Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP15452-2018 de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748651653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP15452-2018 de 15 de Noviembre de 2018

Número de expedienteT 101133
Fecha15 Noviembre 2018
MateriaDerecho Penal

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP15452-2018

Radicación n° 101133

Acta 385

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad GP ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, respecto del fallo proferido el 17 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, trámite que se extendió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, la empresa Inversiones Brothers Smith Hej Ltda., el Banco GNB Sudameris S.A. y las partes e intervinientes en proceso objeto de cuestionamiento.

  1. LA DEMANDA

    Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

    GRANOS PIRAQUIVE S.A. EN LIQUIDACIÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

    Relata la promotora que presentó demanda declarativa contra la Sociedad Inversiones Brother Smith Hej Ltda., con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.° 50C-39319 y que, como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare que el mencionado negocio jurídico es nulo absoluto por causa ilícita.

    Indica que el trámite le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 9 de agosto de 2013 denegó las súplicas incoadas en el escrito inicial. Así mismo, refiere que mediante sentencia complementaria de 16 de agosto de 2013 no accedió a la pretensión subsidiaria.

    Manifiesta la accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 4 de marzo de 2014 revocó parcialmente la decisión de primera instancia, y, en su lugar, acogió la petición subsidiaria, para lo cual declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de compraventa.

    Afirma la tutelista que la parte vencida en juicio interpuso recurso de casación ante la homóloga Civil, M. que mediante providencia de 26 de enero de 2017 casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la del a quo, tras considerar que la nulidad derivada del autocontrato, como el que en esta oportunidad aconteció, es relativa y no absoluta como lo determinó el ad quem, razón por la cual, al no haber sido solicitada por la convocante en el escrito de demanda, no hay lugar a decretarla de oficio.

    Relata que presentó solicitud de complementación o adición de la anterior decisión, petición que mediante proveído de 6 de julio de 2018, fue denegada por la autoridad convocada, pues afirmó que la sentencia de casación estudió «el tema planteado por esa vía atinente al reproche frente a la nulidad absoluta declarada en el segundo grado de conocimiento, ningún otro aspecto debía ser abordado en la sentencia sustitutiva, por resultar ajeno al debate en este sede».

    Cuestiona la petente la mencionada providencia, en tanto considera que el Colegiado «debió actuar como un verdadero juez de instancia, como anunció en el fallo de casación lo haría, [empero] no se pronunció de manera integral respecto del recurso de apelación interpuesto (…)».

    Así mismo, alega que el juez de casación aseguró que su competencia y libertad de pronunciamiento, se encuentra limitado a los argumentos expuestos en la demanda de casación, «lo cual es contrario a la verdadera función de un juez de instancia y la obligación que les asistía de proferir una sentencia realmente sustitutiva».

    Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se resguarden sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello -se extrae-, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia de 6 de julio de 2018 emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se ordene emitir una «nueva sentencia o complementar la sentencia ya proferida dentro del recurso extraordinario de casación».

  2. EL FALLO IMPUGNADO

    La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:

  3. No era procedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias atinentes con la interpretación normativa o la valoración probatoria efectuada por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia adicional y pretender con ello que el juez de tutela sustituya, en su propia apreciación, el análisis realizado al interior del respectivo proceso.

  4. En ese contexto y con base en los argumentos esbozados en el auto del 6 de julio de 2017 dictado por la Sala de Casación Civil que denegó la solicitud de complementación de la sentencia de casación del 17 de agosto del citado año, a la cual, valga resaltarlo, limitó la censura de la parte actora, indicó que no había nada que reprocharle a la decisión en comento puesto que estuvo sustentada en la apreciación racional del caso sometido a estudio y en las normas que lo rigen.

  5. Concluyó así que no le asistía razón al accionante pretender la revocatoria del mencionado proveído al no apreciarse caprichoso e inconsulto, por el contrario, «…el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado del ámbito de competencia del juez extraordinario, con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa y jurisprudencia que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.» , y por lo mismo, en nada reñía con la efectividad de...

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