Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4965-2018 de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652169

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC4965-2018 de 20 de Noviembre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-02849-00
Fecha20 Noviembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado Sustanciador

AC4965-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02849-00

B.D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídase el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Dos de Familia de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Soacha, para conocer del trámite de “corrección de registro civil de nacimiento”, impulsado por S.B. y Quenza.

1. ANTECEDENTES

P.. Se declare que el interesado es hijo legítimo de C.T. de B. y C.B.S., con el consiguiente “cambio” en las anotaciones del Registro Civil de Nacimiento.

1.2. Causa Petendi. El impulsor, nacido en 1961 y domiciliado en Granada, España, es “hijo legítimo” de los aludidos señores, a la fecha fallecidos, como consta en el “registro de nacimiento” signado en el Estado español, a su vez, “prueba el vínculo consanguíneo y familiar”. Se hace necesario lo impetrado, porque en un juzgado de familia de Bogotá cursa el proceso mortuorio de sus padres, donde no fue reconocido “por poseer los apellidos B. y Quenza y no B.T.”.

1.3. Competencia fijada en el libelo. La estableció en los jueces civiles municipales de Soacha, sin explicitar los motivos de ese proceder.

1.4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad rehusó la competencia, al interpretar la pretensión como “declaratoria de filiación”, en cuyo caso, dijo, se encuentra radicada en la jurisdicción de familia, y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, donde se viene tramitando la sucesión, en virtud el fuero de conexión previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso.

1.5. En providencia de 14 de agosto ulterior (fl. 48), el aludido sentenciador hizo lo propio, argumentando:

“(…) si el Juzgado Tercero Civil Municipal (…) decidió remitir la demanda a este Ente Judicial, con ocasión del proceso de sucesión (hoy en trámite de partición adicional), bajo el pretexto de que se trata de una demanda de investigación o impugnación de la paternidad, lo cierto es que dicho asunto no se encuentra enlistado expresamente en el artículo 23 del C.G.P. y, por tanto, debió remitir el mismo a la Oficina Judicial para su reparto”.

A lo cual añadió:

“(…) de la lectura integral del escrito de la demanda –y no simplemente de las pretensiones- se observa que se trata de una corrección de registro civil de nacimiento del señor S.B. y Quenza, razón por la cual el asunto se encausa en el numeral 6º del artículo 18 del C.G.P. y, en consecuencia, el conocimiento del asunto le atañe al Juez Civil Municipal en primera instancia”.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación en aras de...

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