Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5081-2018 de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 748652845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5081-2018 de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
Número de expediente61406
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5081-2018

Radicación n.° 61406

Acta 41

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por G.T.P. contra la sentencia proferida, el 22 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le sigue al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, como litis consorte necesario.

ANTECEDENTES

La señora G.T.P. llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje–Sena, a fin de obtener la reliquidación y pago de su pensión de jubilación con base en «[…] LO DEVENGADO por todo concepto sin importar la denominación que se le dé, (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la Ley debe tenerse en cuenta para tal efecto»; el retroactivo de los dineros adeudados por la indebida liquidación de la pensión, los incrementos anuales causados desde el año 2005 y durante el trámite del proceso; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con la indexación, pero en el caso de considerarse que estos dos últimos pedimentos son incompatibles entre sí, se conceda el más favorable y las costas del proceso.

En lo que concierne al recurso de casación, sostuvo la demandante que mediante Resolución 01140 de 2004 el Sena le reconoció la pensión de jubilación con una mesada inicial de $1.194.622, la que quedó condicionada al retiro del servicio; que a través de la Resolución 000319 de 2006 se le reliquidó tal prestación, teniendo en cuenta nuevos tiempos y la data de retiro del servicio; que adquirió el estatus de pensionada el «30 de noviembre de 2005»; que para determinar el monto pensional, el Sena, en su condición de empleadora, tuvo en cuenta el «PROMEDIO DE LOS SALARIOS QUE SIRVIERON DE APORTES O COTIZACIONES durante EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS», en aplicación de la Ley 33 de 1985 y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado.

Afirmó, igualmente, que era beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual tenía derecho a que su pensión le fuera liquidada con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero con «todo lo devengado en el periodo que habla la norma», mas no con lo cotizado en tal lapso, ello sí, respetando la edad, tiempo y monto establecido por la citada Ley 33 de 1985.

También adujo que el Sena asumió la cobertura de sus derechos pensionales, con lo cual se convirtió en su propia caja de previsión, razón por la que no se hacía descuento alguno para concederle la pensión de jubilación, por tanto, la entidad no podía tener en cuenta los salarios que por ley sirven de base para cotizar, pues estos aportes, que efectivamente se hicieron durante toda su vida laboral, fueron trasladados al ISS en su totalidad, pero con la «finalidad de subrogarse en el riesgo pensional».

Dijo que el accionado jamás utilizó los dineros descontados para financiar la pensión de jubilación, sino como «cotización liberatoria», que la ley decía que cuando no se habían realizado cotizaciones o aportes para financiar la pensión, los dineros que se debían tener en cuenta para determinar el IBL no eran otros que los devengados por el pensionado durante el periodo establecido por la ley, por no existir, precisamente, aportes o cotizaciones.

Afirmó que al 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho y, en tales condiciones, se le debía aplicar:

[…] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso tercero PARTE SEGUNDA que da cuenta que el real derecho (…) en cuanto a tiempo a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional no ha de ser otro que el antes enunciado, pero se debe realizar según el PROMEDIO DE LO DEVENGADO (por no haber cotización alguna) DURANTE DICHO TIEMPO, DEBIDAMENTE INDEXADO, esto es desde 1º DE ABRIL DE 1994 hasta el 12 de ABRIL DE 2004 (fecha que adquirió el status)» (El subrayado es del texto).

Finalmente sostuvo que realizó la reclamación pertinente ante la demandada.

Al dar respuesta a la demanda, el Sena aceptó los hechos referidos al otorgamiento de la pensión de jubilación a la demandante, precisando que la misma fue liquidada conforme a derecho; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que constituían simples apreciaciones provenientes de la parte actora, pues la pensión se liquidó con el promedio salarial que sirve de base para cotizar, tal como lo disponen los artículos 5º del Decreto 813 de 1994, que fue modificado por el 2º del Decreto 1160 de igual año y el 45 del Decreto 1748 de 1995.

Se opuso a la prosperidad de las súplicas. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de causa jurídica para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, falta de competencia del Sena para modificar una pensión que por compartibilidad pensional estará a cargo del ISS, buena fe, prescripción, improcedencia de los intereses de mora e indexación y la genérica.

En audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín ordenó integrar el litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales.

La referida entidad de seguridad social, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, adujo que no le constaban o que constituían apreciaciones del apoderado de la accionante, además que, la reliquidación que se persigue con esta acción judicial es la relativa a la pensión de jubilación del empleador y no la pensión de vejez del ISS.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido y petición antes de tiempo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, a través de la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; declaró probada la excepción de prescripción; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 22 de noviembre de 2012, respecto a la cual negó su adición a través de proveído del 5 de febrero de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.

Para tomar su decisión, el Tribunal adujo, como primera medida, que le correspondía establecer si los derechos invocados por la demandante se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, pues de ser así tal situación daría al traste con la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Aludió al artículo 2512 del CC y expuso que en materia laboral resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, medio exceptivo que debe ser alegado por el deudor, destacando a su vez que la prescripción se interrumpe con el simple reclamo del acreedor.

Resaltó que en el presente asunto lo pretendido por la actora era la revisión de la pensión que le fue concedida por el Sena a través de la Resolución 01140 de 2004, reliquidada mediante el acto administrativo 00319 de 2006, teniendo en cuenta en su decir «lo devengado por todo concepto sin importar la denominación que se le dé»; prestación que cuantificó dicha demandada, tomando como ingreso base de liquidación el establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio de los salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último año de servicio, de allí que a la asignación mensual le agregó lo percibido por recargo nocturno y bonificación por servicios, como factores salariales, a lo cual le aplicó el 75%.

A partir de lo anterior, adujo el ad quem que como lo reclamado en el juicio era la inclusión de nuevos factores salariales para calcular el IBL de la pensión, éstos se encontraban afectados por la prescripción de la acción, para lo cual trajo a colación dos sentencias de la Sala de Casación Laboral, una, proferida el 15 de julio del año 2003, sin señalar el número de...

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