedimento para arribar a esa conclusión, toda vez que también se encuentra acreditado dentro del plenario que los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad conyugal en noviembre de 1996, configurándose así el evento contemplado en el literal b) del art. 2 de la Ley 54 de 1990».

    Inferencia que considera no sufre mengua por la narración que hacen los testigos de los múltiples amoríos que pudo tener el demandado R.P., citando como respaldo la sentencia proferida por esta Corporación el 10 de abril de 2007 exp. 2001-00451-01, ni por el contenido de las distintas escrituras públicas que se adosaron al trámite, que registran información contradictoria en relación con el estado civil de los contendientes; haciendo reseña de lo que en cada una de ellos se dijo, para...

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