Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14921-2018 de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC14921-2018 de 15 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-03390-00
Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14921-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03390-00

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por Diagnósticos e Imágenes S.A.S. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha; extensiva a la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por el magistrado J.M.D.A., con ocasión del asunto “(…) ordinario de existencia de contrato (…)” iniciado por la aquí actora contra W.D.G.R. y Á.G..

ANTECEDENTES
  1. La sociedad actora procura la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales denunciadas.

  2. En apoyo de su reparo, asegura que el 20 de octubre de 2015, fue admitida la demanda formulada por ella en el litigio atacado.

    Dicha providencia se intentó notificar a W.D.G.R. en la dirección suministrada en el libelo; no obstante, los citatorios fueron devueltos, contrario a lo sucedido con Á.G., respecto de quien sí se surtió el enteramiento, tal como se informó al despacho.

    Anota que supo de otro lugar para ubicar a G.R. y una vez se elaboraron y enviaron las citaciones, conforme a los entonces vigentes artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el 27 de junio de 2016, aportó los soportes del caso y le indicó al juzgado que la comunicación del decurso “(…) fue recibida en debida forma con resultado positivo e incluso (…) por el propio demandado (…)”.

    El abogado del prenombrado convocado concurrió al estrado para enterarse del juicio de manera “personal”, lográndolo el 21 de junio siguiente.

    Aunque G.R. tenía hasta el 19 de junio de 2016, para contestar el libelo; se manifestó el 21 de julio posterior y del escrito adosado por éste, se le corrió traslado al aquí actor, quien, el 28 de julio siguiente, se negó a pronunciarse en torno a las defensas planteadas, dada su falta de tempestividad.

    El 10 de octubre de 2016, el juez, entre otras decisiones, le reconoció personería al abogado de los demandados e “(…) indic[ó] que se guardó silencio (…) [frente] a las excepciones de mérito (…)”.

    Cuestionó ese pronunciamiento para que no se tuviera en consideración la respuesta allegada por G.R.; sin embargo, ello se mantuvo, sin mayores explicaciones y, además, se admitió la objeción interpuesta por la pasiva a su juramento estimatorio.

    Aun cuando impugnó esa última determinación, ésta se confirmó el 13 de junio de 2017 y se le otorgó un lapso para que deprecara las pruebas pertinentes.

    Recurrió ese proveído y, asimismo, reclamó la nulidad de la actuación surtida, dada la extemporaneidad de la contestación de G.R..

    Los remedios propuestos se desataron negativamente, al igual que la invalidez peticionada, decidida el 8 de septiembre de 2017, providencia ratificada por el tribunal el 15 de mayo de 2018.

    Agrega haber solicitado la ampliación del plazo probatorio para allegar elementos de convicción dirigidos a acreditar el monto del juramento estimatorio; no obstante, eso también le fue negado, así como los recursos formulados contra ese proveído.

    Acota que el 29 de mayo de 2018, se abrió a pruebas la objeción reseñada y se decretó un dictamen pericial a cargo del allá solicitante. Frente a esa determinación interpuso reposición y, en subsidio, apelación; empero, esas herramientas no prosperaron y tampoco la queja incoada respecto de esa última decisión.

    Los convocados quebrantaron sus garantías, por cuanto dieron curso a las manifestaciones de G.R. pese a ser inoportunas, además, desconocieron la notificación de éste, cumplida en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y aceptaron su enteramiento personal, aunque quien lo representó era un abogado sin facultades para ese efecto.

  3. Pide, por tanto, anular la gestión surtida, “(…) origina[da con] la contestación de la demanda extemporánea (…)”.

    Respuesta de los accionados

    Guardaron Silencio.

2. CONSIDERACIONES
  1. Auscultada la queja, se observa que la promotora reprocha, particularmente, el trámite conferido a la contestación de la demanda presentada en el caso criticado por W.D.G.R..

  2. Así las cosas, pronto se advierte el fracaso de esta salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez.

    Conforme lo relató la misma accionante, el despacho tuvo por recibida la...

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